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15/01/2026
Sentencia Civil 462/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 310/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
Nº de sentencia: 462/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100452
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1331
Núm. Roj: SAP VA 1331:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: ICC
Recurrente: Blas
Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: MARTA MORENO ALCALDE
Recurrido: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.
Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO
Ilma Magistrada Sra.:
Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
En VALLADOLID, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 203/2024, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 310/2025, en los que aparece como parte apelante, RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. María Cristina Goicoechea Torres, asistido por la Abogada Dª. Natalia Gómez Bernardo, y como parte apelada, Blas, representado por el Procurador de los tribunales, D. Fernando Toribios Fuentes, asistido por la Abogada Dª. Marta Moreno Alcalde, sobre reclamación de daños derivados de la infracción de la normativa sobre la competencia, siendo la Magistrada constituida como órgano unipersonal la Ilma. Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE.
Antecedentes
Se hace expresa imposición de costas a la demandante ", que ha sido recurrido por la parte Blas, habiéndose alegado por la contraria opuesto la parte contraria.
Fundamentos
La parte demandante adquirió, el pasado 10 de febrero de 2010, el vehículo BMW 320D por importe de 34.326,40 euros.
La parte demandada se opuso a lo anterior.
La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda por considerar que el vehículo no se había adquirido en el periodo en que BMW formaba parte del conocido como cártel de vehículos.
Recurre en apelación el señor Blas, por considerar que el cártel causó efectos anticompetitivos en el mercado durante la totalidad de su periodo de duración y, por ello, la parte recurrente soportó un sobreprecio en relación con la adquisición del vehículo marca BMW. Considera además que procede, aún en el caso de desestimación de la demanda, rectificar la condena en costas toda vez que concurren series dudas de derecho respecto de la cuestión jurídica que se suscita.
La que fuera parte demandada se opuso a la estimación del recurso.
El conocido como "club de marcas". Aquí se hallaría el origen del intercambio de información y en su virtud, según la resolución (páginas 28 y siguientes):
"La información intercambiada en el club de marcas afectaba a la distribución y comercialización de todos los vehículos distribuidos en España por las marcas participantes en dicho intercambio de información. (...). Las empresas participantes en esta modalidad de intercambio de información se reunían al menos dos veces al año, la primera para analizar la información intercambiada, valorar la consecución de los objetivos del año anterior y fijar nuevos objetivos para el año en curso y otra a finales de año para la evaluación de los objetivos alcanzados.
La primera reunión acaeció el 16-1-06 -pese a que la resolución en la página 30 hace alusión a que la primera reunión tuvo ocasión el 16-1-06, fija el inicio del cártel el 16-2-06- entre las empresas CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, PEUGEOT, RENAULT y TOYOTA así como SEAT que se acogió al proceso de clemencia. Tras esta primera reunión tuvieron ocasión hasta 16 más hasta el 21 de mayo de 2013 fecha en la que se sitúa el fin del cártel.
A ellas se unieron KIA y MAZDA en 2007, CHRYSLER, NISSAN, BMW y VOLSWAGEN en 2008, HONDA y SKODA en 2009, AUDI en 2010 y HYUNDAI en 2011".
La segunda conducta, "foro de postventa" contó con la participación de "...algunas de las empresas del "Club de marcas", en concreto AUDI, BMW, CHEEBROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, TOYOTA, SEAT, SKODA, Y VW, decidieron ampliar y completar la información intercambiada de sus servicios y actividades de posventa, así como de marketing, sumándose a este nuevo acuerdo de intercambio de información LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI, PORSCHE Y VOLVO. A partir de 2010 crearon un "Programa de Intercambio de información de indicadores de posventa" y ser reunieron en los denominados "Foros de Directores de Posventa", analizando la información intercambiada y las políticas comerciales futuras a implementar por las citadas marcas".
Este intercambio de información posventa se configuró mediante un instrumento de intercambio específico en el contexto de la crisis económica, que condujo a que la actividad posventa cobrara mayor importancia relativa en relación con el margen derivado de la venta de automóviles, al caer en el ámbito nacional más los ingresos por venta que los de posventa. Los fabricantes conocían la importancia creciente de la actividad posventa, mientras que los consumidores eran más sensibles al precio en un entorno de crisis, enfatizándose la valoración del coste de mantenimiento en la decisión de adquisición de los vehículos. (...).
Las empresas participantes en el cártel aportaron información confidencial de origen interno y no disponible públicamente, como la facturación de piezas de recambio y accesorios, el porcentaje de piezas de recambios y accesorios vendidos fuera de su red de concesionarios (venta externa) o la relativa al número de visitas a taller.
Han quedado acreditadas diez reuniones del Foro de Directores de Posventa desde marzo de 2010 hasta julio de 2013".
