Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 21/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 256/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100021
Núm. Ecli: ES:APT:2025:52
Núm. Roj: SAP T 52:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120228132921
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012025623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012025623
Parte recurrente/Solicitante: ERSHIP, S.A.U.
Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis
Abogado/a: Ignacio Jose Muñoz-Delgado Carranza
Parte recurrida: ESTARRACO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO DEL PUERTO DE TARRAGONA SA
Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez
Abogado/a: Pere Grau Valls
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Marta Chimeno Cano
En Tarragona, a 16 de enero de 2025.
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 256/2023, en que consta el recurso interpuesto por representación de ERSHIP, S.A.U, como demandada-apelante, representada por la Procuradora Doña Rosa Elías Arcalís y defendida por el Letrado Don Ignacio José Muñoz-Delgado Carranza, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona, en juicio ordinario 680/2022, contra ESTARRACO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO DEL PUERTO DE TARRAGONA, S.A, representada por la Procuradora Doña María Antonia Ferrer Martínez y defendida por el Letrado Don Pere Grau Valls, previa deliberación, se dicta esta sentencia.
Antecedentes
Remitidas las actuaciones al Tribunal y personada las partes, la parte actora y apelada, ESTARRACO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO DEL PUERTO DE TARRAGONA, S.A, adjuntó a la Sala la sentencia dictada el 12 de junio de 2024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en rollo de apelación 30/2024. Conferido traslado a la parte apelante sobre la admisión del citado documento y formuladas las oportunas alegaciones, por diligencia de ordenación de 25 de julio de 2024 se acordó, de conformidad con el artículo 271.2 de la LEC, que el Tribunal resolviese sobre la admisión y alcance del documento en la correspondiente sentencia.
Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de enero de 2025.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada reseñó al contestar que, al contrario de lo que indicaba la parte actora, las facturas expedidas no incluían solo el coste de los servicios prestados, cuya cuantía no se discutía y que había resultado abonada, sino que incluían también el reparto de costes societarios entre los socios de la sociedad demandante. Así eran costes asumidos y pagados por la demandada los conceptos que determinaba cada factura como importe líquido de plantilla y transporte de plantilla, pero sí se discutió el concepto "diferido de plantilla" que también reseñaba cada factura. En este concepto estaban incluidos los devengos de antigüedad, pagas extras, vacaciones, etc, del personal portuario, así como los gastos de administración del personal y trabajadores de la sociedad demandante. Por tanto, se trataba de contribución de los socios de la sociedad actora a los gastos de la misma. Lo establecido entre las partes era que dichos costes se calculaban teniendo en cuenta el número de jornales vinculados a cada socio, así como el importe de dichos jornales en función de los porcentajes aceptados por todos los socios. Concretamente, lo pactado entre las partes era aplicar un criterio de calcular el importe que le correspondía asumir a cada socio con los siguientes parámetros: un 65% se calculaba en función del número de jornales y un 35% en función de la facturación de dichos jornales. Sin embargo, contraviniendo lo expresamente pactado entre los socios, la Junta de la sociedad, en acuerdo adoptado por mayoría, modificó unilateralmente dicho criterio de reparto de costes entre los socios que pasó de ser, en el período que era objeto de reclamación, del 85% en función del número de jornales y un 15% en función de la facturación de dichos jornales. Esta modificación se acordó en base a unos acuerdos societarios que la parte demandada consideraba abusivos y contrarios a la Ley y que impugnó expresamente dando lugar a la tramitación del juicio ordinario 507/2021 ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Tarragona. Por tanto, la sociedad varió unilateralmente los costes que debía asumir cada socio en la sociedad sin que ello fuera en momento alguno aceptado por la parte demandada, que estaba dispuesta a pagar lo que le correspondiese según el sistema de cálculo que regía en el seno social antes de los acuerdos impugnados. Como quiera que la parte actora no facilitó los datos a su disposición para verificar dicho cálculo, se dispuso por la demandada deducir la cantidad de 10.000 euros de cada periodo mensual de facturación, cantidad en que estimativamente la parte demandada consideraba que se había aumentado indebidamente el coste a asumir por ella como socio de la sociedad. En conclusión,
En el traslado que se confirió a la parte actora sobre la prejudicialidad civil se limitó genéricamente a negar la existencia de tal prejudicialidad y a alegar que las diferencias entre los socios no podían determinar el impago de las facturas, pero en momento alguno negó expresamente que los conceptos incluidos en las facturas como "diferidos de plantilla" tuvieran la significación que indicaba la parte demandada, esto es, que reflejaran el reparto de costes societarios entre los socios de la sociedad demandante que se vió afectado por los acuerdos adoptados en Junta Extraordinaria de 7 de septiembre de 2021. Desde luego no negó que los acuerdos impugnados hicieran precisamente referencia a los criterios de reparto entre los socios de la actora de estos costes.
En auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, de 14 de julio de 2022, se deniega la suspensión del proceso por prejudicialidad civil con el siguiente argumento:
Esta resolución fue objeto de recurso de reposición por la parte demandada, en el que insistía que las cantidades objeto de controversia no derivaban de ningún contrato y de la determinación libre de los precios, sino de un acuerdo societario impugnado judicialmente. En este sentido, se destacaba que en ningún momento por la demandante se explicaban o acreditaban los términos del contrato que obligaban a pagar las cantidades discutidas que estaban incluidas en el concepto "diferidos de plantilla". Y no se había indicado por la demandante porque
En la audiencia previa la parte demandada ratificó su contestación y, celebrada vista, la sentencia hace referencia a la testifical practicada en el juicio del gerente de la parte actora, Don Demetrio y del gerente delegado de la entidad demandada para Tarragona, Don Isidro, testigos que apuntaban claramente a que el concepto llamado "diferido de plantilla" incluido en cada una de las facturas hacía referencia a costes de la sociedad distribuidos entre los socios, costes respecto a los que se había cambiado el criterio de distribución en el acuerdo de la Junta Extraordinaria de 7 de septiembre de 2021 que había sido objeto de impugnación. Se contradecía abiertamente por los testigos la razón por la que se había denegado la prejudicialidad civil y se reconocía que los acuerdos impugnados hacían referencia precisamente a la partida discutida de las facturas, que no constituían propiamente precio del contrato de arrendamiento de servicios. Indicó la sentencia que no podía mantenerse que se habían modificado unilateralmente estas partidas porque estaban acordadas en acuerdos adoptados en Junta de 7 de septiembre de 2021, pero no podía entrar a analizar las causas de nulidad de esos acuerdos porque era objeto de pronunciamiento en otra jurisdicción. Por otra parte, se indicaba que el artículo 2 del Real Decreto Ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modificó el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13, la demandada podía contratar libremente el personal necesario para el desarrollo de su actividad sin necesidad de participar en la empresa de la actora y depender de la puesta a disposición de los trabajadores de esta empresa, por tanto, pudo a partir de octubre de 2021 contratar libremente el personal que necesitase para el ejercicio de carga y descarga de mercancías a granel si no estaba conforme con las nuevas condiciones económicas aplicadas por la actora. Por tanto, la sentencia estimaba íntegramente la demanda y condenaba a la parte demandada a la suma de 30.000 euros, más los intereses de demora desde la demanda de monitorio y los previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia y con imposición de costas a la parte demandada, (aunque se hacía una críptica y contradictoria referencia a la imposición de las costas comunes por mitad).
Recurre en apelación la parte demandada ERSHIP S.A.U destacando, como primer motivo, la incongruencia y contradicción de la sentencia con lo anteriormente resuelto al reconocer los hechos que fundan la prejudicialidad civil. Así si
Así en el suplico del recurso de apelación se solicita se acuerde la suspensión de las presentes actuaciones hasta que recaiga la resolución definitiva en el procedimiento ordinario (impugnación de acuerdos sociales) número 507/2021 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Tarragona que tiene por objeto la cuestión prejudicial invocada e indebidamente desestimada en la primera instancia. Con carácter subsidiario, se estime el presente recurso de apelación anulando y revocando la sentencia recurrida dictando otra que desestime íntegramente la demanda presentada de contrario o, en su caso, anulando la sentencia y retrotrayendo las actuaciones de primera instancia a fin de que sea sustituida por otra sentencia concordante con la causa petendi de la demandante.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.
