Sentencia Civil 837/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 837/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 482/2021 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO

Nº de sentencia: 837/2024

Núm. Cendoj: 35016370032024100718

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:3245

Núm. Roj: SAP GC 3245:2024


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000482/2021

NIG: 3502341120140001620

Resolución:Sentencia 000837/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000277/2014-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Demandado: Claudia; Procurador: Paola Maria Olivo Diaz

Demandado: Herederos De Simón; Procurador: Rosario Alamo Martel

Demandado: Herederos De Humberto

Demandado: Leandro; Procurador: Rosario Alamo Martel

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Apelado: Teofilo; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez

Apelado: Almudena; Procurador: Maria Teresa Guillen Castellano

Apelado: Diego; Abogado: Javier Jesus Garcia Lopez; Procurador: Francisco Javier Artiles Martinez

Apelado: Apolonio; Procurador: Maria Teresa Guillen Castellano

Apelante: DIRECCION000.; Abogado: Jose Juan Mendoza Vega; Procurador: Francisco Javier Jimenez Castro

Apelante: Desiderio; Abogado: Diego Lopez Bellido; Procurador: Noelia Soledad Diepa Suarez

Apelante: Araceli; Procurador: Maria Olga Davila Santana

Apelante: Geronimo; Procurador: Josefa Leonor Estevez Ojeda

Apelante / Apelado: Noemi; Abogado: Diego Lopez Bellido; Procurador: Margarita Nuez Sanchez

SENTENCIA

Ilmos./as Srs./as

Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 482/2021 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 277/2014, en el que interviene como parte apelante: DON Desiderio, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Diepa Suárez y asistido del Letrado Sr. López Bellido; DOÑA Noemi, representada en esta alzada por el Procurador Sra. Nuez Sánchez y asistida del Letrado Sr. López Bellido; DON Geronimo (inicialmente DOÑA Concepción), representado en esta alzada por el Procurador Sra. Estévez Ojeda y asistido del Letrado Sr. Estévez Rosas; DOÑA Araceli representada en esta alzada por el Procurador Sra. Dávila Santana y asistida del Letrado Sra. Cabrera Schwartz. Y como parte apelada: la entidad DIRECCION000. representada en esta alzada por el Procurador Sr. Jiménez Castro y asistida por el Letrado Sr. Mendoza Vega; DOÑA Diego, representada por el Procurador Sr. Artiles Martínez y asistida del Letrado Sr. García López; DON Apolonio y DOÑA Almudena, representados por la Procuradora Sra. Guillén Castellano y asistidos del Letrado Sr. Álamo Martell; DON Teofilo, representado por el Procurador Sr. Ortiz Pérez y asistido del letrado Sr. Vega Reyes; DON Leandro, representado por la Procuradora Sra. Álamo Martell y asistido de la Letrada Sra. Caballero Pérez y DOÑA Claudia, representada por el Procurador Sra. Olivo Díaz y asistida del Letrado Sr. Vega Reyes, y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos en fecha 16 de junio de 2020, cuya parte dispositiva literalmente establece: "ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Procurador D. Francisco Javier Jiménez Castro, en la representación de DIRECCION000., contra Dª Noemi, D. Desiderio, Dª Araceli, Dª Concepción, y declaro: 1. Resuelto el contrato de 16 de marzo de 2010 por incumplimiento de los demandados ya señalados en este encabezamiento. 2. Condeno a estos demandados a la entrega a la entidad demandante de 17.250 € de principal más los intereses legalmente establecidos del art. 576 LEC. 3. Condeno a los mismos demandados al pago de las costas del presente procedimiento. ABSUELVO a Claudia, los herederos de Simón y los herederos de Humberto de los pedimentos de la demanda."

Por Auto de fecha 4 de noviembre de 2020 se aclaró dicha Resolución judicial en los siguientes términos: "aclarar el fundamento de derecho séptimo añadiendo que "en cuanto a las costas de los absueltos de la demanda, ya que el caso sí presenta dudas de hecho o de derecho porque el demandante entendía que eran parte del contrato, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"; y la parte dispositiva de la Sentencia en el sentido de añadir que "en cuanto a las COSTAS de los absueltos de la demanda cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por los codemandados condenados con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan los codemandados citados en el encabezamiento contra la sentencia de primera instancia alegando, como motivos comunes de sus respectivos recursos, el error en la valoración de la prueba, en relación con las obras objeto del contrato litigioso y las efectivamente ejecutadas, así como respecto del precio correspondiente. Igualmente, señalan que la entidad demandante desistió unilateralmente del contrato, infringiendo, se alega, lo dispuesto en el art 1256 CC.