Y la tercera conducta, es la conocida como "Jornada de Constructores", en virtud de la cual, según la resolución de la CNMC: "las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW Y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta infracción incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución".
Por último, no podemos dejar de destacar que la CNMC consideró que este cártel constituyó una infracción única y continuada:
"Como es sabido, son elementos para apreciar la existencia de una infracción única y continuada, la identidad de los objetivos de las prácticas infractoras, de los productos o servicios afectados, de las empresas participantes en la infracción y de las formas o métodos de desarrollo de la conducta.
Esta Sala no puede compartir la alegación común a las marcas, y aprecia la existencia de una continuidad en la infracción dado que los hechos acreditados se desprende que existía un claro propósito inicial y renovado de intercambiar periódicametne información comercial sensible con el objeto de restringir y falsear la competencia en el mercado.
La Sala de Competencia entiende que el hecho de que los intercambios de información se hubieran realizado en el marco de foros distintos (Club de Marcas, Foro de Directores de Posventa y Jornadas de Constructores) no impide apreciar la unidad de la infracción, puesto que ha quedado acreditado que tales intercambios de información estratégica relativos a cifras, márgenes y resultados de las redes de concesionarios de las marcas y actividades de posventa se realizaron en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, utilizando con la misma finalidad infractora similares métodos, constituyendo una vulneración de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.
Del total de 24 marcas sobre las que el órgano instructor mantiene su imputación, 14 han participado en los tres esquemas o foros de intercambio de información (AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPERL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA Y VW). Siete en dos de los tres (CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB Y VOLVO). Y cuatro de las incoadas, en uno de los foros (MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE). Tal diferenciación en la participación, así como las fechas individualizadas de inicio y finalización de la conducta, en los casos en los que no son coincidentes, debe tener su concreción en la delimitación de la responsabilidad de cada una de las incoadas pero no afecta al carácter continuado y único de la infracción".
Su participación y consecuencias fueron ratificadas primero por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 27 Dic. 2019, Rec. 682/2015 y con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 633/2021 de 6 May. 2021, Rec. 2227/2020 en los siguientes términos:
"...Por su parte, la sentencia impugnada, considera correcta la calificación de la conducta realizada por la CNMC por las razones que expone a lo largo de su fundamentación jurídica, singularmente, en su Fundamento Jurídico 8º antes transcrito. Parte de los hechos declarados en la resolución sancionadora de la CNMC, que no han sido objeto de debate, sobre el intercambio entre las empresas de venta y distribución de vehículos de motor de la información que relaciona sobre aspectos que tilda de estratégicos.
Concluye la Audiencia Nacional -con cita de la jurisprudencia del TJUE, y las Directrices Horizontales sobre la aplicabilidad del articulo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal- que existe abundante prueba documental para concluir que el intercambio de información afecta a diferentes aspectos propios de la estrategia comercial de cada fabricante de automóviles y las redes de concesionarios y considera, en fin, que tal conducta es contraria y nociva para la competencia en cuanto apta para eliminar la incertidumbre relativa al comportamiento de las empresas competidoras.
Y, dado que lo que se discute es si el acuerdo de intercambio de información puede calificarse de una infracción por objeto, vamos a recordar en primer término el contenido de los acuerdos.
(...)
La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en de cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.
Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta (con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico (con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.
No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve para conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).
En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente "se trata de una información con proyección futura" pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.
En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia".
(...)
La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.
La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.
L os intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º".
En este supuesto nos hallamos ante una acción por daños pues lo que se pretende es obtener indemnización derivada del ilícito en el que la conducta se ha constatado tanto por la autoridad nacional en materia de competencia como por dos instancias jurisdiccionales en los términos que acabamos de ver.
En relación al primero de los argumentos del recurso, esto es, al alegato de indefensión en el sentido de que se está demandando a RENAULT por un vehículo BMW, la realidad es que la parte demandada responde de forma conjunta y solidaria con el resto de partícipes del cartel, y ello en aplicación del artículo 73.1 de la Ley 15/2007 de defensa de la competencia:
El precepto es claro y no deja margen a la interpretación, la parte perjudicada podrá elegir a cuál de los participantes en el cartel demandar.
Es por ello que RENAULT ostenta legitimación pasiva y no puede acogerse el primer argumento de apelación.
Pues bien, este motivo de apelación no puede ser acogido. En este sentido se pronuncia la SAP de Madrid sección 32 , nº 79/2023, de 21 de noviembre , ya que "cuando se trata de examinar una acción indemnizatoria, son los presupuestos propios del derecho de daños lo que obligan a examinar la conducta del infractor más allá de lo que implica su participación en la infracción anticompetitiva a los efectos de la sanción administrativa"
Por ello en ese caso en el que la demandada sólo había participado en los intercambios de información sobre los servicios "postventa", concluimos que no es apreciable relación de causalidad entre esa conducta infractora y el daño por sobreprecio en la venta de un vehículo por la concesionaria, pues no podemos concluir racionalmente que aquella conducta no fuera inocua para la fijación de precios del mercado de vehículos nuevos.
