Sentencia Civil 692/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 692/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 389/2024 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ

Nº de sentencia: 692/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100701

Núm. Ecli: ES:APC:2024:3296

Núm. Roj: SAP C 3296:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00692/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15009 41 1 2023 0001862

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000470 /2023

Recurrente: Jesús Luis

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: SARA CASTRO GOMEZ

Recurrido: Ángeles

Procurador: MARIA FERNANDEZ SERRANO

Abogado: ALEJANDRO LOPEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. María-Josefa Ruiz Tovar, Presidenta

Dª. Rosa Lama Marra

Dª. María del Carmen Vilariño López

En A Coruña, a 16 de diciembre de 2024.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Señoras Magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 389/24,interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos en autos de divorcio 470/23; siendo apelante-demandado-impugnado, D. Jesús Luis, con DNI NUM000, con domicilio en DIRECCION000, Bergondo (A Coruña), representado en autos por el Procurador D. Luis Painceira Cortizo, y bajo la dirección de la Letrada Dña. Sara Castro Gómez; y, como apelada-demandante-impugnante, Dña. Ángeles, con DNI NUM001, y domicilio en DIRECCION001, Bergondo (A Coruña), representada en autos por la Procuradora Dña. María Fernández Serrano, y bajo la dirección del Letrado D. Alejandro López Sánchez, en virtud de designación de turno de oficio. Siendo Magistrada Ponente Dª María del Carmen Vilariño López.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:

FALLO:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la parte demandante Dª Ángeles representada por Dª Verónica Guerra frente a la parte demandada D. Jesús Luis representado por D. Luis Painceira DEBO DECLARAR Y DECLARO el divorcio del matrimonio entre Dª Ángeles y D. Jesús Luis con la adopción como medida de una pensión compensatoria a favor de Dª Ángeles de 400€ de manera indefinida.

No procede la condena en costas".

PRIMERO. -La expresada sentencia fue recurrida en apelación por el demandado D. Jesús Luis, y admitido a trámite, presentó escrito de impugnación la demandante Dña. Ángeles; siendo también a trámite, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener el recurso el Procurador D. Luis Painceira Cortizo, y la impugnación la Procuradora Dña. María Fernández Serrano.

SEGUNDO. -Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2024, se incoa el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente e indicando los componentes del Tribunal.

Se tiene por parte apelante-impugnado a D. Jesús Luis, y en su nombre y representación al Procurador D. Luis Painceira Cortizo; y se tiene por parte apelada-impugnante a Dña. Ángeles, y en su nombre y representación a Dña. María Fernández Serrano.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en el escrito de oposición a la impugnación, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver sobre su admisión.

Previo traslado a la parte impugnante, por auto de 24 de septiembre de 2024 se acordó la admisión de la documental aportada, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO. -Por providencia de fecha 4 de octubre de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de octubre, asumiendo la Ponencia la Magistrada Dña. María del Carmen Vilariño López.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento en segunda instancia.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por Dña. Ángeles, decretando la disolución de su matrimonio con D. Jesús Luis, y acordando como única medida una pensión compensatoria a favor de ella en cuantía de 400 euros mensuales, con carácter indefinido.

Por parte del demandado se formula recurso de apelación solicitando que dicho pronunciamiento se deje sin efecto, desestimándose en su integridad la demanda en el pedimento relativo al establecimiento de una pensión compensatoria.

Por la demandante, al dársele traslado del recurso, se formula impugnación de la sentencia en lo relativo a que se haya desestimado su solicitud de indemnización del art. 1.438 del Código Civil. En la demanda proponía que señalara en cantidad de 24.000 euros, a razón de 1.000 euros de salario mensual por los 24 meses de trabajo sin remuneración, coincidente con la duración de la separación de bienes, desde el 15 de junio de 2021, por el beneficio adquirido por el demandado con la labor de su esposa en el ejercicio de su actividad profesional.

SEGUNDO. - Pensión compensatoria.

