Sentencia Civil 508/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 508/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 152/2023 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 508/2024

Núm. Cendoj: 38038370032024100517

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1362

Núm. Roj: SAP TF 1362:2024


Encabezamiento

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Sección: NAT

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000152/2023

NIG: 3801741120190005052

Resolución:Sentencia 000508/2024

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000002/2020-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado María Rosario Erika Alexandra Haschke Alvarez Daniel Castellano Rivero

Apelante Valeriano Juan Carlos Cabrera Batista Maria Jose Arroyo Arroyo

?SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Doña Macarena González Delgado

Magistradas

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Don Antonio María Rodero García

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2021, dictada en los autos de Juicio Verbal (desahucio por precario) seguidos con el número 2/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona; promovidos, como parte actora o demandante, por Don Valeriano, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Rodríguez Martín y asistido por el Abogado Don Juan José Gómez Neira y posteriormente por el Abogado Don Juan Carlos Cabrera Batista; se pronuncia; siendo demandada Doña María Rosario, representada por el Procurador Don Andrés Castellano Rivero y con posterioridad por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo, estando asistida por la Abogada Doña Erika Alexandra Haschke Álvarez, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, se dictó sentencia, de fecha 26 de octubre de 2021, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:

«Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Doña María Rodríguez Martín, en nombre y representación de DON Valeriano frente a DOÑA María Rosario, absolviendo en consecuencia a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra ella.

Las costas causadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte actora.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo y con los requisitos establecidos por la Ley para el mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida a estas actuaciones, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo ordeno, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el oportuno traslado, habiendo formulado oposición la parte demandada; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 9 de octubre del corriente año, 2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, reseñada en el primero de los precedentes antecedentes de hecho y desestimatoria de la demanda, se alza en apelación el actor, quien pretende su revocación «y la desestimación de la demanda, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la misma.» (sic).

Como alegaciones en las que sustenta su recurso, el referido actor apelante muestra su disconformidad con la sentencia, considerando que incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre las condiciones, suplicando que se declarara el desahucio del inmueble en la DIRECCION000, Los Abrigos, ocupado en precario, según la demanda, entendiendo asimismo vulnerados los requisitos internos de la sentencia y que hay error en la valoración de la prueba.

Sobre la infracción de los requisitos internos regulados en los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto, respecto de la carga de la prueba, considera que la sentencia recurrida la incumple, carga contemplada en el primer precepto que se acaba de citar -en particular, su apartado 2-, en relación, a su vez, con la obligación de presentación de documentos relativos al fondo del asunto, regulada en el artículo 265.1.1º de la referida ley procesal.

Pone de relieve la naturaleza plenaria, no sumaria, del desahucio por precario, como modalidad del juicio verbal por razón de la materia ( artículo 250.1.2º de igual ley procesal), por lo que cabe ahora discutir todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, con lo que, sin duda, el ámbito de la denominada "cuestión compleja" resultará sensiblemente más reducido; y niega que tal naturaleza plenaria suponga la modificación de la acción que se ejercita, que -según el mismo apelante- es la de precario, circunscrito estrictamente al ámbito de la posesión.

Añade que «la nueva regulación introduce entonces el termino de "cedida en precario", mucho mas preciso que el anterior, de manera que da idea de una relación entre las partes por las que una cede a otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, de manera que la parte cesionaria podrá disfrutar la finca exclusivamente mientras lo consienta el cedente, sin pagar renta alguna. Todo lo que exceda de la definición anterior queda fuera del concepto de precario, y por tanto ha de ser excluido también del ámbito del juicio verbal seguido por razón de la materia.».

Asimismo expone los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario, con remisión a la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 2 de febrero de 2016.

Aduce igualmente la falta de motivación de la sentencia recurrida, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la exhaustividad y congruencia de las sentencias; e incide en la existencia de error en la valoración de la prueba.

Concluye indicando que «Así las cosas, el actor posee título suficiente sobre la planta alta de la propiedad sobre la planta baja y ello supone que le corresponda la propiedad de todo, teniendo en cuenta que la división del edificio aunque no de manera horizontal, está realizada de manera fáctica y b) de carácter pasivo: que la persona contra la que se inste tal acción esté en la situación de poseedor material sin título y sin pagar merced -- art. 1563.3 LEC--, si bien es cierto que la demanda, no ha pagado renta o merced alguna.».

