Sentencia Civil 363/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 363/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 476/2023 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 363/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100360

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2432

Núm. Roj: SAP BI 2432:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000363/2025

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)

Magistradas

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria

Dª. Izaskun Nazara Lacambra

En Bilbao, a 16 de octubre del 2025.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001058/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Bilbao, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, apelante -demandado, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D.ª Aurelia, apelada- demandante, representada por el procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN y defendido por el letrado D. ALDO MENCHACA DEL OLMO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/09/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de septiembre de 2023 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que, estimando la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzkin, en nombre y representación de Dña. Aurelia, contra BBVA, S.A acuerdo:

1.-Declarar la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no haber sido válidamente incorporada al contrato.

2.- Como consecuencia, declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades percibidas durante la vigencia del contrato previa deducción del importe total dispuesto mediante la utilización de la tarjeta (cantidad que se determinará en ejecución de sentencia); la cantidad así fijada devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, y desde la fecha de esta sentencia el interés legal más dos puntos.

3.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 476/2023 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 15 de octubre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el banco BBVA la sentencia dictada en primera instancia que ha declarado la nulidad de la cláulsua que fija el tipo de interes remuneratorio del contrato y comisión de reclamación por impagados; razona la juzgadora que dicha declaración de nulidad debe ser estimada por no superar las cláusulas el control de trasparencia en su insertación en el contrato.

Alega el banco recurente, que la juzgadora parte de una premisa errónea al estimar que no se ha aportado el contrato; pero lo cierto es que el documento nº 5 de los acompañados con la contestacion se adjunta el contrato suscrito de tarjeta. Después BBVA; invoca superado el control tanto formal en su incorporación al contrato al ser en su redacción clara, concisa y comprensible como el control de incorporación de su contenido en cuanto una vez superado el primer control no se puede analizar en estos casos al fijarse el tipo de interéss en la libre autonomia de la voluntad de las partes en la negociación de la tarjeta; por ello mantiene la validez de las cláusulas.

En todo caso, los efectos pecuniarios seran los establecidos en el artículo 1303 y no como dice la juzagadora porque resultan estar prescritas las cantidades al tener que aplicar en todo caso únicamente los últimos 5 años, esto es los intereses abonados antes del 31 de marzo del 2017 no tendrán que ser reintegrados proque han prescrito en aplicación de lo dispuesto en la ley 42/2015 de 6 de octuibre.

SEGUNDO.- Control de transparencia en tarjetas revolving.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 5 y 7 en relación con su art. 8 LCGC. El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving, estableciendo unos criterios que obligan a esta Sala a modificar los que veníamos aplicando en esta concreta materia. El TS en ambas sentencias concluye que, en los contratos examinados, no se supera el control de transparencia material y hay abusividad, confirmando en ambos casos las sentencias de primera instancia por las que se declaró nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio. Para ello analiza la naturaleza del tipo de crédito revolving, con referencia a lo ya expuesto en su sentencia de Pleno 159/2020 de 4 de marzo, relativo a las consecuencias financieras negativas que puede tener esta modalidad de amortización del crédito, debido a la conjunción de varios factores: "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."

Sobre el momento en que debe facilitarse esta información, señala que debe ser antes de la formalización del contrato, tomando en cuenta la doctrina del TJUE que expone y en aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, dictada en su desarrollo y de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario.

En la sentencia 154/25 indica al respecto "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato

pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Respecto del contenido de la información, en ambas sentencias se incide en que, de manera transparente por su contenido, expresión y ubicación en el documento, se alerte de esas posibles consecuencias negativas antes referidas y concluye que: "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste

del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."En la sentencia 155/25 expone que "la información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»".

Finalmente, sobre el examen de abusividad, si bien la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe "puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

En el presente caso se trata de una tarjeta Affinity Card (revolving). Para analizar en este caso la información de la que disponía el consumidor debe destacarse que no constan alegaciones de las partes sobre la forma en que se realizó la contratación ni se desprende de las actuaciones que se hubiera suministrado información precontractual. Contamos solo con el contrato aportado por las partes. Examinado el contrato las condiciones económicas se reflejan en reverso en las condiciones complementarias sin ser destacadas de forma clara para que el cliente pueda efectivamente advertir las mismas y en definitiva obtener de forma clara una compresión de dichas consecuencias económicas para el mismo. Se trata de una información genérica pero no se indica en el clausulado información específica sobre los riesgos del crédito revolving en la forma establecida en las sentencias del Pleno indicadas, sobre ese efecto bola de nieve ni sobre las consecuencias concretas del anatocismo o la lenta amortización. Los ejemplos que se ofrecen de cada modalidad de pago y en especial los del sistema aplazado no son suficientes para alertar al consumidor de las consecuencias desfavorables que puede suponerle su empleo, por lo que es de aplicación directa a este supuesto el criterio establecido por el Tribunal Supremo para concluir que no se supera el control de transparencia. En cuanto a la apreciación de abusividad, debemos estar igualmente al criterio sentado por no concurrir en este caso ninguna circunstancia específica que permita alejarnos de las consideraciones del Tribunal Supremo en este punto.

Ello supone la estimación de la demanda debiendo ser declarada la nulidad de todo el contrato en la medida en que éste no puede subsistir sin el clausulado sobre el interés remuneratorio y sistemas de amortización, con la consecuencia que contempla el artículo 1303 CC sobre la restitución de lo indebidamente cobrado por interés retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro. Ya que si bien ciertamente ello no es aplicable en el supuesto de apreciarse la nulidad por usura es perfectamente aplicable al supuesto de la falta de transparencia.