2.1.-De los datos que constan documentados en autos, y que debe valorarse a los efectos de decidir sobre la procedencia de una pensión compensatoria, reseñamos:

a) Que los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de abril de 2008. Ambos estaban entonces divorciados, y contaban, Dña. Ángeles con 45 años, y D. Jesús Luis con 50 años (sus fechas de nacimientos son, respectivamente, el NUM002 de 1962 y el NUM003 de 1957). De la unión matrimonial no han tenido descendencia. A la fecha de interposición de la demanda, contaban, respectivamente, con 60 y 65 años.

b) En la demanda se dice que vivienda en donde se estableció el domicilio conyugal es propiedad de los padres de la demandante.

c) En capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 15 de junio de 2021 establecieron como régimen económico matrimonial el de separación de bienes.

d) Según los datos de su vida laboral, antes de contraer matrimonio, Dña. Ángeles había trabajado con alta en el régimen general un total 695 días en empresas de alimentación y trabajo temporal, esto es, algo menos de dos años. Con posterioridad a contraer matrimonio, alternando periodos en que consta como perceptora de prestación de desempleo, y dada de alta por empresas del sector de la alimentación, y de la limpieza, figura en el régimen general un total de unos 2.166 días, esto es, en total, cerca de 6 años. Los periodos de cotización por alta laboral figuren con códigos (CT) 501 y 502, y con distintos porcentajes de parcialidad (CTP).

e) Figura sin ningún alta laboral, como perceptora de subsidios de desempleo, en el periodo del 26 de enero al 28 de diciembre de 2014, del 19 de enero al 9 de mayo de 2015, y del 13 de julio de 2019 al 30 de diciembre de 2020.

f) Desde del 1 de enero de 2021 al 20 de marzo de 2023 figura de alta en el régimen de autónomos, en la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos.

g) A la demandante le ha sido reconocida por resolución de 24 de mayo de 2023 una pensión de incapacidad total por importe líquido de 572,30 euros.

h) En el año 2020 D. Jesús Luis declaró la percepción de 1.983.24 euros de rendimientos de trabajo, y un total de ingresos de explotación por importe de 33.010,13 euros, con un resultado de rendimientos netos, en estimación directa, de 10.099,07 euros, previa deducción de un total de gastos deducibles de 22,379,53 euros. En el año 2021 declaró un total de ingresos de explotación por importe de 32.733,89 euros, y un total de gastos deducibles de 33.576,51 euros, siendo los rendimientos netos de - 842,62 euros. En el año 2022, un total de rendimientos de trabajo de 542,57 euros, ingresos de explotación de 29.124,10 euros, y un total de gastos deducibles de 36.272,94 eros, con resultado neto de -7.148,84 euros.

2.2.-La sentencia recurrida se recoge que, según los testimonios oídos en juicio, la demandante se dedicaba a la limpieza de casas y trabajos en supermercados; que ella declaró que su marido le había dicho que dejara los trabajos que tenía y que trabajar con él, que le dio de alta de autónomos en 2021, y que la cuenta de autónomos la sufragaba él, pero no percibía sueldo de su marido; en relación a la actividad de su marido manifestó que le ayudaba en el taller, le llevaba las facturas, tramitaba pedidos, buscaba piezas, limpiaba motores, y también desarrollaba su labor de ama de casa; que, tras la ruptura del matrimonio notó una merma económica importante, y ahora cobra una pensión por discapacidad. Se dice además que la diferencia de recursos económicos entre las partes es manifiesta.

De los datos reflejados, la Juzgadora de instancia extrae que la demandante, además de dedicarse al cuidado de la cada, habría desarrollado cierta actividad laboral, y que también habría participado en la actividad profesional de su marido, indicando que así lo habían manifestado los testigos oídos en juicio que siempre veían a la mujer por el taller trabajando. En referencia a la situación que describe y a que el matrimonio tuvo una duración de 15 años, sin hijos, y que la demandante ha mantenido la misma capacidad económica antes y durante su matrimonio, deduce que el hecho de contraer matrimonio no habría obstaculizado su acceso al mundo laboral, aunque no tuviera estabilidad laboral; pero sí considera la existencia de un desequilibrio económico, puesto que ahora no trabaja y percibe una pensión por incapacidad permanente total. Por esto considera razonable establecer una pensión compensatoria de 400 euros mensuales, con carácter indefinido.

