Sentencia Civil 384/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 384/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 240/2023 de 15 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA

Nº de sentencia: 384/2024

Núm. Cendoj: 36038370032024100416

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1995

Núm. Roj: SAP PO 1995:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00384/2024

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EM

N.I.G.36026 41 1 2021 0000896

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARÍN

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000456 /2021

Recurrente: Aidan

Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado: JOSE LUIS MOLINA BANDIN

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Abogado: JULIO BARTOLOME LOPEZ REGUEIRO

S E N T E N C I A Nº: 384/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Dª. BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA.

En PONTEVEDRA, a quince de julio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000456/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARÍN,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240/2023,en los que aparece como parte apelante, D. Aidan, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SANJUAN CARRIL, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS MOLINA BANDIN, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, asistida por el Abogado D. JULIO BARTOLOME LOPEZ REGUEIRO, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de MARÍN, se dictó sentencia con fecha 16/02/2023, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Se DESESTIMAla demanda interpuesta por la representación procesal de Aidan frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, Marín) a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda.

Se condena al actor al pago de las costas."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Dª. María Sanjuan Carril, en representación de Aidan, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y se entregó al ponente a fin de que dictara la correspondiente resolución.

Fundamentos

PRIMERO- Planteamiento de la cuestión

Demanda

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DON Aidan (propietario junto con su esposa del piso DIRECCION001) acción de reclamación de cantidad frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, con domicilio en DIRECCION002- Marín.

Expone la parte actora que durante un tiempo y hasta el mes de abril de 2020, sufre continuas y constantes filtraciones de agua provenientes de la cubierta del edificio, causando daños por filtración de agua de lluvia en el cuarto de baño, dormitorio, techo de balcón y cocina, ratificados y valorados por el perito, Don Deylan en la suma de 4.174,50 euros (doc. 2 de la demanda). No ha podido llegar a un acuerdo extrajudicial con la demandada (doc. 3 de la demanda).

Contestación a la demanda

La parte demandada se opuso a dicha pretensión impugnando el informe emitido a instancia del demandante en fecha 1/02/2021, con datos obtenidos en fecha 13/07/2020, en el que el perito informante no atribuye responsabilidad alguna a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, señalando expresamente como responsable a FACHADAS TITO, LUGAR DE GRELA, Nº3, SAN XULIÁN, 36915 MARÍN (Pontevedra), también concluye el citado Informe pericial que el origen de los daños en la vivienda se sitúa en el tejado, daños en un elemento comunitario cuya reparación lleva a cabo el propio demandante que abona 234,50 euros en tejas que no son objeto de reclamación. Por lo expuesto, no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Comunidad demandada, y a su vez consta admitida la propia intervención del demandante en un elemento común cambiando unas tejas.

También funda su oposición, en que por informe pericial de D. Marcial (doc. 1 de la contestación a la demanda), el cual señala como causa-origen del siniestro, tras la inspección de los daños (chapa metálica suelta en la terraza del piso DIRECCION003 y en el piso DIRECCION001 unas tejas sueltas en la cubierta provocando filtraciones a dos habitaciones de la vivienda afectada), en la acción puntual de los temporales de viento y lluvia que se han registrado en esas fechas por la zona afectada, valorando los daños en 340 euros. La Comunidad encomendó los trabajos de reparación de los daños en los pisos DIRECCION003 y DIRECCION001 (éste último el del demandante) a D. Noah, quien emitió el 28/04/2020 factura por importe de 1.173,70 euros y abonado por la Comunidad (doc. 3 de la contestación a la demanda: de los cuales 920 euros por trabajos realizados en la propiedad del demandante -en el tejado: reparar uralita previo levantado de teja aprox 3 m2, reposición de tejas rotas y, pintura: tejado del balcón, techo habitación niños, cocina y escaleras y techo habitación-). Por último, alega que de nada ha de responder la demandada ni queda acreditada la relación causal con el daño reclamado, pues la valoración del mobiliario no tiene en cuenta los años de uso, además de que el IVA reclamado en la demanda no consta su devengo.