TERCERO.Cierto que en este caso el banco apelante aportó, con su contestación a la demanda el documento 5; y que el mismo es el contrato de suscripción de la tarjeta después BBVA y en la que se reflejan una serie de ejemplos y modalidades según disposiciones por el consumidor; si bien en la parte delantera cuando se espeifica el cuadro al TAE aplicable se hace una expresión"detalle en cláusula específica del contrato" siendo que como se ha razonado lo que procede en el supuesto además de lo ya referido y de las remisiones constantes en varias hojas al consumidor de diferentes supuestos pero sin indicar de manera concisa y precisa cual es el TAE contratado (no tanto los extractos bancarios) lo resultable es analizar por la Sala la información de la que disponía el consumidor debiendo destacarse que no constan alegaciones de las partes sobre la forma en que se realizó la contratación ni se desprende de las actuaciones que se hubiera suministrado información precontractual.

Como en otros asuntos simlilares ( aor 324/23) sentencia de fecha 22 de Mayo 2025 contamos solo con el contrato aportado por las partes. Examinado el contrato, las condiciones económicas se reflejan en reverso en las condiciones complementarias sin ser destacadas de forma clara para que el cliente pueda efectivamente advertir las mismas y en definitiva obtener de forma clara una comprensión de dichas consecuencias económicas para el mismo. Se trata de una información genérica pero no se indica en el clausulado información específica sobre los riesgos del crédito revolving en la forma establecida en las sentencias del Pleno indicadas, sobre ese efecto bola de nieve ni sobre las consecuencias concretas del anatocismo o la lenta amortización. Los ejemplos que se ofrecen de cada modalidad de pago y en especial los del sistema aplazado no son suficientes para alertar al consumidor de las consecuencias desfavorables que puede suponerle su empleo, por lo que es de aplicación directa a este supuesto el criterio establecido por el Tribunal Supremo para concluir que no se supera el control de transparencia. En cuanto a la apreciación de abusividad, debemos estar igualmente al criterio sentado por no concurrir en este caso ninguna circunstancia específica que permita alejarnos de las consideraciones del Tribunal Supremo en este punto.

Ello supone la estimación de la demanda debiendo ser declarada la nulidad de todo el contrato en la medida en que éste no puede subsistir sin el clausulado sobre el interés remuneratorio y sistemas de amortización, con la consecuencia que contempla el artículo 1303 CC sobre la restitución de lo indebidamente cobrado por interés retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro. Ya que si bien ciertamente ello no es aplicable en el supuesto de apreciarse la nulidad por usura es perfectamente aplicable al supuesto de la falta de transparencia

CUARTO.-Alega el Banco que en todo caso estarían prescritos los intereses mas antiguos en cuanto únicamente se pueden reclamar los devengados a partir del 31 de marzo 2017; no va a prosperar tal motivo del recurso.

No se debe olvidar que se va a confirmar la falta de trasparencia de la cláusula que establece los intereses remuneratorios dando lugar por dicha declaración y la nulidad del contrato al contener cláusula abusiva. E igualmente estamos ante una declaración de nulidad de cláusula abusiva instada por consumidor; de ello que en cuanto a la excepción invocada debemos acudir a la jurisprudencia del TS que de forma reiterada vienen estableciendo cuando procede aplicar el instituto de la prescripción concurriendo condiciones generales de la contratación y asi; como reiteradamente decimos entre otros muchos en el rollo de apelación 549/2023 sentencia de fecha 10/09/2025;

"No concurre prescripcion en aplicacion de la jurisprudencia del TJUE y del TS.

En la sentencia del TJUE de 16 de julio 2020 resuelve las cuestiones prejudiciales C-224 /19 y C-259/19 y deja sentado que la acción de nulidad para la declaración de nulidad de una clausula abusiva no prescribe pero si

puede prescribir la acción para obtener el resarcimiento económico derivado de ello.

La cuestión que se ha venido sometiendo a debate desde entonces a versado sobre el dies a quohasta el punto de determinar el planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales al respecto. La planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, cuestiones prejudiciales C-810/21 a C 813/21, se resuelve por la STJUE de 25 de enero de 2024 en unos términos que ya permiten conocer que el dies a quoque postula la demandada (fecha de pago de las facturas) no es de aplicación. indica: "Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

La planteada por el Tribunal Supremo en el asunto C- 561/21 y la C- 484/21 que planteó el juzgado de Primera Instancia de Barcelona, se han resuelto en

en la STJUE de 25 de abril de 2024, en la que se argumenta que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, Câ€'776/19 a Câ€'782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

A un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede

exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las

cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él

haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados

Por ello concluye que "los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución"

Frente a ello si se oponen a que se pueda empezar a correr en la fecha, anterior a la sentencia por la que se declara nula la clausula, bien en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato, o bien en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

La STS de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que se planteó la anterior

cuestión prejudicial, aplica esta doctrina y establece que el día inicial de la

prescripción de la acción de restitución es la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la clausula, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa

estipulación era abusiva.

Se debe estar por tanto al criterio antes sentado por esta Audiencia Provincial sobre la necesidad de probar el momento en que este concreto consumidor ha podido tener conocimiento de la abusividad de la cláusula, como ya hemos dicho en la sentencia de 14 de marzo, autos de apelacion 539/2022, o la de 19 de marzo, autos de apelación 543/2022, o de 22 de mayo autos de apelación 608/22, asumiendo las consideraciones de Sección 4ª de esta Audiencia en sentencia de fecha 6 de febrero de 2024.

No existiendo en este caso tal prueba, la desestimacion de la excepción debe ser confirmada."

QUINTO.-Desestimado el recurso las costas se imponen al apelante

SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, Sr.Xabier Nuñez Irueta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de BILBAO en autos de Procedimiento Ordinario nº 1058/2022 de fecha 21/09/2023, Debemos Confirmar como confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001047623, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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