Por otra parte, oponen las respectivas representaciones de D. Geronimo y de Dª Araceli, que no concurre falta de legitimación pasiva de los coherederos que no firmaron el contrato de obra litigioso, sino que el mismo obliga a toda la comunidad hereditaria. Alegan, asimismo, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

Y, por último, las respectivas representaciones de D. Desiderio y Dª Noemi, alegan que no procede la condena en las costas de primera instancia, dado que la parte demandada no ha sido condenada en su totalidad, estimando, en todo caso, que existen dudas de hecho y de derecho.

Los apelados se oponen expresamente al recurso de la contraria en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO.- En relación con la incongruencia omisiva, la STS de 22 de mayo de 2023, reiterando la doctrina establecida en la STS 825/2022, de 23 de noviembre, señala que el Tribunal Constitucional ( sentencia 73/2009, de 23 de marzo) ha establecido que "La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) que supone la llamada incongruencia omisiva es tan amplia como consolidada. En lo que ahora interesa puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: "el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (FJ 3)".

Consideran los apelantes que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre determinadas alegaciones de la parte demandada, a saber, la extralimitación en la ejecución de las obras no presupuestadas, y las consecuencias de esa actuación unilateral, así como en relación a que el precio debía abonarse con el 50% de la recaudación del aparcamiento.

Sin embargo, la sentencia apelada, en el Fundamento de Derecho Cuarto, analiza, en atención a la prueba practicada, las obras ejecutadas y su coste, y, en el Fundamento de Derecho Sexto, explica los motivos por los que no existe desistimiento unilateral de la entidad demandante y sí procede la resolución contractual por incumplimiento, a saber: el aparcamiento no está en funcionamiento y no es factible el pago del precio en la forma pactada.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que, según la Jurisprudencia referida, no es preciso que el órgano judicial de una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, siempre y cuando se pronuncie sobre las cuestiones litigiosas sustanciales, siendo suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Oponen, asimismo, las respectivas representaciones de D. Geronimo y de Dª Araceli, que no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva de los coherederos que no firmaron el contrato de obra litigioso, considerando que el mismo obliga a la comunidad hereditaria, de la que todos forman parte.

En primer término, ha de reseñar el Tribunal que es doctrina jurisprudencial reiterada que el codemandado recurrente carece de legitimación para pretender la condena, o agravación de la misma, de otro codemandado, como interesan en el presente caso los apelantes.

Así, la STS de 24 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4403/2022) señala sobre este particular lo siguiente:"...También la STS 1196/2004, de 16 de diciembre dice al respecto: "[...]Es cierto que, como consecuencia del principio de dualidad de partes que configura el proceso en torno a dos posiciones jurídicas -demandante y demandado-, con independencia de los plurales intereses que pueden darse en las respectivas posiciones, no cabe la legitimación para recurrir contra codemandado para pretender que se le condene, y por ello no es dable examinar los argumentos, peticiones o motivos encaminados a tal fin. [...]el codemandado no puede actuar como coadyuvante del actor. Para distinguir las diferentes posibilidades habrá de tenerse en cuenta únicamente la situación jurídica del codemandado respecto del actor -posibilidad de absolución total o parcial-". Y la STS 918/2016 de 27 de septiembre dispone que: "Es doctrina reiterada de esta Sala, que se recoge en la reciente Sentencia de 23 de mayo de 2006 -con cita de otras anteriores- la que afirma que carece de legitimación para recurrir en casación quien pretende la condena de un codemandado absuelto, en particular de la entidad aseguradora contra la que se ha dirigido la acción directa, ejercitada acumuladamente con la de responsabilidad extracontractual que se deduce frente a los demás codemandados. En términos de la Sentencia de 31 de diciembre de 1996, que recoge el criterio de las de fecha 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990, de 28 de octubre de 1991, de 10 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1993, no se permite a un codemandado que ha sido condenado en la instancia pretender que se condene también a los absueltos por la sentencia recurrida, cuando el pronunciamiento absolutorio ha sido consentido por el único legitimado para impugnarlo".