Sentencia de instancia

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por considerar que corresponde al actor acreditar la existencia del daño reclamado y a la parte demandada probar que éste no se debió a su culpa o negligencia, o que no tuvo intervención alguna en su causación. De acuerdo con el informe pericial aportado por la actora, los daños sufridos en la vivienda del demandante se debieron a las filtraciones de agua proveniente de la cubierta del edificio, y a su vez, éstas tuvieron origen en la defectuosa o incorrecta realización de obras por la empresa encargada de reparar la cubierta del edificio.

De acuerdo con el artículo 10 LPH se impone a la Comunidad de propietarios el correcto mantenimiento y reparación de los elementos comunitarios, por lo tanto, en el presente supuesto, ha de entenderse que, si la Comunidad contrató a una empresa parar reparar los daños existentes en la cubierta del edificio, cumplió con dicha obligación legal. Así, no constando que la Comunidad de propietarios se reservase facultades de dirección de obra u otra supervisión sobre los trabajos que debía realizar la empresa por ella contratada y no existiendo dudas acerca de que las filtraciones de la vivienda del actor se debieron al negligente actuar de esta empresa (indicado por el perito propuesto de la actora y ratificado en la vista del juicio verbal) la Juzgadora estima que en el presente supuesto procede la exoneración de responsabilidad de la parte demanda ( SAP de Pontevedra de 25 de marzo de 2013), así como la falta de responsabilidad de los daños causados por culpa in eligiendo o in vigilando durante la ejecución de la obra en elementos comunes encargada a una empresa y un técnico cualificado ( SAP de Zamora de 29 de julio de 2011, SAP de Vizcaya de 20 de mayo de 2010 y SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 15 de septiembre de 2022).

Recurso de Apelación

Se alza frente a la citada resolución el demandante denunciando error en la valoración de la prueba por presentar una incoherencia entre la fundamentación y el fallo. Como segundo motivo de apelación, alega la culpa in vigilandoo in eligendode la Comunidad demandada y por ende, una responsabilidad solidaria con el profesional ejecutante de las obras, suponiendo el cambio de contratista a instancia de la demandada una asunción clara de su equivocación al elegir la contrata y por tanto en dicha contratación inicial (funda la responsabilidad de la Comunidad en la siguiente jurisprudencia, SAP de Madrid de 4 de marzo de 2014, SAP de Pontevedra de 7 de junio de 2005 y STS nº 548/2008, de 11 de junio).

Oposición al recurso

La parte demandada se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, alegando que el demandante apoyó su reclamación en un informe pericial que atribuía la responsabilidad de los daños a la empresa que realizó las obras en el edificio, y ahora traslada el debate a buscar la responsabilidad de la demandada por culpa in eligendo (cuestión ya resulta en la instancia -FD 3º-)

SEGUNDO- Decisión de la Sala. Cuestiones procesales

Error en la valoración de la prueba

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente dispuesta por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC) .

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE.

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Incongruencia

Sostiene la representación demandante que la sentencia del juez de instancia resulta incongruente por haber incoherencia entre la fundamentación y el fallo. La sentencia no es incongruente.

Como es sabido, el canon de congruencia de la sentencia no exige una absoluta identidad entre el petitumde la demanda y el fallo de la resolución. La sentencia incurre en vicio de incongruencia si modifica sustancialmente los términos del debate, pues ello supone alterar el objeto del proceso. La causa de pedir ha sido respetada.

