Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 363/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 476/2023 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 363/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100360
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2432
Núm. Roj: SAP BI 2432:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª. Izaskun Nazara Lacambra
En Bilbao, a 16 de octubre del 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001058/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Bilbao, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, apelante -demandado, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D.ª Aurelia, apelada- demandante, representada por el procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN y defendido por el letrado D. ALDO MENCHACA DEL OLMO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/09/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
Alega el banco recurente, que la juzgadora parte de una premisa errónea al estimar que no se ha aportado el contrato; pero lo cierto es que el documento nº 5 de los acompañados con la contestacion se adjunta el contrato suscrito de tarjeta. Después BBVA; invoca superado el control tanto formal en su incorporación al contrato al ser en su redacción clara, concisa y comprensible como el control de incorporación de su contenido en cuanto una vez superado el primer control no se puede analizar en estos casos al fijarse el tipo de interéss en la libre autonomia de la voluntad de las partes en la negociación de la tarjeta; por ello mantiene la validez de las cláusulas.
En todo caso, los efectos pecuniarios seran los establecidos en el artículo 1303 y no como dice la juzagadora porque resultan estar prescritas las cantidades al tener que aplicar en todo caso únicamente los últimos 5 años, esto es los intereses abonados antes del 31 de marzo del 2017 no tendrán que ser reintegrados proque han prescrito en aplicación de lo dispuesto en la ley 42/2015 de 6 de octuibre.
De conformidad con lo dispuesto en los art. 5 y 7 en relación con su art. 8 LCGC. El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving, estableciendo unos criterios que obligan a esta Sala a modificar los que veníamos aplicando en esta concreta materia. El TS en ambas sentencias concluye que, en los contratos examinados, no se supera el control de transparencia material y hay abusividad, confirmando en ambos casos las sentencias de primera instancia por las que se declaró nula por abusiva la cláusula de interés remuneratorio. Para ello analiza la naturaleza del tipo de crédito revolving, con referencia a lo ya expuesto en su sentencia de Pleno 159/2020 de 4 de marzo, relativo a las consecuencias financieras negativas que puede tener esta modalidad de amortización del crédito, debido a la conjunción de varios factores:
Sobre el momento en que debe facilitarse esta información, señala que debe ser antes de la formalización del contrato, tomando en cuenta la doctrina del TJUE que expone y en aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, dictada en su desarrollo y de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario.
En la sentencia 154/25 indica al respecto
Respecto del contenido de la información, en ambas sentencias se incide en que, de manera transparente por su contenido, expresión y ubicación en el documento, se alerte de esas posibles consecuencias negativas antes referidas y concluye que:
Finalmente, sobre el examen de abusividad, si bien la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe
En el presente caso se trata de una tarjeta Affinity Card (revolving). Para analizar en este caso la información de la que disponía el consumidor debe destacarse que no constan alegaciones de las partes sobre la forma en que se realizó la contratación ni se desprende de las actuaciones que se hubiera suministrado información precontractual. Contamos solo con el contrato aportado por las partes. Examinado el contrato las condiciones económicas se reflejan en reverso en las condiciones complementarias sin ser destacadas de forma clara para que el cliente pueda efectivamente advertir las mismas y en definitiva obtener de forma clara una compresión de dichas consecuencias económicas para el mismo. Se trata de una información genérica pero no se indica en el clausulado información específica sobre los riesgos del crédito revolving en la forma establecida en las sentencias del Pleno indicadas, sobre ese efecto bola de nieve ni sobre las consecuencias concretas del anatocismo o la lenta amortización. Los ejemplos que se ofrecen de cada modalidad de pago y en especial los del sistema aplazado no son suficientes para alertar al consumidor de las consecuencias desfavorables que puede suponerle su empleo, por lo que es de aplicación directa a este supuesto el criterio establecido por el Tribunal Supremo para concluir que no se supera el control de transparencia. En cuanto a la apreciación de abusividad, debemos estar igualmente al criterio sentado por no concurrir en este caso ninguna circunstancia específica que permita alejarnos de las consideraciones del Tribunal Supremo en este punto.
Ello supone la estimación de la demanda debiendo ser declarada la nulidad de todo el contrato en la medida en que éste no puede subsistir sin el clausulado sobre el interés remuneratorio y sistemas de amortización, con la consecuencia que contempla el artículo 1303 CC sobre la restitución de lo indebidamente cobrado por interés retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro. Ya que si bien ciertamente ello no es aplicable en el supuesto de apreciarse la nulidad por usura es perfectamente aplicable al supuesto de la falta de transparencia.
