"ESTIMO la demanda interpuesta por GRAMINA HOMES SLU, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 de SANT SALVADOR, habiendo comparecido en su nombre D. Evaristo y Dª. Luz y, en consecuencia condeno a los demandados a dejar libre y expedito y a disposición de la actora la finca de nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Tarragona, con apercibimiento de lanzamiento si no se llevara a cabo, y al pago de las costas procesales".
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
1.- La demanda instada contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca solicitaba la declaración de desahucio por precario, condena al desalojo y costas.
2.- Don Evaristo contestó a la demanda alegando solicitud de suspensión del procedimiento por aplicación de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre y Ley 24/02015 de 29 julio y falta de ofrecimiento de alquiler social por falta de alternativa habitacional y riesgo de exclusión social. Vulneración de los Tratados internacionales de protección de los derechos fundamentales y art. 47 Constitución y jurisprudencia TEDH.
3.- Doña Luz contestó a la demanda alegando, en síntesis, aplicación de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre y 24/2015 de 29 de julio, y solicitud de suspensión del procedimiento, así como Ley 2/2022 de 22 de febrero que acuerda aplicar la prórroga de suspensión de lanzamientos. No ofrecimiento de alquiler social. Derecho a la vivienda conforme la Constitución y tratados internacionales. Aplicación de la jurisprudencia del TEDH. No alternativa habitacional y situación de riesgo de exclusión social. Está divorciada de Evaristo por sentencia que homologó convenio que atribuye el domicilio a la Sra. La vivienda es propiedad exclusiva de Evaristo. La inscripción se canceló sin notificación previa. Gran tenedor.
4.- La sentencia estimo íntegramente la demanda
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.
Se presenta recurso de apelación por Don Evaristo. Alega infracción de la Ley 4/2016 de 23 de Diciembre, así como ley 24/2015 de 29 de julio y falta de propuesta de alquiler social. Se alega que dicha norma está en consonancia con los tratados internacionales y el derecho a una vivienda digna y conforme la jurisprudencia del TEDH. El desalojo infringe los derechos civiles y políticos reconocidos en la Constitución. Falta de alternativa habitacional y riesgo de exclusión residencial en el apelante.
Doña Luz se adhirió al recurso de apelación presentado por Don Evaristo. Asimismo se impugna la sentencia por error en el valoración de la prueba. Infracción de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre con suspensión inmediata del lanzamiento. Vulneración de la Constitución y especialmente el art. 47 y de los tratados internacionales según la interpretación del Tribunal Constitucional, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y TEDH . Falta de alternativa residencial y riesgo de exclusión social.Alusión al Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en partidos judiciales de Cataluña. No se ha facilitado un alquiler social a la apelante, el actor es gran tenedor. Prórroga de suspensión de los lanzamientos por Decreto ley 2/2022 de 22 de Febrero. El domicilio le fue atribuido por sentencia de divorcio de 29 de julio de 2008. Se ha solicitado asistencia gratuita para personarse en la ejecución de hipoteca 1520/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2, puesto que se inscribió la atribución del uso de la vivienda en el registro de la propiedad lo que podría conllevar a la prejudicialidad civil.
A efectos sistemáticos, y puesto que se presentan dos recursos de apelación, vamos a analizar primeramente los motivos únicamente planteados por cada uno de los recurrentes resolviendo primeramente los relativos al objeto principal del proceso, y tras ello los demás motivos invocados, resolviendo finalmente los motivos planteados de forma conjunta.
Primero.- Doña Luz impugna la sentencia por error en el valoración de la prueba.
Conforme la STS de 28 de febrero de 2017: "Esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".
Asimismo la STS de 25 de octubre de 2021 señala: " 5.-Una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto , como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )"......".
El motivo ha de ser desestimado puesto que el actor acredita el título de la que deriva su posesión; la finca consta correctamente identificada y los demandados disfrutan de la finca sin título que les otorgue un derecho a poseer la finca.
