/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000609 /2023, en los que aparece como parte apelante, Marcelina, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistida por el Abogado D. JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO, y como parte apelada, MAPFRE SA, CLINICA SAN LAZARO , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, , asistida por el Abogado D. JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
PRIMERO.-Recurre la parte actora la sentencia desestimatoria de su demanda en ejercicio de acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 del Código Civil, por los daños personales derivados de las lesiones causadas por una caída, según afirma, en las escaleras de acceso a la clínica de la entidad codemandada que atribuye a la falta de medidas de seguridad, en concreto a la ausencia de pasamanos y rampa.
En la sentencia de instancia, la juzgadora concluye que el accidente se debe incluir dentro de los riesgos generales de la vida, y que no consta ni que la víctima cayera en los escalones de acceso a la clínica, ni que haya existido acción u omisión negligente, al cumplir los escalones de acceso la normativa exigida y no existir defectos susceptibles de causar la caída, no revistiendo peligrosidad, sin que supongan por sí mismos la creación de un riesgo anómalo.
La apelante alega error en la valoración de la prueba respecto al lugar en que se produjo la caída, afirmando que se produjo en la zona de acceso a las instalaciones de la clínica; y respecto a la concurrencia de una omisión negligente o de un riesgo creado por la demandada, por no existir rampa de acceso, pasamanos o barandilla, bandas rugosas en los escalones o bandas de color de señalización de los escalones.
La parte apelada se opone al recurso, al compartir lo razonado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Es sabido que la acción por culpa extracontractual ejercitada al amparo del artículo 1902 del código Civil exige para su viabilidad la concurrencia de tres requisitos, a saber, una acción u omisión imputable a quién se demanda, un resultado dañoso, y la existencia de nexo causal entre aquella acción y el resultado.
En relación con el primer requisito, cumple recordar que el precepto impone la obligación de reparar a quién causa daño a otro "interviniendo culpa o negligencia", inciso que ha llevado a la jurisprudencia a rechazar la objetivación de la responsabilidad, salvo en supuestos excepcionales.
En este sentido en la STS de 31 de mayo de 2011 se afirma:
"B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)."
TERCERO.-En la sentencia de instancia la juzgadora, tras exponer la doctrina jurisprudencial en la materia, razona así la decisión desestimatoria:
"TERCERO.- Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto y conforme a la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, cabe señalar que la caída sufrida por Amanda en las inmediaciones de la clínica San Lázaro, debe enmarcarse entre los riesgos generales de la vida, sin que pueda atribuirse responsabilidad alguna a la entidad demandada.
A diferencia de lo sostenido por el Letrado de la actora, no nos hallamos ante un supuesto de inversión de la carga probatoria, pues no consta que la actividad desarrollada por la demandada implique la creación de un riesgo, sino que recobran virtualidad las reglas que sobre el onus probandi se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en cuya virtud, cada parte habrá de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.
En tal sentido, la parte actora ha acreditado la existencia del daño sufrido por Amanda, consistente en las lesiones padecidas como consecuencia de una caída. Así resulta acreditado por los documentos médicos acompañados con la demanda y por la propia declaración del representante legal de la clínica demandada, Luis Manuel, que afirmó la caída de la madre de la ahora demandante el día señalado.
La primera cuestión controvertida respecto al relato de hechos sostenido en el escrito de demanda consiste en la determinación del lugar donde se produjo tal caída. Así, del resultado de la prueba practicada cabe concluir, como sostienen las demandadas, que no ha resultado plenamente acreditado que la caída de Amanda tuviese lugar en las escaleras de la clínica San Lázaro.
La única prueba practicada en tal sentido por la actora consistió en la declaración testifical de la actual pareja de la demandante, Virgilio, quien afirmó que el día de los hechos, cuando estaba sentado en un lugar próximo, escuchó "mamá, mamá" y vio, por el rabillo del ojo, a Amanda y a su hija en el suelo, entre el escalón y la calle. El mismo manifestó desconocer el motivo de tal caída y afirmó que el suelo estaba seco y que no llovía.
De lo expuesto por este testigo no cabe concluir de manera clara e indubitada que la caída de Amanda se hubiese producido en citado escalón, bastando este mero dato para excluir la responsabilidad de las demandadas. Así, el citado testigo no observó con claridad el modo de producirse la caída por la demandante, resultando además impreciso a la hora de explicar si se hallaba de lado o de espaldas al tiempo de observar lo sucedido, insistiendo en que lo había visto "por el rabillo del ojo".