SEGUNDO.- La parte demandada, ahora apelada, se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia objeto del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Expone de modo previo los antecedentes que considera relevantes y seguidamente rebate las alegaciones o motivos del recurso.

Sobre el motivo atinente a la carga de la prueba, pone de manifiesto que esta parte ahora apelada no ha sido reconviniente en este procedimiento, pues se ha limitado a contestar a la demanda, siendo la parte actora la única que tenía la carga de probar lo pretendido en su demanda, en base al artículo 217.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no ha podido, al no ostentar la propiedad de la vivienda litigiosa. Y destaca que de contrario lo que se pretende es despojar de la posesión a dicha demandada apelada, con la finalidad de hacerse con una propiedad que no le corresponde a través de un procedimiento de desahucio, aprovechando el hecho de que la finca registral objeto de litis está mal inscrita en el Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona, y que el actor apelante obvia y omite por completo la existencia del procedimiento ordinario 675/2020, que ya le ha sido sido notificado, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Granadilla de Abona, tendente a resolver dicha situación y a obligar a todos los ocupantes de la edificación objeto de este procedimiento a realizar una división horizontal que deje constancia de las propiedades que se integran en ella desde hace más de 40 años, e igualmente a que se modifique la descripción registral, con el fin de adecuar la realidad de la finca a la inscrita registralmente; también refiere con mayor extensión las pruebas por dicha parte demandada apelada aportadas.

Y respecto a la falta de motivación, indica la hoy apelada que de contrario no se hace mención a qué pretensión de la demanda no ha obtenido respuesta en la sentencia recurrida, pues en esta se rechazan todas sus pretensiones, por lo que dicha apelada se ve imposibilitada de efectuar alegación alguna sobre este motivo del recurso al no especificarse el mismo, lo cual le causa la correspondiente indefensión.

En todo caso, considera la misma apelada que la aludida sentencia está perfectamente motivada y reitera que correspondía al actor apelante la carga de la prueba de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, sin que lo haya verificado: sostiene que dicho actor ostenta la propiedad de la planta baja del inmueble, siendo que la vivienda de la planta alta es otra totalmente distinta y no le pertenece, no alegando el último citado título alguno que le permitiera acreditarlo.

TERCERO.- Merece ponerse de relieve, de modo previo, lo establecido por esta misma Sección Tercera en la sentencia de 21 de diciembre de 2021, nº 456/2021, recurso 624/2020, sobre el alcance del juicio desahucio por precario y el concepto de este último: «Después de la reforma introducida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el juicio verbal al que se remite la llamada ahora cesión en precario (art. 250.1.2), situación de precariedad, según la Exposición de Motivos de la Ley, apartado XII, ya no tiene el carácter sumario que se predicaba del juicio de desahucio en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues en la nueva Ley se configura como un juicio plenario, según el referido apartado XII de su Exposición de Motivos, al señalar que la nueva regulación no configura como sumarios este tipo de procesos, en la medida en que la Ley estima muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas y finalice con plena efectividad, es decir, con la eficacia de la cosa juzgada. Así pues, ya no concurre en este procedimiento la razón de sumariedad que proclama la norma del art. 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y lo cierto es que este procedimiento no está contemplado expresamente en dicho precepto.

El precario es una situación de hecho que se caracteriza por la utilización gratuita o sin pago de merced alguna de un bien ajeno, suponiendo dicha utilización una mera detentación del bien carente de título de posesión jurídica alguno ( SSTS de 23 de noviembre de 1967 y de 27 de noviembre de 1968), situación de hecho, como decimos, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde aunque la persona se halle en la tenencia material del mismo. De este modo se encuentran en situación de precario todos aquellos que sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, bien porque nunca se haya tenido o bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la haya perdido deviniendo ineficaz. En palabras de la STS de 29 de febrero de 2000, "se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto de precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva". Por tanto las situaciones de precario se caracterizan porque su terminación dependerá de la única y exclusiva voluntad del propietario del inmueble.