En relación a otorgarle este carácter indefinido señala que, no habiendo tenido continuidad laboral, y cobrando ahora una pensión por discapacidad, su situación económica es complicada, prácticamente imposible para encontrar un puesto de trabajo a tiempo completo que le permita cierta solvencia económica, desconociéndose cuál es si cualificación profesional, y constando únicamente que ha trabajado de dependiente y de asistenta.

2.3.-En el recurso de apelación se plantea que habría existido una incorrecta valoración del material probatorio obrante en autos, e incorrecta interpretación de la normativa aplicable, sosteniendo que no concurrirían en Dña. Ángeles ninguno de los requisitos legalmente previstos en el artículo 97 del Código Civil para que pudiera considerarse acreedora de la misma. Alega el recurrente que el matrimonio habría sido de corta duración, y que cuando se contrajo Dña. Ángeles contaba ya con una familia creada con su primer esposo, con una edad en la que ni se preveía formar una familia, contando cada uno con hijos propios, y una dilatada vida laboral que no habría resultado interrumpida con el matrimonio para cuidar a D. Jesús Luis, ni de la familia que no podía crear con él, sino que había mantenido el mismo tipo de vida que antes del matrimonio con D. Jesús Luis.

Alega el recurrente, como insostenible, que Dña. Ángeles pudiese ayudar a su marido en el taller porque ningún conocimiento tiene, ni se le puede presumir de mecánica, ni tampoco de materia administrativa; e inadmisible que se haga referencia a una diferencia de ingresos entre ambos, que él percibiría por su trabajo menos de 700 euros al mes, y Dña. Ángeles la cantidad mensual de 572,30 euros, plantea cuál sería esa diferencia que justificase el establecimiento de la pensión compensatoria.

2.4.-Es cierto que debemos partir de que el artículo 97 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia que lo interpreta, tiene una finalidad reequilibradora, y que el presupuesto de la pensión compensatoria es la desigualdad entre las condiciones de uno y otro cónyuge, antes y después de la ruptura, pero que no se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre los patrimonio, ni tiene tampoco como finalidad subvenir a las necesidades del cónyuge que la pide ( STS 307/2005, de 28 de abril). La simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del art. 97 del Código Civil.

Señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012: "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge.

Dice la STS 749/2012, de 4 de diciembre que "naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que menciona el artículo 97 CC. Y añade: "Todos estos factores operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y para fijar la duración de su percepción".

2.5.-En este caso, son datos relevantes que contando Dña. Ángeles con 45 años al contraer matrimonio con D. Jesús Luis, el informe de vida laboral refleje una actividad laboral escasa en régimen de alta en la seguridad social. Durante los quince años de matrimonio los periodos de alta no alcanzan, en total, los seis años, si bien según los códigos de cotización y los porcentajes de parcialidad, así como que, el número total de días de cada periodo no coincida con los comprendidos entre las fechas de alta y de baja, se deduce que trabajó en jornadas parciales.

En la demanda se fundamentó la petición de pensión compensatoria en la dedicación al cuidado del hogar y el trabajo para la empresa de su marido, y que ello le habría impedido encontrar un trabajo con el que pueda gozar de independencia económica. Pero, en lo que se refiere a la dedicación prestada a la actividad económica del demandante ha de entenderse que está más bien referida a la última de etapa del matrimonio, y como fundamento a la petición de compensación solicitada al amparo del art. 1438 del Código Civil. Se dice que habría tenido trabajos esporádicos hasta la separación de bienes y, desde ese momento, que se habría dado de alta de alta como autónoma trabajando sin percibir salario alguno en el taller de automoción de su marido.