En el supuesto analizado, la parte demandante no ha recurrido la sentencia, por lo que los apelantes no pueden interesar la condena de los coherederos absueltos en la instancia.

En cualquier caso, hemos de indicar que la referida excepción fue correctamente admitida en la instancia, considerando oportuno el Tribunal hacer una serie de precisiones al respecto.

El contrato de obra, de fecha 16 de marzo de 2010 (folios 12), se concierta entre "el empresario" (D. Marcelino, como representante de la entidad DIRECCION000), y los "Herederos de Felicisima". Sin embargo, no todos los coherederos firman el acuerdo contractual. A este respecto, no consta que se haya practicado la partición hereditaria.

El objeto del contrato es la realización de "obras de acondicionamiento de la finca, situada en la DIRECCION001 para aparcamiento de coches" y, en concreto: derribo de muros y colocación de puerta, cerramiento, limpieza de escombros y basuras, retirada de árboles, movimientos de tierra, rellenado y allanado y, por último, colocación de puntos de luz y agua. No se fija un precio concreto por la ejecución de las obras, ni plazo para realizarlas.

Pues bien, dicho contrato no puede ser calificado como un mero acto de administración, a los efectos de los arts 394 y 398 del Código Civil, sino que implica una "alteración de la cosa común" que se ha concertado sin el consentimiento de todos los coherederos, como exige el art 397 CC. Por ello, no tratándose de un mero acto de administración, la circunstancia de que el contrato fuera firmado por la mayoría de los partícipes no significa que pueda imponerse a los demás.

Y, a este respecto, no cabe considerar que las obras que se contrataron y las que se llevaron a cabo, no supongan una alteración del solar, pues implicaron derribos de muros, movimientos de tierra, quitar árboles, asfaltar el terreno, etc, De hecho, iban dirigidas a transformar un solar en un aparcamiento para vehículos.

Por otro lado, y como se señala en la sentencia de instancia, el referido contrato no es nulo, pues reúne los elementos del art 1261 CC, conociendo el contratista que no todos los herederos lo habían firmado. Se mantiene, por tanto, la vinculación obligacional del contrato, si bien únicamente respecto de los herederos que lo concluyeron ( art 1257 CC) .

Sobre este particular, procede hacer mención a la evolución jurisprudencial en relación con el contrato de compraventa concertado por un coheredero sin el consentimiento del resto, pues si bien no se refiere expresamente a un contrato de obra como el litigioso, si permite analizar los efectos de la contratación por uno solo de los partícipes de la comunidad, cuando ese contrato excede de una mera labor de administración. A este respecto, concluye el Tribunal Supremo (v. gr. la STS del 15 de enero de 2013 ( ROJ: STS 1153/2013) la validez del contrato como acuerdo obligacional, si bien no se produce la transmisión de la propiedad de la cosa común en su totalidad y se respetan los derechos que puedan corresponder a los comuneros que no prestaron su consentimiento, que, a estos efectos, resultan incólumes, lo que coincide con lo estipulado en el art 399 CC.

En este sentido, la relatividad de los contratos suscritos por uno solo de los comuneros ha sido asimismo aplicada por esta Audiencia Provincial en SAP Las Palmas, sección 5, del 11 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP GC 2672/2020). Señala esta Resolución lo siguiente:

"...Ha de convenirse que ninguno de los condóminos tiene por sí la "representación" legal de la comunidad de bienes, la cual carece de personalidad jurídica, por lo que los contratos concertados por uno o varios de los condóminos únicamente producirán efectos entre las partes contratantes ( art. 1257 CC) sin que pueda extenderse a aquellos condóminos que no lo han suscrito (o en su caso que no hayan estado debidamente representados).