Segundo.- Doña Luz impugna el pronunciamiento por infracción del Decreto Ley 2/2022 de 22 de Febrero que establece la prórroga de la suspensión de la ejecución de las diligencias de lanzamiento reiterando riesgo de exclusión social y falta de alternativa habitacional. Igualmente se invoca el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en partidos judiciales de Cataluña.
Como ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse como causa de impugnación de la acción ejercitada, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso, y no en la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución. En la fase declarativa en la que nos encontramos se ha de determinar si la parte demandada ha de ser o no desahuciada. Por tanto no es el motivo invocado fundamento para revocar el pronunciamiento, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución donde la parte demandada podrá hacer valer su situación de vulnerabilidad y solicitar la suspensión del lanzamiento.
Tercero.- Doña Luz igualmente alega que el domicilio le fue atribuido por sentencia de divorcio de 29 de julio de 2008. Se ha solicitado asistencia gratuita para personarse en la ejecución de hipoteca 1520/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2, puesto que se inscribió la atribución del uso de la vivienda en el registro de la propiedad lo que podría conllevar a la prejudicialidad civil.
En la certificación registral de la finca aportada con la contestación de la Sra. Luz no consta la inscripción de dicho derecho de atribución del uso de domicilio. En el caso de que dicha atribución de uso si hubiera estado inscrita únicamente tendría virtualidad de garantizar la facultad de oponerse en procedimiento que afecte al título de propiedad por parte de quien tenga dicho derecho de uso de la vivienda inscrito, de modo que sea necesario que cualquier demanda que afecte al título de propiedad se dirija también contra su titular de este derecho inscrito por aplicación de la doctrina de la STC 79/2013, que interpreta el art. 685 LEC.
La STS 526/2023 de 18 de Abril de 2023 ( ROJ: STS 1569/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1569 )en relación con el contenido del derecho de uso de la vivienda familiaratribuida al cónyuge en virtud de resolución judicial en aplicación del art. 96 CC declara que "Se entiende que la facultad de oponerse a la disposición de la vivienda familiar, que confiere el art. 96 del CC , abarca tanto a las disposiciones voluntarias como forzosas, tratándose de una oponibilidad frente a terceros propia de los derechos reales. La finalidad pretendida es que el cónyuge titular del uso sea oído antes de la enajenación. Su derecho quedaría cercenado si se asimila su posición jurídica a la de un mero ocupante del inmueble, sin que sea necesario que nos encontremos ante un derecho real para reputar a dicho cónyuge como tercero poseedor en los términos del art. 132 LH ."
En el presente caso no nos encontramos ante su procedimiento que afecte a la enajenación sobre el inmueble, sino ante un procedimiento de precario por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Cuarto.- Se alega por ambos apelantes, Doña Luz y Don Evaristo, infracción de la Ley 4/2016 de 23 de Diciembre, así como Ley 24/2015 de 29 de julio y falta de propuesta de alquiler social, con solicitud de suspensión del procedimiento. Falta de alternativa habitacional y riesgo de exclusión social. El actor es un gran tenedor.
El motivo ha de ser desestimado. Respecto de la falta de ofrecimiento de alquilar social hemos de tener en cuenta nuestra sentencia de 31 de Octubre de 2024, recurso 227/2023.
"En orden a la preceptiva oferta de alquiler social que invoca la parte recurrente, el art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio ,de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original establecía el carácter perceptivo de una oferta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler en determinadas condiciones. Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre,de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020,de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del término y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.
El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , con la redacción siguiente: «1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada.»
Sin embargo, la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la STC, Constitucional, sección 1, del 24 de febrero de 2022 ( ROJ: STC 28/2022 - Sentencia: 28/2022 Recurso: 5389/2021 ) declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19.Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad. Tampoco estaba amparada la preceptiva realización de una oferta de alquiler social, pues las normas que la establecían fueron declaradas inconstitucionales.
Cierto es que posteriormente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo,de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto, después de la presentación de la demanda que fue interpuesta el 5 de marzo de 2021. Sin embargo el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 3955/2022, en sentencia dictada el 8 de octubre de 2024 , ha vuelto a verificar declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1/2022 que añade una Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 en los apartados 1 y 2 y parte del apartado 3 de esta Disposición Adicional, siendo la declaración de inconstitucionalidad afectante a la regulación de la preceptiva oferta de alquiler social.