Ciertamente dispone el artículo 271.2 de la LEC que se pueden presentar después del juicio las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.
Y en este caso la sentencia aportada por ESTARRACO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO DEL PUERTO DE TARRRAGONA, S.A debe ser admitida como documento en esta alzada. Ambas partes están conformes en su aportación, si bien clarifica la parte apelante que esta sentencia no es firme porque es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El documento es importante y decisivo en este proceso en la medida en que es la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona en el juicio ordinario 507/2021. Este juicio ordinario es el que tiene por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados en el punto primero del orden del día de la Junta General de la sociedad actora el 7 de septiembre de 2021. Así, como se desprende del documento aportado, la sentencia inicialmente dictada en primera instancia el 18 de septiembre de 2023 había estimado la demanda de ERSHIP S.A.U y había acordado la nulidad de los acuerdos impugnados y la sentencia adjuntada de la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación deducido por ESTARRACO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO DEL PUERTO DE TARRAGONA, S.A, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda impugnatoria de ERSHIP, S.A. La trascendencia de la resolución aportada y la procedencia de su aportación a los autos estriba en que precisamente se ha planteado como objeto de recurso la procedencia de revisar la inicial denegación de la suspensión por prejudicialidad civil que acordó el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona y se interesa de esta Sala que acuerde dicha suspensión hasta que alcance firmeza la resolución definitiva en el proceso iniciado como ordinario 507/2021 del Juzgado Mercantil de Tarragona, considerando que se discute precisamente el concepto de las facturas reclamadas en este proceso que viene determinado por los acuerdos cuya impugnación es objeto de pronunciamiento por la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 12 de junio de 2024 que se aporta.
Debe admitirse el documento aportado por la parte apelada.
Ciertamente el artículo 464 de la LEC reseña que salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno,
Por otra parte, al admitirse procedente por esta Sala la suspensión por prejudicialidad civil, como seguidamente veremos, tal suspensión debe acordarse con efectos en el momento en que debió acordarse, esto es, antes de la audiencia previa, pues la suspensión se planteó en la contestación a la demanda y se denegó antes de celebrarse la audiencia previa. Si finalmente se considera determinante el contenido de una sentencia firme recaída en un proceso mercantil para lo que se resuelva en esta litis, ello puede condicionar la postura procesal de las partes y la prueba que soliciten las mismas en la audiencia previa. La máxima garantía de ambas partes implica la retroacción del curso de las actuaciones.
La efectiva posibilidad de plantear nuevamente en la alzada la suspensión por prejudicialidad civil cuando fue inicialmente denegada y desestimado el recurso de reposición contra dicha denegación y el efecto de la ineficacia de lo actuado desde que debió suspenderse el proceso, se acuerda por la
Y efectivamente la ineficacia de lo actuado por la infracción procesal cometida al denegarse indebidamente la suspensión por cuestión prejudicial antes de celebrarse la audiencia previa, que es lo que implica la correcta aplicación del artículo 43 de la LEC que impone la suspensión en el estado en que se halle el proceso civil, esto es, en el momento anterior a la audiencia previa en que debió resolverse la suspensión, viene reforzada por la indefensión producida a la parte demandada que también razona la parte recurrente en su recurso. Y así es de ver que al denegarse la suspensión el Juzgado, (en base a las alegaciones de la parte actora que se limitaba a manifestar que las facturas respondían al precio pactado en un contrato de arrendamiento de servicios y que la impugnación de los acuerdos de la sociedad actora adoptados en Junta de 7 de septiembre de 2021 que se ventilaba en el proceso mercantil era totalmente intrascendente en este proceso), consideró efectivamente que la reclamación de cantidad se basaba en las obligaciones derivadas de un contrato, en el que existía libertad de pactos para fijar precios y el proceso mercantil no versaba sobre la procedencia de los conceptos reclamados en las facturas. Sin embargo con posterioridad y en la propia sentencia la Juez a quo admite expresamente, como resultado de la inequívoca declaración testifical, incluso del propio gerente de la parte actora, que el concepto incluido como "diferido de plantilla" en las facturas tenía su origen en el nuevo criterio de distribución de gastos de la sociedad entre los socios adoptado en Junta de 7 de septiembre de 2021 y en acuerdos expresamente impugnados. Tras decir inicialmente el Juzgado que los conceptos de las facturas respondían al precio del arrendamiento de servicios y, por tanto, en nada influía la resolución que se adoptase en el proceso mercantil sobre la validez de los acuerdos sociales, por lo que no era necesario suspender el proceso en espera de lo que se resolviese sobre tal validez, se pasó a reconocer en sentencia que el concepto expresamente discutido tenía su origen en los acuerdos sociales impugnados y se reconocía que no se podía entrar a valorar la procedencia de los acuerdos que fijaron este coste incluido en las facturas porque era objeto de pronunciamiento en otro proceso ante el Juzgado Mercantil. Hay notoria indefensión de la parte demandada por esta contradicción del órgano de primera instancia negando primero la existencia de una cuestión prejudicial civil, para luego reconocerla implícitamente en sentencia sin acordar la suspensión inherente a la existencia de tal cuestión prejudicial civil porque antes se había denegado.