Cuestión distinta es que efectivamente y conforme a lo previsto en el art. 398 CC "para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes". De haber existido acuerdo entre los distintos condóminos para encargar a la actora la tramitación del expediente expropiatorio - lo que no ha quedado probado -ciertamente los honorarios que se devengaran por la asesoría deberían ser atendidos proporcionalmente por cada uno de ellos pero no externamente en forma directa con la actora sino internamente, dentro del círculo de propietarios. Es decir, de haber existido tal acuerdo la entidad actora únicamente podría minutar, exclusivamente, a quien o quienes de dichos copropietarios le hubiera(n) contratado (directamente o por representación) para la gestión de la encomienda y en aplicación de lo dispuesto en el precepto citado y el art. 395 CC el precio que hubiera(n) satisfecho el(los) contratante(s) reclamarlo internamente por el pagador a los restantes condóminos en función de su respectiva cuota. Lo que no puede es un condómino obligar a otro externamente, es decir crear un vínculo jurídico directo entre el condómino y un tercero por más que ello pudiera derivar de un acuerdo comunitario. El principio de relatividad de los contratos antes expuesto así lo impone.

Por ello, no existiendo relación jurídica alguna de la actora para con los demandados ninguna minuta puede serles girada por la prestación de servicios a ellos no prestados por más que eventualmente pudieran haberse visto beneficiados de las gestiones encomendadas a la actora por uno de los condóminos".

En consecuencia, si, como se alega, el contrato de obra ha supuesto un beneficio para todos los comuneros, será, en su caso, en el ámbito de las relaciones internas donde se tenga que debatir tal hecho.

Por todo lo argumentado, hemos de desestimar este motivo de recurso.

CUARTO.- Alegan, asimismo, todos los apelantes el error en la valoración de la prueba, en relación, tanto con las obras que fueron objeto del contrato litigioso, como con las que se ejecutaron, y el coste de las mismas.

Respecto a la valoración probatoria, ha de reseñarse que, como de forma constante y reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, el Tribunal de apelación, dentro de los límites marcados por lo que constituye el objeto del recurso, en los términos previstos en el art 465.5 de la LEC, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia.

Al efecto, y por todas, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017 (recurso de casación 420/2016) en la que se dice: "Como ya hemos recordado en otras ocasiones ( sentencias 588/2015, de 10 de noviembre , y 623/2015, de 24 de noviembre ), "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

En nuestro sistema procesal, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".

En primer lugar, se muestran disconformes los recurrentes con el precio reclamado por las obras, que manifiestan, además, que no fueron consentidas.

Según lo expuesto, en el contrato litigioso no se pacta un precio determinado, si bien, de los correos electrónicos aportados con la demanda (folios 13 a 15), se deduce que en un inicio se calcularon las obras en 5745 euros, aunque no consta un presupuesto formal a tal efecto, si bien se alude en tales correos al "desmonte de 25 a 30 cm". Así lo manifestó D. Marcelino en la vista, cuya grabación se ha reproducido en esta segunda instancia.

No obstante, añadió el Sr. Marcelino que el coheredero con el que trató (D. Desiderio) le autorizó expresamente para excavar el solar a mayor profundidad, debido a que la altura de los escombros a retirar era superior a la prevista inicialmente, lo que motivó el incremento del precio. Asimismo, señaló el demandante que los herederos iban a la obra y en ningún momento le manifestaron su oposición.

A este respecto, el perito Sr. Secundino, que ratificó su informe pericial (folios 362 y ss), manifestó en el juicio que de las dos fotografías aéreas que incorpora a su pericia, dedujo la media de excavación del solar, a saber 1,25 m, necesaria para nivelar el terreno, corroborando así lo indicado por el demandante sobre este particular.

De lo expuesto se evidencia que los trabajos ejecutados por la entidad constructora, además de imprescindibles para acondicionar el solar, debido a la acumulación de escombros, fueron realizados con el consentimiento de los firmantes del contrato, al permitir, sin oposición alguna, su ejecución, aunque no conste aceptado un presupuesto con el incremento del precio (arg. ex art 1593 CC) .

En relación con esta cuestión litigiosa, la STS de 3 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2610/2016) señala lo siguiente:

" Esta Sala ha declarado en sentencia de 23 de enero de 2001, rec. 3739/1995 : «Reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de junio de 1962 , 16 de febrero y 18 de abril de 1965 , 28 de marzo y 14 de octubre de 1996 y 23 de junio y 2 de julio de 1998 ) ha interpretado el art. 1593 del Código Civil en el sentido de que el principio de invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, como precio tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a obras no presupuestadas, que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo -lo que se conoce como aumento de obra-, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente recibiéndolas o aceptándolas con independencia de que sea a plena satisfacción del comitente».

