Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 18/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 118/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: PAULA BOIX SAMPEDRO
Nº de sentencia: 18/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100015
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:93
Núm. Roj: SAP BI 93:2025
Encabezamiento
ILMAS.SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª. Paula Boix Sampedro (Ponente)
En Bilbao, a 16 de enero de 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000655/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Barakaldo, a instancia de D. Mariano, apelante- demandante, representado por la procuradora D.ª NATALIA ALONSO MARTINEZ y defendida por el letrado D. IÑAKI IRIBARREN GARCIA, contra TRIODOS BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª SUSANA SANCHEZ HIDALGO y defendido por el letrado D. LUIS IGNACIO GOMEZ-IGLESIAS ROSON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de febrero de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
1.- ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda.
2.- CONDENO a la parte actora a pagar las costas procesales."
Fundamentos
La sentencia de primera instancia desestima de forma íntegra la demanda presentada en el ejercicio de diversas acciones tendentes al resarcimiento de los perjuicios causados al actor como consecuencia de la suscripción de certificados de depósitos de acciones (CDA) emitidos por Triodos Bank, reclamando un total de 39.638,57 euros.
Contra la sentencia recurre el demandante interesando que sea estimada la acción de nulidad por vicio de consentimiento basada en el error o subsidiariamente la de incumplimiento contractual.
Entiende que de la prueba practicada ( testifical de la empleada del banco y documental, habiendo impugnado la aportada por la entidad) ha resultado que se trata de un producto complejo y de alto riesgo, que el actor es un cliente minorista sin experiencia previa, que se produjo un asesoramiento por parte de la entidad y que este fue defectuoso pues no se le informó sobre su verdadera naturaleza jurídica y riesgos. En concreto indica que la información fue deficitaria e incorrecta sobre tres elementos esenciales. El precio, pues nunca se indicó que se pudiera devaluar a pesar de que la entidad presentara cuentas positivas, y a pesar de ello en el año 2021 se produjo una reducción del valor nominal del 30 % a pesar de los resultados positivos de los ejercicios anteriores. La rentabilidad, pues se indicaba que cotizaba en un mercado interno controlado pero este sistema fue modificado de manera unilateral y paso a un mercado multilateral espectulativo que conllevaba un cambio de condiciones y nunca se le informó de esta eventualidad. Y finalmente la liquidez, pues se indicaba únicamente que no podría vender de manera inmediata si no había compradores suficientes en el mercado pero no se advirtió de un cierre total del mercado por absoluta falta de liquidez y de la posibilidad de perder la inversión.
La acción de resolución contractual en aplicación de los artículos 1124 y 1101 CC se basa en la alteración sustancial del producto contratado sin la suficiente cobertura contractual, habiendo procedido a modificar de manera unilateral las obligaciones esenciales del contrato según constaban en el folleto informativo al migrar los títulos a un mercado de negociación multilateral y al modificar las reglas de determinación del precio de los CDA, ( que ya no viene marcado por reglas objetivas sino por la oferta y la demanda) todo ello sin que se haya aportado documentación contable que justifique el cierre permanente del mercado interno.
La recurrida se opone al recurso y resalta que las alegaciones del recurrente se encuentran desconectadas tanto fáctica como jurídicamente del objeto de este procedimiento en tanto que se trató en este caso de cuatro contrataciones
Entiende que se ha realizado una correcta valoración de la prueba en la sentencia respecto de la información suministrada, siendo clara, adecuada y suficiente en relación a los riesgos de la inversión y además de la inexistencia de un asesoramiento de la entidad pues la adquisición se realizó de forma on line y autónoma, lo cual además supone que tuvo que descargar con la debida antelación toda la documentación informativa antes de rellenar el test de conveniencia. En cuanto a la decisión de la entidad de solicitar la admisión de la negociación de los CDA en un sistema multilateral, fue adoptada ante la materialización del riesgo expresamente advertido a la actora, consistente en que no hubiera suficiente demanda en el mercado interno ni liquidez en la entidad para casar un elevado volumen de órdenes de venta. No puede existir incumplimiento contractual por esta circunstancia dado que Triodos no se obligó a facilitar las transacciones en el mercado interno y se excluia expresamente cualquier obligación de recompra. Todo ello al margen de que la normativa aplicable contempla la posibilidad de modificar las condiciones de emisión de valores contenidas en un folleto. Finalmente resalta que la CNMV no ha apreciado ninguna irregularidad en los sucesivos informes que ha emitido
Si bien en la demanda se ejercitaban acciones de nulidad radical por vulneración de normas imperativas y por error obstanivo, que fueron objeto de expreso examen en la sentencia apelada, la recurrente no alude a ellas sino que expresamente limita el recurso a las acciones de anulabilidad por vicio de consentimiento y de incumplimiento contractual, por lo que solo respecto de las mismas procede una revisión de la sentencia.