Sobre el concepto de precario, la STS, Sala Civil, sección 1, del 01 de marzo de 2021, Sentencia nº 109/2021, recurso nº 1105/2020, así como las que en la misma se citan, expresa: «4.- La situación de precario resultante de la extinción del arrendamiento. La sentencia 134/2017, de 28 de febrero, nos recuerda en relación con el concepto de precario que:

"Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)".

En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente sentencia 691/2020, de 21 de diciembre.».

Y la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de 7 de julio de 2021, nº 502/2021, recurso 677/2020, establece:

«TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.

1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".

En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".

En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.

2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual: "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: "en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.»».

Es asimismo destacable lo establecido en la sentencia de la Sección Cuarta de esta misma Audiencia Provincial, de 31 de enero de 2024, n.º 23/2024, recurso 695/2023, al indicar: «SEGUNDO.- Sin embargo, la sentencia no menciona ni valora la prueba aportada por la parte demandada en apoyo de sus alegaciones, que la propiedad efectiva del inmueble pertenecía a sus padres Alonso y Joaquina (en adelante Alonso y Joaquina), y que en ese título la viene habitando su familia desde hace cuarenta años, por lo que alega también la prescripción adquisitiva.

En apoyo de esas manifestaciones aportó: (i) escritura pública de declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de comunidad de 28-12-72, otorgada, entre otros, por Arturo, y en la que Horacio y Rosaura se les adjudicó la vivienda señalada con el número NUM000, un piso o vivienda situado en la DIRECCION001; (ii) documento privado extendido en papel timbrado (como era usual en esas fechas), en el que intervienen los referidos Arturo, Horacio y Rosaura, en el que el primero manifiesta que en el día de hoy ha formalizado a favor del segundo escritura de traspaso de una vivienda en el edificio señalado con el DIRECCION001 de esta ciudad, según escritura notarial en la que se describe dicha vivienda, fijan el precio y el modo de pago, cuyo plazo último se establece cuando el vendedor entregue la vivienda terminada, lo cual deberá efectuarse en el mes de marzo próximo, manifestando Daniel "que si bien la vivienda ha sido puesta a su nombre, pertenece exclusivamente a su hermano político don Alonso, quién podrá disponer libremente de la misma y, por tanto, el señor Horacio y su esposa se obligan a otorgar cuantos documentos públicos o privados se requieran para que dicho propietario disponga de la vivienda"; (iii) diversos recibos de luz emitidos a nombre de la madre del demandado Joaquina; (iv) certificados históricos del Padrón Municipal que acreditan que al menos desde 1996 el demandado y su familia tiene su domicilio en la vivienda de autos; (v) prueba testifical acreditativa de que la familia del demandado habita dicho domicilio desde hace muchos años.

TERCERO.- Todo ese acervo probatorio ha sido ignorado por el tribunal de primera instancia, que solo se refiere de pasada a los recibos de la luz.

Consideramos que toda esa prueba, valorada en su conjunto, al menos, plantea una duda consistente y razonable sobre la condición de precarista del demandado, es decir, que ostente la ocupación sin título que la legitime además de la mera liberalidad o tolerancia del dueño de la misma.

Es más, el documento privado al que nos hemos referido en el apartado anterior, firmado por todos los comparecientes, no solo presenta una apariencia de veracidad formal y material, sino que si lo ponemos en relación con la escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de comunidad que fue otorgada en la misma fecha, como con la fecha en que el demandado ha probado la ocupación efectiva de la vivienda y la fecha de acceso de la referida finca al Registro, todos esos datos avalan y fortalecen dicho documento privado.

Achaca la parte apelada a ese documento que no señala el objeto de dicho contrato privado. Es cierto que en el mismo no se detalla la planta en que está situada la vivienda objeto del mismo, pero sí se hace referencia a la escritura notarial otorgada el mismo día, en que la única vivienda que se adjudica a los padres de los actores es la que lleva el número NUM000, cuya ubicación y descripción tampoco aparece completa en la escritura. En todo caso, coincide con la que habitan los demandados desde hace muchos años, hecho al que los demandantes en la demanda no dan una explicación convincente, ya que la relación de parentesco (son primos) de los padres de las partes no justificaría una liberalidad tan prolongada en el tiempo.