No se niega que la realización de las tareas domésticas y organizativas del hogar se efectuasen durante la convivencia matrimonial, en lo esencial, por Dña. Ángeles. Tampoco se dice que hubieran sido asumidas también por D. Jesús Luis. De adverso, se niega la existencia de dedicación al hogar por la sola razón de la inexistencia de descendencia en común. Por otra parte, tampoco se dan por la demandante detalles sobre circunstancias que, pudieran ser indicativas del nivel requerido de dedicación al cuidado de la casa, y de las tareas domésticas. No contando con descendencia, y ni datos sobre circunstancias especiales, puede suponerse una carga de dedicación normal y personal realizada en el día a día para la organización del hogar común de dos personas, mientras D. Jesús Luis trabajan en el taller de motos que regenta como autónomo, bastante menos intensa que lo que pudiera suponer el cuidado y atención de hijos. En todo caso, la realización de esa labor, compaginándola con la realización de trabajos temporales en jornadas no completas, no tiene que considerarse carente de valor como elemento de influencia en la concurrencia de desequilibrio económico.

En la contestación a la demanda se dijo que el demandado y la demanda habían sido siempre independientes en lo económico. Sin embargo, a la vista laboral de la demanda, y que existen periodos ni siquiera cubiertos por la percepción de un subsidio de desempleo, no se explica cómo podía mantenerse esa independencia económica, pues tampoco se dan datos sobre percepciones laborales sin el correspondiente alta. También es cuestionable que, el demandado, realizando una actividad económica con ingresos de explotación declarados, regulares de los años, en torno a 30.000 euros anuales, y según consta en las declaraciones en un inmueble propio, no obtenga más de 700 euros al mes, en un nivel próximo al ingreso mínimo vital y, con ello, pudiera tener cobertura económica el matrimonio, incluso cuando Dña. Ángeles no percibía subsidio de desempleo. De hecho, la cuantía prestación de jubilación obtenida de la simulación aportada en esta alzada, de 984 euros, sería superior.

La situación que se extrae de todos estos datos relativos a lo ocurrido durante la vida matrimonial, es que, partiendo de que previamente al matrimonio, por las razones que fuese, la esposa contaba con una escasa vida laboral, al menos con altas en seguridad social, y sin que se haya revelado alguna circunstancia que le exigiese una intensa dedicación al hogar familiar, a lo largo de los años del matrimonio, se consolidó la situación, en la que, con la realización de trabajos temporales, sin continuidad, y con la cobertura económica del actividad realizada por el esposo, no se instauró en el mercado laboral. Esta situación desemboca en los años previos al matrimonio en que Dña. Ángeles, después de estar percibiendo un subsidio de desempleo durante un año y medio, pasa a figurar de alta como autónoma colaboradora en el taller de D. Jesús Luis; según la explicación ofrecida por éste, para poder obtener una prestación de incapacidad.

Lo anterior denota que las condiciones en que se desarrolló la vida matrimonial provocan la existencia de un desequilibrio económico para la esposa, aunque no se proyecte en relación a expectativas de trabajo que permitiesen aflorar un significativo nivel económico para la esposa. En el momento de la ruptura, cuenta como único ingreso con una prestación de incapacidad permanente total, y deja de obtener la cobertura económica que tuvo durante los años de matrimonio con D. Jesús Luis. No se revelado la posibilidad de haber generado cotización suficiente para la obtención de una pensión de jubilación.

Para la cuantificación de la pensión compensatoria debe atenderse a que, aunque no conste documentalmente que sea de su propiedad, dispone para vivir de la que fue vivienda conyugal. Así como, a que la colaboración prestada en el taller de su esposo será el factor que determina el reconocimiento de una compensación del artículo 1438 del Código Civil. Por otra parte, aunque los datos de que disponemos sobre los ingresos de la actividad económica de D. Jesús Luis no se concilian con la cobertura de las necesidades económicas del matrimonio, tampoco se han aportado detalles sobre el nivel de vida del matrimonio que pudiese denotar que sus rendimientos fuesen importantes o, al menos, hubiese permitido atender, por sí solo, con un margen de holgura, las necesidades del matrimonio. En atención a todo ello, entendemos razonable la cantidad de 200 euros como cuantía de la pensión compensatoria, manteniendo su carácter vitalicio atendidas las razones expuestas a tal efecto por la Juzgadora de instancia.

TERCERO. -Indemnización del artículo 1438 del Código Civil . no procede en este caso.