De lo expuesto por este testigo resulta relevante que indicase que tanto Amanda como Marcelina hubiesen caído al suelo. Y ello porque, según se indicaba ya en el escrito de contestación a la demanda, en un momento inicial, Marcelina manifestó que su madre había caído porque ella misma había tropezado y la había arrastrado.
En tal sentido declaró Luis Manuel y también su empleada, Rita. Esta última afirmó que ella misma había oído a Marcelina decir: "perdona mamá que fui yo quien te tiró". La misma testigo precisó que Amanda estaba en el suelo, pero no encima de la escalera, sino en la acera y más hacia la carretera.
Es decir, valorando la prueba practicada, no puede estimarse que la actora haya acreditado que la caída sufrida por Amanda se hubiese producido en el escalón de la clínica, ni tampoco que la misma tuviese origen en una acción u omisión negligente o en un riesgo creado por dicha entidad.
En este sentido, cabe indicar que la parte demandada ha acreditado mediante el informe pericial emitido por Justiniano y ratificado en el acto del juicio, que los accesos a la citada clínica cumplían la normativa exigida y sin que existiesen defectos para causar una caída fortuita. El mismo indica en su informe que el descanso y los peldaños están realizados en material antideslizante y en perfecto estado de conservación. Por otra parte, manifestó que tal acceso no precisa de barandilla, pasamanos, rampa o bandas rugosas o luminosas que adviertan de escalón.
Asimismo, según se observa en las fotografías acompañadas al citado informe, la zona de acceso no reviste peligrosidad o dificultad, tratándose de escalones de muy escasa altura y sin que la parte actora haya acreditado que las mismas estuvieses sucias, mojadas o con algún defecto que incrementase el riesgo de caída.
Cabe señalar que, aún para el caso de que resultase de aplicación la normativa contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias cuyo artículo 147 prevé: "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.", en el presente supuesto ha estimarse que la demandada ha cumplido tal carga probatorio exoneradora de responsabilidad. Especialmente si se tiene en cuenta que ningún requisito específico ha concretado la actora que resultase de obligado cumplimiento conforme la normativa legalmente vigente, pues a pesar de indicar que no existía rampa, pasamanos o bandas rugosas, no concretó los preceptos legales que así lo exigen. En tal sentido, la entidad demandada aportó a las actuaciones la correspondiente licencia de apertura del Concello de Bueu y su inscripción en el registro de centros sanitarios de Galicia.
Por último y como conclusión, cabe indica que la caída de Amanda ha de enmarcarse en lo que se conoce como los riesgos generales de la vida pues la mera existencia de tales escalones en el acceso a la clínica, no suponen por sí mismos la creación de un riesgo anómalo o desproporcionado para quienes deambulen por ellos, sin que tampoco se aprecie la existencia de una conducta negligente de la clínica demandada. Tampoco resulta de la actividad de la demandada un riesgo más allá de un mero acceso que cumple con las medidas de seguridad y la normativa vigente por lo que no le puede resultar exigible un deber mayor de previsión que a la propia accidentada, respecto al cuidado y atención que ha de observar cuando transita por un lugar público. Es importante destacar que no existe constancia de que en dicho lugar se produjesen accidentes similares por razón de tales escalones.
En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina expresada, ante esa ausencia probatoria sobre la causalidad del resultado dañoso que se imputa a la demandada, y sobre la existencia de culpa o negligencia por su parte, al no haberse acreditado la incidencia causal en la caída de la actora que pudiera haber tenido elementos o circunstancias de los que fuera responsable la demandada, así como el incumplimiento o infracción por esta parte de las normas o medidas de seguridad aplicables, y, en definitiva, la existencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso, para declarar la responsabilidad civil exigida, procede la desestimación de la demanda."
Se comparte lo razonado en la instancia.
CUARTO.-El recurso se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Como señala la STS de 4 de abril de 2015: "Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia."
Ahora bien, se ha de partir de que la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
A nuestro juicio este es el caso. La sentencia valora la prueba documental, testifical y pericial practicada y concluye que no ha resultado acreditado la existencia de nexo causal entre la caída y la conducta de la demandada, sin que se haya acreditado que la caída haya ocurrido siquiera en los escalones del centro, ni tampoco que se haya omitido medida de seguridad alguna exigida por la normativa, con razonamientos que compartimos, y que no pueden ser reemplazados por las subjetivas valoraciones que de la prueba, en particular de las declaraciones testificales, efectúa la parte recurrente.
