Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 19/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 194/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100022
Núm. Ecli: ES:APT:2025:53
Núm. Roj: SAP T 53:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120208262274
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012019423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012019423
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, SA, BANCO SABADELL, SA
Procurador/a: Frederic Domingo Llaó, Ricard Balart Altés
Abogado/a: Luis Ferrer Vicent, Pedro Genové Pascual, LUCÍA ARMIJO HERRÁIZ, Rurik Morcillo Villanueva
Parte recurrida: Fátima, Zulima
Procurador/a: Maria Teresa Garrigosa Cantó
Abogado/a: Jaime De Castro Garcia
D. Joan Perarnau Moya
D. Manuel Galán Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 16 de enero de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 194/2023, contra la sentencia de 30 de septiemebre de 2022, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 556/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta, en el que intervienen:
Partes apelantes:
- CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Federico Domingo Llaó y defendida por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent;
- BANCO DE SABADELL, S.A., representada por Procurador D. Ricardo Balart Altés y defendida por el letrado D. Pedro Genové Pascual.
Partes apeladas:
Dª. Fátima y Dª Zulima, representadas por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Garrigosa Cantó y defendidas por el Letrado D. Jaime Castro García.
Y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
a) CONDENO a la entidad CAIXABANK, S.A a pagar a las actoras Dª Fátima y Dª Zulima la cantidad de tres mil euros (3.000.-€), más los intereses previstos en el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas desde la fecha de las de depósito en la cuenta de la promotora hasta su completo reintegro y los intereses de artículo 576 de la LEC.
b) CONDENO a la entidad BANCO SABADELL, S.A. a pagar a las actoras Dª Fátima y Dª Zulima la cantidad de veinticinco mil setecientos sesenta y un euros (25.761.-€), más los intereses previstos en el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas desde la fecha de las de depósito en la cuenta de la promotora hasta su completo reintegro y los intereses de artículo 576 de la LEC.
Todo ello, con expresa condena en costas a las entidades demandadas.".
SEGUNDO.- Por la representación de las partes apelantes se presentaron sendos recursos de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, a los que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2025.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.Las Sras. Fátima Zulima presentaron demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de responsabilidad legal derivada del artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en la que pretendía la declaración de tal responsabilidad y la condena a CAIXABANK y BANCO SABADELL la devolución de 28.761€, correspondiendo 3.000 € a la primera y 25.761 € a la segunda, que fue la cantidad entregada a cuenta e ingresadas en dichas entidades por las compradoras de la vivienda del conjunto residencial " DIRECCION000", sita en el término municipal de Alcanar, promovida por ONADEMAR PROMO.
La responsabilidad exigida a ambas entidades financieras se fundamenta en dicho precepto, y conforme al cual, éstas responden
Se expone en la demanda que estas entidades financieras percibieron en sus cuentas cantidades anticipadas para la adquisición de una vivienda en construcción en un área residencial en el término municipal de Alcanar, promoción denominada "Residencial DIRECCION000" que Dª. Eugenia, madre de las actoras y de la que son herederas, compra a ONADEMAR PROMO, S.L. Se trataba de una vivienda tipo dúplex, denominada DIRECCION000, suscrito en contrato de 1 de julio de 2003. A pesar de ello la obra ha tenido problemas urbanísticos ajenos a los compradores, que provocó la paralización de las obras y sin esperanzas de reiniciarse.
2. La sentencia de instancia estima la demanda. Analiza las excepciones de prescripción y caducidad de la acción, que se plantea en su contestación por CAIXABANK, que son rechazadas. También desestima la excepción de falta de legitimación pasiva que se plantea por parte del BANCO DE SABADELL al entender que el íter traslativo de de obligaciones de Caixa Penedés al Banco Mare Nostrum y de éste a su vez a esta demandada, sin que se haya acreditado que no se incluyesen los derechos y obligaciones existentes y vigentes cuando se produjo dicha transmisión.
En cuanto al fondo del asunto, considera que no existe prueba alguna o indicio de que la señora Eugenia tuviese rendimientos de capital inmobiliario que se reflejen en su declaración impositiva, a lo que añade que la ley no excluye el uso de temporada y que de la prueba practicada no permite inferir la calidad inversora, correspondiendo a la parte demandada la prueba de estas circunstancias, señalando que las entidades bancarias sabían o debieran saber que dichas cuentas de ONADEMAR PROMO se estaban realizando a cuenta de la compra de las viviendas.