Expresando la naturaleza de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil el AAP de Madrid, sección 28, del 15 de enero de 2016 ( ROJ: AAP M 61/2016
El Tribunal Supremo en sentencias de 20 diciembre y 19 abril de 2005 dice:"
Y en este caso es palmario que, mediando un pago parcial de las facturas, el concepto discutido en esta litis es el relativo a los diferidos de plantilla y, como expresamente reconoció la sentencia dictada, tal concepto no responde al precio de los concretos servicios demandados y prestados por el personal que ejecuta trabajos de carga o descarga en el Puerto de Tarragona, sino a la distribución entre los socios de la sociedad de los costes de ESTARRACO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO DEL PUERTO DE TARRAGONA, S.A, por devengos de antigüedad, pagas extras, vacaciones o permisos del personal portuario empleado, así como los gastos de administración del personal y trabajadores de la sociedad demandante. Así lo reconoció expresamente en la vista el propio gerente de la sociedad demandante, Don Demetrio, quien también reconoció que la manera de determinar este coste de la sociedad incluido en las facturas giradas a los socios había variado en la Junta cuyos acuerdos constan impugnados ante la jurisdicción mercantil. Efectivamente, una cosa es el coste del personal que se emplea en actuaciones concretas un día determinado, que incluye los conceptos de importe líquido de plantilla y transporte de plantilla, importes pagados y no discutidos en autos y otra cosa son los costes diferidos de mantenimiento de esa plantilla por la sociedad actora con independencia del concreto servicio prestado y los costes de mantenimiento del propio personal de la sociedad actora que es ajeno al concreto servicio prestado y se distribuyen entre los socios de acuerdo con los criterios de distribución adoptados.
Y lo cierto es que, al margen de la testifical del gerente de la actora y el gerente delegado para Tarragona de la sociedad demandada, Don Isidro, el órgano judicial ya disponía de nutrida documental aportada en contestación para concluir que los conceptos de "diferidos de plantilla" no respondían propiamente al precio de un servicio concreto sino a distribución de costes de la sociedad entre sus socios, entre los que inequívocamente se encontraba ERSHIP, S.A.U. Por tanto, si la facturación de este concepto correspondía, como finalmente reconoce la sentencia, a criterios de distribución acordados en Junta Extraordinaria de la sociedad de 7 de septiembre de 2021, es palmario que la decisión sobre la validez de estos acuerdos es absolutamente relevante y trascendente y constituye un antecedente lógico para determinar la procedencia de la reclamación pretendida que se centra en la exigencia por entero de tales conceptos en la factura de acuerdo con los nuevos criterios de distribución jurídicamente discutidos en otro proceso.