Como en otros asuntos simlilares ( aor 324/23) sentencia de fecha 22 de Mayo 2025 contamos solo con el contrato aportado por las partes. Examinado el contrato, las condiciones económicas se reflejan en reverso en las condiciones complementarias sin ser destacadas de forma clara para que el cliente pueda efectivamente advertir las mismas y en definitiva obtener de forma clara una comprensión de dichas consecuencias económicas para el mismo. Se trata de una información genérica pero no se indica en el clausulado información específica sobre los riesgos del crédito revolving en la forma establecida en las sentencias del Pleno indicadas, sobre ese efecto bola de nieve ni sobre las consecuencias concretas del anatocismo o la lenta amortización. Los ejemplos que se ofrecen de cada modalidad de pago y en especial los del sistema aplazado no son suficientes para alertar al consumidor de las consecuencias desfavorables que puede suponerle su empleo, por lo que es de aplicación directa a este supuesto el criterio establecido por el Tribunal Supremo para concluir que no se supera el control de transparencia. En cuanto a la apreciación de abusividad, debemos estar igualmente al criterio sentado por no concurrir en este caso ninguna circunstancia específica que permita alejarnos de las consideraciones del Tribunal Supremo en este punto.
Ello supone la estimación de la demanda debiendo ser declarada la nulidad de todo el contrato en la medida en que éste no puede subsistir sin el clausulado sobre el interés remuneratorio y sistemas de amortización, con la consecuencia que contempla el artículo 1303 CC sobre la restitución de lo indebidamente cobrado por interés retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro. Ya que si bien ciertamente ello no es aplicable en el supuesto de apreciarse la nulidad por usura es perfectamente aplicable al supuesto de la falta de transparencia
No se debe olvidar que se va a confirmar la falta de trasparencia de la cláusula que establece los intereses remuneratorios dando lugar por dicha declaración y la nulidad del contrato al contener cláusula abusiva. E igualmente estamos ante una declaración de nulidad de cláusula abusiva instada por consumidor; de ello que en cuanto a la excepción invocada debemos acudir a la jurisprudencia del TS que de forma reiterada vienen estableciendo cuando procede aplicar el instituto de la prescripción concurriendo condiciones generales de la contratación y asi; como reiteradamente decimos entre otros muchos en el rollo de apelación 549/2023 sentencia de fecha 10/09/2025;
"No concurre prescripcion en aplicacion de la jurisprudencia del TJUE y del TS.
En la sentencia del TJUE de 16 de julio 2020 resuelve las cuestiones prejudiciales C-224 /19 y C-259/19 y deja sentado que la acción de nulidad para la declaración de nulidad de una clausula abusiva no prescribe pero si
puede prescribir la acción para obtener el resarcimiento económico derivado de ello.
La cuestión que se ha venido sometiendo a debate desde entonces a versado sobre el
La planteada por el Tribunal Supremo en el asunto C- 561/21 y la C- 484/21 que planteó el juzgado de Primera Instancia de Barcelona, se han resuelto en
en la STJUE de 25 de abril de 2024, en la que se argumenta que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, Câ€'776/19 a Câ€'782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
A un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede
exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las
cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él
haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados
Por ello concluye que
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993
Frente a ello si se oponen a que se pueda empezar a correr en la fecha, anterior a la sentencia por la que se declara nula la clausula, bien en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato, o bien en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
La STS de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que se planteó la anterior
cuestión prejudicial, aplica esta doctrina y establece que el día inicial de la
prescripción de la acción de restitución es la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la clausula, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa
estipulación era abusiva.
Se debe estar por tanto al criterio antes sentado por esta Audiencia Provincial sobre la necesidad de probar el momento en que este concreto consumidor ha podido tener conocimiento de la abusividad de la cláusula, como ya hemos dicho en la sentencia de 14 de marzo, autos de apelacion 539/2022, o la de 19 de marzo, autos de apelación 543/2022, o de 22 de mayo autos de apelación 608/22, asumiendo las consideraciones de Sección 4ª de esta Audiencia en sentencia de fecha 6 de febrero de 2024.
No existiendo en este caso tal prueba, la desestimacion de la excepción debe ser confirmada."
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