SEGUNDO.-
1.FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE BANCO DE SABADELL, S.A.
El primer motivo del recurso planteado por esta entidad financiera es su falta de legitimación pasiva por no ser sucesora universal de CAIXA PENEDÈS. Alega esta parte, como ya hizo en su escrito de contestación a la demanda, que esta entidad, junto a otras tres, transmitieron en bloque el conjunto de sus elementos patrimoniales a BANCO MARE NOSTRUM, S.A., que el 31 de mayo de 2014 ésta vendió a BANCO SABADELL su negocio y oficinas en el territorio de Cataluña y Aragón pero no la personalidad jurídica de CAIXA PENEDÉS, siendo BANKIA y posteriormente CAIXABANK quienes la continúan. Al no tratarse de ninguna operación suscrita con aquella entidad financiera sino de una actuación u omisión no puede considerarse transmitida.
Como afirma la parte apelada, esta misma Audiencia Provincial, Secc. 1ª, en sentencia de
Es más, el BANCO DE SABADELL no presenta la escritura pública de cesión parcial de activos y pasivos de cuyo contenido pudiéramos extraer la circunstancia de si tales productos del negocio bancario del BANCO MARE NOSTRUM no fueron transmitidos, y aunque es cierto que la operación no supuso la desaparición de la entidad, pues mantuvo la titularidad y la operatividad hasta que en fecha 29 de Diciembre de 2017, que fue disuelta en virtud de la escritura de fusión por absorción a favor de BANKIA, S.A., es, como decimos, un hecho notorio la cesión parcial del negocio a favor del
Según el art. 85 de esta LME el proyecto de cesión debe contener
2. LA PRUEBA DEL USO RESIDENCIAL/ESPECULATIVO
Concurren ambas apelantes, BANCO SABADELL y CAIXABANK, en alegar como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo al no resulta acreditado que el objeto de la finca objeto de compraventa tenía carácter residencial como exige el artículo 1 de la Ley 57/1968, y que es estar
A tales efectos podemos estar al contenido de la STS de 18 de enero de 2022 ( ROJ: STS 34/2022- ECLI:ES:TS:2022:34) que sintetiza la jurisprudencia al respecto, resolución citada en nuestra sentencia de
En la demanda no se expone expresamente que es Dª. Eugenia quien adquiere la finca, circunstancia que se deduce de su contenido y sobre todo del documento de compraventa por ella suscrito con la mercantil ONADEMAR PROMO (doc. nº 2), ni tampoco con qué finalidad la adquiría. Sí se dice, y también se acredita, que sus hijas, Dª. Zulima y Dª. Fátima, son las que realizan los pagos en nombre de su madre y a cuenta la compra de la vivienda (doc. nº 3 a 12) y quienes son herederas universales de aquélla (doc. nº 1).
Como vemos, al tiempo del contrato, antes y con posterioridad, resulta que la mayor fuente de ingresos de la Sra. Eugenia era procedente del capital inmobiliario, y por ende tenía una finalidad especulativa, lo que unido a los indicios antes expuestos nos permite llegar a la conclusión de que la adquisición del inmueble objeto de autos no fue residencial sino especulativa, lo que debe dar lugar a la estimación de ambos recursos, con la revocación de la sentencia de instancia que conlleva la desestimación de la acción ejercitada por las hermanas Fátima Zulima.
La estimación de este motivo del recurso nos impide entrar a valorar el otro motivo planteado por la representación de CAIXABANK en cuanto al error en la valoración de la prueba al considera ingresados en su cuenta los pagos reclamados de contrario o al pago de los intereses.
TERCERO.-
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado la apelación, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la desestimación de la demanda conlleva la condena al pago de las costas a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 LEC y al criterio del vencimiento objetivo.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación de BANCO DE SABADELL, S.A. y CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 556/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta, que REVOCAMOS y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Desestimamos la demanda interpuesta por Dª. Fátima y Dª Zulima contra CAIXABANK, S.A. y contra BANCO DE SABADELL, S.A. y condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
2º) No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales de esta alzada.
3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