En la misma línea, la STS de 29 de junio de 2015 ( ROJ: STS 3150/2015) explica:

"Las sentencias de 10 mayo de 2004, 27 mayo 2005 y 11 enero 2012 dicen que consta la realidad del aumento de obra si el promotor las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas (la primera de ellas), o bien siempre que conste el consentimiento del comitente en cualquier forma, aunque sea tácita (la segunda), la propia imprescindibilidad y ejecución revela la conformidad de los técnicos y de la promotora con los trabajos, derivándose la ajenidad al proyecto y por consiguiente al precio prefijado por el mismo, de la naturaleza y características de las contingencias sobrevenidas (la tercera).

La sentencia recurrida ha aceptado la deuda de los incrementos, lo razona con detalle y considera, de acuerdo con la jurisprudencia que la autorización para aplicar el artículo 1593 del Código civil no requiere constancia determinada, puede ser verbal o tácita y en el caso, tanto de aumentos de cantidad, de cambios de materiales como de métodos constructivos y estima que ha sido objeto de prueba documental, pericial, testifical, prueba valorada tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial, la doble instancia, de que ha habido incremento de obra y consentimiento tácito de la promotora que consintió el mismo y aceptó su resultado...".

En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 5 de junio de 2008 y de 15 de diciembre de 2009, que subrayan que "el principio de equivalencia de las prestaciones propio de los contratos sinalagmáticos así como su integración conforme a los principios de la buena fe, el uso y la ley ( artículo 1258 CC) , han llevado a esta Sala a considerar que los aumentos de obra consentidos en cualquier forma por la propiedad, en apreciación correspondiente a los tribunales de instancia, pueden comportar un aumento del precio inicialmente pactado ( sentencias de 3 diciembre 2001 (RJ 2001\9924) y 20 julio 2004 (RJ 2004\4570)"

Y, en cuanto al precio de la obra ejecutada, como señala la SAP de Barcelona, sección 16, de 5 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4697/2024), "en el arrendamiento de obra la exigencia de un ' precio cierto' impuesta por el art. 1544 Cci se traduce en su determinación mediante un pacto expreso o tácito, de modo que si nada se dice en el contrato o no consta con exactitud cuál es, debe entenderse que las partes aceptaron el precio que habitualmente tiene los servicios del mismo género que el contratado, de ahí que sea necesario el juicio de peritos para fijar su importe."

En definitiva, la concreción del precio de la obra puede determinarse, como en otros contratos onerosos, por dictamen pericial.

Este criterio se mantiene asimismo en la SAP Madrid, sección 25, del 24 de junio de 2024 ( ROJ: SAP M 9436/2024): "Cuando la conformidad sobre el precio no existe, deberá determinarse cuál es el precio justo, y por tal se ha de entender el de mercado, que, es, además, el hecho opuesto como excepción por la parte demandada. A esos efectos se ha de presumir que el facturado... es acorde con el de mercado de acuerdo con el principio de presunción de buena fe y el deber de los contratantes de actuar ajustándose a los usos propios de la actividad objeto de contratación y las normas legales que las regulen, tal como dispone el artículo 1.258 CC. De ese modo, si la parte demandada alega que en la fijación del precio la parte... ha vulnerado esos principios pidiendo el pago de un precio injusto por ser superior al normal del mercado, está obligada a demostrarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 LEC"

En el presente caso, el citado informe pericial, tras comprobar las unidades de obra efectivamente ejecutadas por la entidad demandante, utiliza los precios de la base de datos CIEC (Centro de Información de la Edificación en Canarias) para el año 2010, y estima que el presupuesto de la contrata fue de 14.108,69 euros.