CUARTO.- En consecuencia, hay que concluir que los demandados presentan una apariencia de título con la suficiente solvencia para contradecir la existencia de una situación de precario, por lo que procede estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda de desahucio por precario, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, y sin pronunciamiento en cuanto a las del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC. ». Y la misma Sección Cuarta, en sentencia de 26 de enero de 2023, n.º 15/2023, recurso 1113/2022, indica: «Por el juego de los artículos 317.1º, 319 y 326 de la LEC, ese documento privado reconocido por la parte a quien pueda perjudicar, hace prueba plena en el proceso del contenido del mismo con la misma fuerza de un documento público; de ahí, que en el presente caso exista una confrontación de títulos, en principio, de la misma calidad, confrontación que habrá de resolverse, como ha declarado la sentencia recurrida, en el juicio ordinario correspondiente, y teniendo en cuenta que en este tipo de procedimiento de desahucio por precario la inscripción registral no otorga ninguna ventaja a la actora, dado que lo que se discute aquí es el derecho a poseer.».

En similar sentido, las sentencias de la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial de 27 de mayo de 2000, nº 453/2000, recurso 181/2000 y de 14 de febrero de 2019, nº 67/2019, recurso 566/2018.

CUARTO.- El examen de todo lo actuado a la luz de los criterios que se acaban de exponer conduce ineludiblemente al fracaso del presente recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

Ninguno de los motivos del recurso tienen fuerza bastante para sustentar una revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia que, de modo adecuado y suficiente recoge todos los fundamentos fácticos y jurídicos conducentes a la desestimación de la demanda formulada por el hoy actor apelante. La Sala comparte totalmente tales fundamentos así como la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora "a quo" en la aludida resolución, fundamentos que son de innecesaria reproducción en la presente por conocerlos los litigantes. Sobre este extremo, cabe recordar constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Autos de 31 de julio de 2007 y 14 de abril de 2009) y del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de este último 174/87, 24/96 y 115/96) establece que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo" cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, indica: «Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).

A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse."».

No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de resaltar en esta alzada que, como la propia parte ahora apelante señala la acción que ejercita "es el precario, circunscrito estrictamente al ámbito de la posesión" y uno de los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario es que el actor tenga la posesión real de la finca, a título de dueño, de usufructurario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, requisito que claramente no se cumple en el presente caso, como resulta de las pruebas obrantes en las actuaciones y muy especialmente de la testifical y pericial practicadas en la vista oral del juicio (testigo Sr. Marcial; perito Sr. Agapito), constatándose de todo ello una controversia entre las partes referida a la división horizontal, propiedad, inscripción registral e inmatriculación de las viviendas que integran en edificio en el que se ubica la que es objeto de este procedimiento, de modo que, en definitiva, solo cabe apreciar la insuficiencia del título aportado por el actor apelante con la finalidad de acreditar el requisito antes mencionado, incumbiendo a él la carga probatoria conforme a lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal título -escritura pública de compraventa de fecha 27 de febrero de 2009 en conjunción con la certificación del Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona aportada con la demanda- solo permite concluir la propiedad del mismo sobre la planta baja del edificio de litis, con una superficie construida de 80,78m2, máxime cuando, como se desprende de la aludida documentación, al tiempo de la adquisición ya se encontraba construida la vivienda ocupada por la demandada -sita en la planta alta o primera-.

Por el contrario, la parte demandada apelada ha acreditado ostentar, cuanto menos razonable e indiciariamente, un título enervador de la acción de desahucio por precario, que trae causa precisamente de las mismas personas de las que traía causa quien vendió al actor (la hermana de la hoy demandada apelada), todo ello a salvo de lo que pudiera resultar del procedimiento declarativo por ella instado con la finalidad de solventar la antes referida controversia.

QUINTO.- En virtud de todo lo expuesto, al igual que en la precedente instancia, tampoco en esta alzada puede considerarse debida y suficientemente acreditada la situación de precario en la que, según el actor apelante, se encuentra la referida demandada apelada.

Procede así la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Sobre las costas procesales de esta alzada, fracasado el recurso, procede su expresa imposición al actor apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe asimismo acordarse dar al depósito para recurrir, si se hubiere constituido, el destino establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Don Valeriano.

2.- Confirmamos en su integridad la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2021, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario seguidos con el nº 2/2020 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Granadilla de Abona.

3.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

4.- Dese al depósito para recurrir, si se hubiera constituido, el destino legal previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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