La causa de pedir se define como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir la tutela jurídica solicitada. También se ha definido en la doctrina como el conjunto de hechos jurídicamente relevante en el que el actor fundamenta su pretensión. Sin embargo, dentro de este consenso inicial, doctrina y jurisprudencia se dividen entre: a) quienes se muestran partidarios de reducir la causa de pedir a la sola fundamentación fáctica, (el conjunto de hechos, las circunstancias concretas o el relato histórico sobre los que el actor fundamenta su petición); y b) quienes consideran la causa de pedir formada por dos elementos: el fáctico (conjunto de hechos, relato histórico), pero también por el elemento jurídico o normativo, (el título jurídico en virtud del que pide; la subsunción de los hechos en una norma jurídica que otorgue la eficacia que el actor pretende). Entre ambas tesis se sitúa la opinión intermedia de quienes distinguen un contenido fáctico y un contenido jurídico, como definidores de la causa petendi,que a su vez, permiten, cada uno, una subdivisión: a) el contenido fáctico, que, a su vez, pueden dividirse en: a) hechos fundamentales o constitutivos: son aquellos cuya acreditación es condición necesaria y suficiente para la estimación de la pretensión; b) hechos accesorios: son aquellos que complementan o aclaran la narración histórica integrada por los hechos fundamentales, que pueden ser alegados con posterioridad a la presentación de los escritos iniciales (artículo 426), siempre que su introducción en el objeto del proceso no altere la configuración de la causa de pedir; y b) el contenido jurídico, que, a su vez, se descompone en: a) el punto de vista jurídico: entendido como la calificación jurídica de los hechos integrantes de la causa de pedir; supone la opción jurídica del demandante para obtener la tutela judicial solicitada; y b) un elemento puramente normativo, integrado por las concretas normas positivas alegadas por el actor. De este criterio intermedio o matizado pueden encontrarse ejemplos en la jurisprudencia, (cfr. SSTS 284/2014, de 6 de junio; 179/2014, de 11 de abril; 357/2014, de 19 de septiembre, 485/2012, de 18 de julio, entre otras).

En general se admite que ni los hechos accesorios, ni los preceptos legales, -las concretas normas positivas invocadas-, delimitan de forma distintiva o sustancial la causa de pedir. Por ello mismo, su apreciación libre por el juez no vicia el pronunciamiento de incongruente, y forma parte de las facultades amparadas por el iura novit curia.Pero sí altera la causa de pedir la circunstancia de que el juez tome en cuenta como criterio para fundamentar su decisión circunstancias de hecho no invocadas por las partes, o razonamientos jurídicos que no se desprendan, directa o indirectamente, de los términos en los que los litigantes han situado el debate contradictorio. Estos criterios los consideramos asumidos por el TS, de cita excusable por conocida.

Por ello, en el concreto marco en que aparece delimitado el proceso, fundamentar el pronunciamiento absolutorio en el informe pericial que atribuye responsabilidad a la constructora, y en el cumplimiento del artículo 10 LPH a cargo de la demandada en la contrata de la reparación, resulta congruente. No constando que la Comunidad de propietarios se reservase facultades de dirección de obra u otra supervisión sobre los trabajos que debía realizar la empresa por ella contratada y no existiendo dudas acerca de las que filtraciones en la vivienda del actor se debieron al negligente actuar de esta empresa estimó que en el presente supuesto procedía la exoneración de responsabilidad de la parte demandada. En el marco de las relaciones jurídicas entabladas en el seno de la propiedad horizontal ha de resolverse estrictamente dentro del marco, fáctico y jurídico, en el que se ha desenvuelto el proceso. La sentencia respeta escrupulosamente dicho marco, por lo que no puede ser tachada de incongruente.

La sentencia no incurre en vicio formal alguno.

Culpa in eligendo (alegación extemporánea)

En este sentido, entre otras, la STS nº 718/2014, de 18 de diciembre de 2014, se refiere ampliamente a la prohibición de introducción de cuestiones nuevas, que constituye un principio fundamental del recurso de apelación que se recoge en el art. 456.1 de la LEC, argumentando al respecto que "Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque ésta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie" (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo."

En consecuencia, la aplicación de los preceptos ya mencionados y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia conducen a rechazar el alegato de la recurrente.

TERCERO. Decisión de la Sala (II). Cuestión de fondo: La responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por los daños causados por filtraciones procedentes de la cubierta del edificio.

Hechos probados.

La revisión de la prueba documental y pericial practicada pone de manifiesto:

1º- El inmueble propiedad del demandante y su esposa se corresponde al piso DIRECCION001 de la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Marín (doc. 1 de la demanda).