Para abordar el análisis de la concurrencia de error se debe partir de los dos consideraciones previas: la naturaleza del producto y el alcance del deber de información que tiene la entidad bancaria, examinando despues si fue o no cumplido en el caso concreto.
Sobre la
En cuanto a las
Por lo que se refiere a la
Debe destacarse además que la argumentación del recurso no se corresponde con la prueba practicada en en este procedimiento, con alusiones al resultado de que se practicó en el juicio oral ( testifical de empleado) que no tuvo lugar, pues solo se admitió prueba documental y se realizaron acto seguido conclusiones por escrito.
Se da por acreditado que el demandante tuvo acceso a las informaciones previas antes de contratar por el propio sistema de contratación mediante el portal de cliente. En este sentido, y en un caso sustancialmente igual de contratación on line se pronuncia la SAP de Baleares sección 3 del 04 de junio de 2024 ( ROJ: SAP IB 776/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:776 ) Sentencia: 348/2024 Recurso: 610/2023, analizando similar documentación aportada por la entidad bancaria, dando por acreditado que el protocolo garantiza que, con carácter previo a la suscripción de los CDA, el actor recibió toda la información relativa las características (rentabilidad, seguridad, liquidez) y riesgos del producto. En nuestro caso se aporta como documento 7 de la contestacion las especificaciones funcionales del sistema, en las que se explican los pasos de la contratación por internet y las páginas informativas en pdf que necesariamente se tienen que abrir y aceptar para poder seguir los pasos. En concreto en la ventana "Datos de la contratación" se abria un pdf que necesariamente se debia leer y aceptar previa a la apertura de la ventana del test de conveniencia MIFID ( página 5 del documento 7 de la contestación)
Respecto del contenido de esta información previa, el recurrente sostiene que la advertencia de riesgo 6/6 solo se contenia en el tríptico informativo de la inversión realizada en el año 2016. Pero ello no supone, en contra de lo pretendido por el recurrente, que en las anteriores contrataciones, incluso en la inicial del año 2012, no se le informara del riesgo de pérdida de la inversión. Se aporta como documento 1 de la contestacion el folleto del año 2011 que contiene en su última página el resumen de los riesgos esenciales tanto vinculados a la solvencia del banco como a los propios cerficados, explicandose ya desde ese primer folleto cual era el mercado de negociación de los certificados, que su negociación era limitada y podria no venderlos al precio de compra o superior.
Por lo tanto es correcta la conclusión del juzgador de instancia cuando indica que de la propia información facilitada difícilmente el demandante pudo hacerse la idea errónea de que el producto contratado era una cuenta de ahorro, deposito o producto sin riesgo y con liquidez inmediata, que se podia recuperar en cualquier momento mediante su venta, que es la tesis que sostenia en la demanda para sustentar su error.
Sobre las
En igual sentido la AP de Baleares expresa
Asumiendo estas consideraciones, debe ser confirmada la sentencia en cuanto a la ausencia de error en el consentimiento.
Sobre la acción de incumplimiento contractual, basada en las modificaciones ocurridas posteriormente a la suscripción del producto en cuanto al mercado para ser negociadas, existen múltiples pronunciamientos en diversas Audiencias Provinciales que consideran que estamos ante una circunstancia sobrevenida y una decisión justificada, al margen de no poder ser considerado una vulneración de obligaciones contractuales.
La SAP de Murcia sección 1 del 18 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP MU 2499/2024 ECLI:ES:APMU:2024:2499) Sentencia: 625/2024 Recurso: 589/2024 dice:
En igual sentido SAP Baleares sección 3 del 04 de junio de 2024 ( ROJ: SAP IB 776/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:776 ) Sentencia: 348/2024 Recurso: 610/2023 y la SAP Girona sección 2 del 19 de junio de 2024 ( ROJ: SAP GI 690/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:690 ) Sentencia: 505/2024 Recurso: 399/2024 cuando expresa esta última que
Por su parte la SAP de Teruel sección 1 del 16 de julio de 2024 ( ROJ: SAP TE 1/2024 - ECLI:ES:APTE:2024:1 ) Sentencia: 75/2024 Recurso: 70/2024 añade que en los folletos solo se indicaba que estas acciones
Los argumentos expuestos en estas resoluciones resultan de plena aplicación y son compartidos por esta Sala, habiendose aportado igualmente la misma prueba relativa a las resoluciones de la CNMV respecto de las circunstancias sobrevenidas que afectaron a la liquidez (documentos 37 a 39 aportados con la audiencia previa ). No cabe por ello entender que las circunstancias producidas puedan ser consideradas incumplimientos contractuales de la entidad demandada por lo que debe ser igualmente confirmada la desestimación en este punto.
Dada la desestimación del recurso se imponen las costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 398 LEC
Fallo
Que
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