Por tanto, en relación con el sobreprecio en la compra de coches nuevos acierta la sentencia al centrarse en la intervención de la demandada en el llamado "Club de Marcas" desde junio de 2.008 hasta noviembre de 2.009. Hemos de estar a la participación de cada marca determinada en la propia resolución sancionatoria.
Así lo reseñamos en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2025.
Así las cosas, está acreditado que BMW dejó de participar en el foro de intercambio de información comercial sensible, "Club de Marcas", en el mes de noviembre de 2009, y que el vehículo objeto de este procedimiento se adquirió el día 10 de febrero de 2010, tres meses aproximadamente después de que BMW dejara de participar en el cártel. Ninguna controversia se ha planteado sobre estos hechos, por lo que quedan, al amparo del artículo 281.3 de la LEC , no siendo hechos controvertidos.
El informe pericial de la parte actora se limita a cuantificar el supuesto sobreprecio comparando el precio que pagó el demandante por el vehículo BMW objeto de la demanda.
Sin embargo, en el informe pericial no se justifica por qué razón, habiéndose adquirido el vehículo 4 meses después de que finalizara la participación de BMW en el foro denominado "Club de Marcas", el eventual daño causado al demandante como consecuencia de la compra del vehículo sea imputable a la demandada.
Tal y como resolvió la SAP de Madrid, secc. 28, nº 62/20 de 3 de febrero la regla general de la que debe partirse en las acciones de reclamación de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia es que la responsabilidad de los partícipes en un cartel solo se entenderán por los daños ocasionados durante el periodo en el que se haya acreditado su participación. Es cierto que la doctrina jurisrpudencial en ocasiones ha apreciado una extensión de efectos más allá del periodo de duración de la conducta colusoria por un efecto rezago, por las posibles dudas que pueden surgir en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia, o bien la posibilidad de que, en virtud del denominado "efecto paraguas" ( STJUE de 5 de junio de 2014 As. C-557/2012 Kone AG y otros), la demandada, aunque ya no participara en el cártel pudiera haberse aprovechado de este para fijar un precio superior de lo que habría sido posible en condiciones de competencia.
Se ha de indicar que en los cárteles que afectan a la fijación de los precios finales al consumidor, existe un denominado efecto rezago, esto es, que los efectos del acuerdo colusorio se perpetúen un tiempo después de que un coludente deje de participar en el cártel, lo cual puede venir motivado, bien por la propia inercia del comportamiento de los concesionarios, que les cueste traducir al precio final, el cese en la participación del fabricante y su efecto sobre los márgenes o descuentos que afectan al precio final, o bien por el efecto que el acuerdo colusorio subsistente, mantenido por otros competidores, pueda tener en el precio final de los vehículos "BMW".
Sean o no ciertas estas razones de la falta de efecto rezago en el momento de la adquisición del vehículo objeto de este procedimiento o, en su caso, la duración de dicho efecto, lo cierto es que la prueba de este hecho, la existencia de efecto rezago en el momento de la adquisición del vehículo objeto del procedimiento, en cuanto hecho fundamentador de la pretensión ejercitada en la demanda, conforme al artículo 217 de la LEC , incumbía a la parte demandante.
Y la parte apelante en lo que aquí atañe ningún esfuerzo probatorio ha desplegado para acreditar que los efectos de la conducta coludente de BMW, que había dado lugar a la condena de BMW por su conducta anticompetitiva, que ha quedado acreditado que era apta para alterar el precio final de los vehículos de su marca, se mantenían incluso después de que BMW dejara de participar en el foro de intercambio de información sensible, momento de adquisición del vehículo objeto de este procedimiento, por el que no fue condenado BMW, ni se consideró que llevara a cabo conductas colusorias, puesto que el informe pericial aportado ni trata tal efecto, puesto que no se ha efectuado ningún estudio sobre el efecto rezago y sobre si en el momento de la adquisición del vehículo objeto de este procedimiento, más de un año después de que BMW dejara de participar en el foro de intercambio de información comercial sensible, persistían los efectos de la conducta colusoria por la que BMW había sido condenado.
Siendo que esta prueba le incumbía a la parte demandante, como hecho fundamentador de su pretensión, debe pechar por la ausencia o carestía probatoria, esto es, tener por no acreditada o probada la relación causal objeto de controversia, desestimando su pretensión en este sentido.
Fallo
Que ha lugar a DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de Blas contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2025 dictada en el Juicio Verbal 203/24 seguido ante el Juzgado Mercantil 1 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte demandante recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