Sin embargo, el Sr. perito precisó en el acto de la vista que calculó que los escombros se transportaron a una distancia de 10 Km del solar, y no a los vertederos del Salto del Negro ni de Juan Grande, donde efectivamente se arrojaron, según explicó el transportista Sr. Rodolfo en la vista, que reconoció la factura acompañada a la demanda (folio 25). Este testigo, además, indicó que legalmente se debían llevar a esos vertederos, pues los escombros no eran simplemente tierra de cultivo. Tal hecho justifica, como señala la sentencia de instancia, el incremento del precio respecto del fijado en el informe pericial. Y, a los efectos que ahora interesan, es irrelevante que la factura no contenga todos los requisitos establecidos reglamentariamente, pues el testigo corroboró en la vista el hecho que refleja la misma, a saber, el transporte de los escombros, así como el abono del precio de dicho transporte.

Igualmente, en el informe no se valoran los metros cúbicos de hormigón empleados en una parte del solar, tal y como consta en las facturas aportadas (folios 26 y 24), que, por tanto, como explica la sentencia apelada, han de incluirse en el coste final. De hecho, el informe pericial plasma en el apartado "visita de inspección" (folio 365) que el cerramiento del solar está empotrado en una base de hormigón.

A este respecto, ha de reseñarse que, según reiterada jurisprudencia (entre las más recientes, STS 5/2023, de 10 de enero), " la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso ( sentencia 1392/2008, de 15 de enero , y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica".

Por tanto, el hecho de que un documento haya sido impugnado, incluso cuando se cuestiona su autenticidad, no supone que el mismo carezca de valor probatorio, quedando sujeto a la valoración que el Tribunal realice de su fuerza probatoria con arreglo a las normas de la sana crítica.

Y, así, teniendo en cuenta que el informe pericial plasma la ejecución de unas concretas obras en el solar, según lo expuesto, y que los testigos Sr. Rodolfo y Sr. Hermenegildo corroboraron la realización de trabajos y suministro de material a la entidad demandante, el Tribunal estima procedente valorar las referidas facturas en cuanto que reflejan el lógico empleo de materiales en dicha ejecución y su coste, que, además, coincide prácticamente con el fijado en el informe pericial, salvo en los dos elementos no valorados por el perito y referidos con anterioridad.

Por último, en relación con el precio, alegan los apelantes que la entidad demandante recibió en tal concepto una cuantía superior a los 900 euros que en la demanda se consignan como entregados por los demandados.

Obran a los folios 170 a 173 los recibos aportados por la representación de Dª Araceli. Asimismo, se adjunta (folios 168 y 169 ) una mera relación de "ingresos del aparcamiento" que no documenta entrega de cantidad alguna.

En los cuatro primeros recibos (folio 170) consta que es Dª Santiaga, hija de D. Marcelino, quien entrega una cantidad de dinero. En el juicio, Dª Santiaga negó haber recibido cantidad alguna por la explotación del aparcamiento, y los referidos recibos no son concluyentes a fin de rebatir dicho testimonio, pues, según lo expuesto, es ella misma quien entrega las respectivas sumas de dinero que se consignan en tales documentos.

Pero, además, se aportan una factura (folio 171) y cinco recibos (folios 172 y 173) en los que se reseña la entrega por los Herederos de Feliciano de determinadas sumas de dinero. Su importe total excede de los 900 euros que la parte demandante dice haber recibido, en concreto, suman 1971 euros. En tales recibos, salvo en el de fecha 2 de mayo de 2011, se consigna como concepto de las entregas de dinero "limpieza del solar" o " a cuenta del solar". En la factura, que figura como cobrada, se relacionan como conceptos: viajes de bloque, horas de grúa, correas de hierro, arena y sacos de cemento. Y en este documento se especifica en la parte inferior unos apuntes a mano que, desconociéndose su trascendencia, no pueden ser tomados en consideración por este Tribunal.

En este sentido, debemos tomar de nuevo en consideración lo dispuesto en el citado art 326.2 LEC y la Jurisprudencia que lo ha interpretado.

Pues bien, D. Marcelino no fue preguntado en el juicio por estos recibos, y en la demanda no se relacionan los concretos abonos de los demandados. Por tanto, acreditando tales recibos una entrega de dinero, en fechas posteriores a la firma del contrato de obra, la mayoría en concepto de limpieza del solar, y sin que se haya probado otra relación entre las partes que motive tal abono, el Tribunal debe valorar los mismos y, por tanto, estimar pagados por los demandados en concepto de precio de las obras la referida suma de 1971 euros, en los que ha de incluirse los 900 euros que reseña el demandante, pues no constan más pagos.

En consecuencia, la cantidad que deben abonar los demandados condenados debe minorarse a la de 16.179 euros, resultante de restar a la cantidad de 18.150 euros, no los 900 euros que se alegan en la demanda y se consideran en la sentencia de instancia, sino la suma de 1971 euros.

QUINTO.- Por otro lado, según lo expuesto, oponen igualmente los apelantes que la entidad demandante desistió unilateralmente del contrato, infringiendo, se alega, lo dispuesto en el art 1256 CC.

En primer lugar, de la pericial practicada se evidencia que el grueso de las obras pactadas fue llevado a cabo, pues, de hecho, el solar se utilizó como aparcamiento durante un tiempo, como se admite por las partes.

Por otro lado, en la sentencia de primera instancia se concluye que ha existido un incumplimiento de los demandados, al no abonarse el precio de las obras, lo que determina la resolución contractual.

En relación con el incumplimiento que es causa de resolución contractual, la STS de 16 de septiembre de 2024 ( ROJ: STS 4392/2024) explica lo siguiente:

"Conforme a jurisprudencia constante de esta sala (por todas, sentencias 100/2007 y 112/2007, ambas de 14 de febrero), los requisitos de la resolución del contrato por incumplimiento son: (i) un vínculo contractual recíproco y exigible entre las partes; (ii) que quien la ejercite no sea, a su vez, incumplidor; y (iii) un incumplimiento grave de la otra parte. Y respecto de este último requisito, para que el incumplimiento pueda considerarse suficiente para producir el efecto resolutorio, deberá privar "sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato", produciendo "la frustración del fin práctico perseguido por el contrato" ( sentencia 736/2015, de 30 de diciembre; y en similares términos, sentencias 325/2017, de 24 de mayo, y 247/2018, de 25 de abril)."

En consecuencia, el incumplimiento resolutorio es aquél que alcanza entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de una de las partes en el contrato, de modo que queda frustrada la finalidad perseguida por el mismo.

En el supuesto ahora analizado, la entidad constructora finalizó prácticamente las obras pactadas a fin de que el solar pudiera ser utilizado como aparcamiento. Ninguna objeción plantearon en su momento los demandados al respecto, pues se desarrolló dicha actividad durante un tiempo. Es decir, no alegaron ese eventual incumplimiento que, en todo caso, no supuso la frustración del contrato ya que el aparcamiento se abrió al público.

Por contra, el precio por la obra ejecutada no se abonó por los demandados obligados a ello, salvo una pequeña suma, y a pesar, incluso, de haber sido requeridos a tal efecto, según la documentación acompañada a la demanda (folios 31 y ss), de la que resulta que dicho requerimiento fue efectivamente entregado a Dª Araceli (folio 34). Incluso se intentó la conciliación judicial (folios 35 a 41).

A este respecto, alegan los apelantes que si en el contrato se pactó que el precio se abonaría "mediante el 50% de la recaudación mensual de la actividad hasta el final de la deuda" (que no implica la gestión directa del aparcamiento por la entidad demandante, como se señala en la sentencia), esta debe ser la forma de abono, ya que no se fijó plazo para el pago.

Sin embargo, se señaló por Dª Santiaga en el acto de la vista, a preguntas de la asistencia letrada de un codemandado, que la actividad de aparcamiento ya no se desarrollaba en el solar, sin que se haya acreditado por los demandados que ello no sea así. Por tanto, no es factible el abono del precio de esa forma, razón por la que, como se señala en la sentencia de instancia, procede la resolución contractual ante el impago del precio, debiendo abonar los demandados las obras efectivamente realizadas.

Y, contrariamente a lo alegado en los escritos de recurso, el hecho de que se carezca de licencia de actividad sí es relevante, pues corrobora que el precio no se puede abonar de la forma inicialmente pactada, e interesada por los apelantes, ya que, lógicamente, no es posible condicionar "sine die" el pago a la eventual obtención de la misma y al funcionamiento de la actividad de aparcamiento (arg. ex art 1128 CC, párrafo segundo).

Por tanto, no hay desistimiento unilateral del contratista, sino incumplimiento del contrato por los codemandados.

SEXTO.- Opone, por último, la parte apelante que, a su juicio, existen dudas de hecho y de derecho que justifican que no se impongan las costas de primera instancia.