3.1.- La cuestión suscitada en cuanto a la interpretación de la expresión "trabajo para la casa", en relación a una compensación por el trabajo para el negocio del otro cónyuge, ha sido analizada por el Tribunal Supremo atendiendo a la existencia o no de precariedad en las condiciones de trabajo. Según la doctrina establecida al respecto la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares puede considerarse como "trabajo para la casa" que da derecho a compensación al amparo del artículo 1.438 del Código Civil cuando, en condiciones de precariedad, puede considerarse como realizado para el sostenimiento de las cargas del matrimonio.

En STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, declaró: "La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil) , más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.

Y, añade: "En el presente caso, es relevante que la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido. "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar"

Así, en STS 407/2020, de 29 de septiembre, desestima el recurso que se plantea por la vía de interés casacional, porque considera que el caso que examina difiere esencialmente de la doctrina jurisprudencial esgrimida, argumentando: "Tanto la demandante como el demandado atendieron a sus obligaciones familiares, pero sin que conste preponderancia de alguno de ellos, a lo que debe añadirse que el trabajo desarrollado por el Sr. Hernan en la farmacia fue bajo un salario adecuado, y similar al que luego obtuvo en las otras farmacias que lo contrataron después de la ruptura conyugal. Y, concluye: "Por tanto, el recurrido no trabajó prioritariamente en las tareas del hogar, ni fue retribuido precariamente, por lo que procede excluir la aplicación del art. 1438 del C. Civil, lo que nos lleva a casar la sentencia recurrida, confirmando íntegramente la sentencia del juzgado".

3.3.- Con la solicitud de que la compensación se señale 1.000 euros por mes, estaría acudiendo como parámetro al importe del salario mínimo interprofesional. Sin embargo, no resulta razonable que la compensación implique un abono económico de la totalidad de la contribución de uno de los cónyuges al sostenimiento de las cargas familiares, como si se tratase de la prestación de servicios personales. El trabajo para la casa no es un servicio prestado en beneficio exclusivo de un empleador y su familia.

En este caso debe valorarse que el trabajo desarrollado no sería el propio de la reparación de motos, sino que, conforme recoge la Juzgadora de instancia, trabajos auxiliares de limpieza, de realización de pedidos, o de realización facturas. NO se advierte que su realización supusiese una dedicación plena en un taller en el que, aunque no disponga de datos precisos, no se ha relevado que tuviese un volumen actividad que requiriese de la contratación ajena, por lo que, se infiere, se trataría, de tareas colaborativas, realizadas, si nos atenemos al domicilio que figura en las declaraciones de IRPF, a muy poca distancia de la vivienda, y que podría haber compatibilizado con el trabajo doméstico.

Estas tareas constituían también una forma de cumplimiento del propio de Dña. Ángeles de deber de contribución a las cargas familiares, al tiempo que tenía cubiertas sus necesidades económicas, y supusieron en esos años su alta como autónoma. En atención a ello, y teniendo en cuenta que la dedicación no plena al cuidado del hogar se ha tenido en cuenta para fijar la pensión compensatoria, como factor de desequilibrio, consideramos razonable, señalar dicha indemnización en la cuantía de 200 euros por cada uno de los 24 meses por los que se reclama.

CUARTO.- Costas de segunda instancia; y depósito.

Al estimarse en parte el recurso de apelación, y también en la impugnación formulada de adverso, no procede efectuar imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; manteniéndose el pronunciamiento en costas en primera instancia.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir.

No procede acordar sobre el depósito para impugnar, que no consta efectuado, al litigar la impugnante con asistencia jurídica gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimaciónen parte del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos en autos de divorcio 470/23, y estimacióntambién en parte de la impugnación formulada por Dña. Ángeles, debemos revocarla en el sentido de:

a) Señalar en la cuantía de 200 euros la pensión compensatoria que D. Jesús Luis ha de abonar a Dña. Ángeles de manera indefinida.

b) Establecer una indemnización por compensación por el "trabajo para la casa", ex artículo 1438 del Código Civil, a favor de Dña. Ángeles, a cargo de D. Jesús Luis, en 4.800 euros.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de primera instancia.

No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Si el recurso se fundase en la infracción de normas de Derecho Civil de Galicia, el recurso de casación habrá de interponerse ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por las Ilmas. Señoras magistradas que la firman, y leída por la magistrada ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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