Así la Ley 1/2022 añadió una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hacía extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.
En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda y a la conclusión de la fase de alegaciones y haber sido declarada inconstitucional y nula y por tanto no poder amparar en modo alguno la revocación de la sentencia, cabe subrayar que con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debía también reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , en su redacción aplicable a este proceso, normas que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución Española .
La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o la Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda y cuyo artículo 12 ha sido declarado en gran parte inconstitucional, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.
En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 . En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 .
Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la legislación catalana vigente, aún antes de su declaración de inconstitucionalidad, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:
"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015,y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015,de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".
Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015,de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario,con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."
Y al no configurarse la oferta de alquiler social como requisito procesal de procedibilidad no debe interrumpirse el procedimiento. En este sentido SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 19 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4308/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4308 ) Sentencia: 270/2024 Recurso: 272/2023 , al pronunciarse sobre la norma que acabamos de exponer antes de su actual declaración de inconstitucionalidad reseñaba:
"Esta nueva redacción de la Disposición Adicional Primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, estando pendiente de resolución los Recursos de Inconstitucionalidad nº 3.955/2022, nº 4.038/2022 y nº 8.118/2022,
Llegados a este punto, debemos tener en cuenta que el artículo 5.1 de la LOPJ obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, y teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de Pleno, STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022 , y STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 .
En este sentido, hemos señalado en anteriores resoluciones, que la actual redacción del apartado 1.1 de la Disposición adicional primera, Ofrecimiento de propuesta de alquiler social, no parece que, dados los motivos en los que se fundó la declaración de inconstitucionalidad de la anterior redacción, ésta plantee problemas de constitucionalidad desde esta perspectiva, pues, contempla la obligación de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.
En cuanto al segundo apartado, la constitucionalidad de este párrafo podría resultar más discutible, pues en su primer párrafo reproduce literalmente el apartado 1 bis de la misma Disposición que ya ha sido declarado nulo por la STC 28/2022 . Pero, en todo caso, la falta de propuesta o de acreditación únicamente comportaría la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.
En suma, la falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la "interrupción" del procedimiento en el estado en el que se halle, al haber aclarado el legislador autonómico que " Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes...", lo que permite interpretar que el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar".
Y avaló también esta interpretación de la Ley 1/2022 en su reforma de la Ley 24/2015, que excluye la suspensión del procedimiento como preceptiva en los procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor y en doctrina prácticamente unánime en Cataluña, la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 26 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP B 3089/2024 -) Sentencia: 163/2024 Recurso: 219/2023:
"Esta norma (como sus antecedentes que antes se han detallado cuya inconstitucionalidad se ha declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional a que se ha hecho referencia) en ningún caso se puede entender (como sucede con los preceptos que le precedieron) que configure la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con lo que tampoco puede operar la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.
Es por ello que este motivo de apelación no se puede ver atendido, lo que de ningún modo obsta a la adopción de medidas tuteladoras por la situación de vulnerabilidad del afectado en fase de ejecución de darse los presupuestos para ello".
Debe, pues, desestimarse el recurso que funda la impugnación de la sentencia en la ausencia de una oferta de alquiler social".
Quinto.- Se alega por ambos apelantes infracción de los derechos constitucionales, especialmente del art. 47 de la Constitución y tratados internacionales, así como jurisprudencia que los interpreta.
Dicho alegato no puede ser atendido. Al respecto en nuestra sentencia, antes referenciada, de fecha 31 de Octubre de 2024, recurso 227/2023, dijimos:
"Finalmente en orden a la infracción del artículo 47 de la Constitución como ha manifestado reiteradamente esta Sala, así en sentencia de 29 de abril de 2021, dictada en el recurso de apelación número 613/2019 , entre otras muchas, no puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución . El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018 , que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con la Constitución o los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia reseña: "...conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".
TERCERO.- Costas
Desestimados ambos recursos de apelación se imponen las costas de cada uno de estos recurso a la respectiva parte apelante, art. 398.1 LEC.