El artículo 394.1 LEC establece lo siguiente: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechaza-das todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.".

En consecuencia, dicho precepto establece como regla de carácter general que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que ve desestimadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al Tri-bunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar sufi-cientemente motivada.

En este sentido, la Jurisprudencia ( v. gr. STS de 14 de septiembre de 2007 y STS 325/2008 de 30 de abril) ha precisado que el sistema general de imposi-ción de costas recogido el art. 394 de la LEC se funda en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para inte-grar el sistema. A su vez, dicho sistema se completa con dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la " ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial.

Y la STS de 16 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5694/2014) explica que " Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total - inspirado, como recuerda la sentencia de 9 de junio de 2.006 , en la regla de que " la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene " -. Añade el precepto, como excepción a la regla de imposición de costas en el caso de que sean desestimadas todas las pretensiones deducidas, que el Tribunal puede apreciar que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo supuesto, para no aplicar la regla del vencimiento, deberá explicar o motivar su decisión".

Partiendo de estas premisas legales y jurisprudenciales ha de analizarse el supuesto litigioso.

En primer lugar, ha de reiterarse que el criterio general establecido en el art 394.1 LEC es el del vencimiento, por lo que no se ha de justificar la imposición de costas. La no imposición es excepcional, según hemos explicado, y no se aprecian en el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho" como para hacer decaer la norma absolutamente general sobre imposición de costas.

Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier con-cepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito o las dificultades de prueba. Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean "graves, importantes o de consideración" para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en una de las acepciones de la palabra "serio" (v.gr. SAP Tarragona, Civil sección 3 del 16 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP T 1548/2023 y SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015)

En definitiva, no cualquier duda de hecho o de derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de la excepción frente a la regla general. Por lógica, todo litigio implica la controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas.

Y en este sentido, ninguna duda de derecho concurre en el causo enjuiciado respecto a los codemandados firmantes del contrato, no existiendo sentencias contradictorias al respecto, sino una reiterada jurisprudencia en relación con el cumplimiento de los contratos y el incremento de las obras y el precio en el contrato de obra.

Tampoco se aprecian serias dudas de hecho, más allá de la propia de todo litigio, cuya esencia está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta, lo que no puede justificar la no condena en costas, prevista como criterio general en el art 394 LEC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018 ( ROJ: STS 48/2018), señala a este respecto lo siguiente: "Pero es que, además, las concre-tas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las cos-tas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legal-mente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene»...".

Por otra parte, y contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso, el hecho de que hayan sido absueltos determinados codemandados no afecta a las costas de primera instancia de los ahora apelantes, ya que, respecto de ellos, la estimación de la demanda fue total ( art 394 LEC) .

Por último, ha de precisarse que en la presente Sentencia se mantiene la condena en costas en primera instancia, pues a pesar de estimarse parcialmente los recursos, la estimación de la demanda es sustancial, pues se ha rebajado la cuantía total de condena en una cantidad inferior al 7% de la interesada en la demanda ( art 394 LEC y jurisprudencia que lo ha interpretado, v.gr. SSTS de 14 de noviembre de 2015, de 18 de junio de 2008, de 18 de julio de 2013, de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, 6 de junio de 2006 y de 14 de marzo de 2003, entre otras).

SÉPTIMO.- Estimándose parcialmente los recursos de apelación (que son una unidad, sin distinguirse entre partes apeladas y/o motivos de recurso), no se hace pronunciamiento sobre sus respectivas costas ( art 398.2 LEC en la redacción vigente al interponerse la demanda), pues todos los apelantes opusieron error en la valoración de la prueba en relación con la cuantía a abonar en concepto de precio de las obras, hicieran o no alusión específica a los recibos aportados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones de DON Desiderio. DOÑA Noemi, DON Geronimo (inicialmente DOÑA Concepción) y DOÑA Araceli, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2020, aclarada por Auto de fecha 4 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 277/2014, revocamos parcialmente esta Resolución judicial, en el único particular de estimar sustancialmente la demandada frente a los codemandados condenados y fijar en 16.179 euros la cantidad que éstos deben abonar a la parte demandante, la entidad DIRECCION000., manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma.

No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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