Poco cabe añadir a los acertados razonamientos de la sentencia apelada, si bien, ante las alegaciones de la apelante hemos de resaltar que aunque en el recurso aluda insistentemente a la ausencia de rampa de acceso, pasamanos o barandilla, bandas rugosas en los escalones, o bandas de señalización de estos, y que la clínica debe estar dotada de medidas de seguridad adecuadas a los pacientes que acuden a ella, y que si hubiese existido pasamanos o barandilla la víctima no se hubiese caído, en la demanda no se aludía a gran parte de estos extremos, constituyendo cuestiones novedosas que incurren en mutatio libelli.
Debe recordarse que la configuración del recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segunda instancia conocer en su integridad del proceso, impide el planteamiento en la alzada de cuestiones que no hubieran sido oportunamente suscitadas en la instancia. Así se infiere de lo establecido en el art. 456 de la LEC que vincula claramente el recurso a "los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia",de forma que el recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir, pues lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal ( art. 400 de la LEC) , provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión, existiendo innumerables pronunciamientos jurisprudenciales en ese sentido ( SSTS de 3 de noviembre de 2009, 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 23 de abril de 2014, 13 de abril y 3 de octubre de 2016).
En este sentido, la STS de 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014) reseña:
" 1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.
2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.
No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie" (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo".
En efecto, en el hecho primero de la demanda, en el que se alude a la caída, la parte actora se limita a señalar lo siguiente:
"PRIMERO.-CAÍDA.
El día 1 de marzo de 2019, mi representada cuando estaba saliendo de las instalaciones de la clínica San Lazaro sufrió una caída, por lo cual sufrió diversas lesiones.
Esa caída se produjo en las instalaciones de la clínica, concretamente en las escaleras de acceso a la misma."
Llama la atención que no se describan las circunstancias concretas de la caída, y, más en concreto, las razones de esta, ni se explique la relación entre la caída y el estado de la escalera. Y, más concretamente aún, porque la escalera motivó la caída por su concreto estado o por la ausencia de medidas de seguridad. Ciertamente en los fundamentos de derecho se alude a la ausencia de adaptación (rampa) y de pasamanos, sin aludir en ningún caso a las bandas rugosas y bandas de señalización a las que se alude en el recurso, pero no se explica cómo ocurrió la caída y porqué tal ausencia tuvo incidencia causal en la caída.
No se combate en el recurso la afirmación de la sentencia de instancia de que la clínica tiene la oportuna licencia de apertura, está inscrita en el Registro de centros sanitarios de Galicia, y que cumple las medidas de seguridad exigida por la normativa.
Y que los escalones de acceso a la clínica no constituyen un riesgo anómalo o desproporcionado, lo evidencian las fotografías incorporadas al dictamen pericial, en las que se observa su escasísima altura.
Por otra parte, la víctima era conocedora de la situación del acceso, ya que había entrado anteriormente a la clínica, sin que conste que recabará ayuda o medida alguna de seguridad. Por ello, estamos ante un concreto riesgo previsible para la víctima, pudiendo deberse su caída a un tropezón o a una simple distracción.
En este sentido, es relevante señalar que en la sentencia de instancia se apunta a que fue la hija de la víctima, hoy apelante, la que cayó y arrastró a su madre, sin que se combata tal afirmación el recurso, en el que se reconoce que el testigo Sr. Virgilio se giró y vio a la apelante y a su madre en el suelo, de donde se infiere con claridad que cayeron ambas, extremo este silenciado en la demanda, lo que hace verosímil lo manifestado por el socio y la empleada de la clínica, tal y como se indica en la sentencia de instancia. En todo caso, aquel testigo desconocía la causa de la caída, según reiteró, y tampoco está claro que viera como sucedía, pues inicialmente manifestó que tras oír a la apelante decir "mamá, mamá", se giró, y las vio a las dos en el suelo, para luego decir que lo vio por el rabillo del ojo, pero sin aportar dato alguno respecto a cómo se produjo la caída.
Por otro lado, tampoco consta que la caída se produjera al bajar los escalones. Aquel manifiesta que la víctima estaba entre las dos huellas, dentro y fuera, sin precisar más. Sin embargo, el socio y la empleada de la clínica manifestaron, el primero, que estaba en el suelo (la acera), junto a la maceta, bastante separada del peldaño, y que si hubiera caído junto al escalón estaría al lado, y la segunda, que estaba en la acera, más hacia la carretera que hacia la escalera, siendo más creíbles las versiones de estos, dada la vaguedad de las manifestaciones del otro testigo, actual pareja de la apelante. En las fotografías del dictamen pericial se observa que existe bastante distancia desde la maceta a la entrada, lo que hace muy improbable que si hubiera caído al bajar los escalones, se hubiera desplazado como consecuencia de la caída hasta la maceta.
En definitiva, debe desestimarse el recurso de apelación.
QUINTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación