Sentencia Civil 14/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 14/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 113/2023 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 14/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100018

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:96

Núm. Roj: SAP BI 96:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000014/2025

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistradas

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)

Dª. Paula Boix Sampedro

En Bilbao, a 16 de enero del 2025.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000586/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Bilbao, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, apelante - demandado, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D.ª Victoria, apelada - demandante, representada por el procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN y defendida por el letrado D. ALDO MENCHACA DEL OLMO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02 de diciembre del 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 02 de diciembre de 2022, es del tenor literal que sigue: " ESTIMAR la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Jesús Gorrochategui Erauzkin, en nombre y representación de Dª. Victoria, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y, en consecuencia, declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta revolving celebrado entre las partes en 2014 con los efectos inherentes a tal declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 113/23 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 27 de noviembre, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2025.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia al mantener que el tipo de interés aplicado no es usurario, que se supera así mismo el control de incorporación y transparencia. Igualmente mantiene la validez de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras. Se alega el retraso desleal y la doctrina de los actos propios e infracción del art. 219 LEC y prescripción de la acción, y que la Sentencia recoge en su fundamentación jurídica la condena a BBVA a abonar "en su caso, lo que exceda del capital dispuesto, con sus intereses". La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Criterios generales sobre el tipo de referencia para ponderar el interés usurario y su aplicación al caso presente

Tal y como hemos recogido en anteriores resoluciones ( sentencia de 4 de octubre de 2023 y de 13 de abril 2023, entre otras) el examen de la posible nulidad por usura de un contrato de préstamo o crédito revolving por contener un interés usuario se debe realizar atendiendo a cada caso concreto en atención a los parámetros que se han ido fijando en sucesivas resoluciones del TS, que pueden ser resumidos, en orden cronológico, de la siguiente forma:

El punto de partida se halla en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en la que se indicó que, para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, son relevantes "dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)"

En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo quedó claro que la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de los créditos revolving y no los de préstamo al consumo que se habían tomado en consideración en algunas resoluciones. En aquel caso el contrato era del año 2012.

Tras ello, se aborda en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo, y en la núm. 643/2022, de 4 de octubre la problemática de los contratos anteriores al año 2010, pues el Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

El caso que se resolvía era referente a un contrato del año 2001 y el TS indica que debe acudirse al tipo medio de productos similares como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%. Deja claro que, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, se debe acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, si bien con la matización de que al contemplarse el TEDR y no la TAE, este último sería ligeramente superior. Ahora bien, también indica el TS que "aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE....".

Finalmente, la sentencia de Pleno 258/23 de 15 de febrero, al objeto de fijar un criterio claro y homogéneo, establece el umbral de usura en la TAE que supere en 6 puntos al tipo medio. En la sentencia de 23 de febrero de 2023 se recoge el anteriro iter jurisprudencial del que concluye:

"Al entender de esta Sala de esta resolución la cuestión no deja margen de discusión; por un lado reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal, es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación debe hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada; que el Banco de España a partir del año 2010 en su boletín estadístico publicado desglosa el tipo de créditos revolving; que este interés estadístico del Banco de España TDER (tipo efectivo de definición restrigida) equivale al TAE sin comisiones por ello el publicado es ligeramente inferior al TAE que puede ser completado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras; y por otro que la diferencia entre el tipo de interés estadísticamente publicado con las comisiones y el pactado, debe ser notablemente superior a 6 puntos del pactado; a partir de ello, es decir, de dicho límite, se puede declarar de usurario el contrato suscrito.".

En el presente caso contrato el contrato de tarjeta revolving se suscribió en 2014. Ambas partes convienen en que la TAE pactada fue 24,60%. Alega la parte demandada que en 2020 hubo una novación y se aplicó un TEDR de 23,14%.

Conforme a la jurisprudencia expuesta este debe ser el publicado por el Banco de España en la fecha más próxima a la contratación y dado, que el índice de referencia para el año 2014 lo era del 21,17%, añadiendo el margen establecido por el TS de manera aproximada para la equivalencia al TAE, resulta que no se supera de ninguna forma el umbral de los seis puntos.

En consecuencia la declaración de nulidad por usura debe ser revocada.

TERCERO.- Sobre el control de transparencia como pretensión subsidiaria y en este caso de ausencia del contrato inicialmente firmado: irrelevancia de la documentación posterior

En el presente caso no obra en autos el contrato original sino solo una actualización de 2021 por ello y en estos supuestos como ya hemos dicho en el Rollo de apelación 34/2023 : " La falta de transparencia debe ser confirmada en esta alzada, pues ya nos hemos pronunciado en un supuesto de hecho muy similar al presente, en el que no se dispone del contrato inicialmente firmado pero si de una actualización del originario. Indicamos en la sentencia de 2 de mayo de 2024, autos de apelación 584/2022 : "En el caso de autos no se aporta el contrato originario desconociendo la redacción de sus características principales y, por tanto, al ser el documento donde se contiene el contrato un documento esencial en cuanto que en sus estipulaciones es donde se fijan sus condiciones esenciales, no consta, que se haya dado cumplimiento por parte de la entidad bancaria al requisito de incorporación, al no haberse probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, al no constar contrato, y los extractos mensuales aportados si bien datan del año 2004, no pueden servir de base para un control de transparencia dado que lo relevante es conocer la forma en que se insertaba la cláusula y se explicaba el funcionamiento del interés retributivo en el momento de contratar. El mero hecho de conocer después por los extractos los tipos aplicados y los saldos no permite conocer la información de la fase precontractual y contractual ( STS 395/2022, de 11 mayo, rec. 6052/2018 )"

Esto es, lo que debe quedar probado para entender que se informó al consumidor de forma clara y transparente de las condiciones de la tarjeta, es la información suministrada en el momento de la contratación, no pudiendo ser suplida por documentos posteriores, esto es, ni por los extractos de movimientos ni por una actualización del contrato remitida años después del inicio de la relación. Por lo tanto es correcto que no se valore para el control de transparencia el clausulado del contrato del año 2020.

Y en cuanto al control de transparencia ante la ausencia de contrato original, también nos hemos pronunciado, no solo en la sentencia antes citada, sino en otras anteriores, como las de 30 de noviembre de 2023 y en la de 11 y 18 de enero de 2024 , estableciendo que la carga de la prueba de la información es de la entidad bancaria y por ello es a ella a quien debe perjudicar la ausencia del contrato. Asi, hemos argumentado que "La carga de probar el cumplimiento de los deberes de claridad y sencillez en la inserción de las condiciones generales del contrato celebrado con un consumidor le corresponde a la entidad bancaria, asi como la obligación de conservar el contrato mientras se encuentra vigente, como es el caso. Con estas dos premisas, se concluye que las consecuencias de la falta de prueba sobre la forma en que la cláusula se insertaba en el contrato no puede perjudicar al consumidor. Así lo expresa la SAP de Asturias sección 6 del 24 de enero de 2022 ( ROJ: SAP O 1/2022 - ECLI:ES:APO:2022:1 ): " Debe además tomarse en consideración a este respecto que el apartado 7 del art. 217 de la L.E.Civil , matiza los precedentes, obligando en todo caso a tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio y en este caso es claro que la mayor disponibilidad tanto del contrato como de los extractos de las liquidaciones de la tarjeta la ostenta la entidad financiera, por lo que una vez fue requerida por el actor para su facilitación, el hecho de que no haber aportado el citado contrato, a ella debe perjudicar y no al actor...."

Ese criterio es tambien el seguido por la sección cuarta de esta Audiencia

Provincial ya de forma reiterada: sentencia del 19 de diciembre de 2022 (

ROJ: SAP BI 2787/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:2787 ) Sentencia: 1194/2022 Recurso: 607/2022 , sentencia 1251/2022 de 23 de diciembre de 2022, rollo de apelación 637/2022 , sentencia 137/2023 de 7 de febrero de 2023, rollo de apelacion 775/2022 y sentencia 729/2023 de 17 de noviembre de 2023, rollo de apelacion 487/2023 .

En la primera de ellas se alude a la STS 19 de julio de 2021 ( ROJ: STS 3037/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3037 ) en materia de conservación y entrega de documentación bancaria, en la que se establece la obligación del banco de aportar los contratos y añade que no puede basar su defensa en que ya no conserva la documentación por no estar obligado a ello, si la prueba del hecho que le favorece corriese a su cargo. Concluye la sección 4º que "17. la falta de contrato ya determina per se la ausencia de un soporte válido en el que trasmitir la información relevante sobre las características de este tipo de tarjeta, su modo de uso, los distintos tipos de pago que puede posibilitar dicha tarjeta y los costes que cada uno de ellos puede suponer

18. Por tanto, al ser el documento donde se contiene el contrato un documento esencial en cuanto que en sus estipulaciones es donde se fijan sus condiciones esenciales, no consta, que se haya dado cumplimiento por parte de la entidad bancaria al requisito de incorporación, al no haberse probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las condiciones esenciales del contrato al momento de su suscripción, y las hubiera aceptado y consentido, al no constar contrato, ni tampoco que hubiere sido previamente informado de sus términos y explicado su funcionamiento, como se recoge en el Preámbulo de la Orden ETD 699/2020 que si bien no estaba vigente a fecha de contratación sí describe una serie de aspectos que determinaban un mayor riesgo en este tipo de tarjetas al comercializarse de forma conjunta el revolving con otras alternativas de reembolso más "baratas" como es la posibilidad de operar alternativamente con otras modalidades de pago, como el pago a fin de mes, lo que le permite al usuario cambiar la operativa del pago sin ser muy consciente de la radical diferencia que existe entre el coste del crédito en una y otra modalidad"

Como se indica en la sentencia de 7 de febrero de 2023 "Hay que admitir que si no hay contrato, no se puede leer, ni conocer sus cláusulas, de forma que no podrían superarse los controles de transparencia que deben superar las condiciones generales de contratación que contiene el contrato de autos. 14.- La transparencia en la contratación de productos bancarios viene determinada, en general, por la exigencia de buena fe que deriva del art. 7.1 del Código Civil (CCv), que se concreta en el art. 1258 CCv para los contratos. Cuando se usan, como es el caso, condiciones generales de la contratación, hay que estar a las previsiones de los arts. 5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ), y del art. 80.1.a) del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU), que exigía, en el año 2010, fecha de la firma del contrato, concreción, claridad y sencillez en la redacción, y "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". No se ha aportado el contrato, de modo que resulta patente los requisitos de accesibilidad y legibilidad no se cumplen."

En la misma línea se pronuncia la sección 5º de la AP de Gran Canaria, en la sentencia de 28 de abril de 2023 ( ROJ SAP GC 857/2023 ) sentencia nº 301/2023, recurso 159/2022 , en la que se rechaza la tesis sostenida por la entidad bancaria de esta forma: "El banco sostiene que como quiera que la contraria no ha aportado el contrato, no puede concluirse acerca de si su redactado era mucho, suficiente, poco o nada transparente. Mas la Sala ya se ha pronunciado en contra de dicha tesis acudiendo tanto a la normativa sobre la facilidad de su aportación por la propia entidad bancaria en atención a lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 217 de la LEC (disponibilidad y facilidad probatoria), como a las directrices del Banco de España, entre las que resulta de procedente aplicación la contenida en el artículo 7.2 de Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, que obliga a las entidades bancarias a facilitar las copias de los contratos cuando se aduzca su falta de disposición por los clientes, máxime en supuestos en los que, como es el caso, este le ha requerido que lo aporte" Y concluye : " Resulta evidente que las cláusulas no superan el control de incorporación porque no resultan cognoscibles y el efecto es su no incorporación e ineficacia del contrato según prevén los artículos 9 y 10 LCGC toda vez que la imposibilidad de conocer el interés en un contrato de tarjeta de crédito, el interés de demora a aplicar en caso de incumplimiento o la existencia de posibles comisiones afecta a la esencia del mismo contrato".

Por lo tanto procede la declaración de falta de transparencia, sin que sea aplicable a estos supuestos, debido a la nulidad radical del contrato, la doctrina del acto propio para convalidar el acto nulo. Alega la entidad apelante como motivo de apelación la doctrina de los actos propios, al haber sido usada la tarjeta por la parte apelada a lo largo de los años. Extremo que se vincula con el retraso desleal o ejercicio tardío y emana directamente de las exigencias de buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ) por lo que no puede atribuirse valor jurídico a un comportamiento que objetivamente contradice el anteriormente realizado por el mismo sujeto (STS 556/2013, de 4 octubre, rec. 572/2011, ROJ: STS 4743/2013 ,605/2016, de 6 octubre, rec. 2747/2014, ROJ: STS 4286/2016 ).Recientemente la STS 320/2020, de 18 junio, rec. 2765/2017, ECLI:ES:TS:2020:2183 ,establece " La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"". En el mismo sentido la STS 63/2021, de 9 febrero, rec. 5070/2017, ECLI:ES:TS:2021:388 .

En el caso de autos no es aplicable la doctrina de los actos propios por el trascurso de los años sin el ejercicio de las acciones legales ya que nos indica el Tribunal Supremo que no es oponible la doctrina de los actos propios cuando el acto está viciado de nulidad (STS 605/2016, de 6 octubre, rec. 2747/2014, ROJ: STS 4286/2016 ),en tanto "... los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia".

CUARTO. Prescripción

También respecto de esta objeción nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones y recogíamos el criterio en la sentencia de 18 de enero de 2024 dictada en los autos de apelación 441 /2022. Considerábamos que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las cantidades abonadas por intereses de tarjetas revolving era el de la declaración de nulidad, tanto si está basada en el carácter usurario como por falta de transparencia de las condiciones generales.

Esta conclusión debe ser ratificada especialmente a la luz de la STS de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que, tras resolverse por el TJUE en la sentencia de 25 de abril de 2024 la cuestión prejudicial planteada sobre el dies a quo de la prescripción en este tipo de acciones derivadas de abusividad o falta de transparencia de la cláusula, establece que el día inicial de la prescripción de la acción de restitución es la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva. Esto es, se requiere una prueba en el caso concreto sobre el conocimiento de ese consumidor atendidas las particularidades de su contrato. Descarta en todo caso que pueda ser aplicable un día inicial del cómputo desde la fecha de cada pago, por lo que la alegación de la parte apelante debe decaer.

QUINTO.- Infracción del art. 219LEC

Como recoge la sentencia de instancia : " Sin embargo, la jurisprudencia se viene mostrando partidaria, de manera constante, a la aplicación con un criterio interpretativo flexible del art. 219 de la LEC . Son buena muestra de ello las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 90/2017, de 15 de febrero y nº 712/2014, de 10 de diciembre de 2015 , que tiene precedentes, a su vez, en la de Pleno de 16 de enero de 2012 y en las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 y 9 de enero y 28 de noviembre de 2013 , en las que se sostiene que las previsiones de los artículos 209.4 º y 219 de la LEC deben ser matizadas en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación podría afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Lo que aconseja que, cuando resultase dificultoso concretar el quantum de la condena, deba considerarse procedente acudir a una de estas dos soluciones alternativas, bien la de enviar la cuestión a otro procedimiento o bien la de permitir la remisión de la operativa a un incidente de ejecución.

Precisamente, uno de los supuestos paradigmáticos en los que la jurisprudencia admite esta posibilidad es en el caso de la devolución de cantidades derivadas de la nulidad contractual, lo que, en definitiva, pasa por realizar la operación aritmética consistente en calcular la diferencia entre lo que fue cobrado al cliente y lo que procedería haber hecho sin el efecto de la condición general anulada. Es más, la jurisprudencia ha señalado que en estos supuestos está plenamente justificado acudir al artículo 219 de la LEC porque la cláusula anulada suele, habitualmente, seguir produciendo efectos en la relación que opera entre las partes hasta que resulta invalidada, por lo que es prudente que queden pendiente de liquidación las operaciones concretas para la completa eliminación de todas sus consecuencias. Una vez liquidada esa cifra, es cuando podrá devengarse, desde la resolución que fije la cantidad determinada que deba ser restituida, el interés por mora procesal al que se refiere el art. 576 de la LEC , que operará ope legis, es decir, sin necesidad de expreso pronunciamiento judicial al respecto.

Por ello, no se considera infringido el art. 219 de la LEC por el hecho de que la demanda pretenda que la cantidad que, en caso de ser estimada aquélla, sea restituida se cuantifique en ejecución de sentencia, sin perjuicio de entrar a analizar a continuación las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento.2.

En tal sentido entre otras la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 5ª de 13/12/2019: " A.P. Asturias, Sec.7ª en su sentencia de 19 de setiembre de 2019 en la que se razona lo siguiente:

"SÉPTIMO.- Finalmente en su recurso se alega infracción del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto en cuanto se difiere para ejecución de sentencia la liquidación de la cantidad objeto de condena, motivo de apelación que también se rechaza pues, debemos partir de la doctrina que establece el Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno de 16 de enero de 2012 , RIC núm. 460/2008 , que reiteran las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 y 11 de junio de 2015 , declarado -en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. "Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitirla posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso".

Esta Sala, en supuestos como el presente, así en sentencia de 8 de junio de 2017 , ha considerado "ajustada la decisión de diferir la cuantificación exacta al trámite de ejecución de sentencia, pues no debemos olvidar, en primer lugar que la condena a la devolución de la cantidad abonada en concepto de intereses, es una consecuencia ineludible de la nulidad que se declara ( art. 1.303 del Código Civil ), y que aún cuando ciertamente la suma a devolver sería el resultado de la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad efectivamente abonada por la actora para la devolución del crédito, dichos factores se desconocen, siendo preciso una actividad probatoria para lograr su conocimiento, por lo que difícilmente basta con una simple operación de resta para conocer el importe a abonar, ahora bien, tampoco puede desconocerse que de aquel modo se fijan una bases precisa suficientes, sencillas, y sin especial complejidad probatoria para determinar el importe debido, si bastase con aportar los extractos mensuales de liquidación del crédito. Por otro lado, parece lógico pensar que la actora carecería de toda la documentación necesaria para poder determinar el importe del exceso cobrado por la demanda y ello contrasta con la posición de la demanda, quien racionalmente debe poseerla; y si bien es cierto que pudo recabarse extrajudicialmente o incluso por medio de diligencias preliminares, no lo es menos también que la demandada, en disposición de la documental pudo aportarla ya en el curso del proceso, con el fin de no tener que diferir esta cuestión al trámite de ejecución".

Por último, alega la parte apelante que la Sentencia recoge en su fundamentación jurídica la condena a BBVA a abonar "en su caso, lo que exceda del capital dispuesto, con sus intereses". Sin embargo la sentencia lo que recoge es : " declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta revolving celebrado entre las partes en 2014 con los efectos inherentes a tal declaración".

Lo anterior debe llevar en este caso a estimar la pretensión deducida de manera subsidiaria en su integridad, declarando la nulidad por falta de transparencia del clausulado sobre el interés remuneratorio, lo que debe llevar a la consecuencia de la ineficacia de todo el contrato por cuanto el defecto recae sobre un elemento esencial para la subsistencia del mismo. En cuanto a los intereses, es aplicable el art. 1303 CC y por ello se devengan desde la fecha de cada uno de los cobros.

SEXTO.-Por lo expuesto la sentencia se revoca en sentido de ser desestimada de forma íntegra la acción planteada de forma principal y estimada de forma íntegra la que se deduce de forma subsidiaria, manteniéndose las costas impuestas a la entidad bancaria en la primera instancia y sin ser impuestas las de la apelación.

SEPTIMO .-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº13 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº586/22 de fecha 02 de Diciembre de 2022 Debemos revocar dicha resolución dictando otra en su lugar por la que se declara la nulidad del contrato por falta de transparencia con los efectos restitutorios de todas las cantidades cobradas en exceso respecto del principal dispuesto, con los intereses legales desde cada cobro, manteniendo las costas de primera instancia impuestas a la Entidad Bancaria y sin expresa imposición de las devengadas por el recurso de apelación.

Devuélvase a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001011323, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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