Así al margen de otros acuerdos también impugnados en el punto número 1 del orden del día de la Junta Extraordinaria de la actora celebrada el 7 de septiembre de 2021 bajo el título
Como evidencia el email aportado como documento 1 de la contestación que fue remitido a los socios por el gerente de la sociedad actora, Sr. Demetrio y que no ha sido impugnado, se reconoce que el sistema imperante de distribución de los gastos o costes llamados diferidos antes de la modificación acometida que acabamos de exponer y que entró en vigor el 1 de octubre de 2021 era el referido en contestación, esto es, en relación a los denominados
El burofax aportado como documento 6 a la contestación a la demanda advera claramente que en la facturación reclamada se incluía la contribución a determinados gastos de la sociedad por los socios. Y así en contestación a la reclamación de la facturación de octubre de 2021 por importe de 419.122,52 euros (documentos 1 a 6 de la demanda), en burofax fechado el 25 de noviembre de 2021 se indicaba expresamente por la entidad demandada que:
A estos documentos cabe añadir la propia demanda de impugnación de acuerdos sociales que se incluyó como documento 7 de la contestación demanda, que dió lugar al proceso ordinario 507/2021, conforme adveran los documentos 8 y 10, diligencia de ordenación y auto dictados en el seno de ese proceso y la sentencia aportada en esta alzada que fue dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el 12 de junio de 2024 y que resuelve, revocando la sentencia que había declarado la nulidad de los acuerdos del punto primero del orden del día de la Junta de 7 de septiembre de 2021, desestimar la demanda de ERSHIP, S.A. Y tampoco puede dejarse de subrayar la postura evasiva de la parte actora al oponerse a la petición de suspensión por prejudicialidad y al impugnar el recurso de reposición, parte demandante que no negaba expresamente que este concepto de
Por tanto, como finalmente consideró el Juzgado en contradicción palmaria con su criterio anterior, el concepto discutido en esta litis que integra la facturación de "diferido de plantilla" responde a la distribución de los costes de la sociedad entre los socios, no al precio del arrendamiento de servicios y el criterio de distribución que determina los importes reclamados se adoptó en un acuerdo expresamente impugnado, impugnación que es objeto de pronunciamiento pendiente de firmeza en el proceso mercantil. La procedencia de la reclamación de la parte actora está claramente anudada a la validez de los acuerdos que acogen la nueva distribución de los costes incluidos en la partida "diferidos de plantilla" y debió acordar el Juzgado la suspensión por cuestión prejudicial que le había sido planteada en contestación antes de la audiencia previa. Lo que se resuelva con carácter firme en el proceso mercantil precedente tramitado entre las mismas partes es antecedente lógico y necesario de lo que debe resolverse en el presente procedimiento. Si se declara finalmente nulo el acuerdo de la nueva distribución de los costes o se mantiene su validez, ello es determinante para resolver sobre la procedencia de la reclamación por el nuevo sistema de distribución. No es cierto que puede entrarse a dictar sentencia en este proceso y luego la parte demandada podría ejercitar acciones si el acuerdo de distribución de gastos es anulado, pues la sentencia que acogiera la reclamación íntegra de las facturas produciría el efecto negativo de la cosa juzgada y no sería posible la devolución de cantidades objeto de condena en este proceso.
Por todas las razones apuntadas debe estimarse el recurso en su motivo principal, debe acogerse la suspensión del proceso por prejudicialidad civil hasta que recaiga sentencia firme en el proceso mercantil iniciado como juicio ordinario 507/2021 del Jugado Mercantil de Tarragona. Tal suspensión se acuerda con el efecto propio de la misma en el momento procesal en que debió acordarse, atendida la indefensión producida y para garantizar la contradicción y la igualdad de armas en esta litis en que se ha acordado el carácter prejudicial de la cuestión debatida en el proceso mercantil. Esto es, debe declararse la ineficacia de lo actuado en primera instancia desde el momento inmediatamente anterior a la audiencia previa, pero conservando validez las declaraciones testificales verificadas en la vista de acuerdo con el artículo 230 de la LEC y sin perjuicio de que los testigos puedan ser nuevamente llamados si fuera pertinente formular nuevas preguntas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de ERSHIP, S.A.U, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona, en juicio ordinario 680/2022 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) SE ACUERDA SUPENDER el presente procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en el proceso iniciado como juicio ordinario 507/2021 del Juzgado Mercantil de Tarragona por prejudicialidad civil, decretando, como efecto de la admisión de la suspensión por prejudicialidad civil, la ineficacia de las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la audiencia previa en que debió acordarse tal suspensión, conservando validez las declaraciones de los testigos Don Demetrio y Don Isidro por el principio de conservación de los actos procesales.
2ª) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
3º) Reintégrese al apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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