2º- A consecuencia de filtraciones sufridas hasta aproximadamente abril de 2020, provenientes de la cubierta del edificio que le originan daños en el cuarto de baño, dormitorio, techo de balcón y cocina, valorados en 4.174,50 euros por el perito, D. Deylan, informe emitido el 1/02/2021, tras visita realizada al lugar el 13 de julio de 2020 (doc. 2 de la demanda). En el citado informe se señala en el punto 3, como causas del siniestro: "Según nos informó el Asegurado, se produjo entrada de agua mientras se reparaban la cubierta y fachada del edificio.Debido a la entrada de agua, se causaron diferentes daños en la vivienda y que son reclamados. En nuestra visita al riesgo, pudimos comprobar algunos daños y otros que habían sido reparados y que son reclamados a su vez... Toda esta agua entró en la vivienda, al dejar la cubierta sin terminación en una época de lluvia en la ciudad, y que filtró el agua al interior.Posteriormente los asegurados han reparado la entrada de agua en la cubierta, procediendo a colocar tejas con una persona particular. Una vez analizadas las causas y circunstancias del siniestro, entendemos que el siniestro se debe a la entrada de agua a través de la cubierta y fachada que estaban reparando y que causó daños en la vivienda".Según señala el apartado 6, Reparación de la causa: "No procede realizar estimación económica de la reparación de la causa origen del presente siniestro ya que la han reparado los asegurados donde aportan factura de lo gastado en tejas, siendo 234,50 euros".También se recoge en el punto 7 del Informe, observaciones: "3. El asegurado aporta diferente documentación y facturas, pero entendemos que hay enseres que no son consecuencia del siniestro que es reclamado.4. Existe otro siniestro en la vivienda que es por la terraza, tema de impermeabilización, pero nada tiene que ver con este siniestro".

De dicho informe, se extrae la atribución de responsabilidad por los daños que causaron las filtraciones a las obras de reparación de cubierta y fachada, y la realización por el demandante y a su costa obras en un elemento común para paliar los daños, mediante el cambio de unas tejas, cuyo importe no es reclamado a la Comunidad.

3º- Como doc. 3 del escrito de demanda se aporta reclamación extrajudicial del demandante a la demanda en fecha 8 de junio de 2020.

4º- El informe pericial de 20/03/2020 a instancia de la demandada (doc. 1 de la contestación a la demanda), señala que en la Primera inspección: "En cuanto al siniestro se refiere y tras llevarse a cabo la inspección del mismo el pasado día 5 de marzo, pudimos constatar que en el piso DIRECCION003 había una chapa metálica suelta en la terraza y en el piso DIRECCION001 había unas tejas sueltas en la cubierta provocando filtraciones a dos habitaciones de la vivienda afectada". Sitúa la "causa-origen: en la acción puntual de los temporales de viento y lluvias que se han registrado en esas fechas por la zona afectada",y como "conclusión final: en cuanto a los daños consecuenciales que se han valorado los directos e imputables al hecho que nos ocupa, estimándose un sellado de la zona de cubierta al no detectarse anomalías en la misma, recolocando la chapa metálica suelta y pintura en parámetros afectados por las filtraciones",haciendo una valoración de los daños en 340 euros.

5º. A consecuencia de la anterior pericial, la Comunidad contrató y abonó la reparación de los daños en los pisos DIRECCION001 y DIRECCION003 a D. Noah, por importe de 1173,70 euros, según consta en factura emitida el 28/04/2020 (doc. 3 de la contestación a la demanda) (antes de la visita del perito de la parte actora).

6º.- En el acto de la vista el 1 de febrero de 2023, las partes se ratifican en sus escritos iniciales, y a su vez el perito propuesto por la actora se ratifica en su informe (que atribuía la responsabilidad a las obras de reparación de cubierta y fachada) "parcialmente", considerando que con el trascurso del tiempo la valoración de los materiales se habría encarecido sobre un 20%.

7º.- La demandante ahora recurrente sostiene la culpa in eligendode la Comunidad al contratar con la constructora, quedando de manifiesto en la elección de la reparación a una empresa distinta.

Valoración jurídica

El art. 10 LPH impone a la comunidad la obligación de realizar las obras necesarias para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble. Recientes reformas legales, (leyes 6/1998 y 38/1999, la ley 8/2013, así como el RDL 7/2015), han precisado la norma, adaptándola a los requerimientos de la normativa urbanística. De este modo se impone a la comunidad una obligación legal de efectuar las obras necesarias. Si su incumplimiento genera un daño patrimonial, surge una obligación de responder directamente de la ley, ( art. 1089 CC ),como consecuencia de una actuación antijurídica, (cfr. STS 491/2018, de 14 de septiembre ,por todas).

La constatación de que la comunidad ha incumplido este deber legal puede considerarse un hecho notorio a la vista de las circunstancias del caso. Nos basta con comprobar que consta acreditado que la Constructora abandona las obras de la cubierta sin terminar y que ello provoca un mayor daño y agravación por filtraciones en la vivienda del Demandante, siendo la nueva contratación sin duda ulterior y no aclarándose las razones de la ruptura con la inicialmente contratada.

El daño patrimonial alegado por la actora es una relación de daños en la vivienda por importe de 4.174,50 euros según precios medio de mercado (+ IVA), según la valoración del perito D. Deylan, que comprenden: pintado de parámetros afectados de la vivienda, reposición de colchón, reposición de maderas de armario, reparación maderas de mobiliario de cocina, reposición de tarima dañada, reposición de cuadro dañado, reposición de TV dañada, y reposición de sofá dañado.

Cabe negar el reproche de responsabilidad al propietario en la colocación de las tejas a su costa en un elemento común, permitiéndole subsanar provisionalmente el problema de filtraciones, de manera que impidiera que entrara el agua a la concreta vivienda. Para que pudiera exonerarse a la comunidad de su obligación legal debería probarse una conducta decisiva, su actuación inmediata desde la falta de terminación de la obra por la constructora y el nuevo encargo de la reparación. Nada hay en los autos que dé sustento a esta afirmación. Por ello, procede la acción de indemnización, y con ello la necesidad de cuantificar su importe.

En el ejercicio de la facultad revisora de este Tribunal, toda vez que se opuso un exceso en lo reclamado por entender que se pedía y valoraba todo a "nuevo" y no proceder el IVA, si bien no cabe atender a lo segundo, improcedencia del IVA, por ser de legal aplicación y repercusión, si hemos de atender en parte a lo segundo pero en parte, minorando los conceptos reclamados por mobiliario repuesto aplicándoles un Porcentaje de "depreciación por uso" de indudable notoriedad que estimamos en un 30%, quedando los conceptos a indemnizar reducidos del siguiente modo:

- Reposición del colchón: valor nuevo 350 euros - 30% depreciación por el transcurso del tiempo + 21% IVA= 245 + 51,45= 296,45 €

- Reposición cuadro dañado: valor nuevo 100 euros - 30% depreciación + 21% IVA = 70+14,7=84,7 €

- Reposición de tv dañada: valor nuevo 280 euros - 30% depreciación + 21% IVA=196+41,16=237,6 €

- Reposición de sofá dañado: valor nuevo 350 euros - 30% depreciación + 21% IVA=245+51,45= 296,45 €

Por todo lo expuesto, cabe concluir que la responsabilidad es exclusiva de la comunidad, que será el sujeto pasivo de la condena pecuniaria por el importe de 3.782,9 euros(IVA incluido y atendiendo a la depreciación de los bienes muebles), no habiendo probado los hechos excluyentes que son de su cargo ( art. 217 LEC) , conforme a los cuales habría actuado diligente e inmediatamente entre que la obra es inacabada en la fachada y el encargo en la reparación de la misma. Por ello, las alegaciones del recurso sobre su diligente comportamiento resultan sobreabundantes, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el actuar negligente de la CONSTRUCTORA FACHADAS TITO. Ello supone la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación, lo que determina que no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia.

CUARTO- Costas procesales de la segunda instancia.

En aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la LEC ,la estimación del recurso no conlleva la imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes, y se acuerda también la devolución del depósito conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Aidan frente a la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 dictada por el XDO. 1ª. INST. E INTRUCCIÓN N.2. de MARÍN en autos de juicio verbal 456/2021, revocando la citada resolución, se estima parcialmente la demanda y se condena al abono a cargo de la demandada a 3.782,9 euros,devengando los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución, sin imposición de las costas de ambas instancia a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónque habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposicióndeberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdode ;Ocho de Septiembre de 2023,de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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