Sentencia Civil 901/2025 ...e del 2025

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 901/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 167/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 901/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100905

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3314

Núm. Roj: SAP IB 3314:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00901 / 2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07026 42 1 2021 0003962

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715 /2021

Recurrente: EIVIPAVIMENT TECNIC SL

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: MARGARITA PRATS MARI

Recurrido: Dionisio

Procurador: MARIA BELLO RODICIO

Abogado: D. JUAN JOSE TUR SANZ

Rollo núm.: 167/25

S E N T E N C I A Nº 901/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 715/21, Rollo de Sala número 167/25,entre D. Dionisio como demandante-reconvenido-apelado, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Bello y asistido del Letrado Sr. Tur, y, como demandada-reconviniente-apelante, EIVIPAVIMENT TECNIC S.L., representada por el Procurador Sr. Vall y asistida de la Letrada Sra. Prats.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,

1.-Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Dionisio, representado por la procuradora D.ª María Bello Rodicio, contra Evipaviment Tecnic, S.L., representada por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, y

A).- Declaro la resolución del contrato de ejecución de obra suscrito por las partes litigantes relativo a la vivienda sita enla DIRECCION000 de Sant Antoni de Portmany.

B).-Condeno a Evipaviment Tecnic, S.L. a pagar a D. Dionisio la cantidad de 84.211,82 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda.

C)Condeno a Evipaviment Tecnic, S.L. a entregar a D. Dionisio las luminarias, los toalleros y los lavabos (ocho) adquiridos para su instalación en la vivienda arriba referenciada.

D).-Sin especial pronunciamiento en materia de costas en la demanda principal.

2.-Desestimo la demanda interpuesta por Evipaviment Tecnic, S.L., representada por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, contra D. Dionisio, representado por la procuradora D.ª María Bello Rodicio.

Las costas de la demanda reconvencional deben ser impuestas a Evipaviment Tecnic, S.L.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se alza la demandada-reconviniente en apelación. Admitido y seguido por sus trámites se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-Para resolver la controversia que se somete a decisión de este tribunal, se hace preciso partir de las siguientes premisas que resultan de lo actuado:

D. Dionisio era propietario de un inmueble sito en la DIRECCION000, DIRECCION001, Sant Antoni de Portmany, parcela de terreno con una vivienda unifamiliar compuesta de dos plantas, adquirida en 2018.

Residente en Luxemburgo su intención era trasladar su residencia a Ibiza por problemas de salud de su esposa, para lo que pretendía acometer una reforma integral de la vivienda.

Para la definición de dichos trabajos contaba con el arquitecto D. Dimas (de Barcelona) que hizo unos planos y refirió unas partidas con sus mediciones, no estando visado el proyecto, ni constando su nombre.

Solicitó presupuestos, entre ellos los de la entidad A2 ALUMINIUM SYSTEMS que rechazó por considerar elevado 498.533,19 euros

Parece que inició trabajos con la empresa CONSTRUCCIONES DANISOL S.L. aunque se rescindió la relación.

Dada la relación de amistad que mantenía con la demandada que le hizo las labores de limpieza y desbroce del terreno, le encargó la reforma, acordándose el 25/2/2019 que personalmente acometería una serie de trabajos y otros los harían industriales independientes.

La demandada, cuyo representante es D. Hernan, ese mismo día solicitó ante el Ayuntamiento de San Antonio "comunicación previa en materia urbanística" solicitando licencia para "retirada de muebles de cocina, suministro e instalación de nueva, sanitario en baños, cambio de suelo".

Se inician los trabajos y a primeros de junio el Sr. Hernan entregó al Sr. Dionisio el presupuesto que comprende las diferentes partidas a ejecutar, con el precio de cada una de ellas, por un total de 396.306 euros.

Entre enero y julio de 2019 constan diversos correos entre el Sr. Hernan y el arquitecto del actor, Sr. Dimas, relativos a la definición y ejecución de las obras.

En el presupuesto que consta de dos hojas, consta "Este presupuesto esta elaborado según informe y mediciones del Arquitecto Técnico D. Dimas. Los trabajos no especificados en este presupuesto se cobrarán como extras"; aparece manuscrita la suma el importe total, y la tachadura en ambas hojas de la mención "EL 21% DE I.V.A. NO INCLUIDO",y se incorpora una tercera hoja de su aceptación en la que se lee según se traduce:

" Reunión Hernan el 4 de junio de 2019

El presupuesto de Hernan está Ok. El gestiona tanto los trabajadores como los mayoristas. Sin incremento a la finalización.

No quiero saber nada de las gestiones

Hernan retira el I.V.A.(las transferencias de Dionisio, Hernan se arreglará con las facturas de los productos......"

El actor fue realizando varias transferencias por importes de 50.000 euros, hasta abril de 2020, un total de 350.000 euros.

Consta que se hicieron tres inspecciones por parte los servicios del Ayuntamiento, en octubre de 2019, acordándose la suspensión de los trabajos y la apertura de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística; en febrero de 2020, constatándose la continuación de las obras, y en marzo de 2020.

En mayo de 2020 el Sr. Hernan le requiere de un nuevo pago al actor que le urgía para finalizar los trabajos e instalarse en julio. En junio vuelve a requerirle dinero y es el día 4 cuando le comunica que los trabajos habían sido precintados por el Ayuntamiento el 29 de mayo.

El día 4 de junio de 2020 el Sr. Hernan solicitó en nombre de la demandada permiso para poder retirar de la Obra situada en el DIRECCION000 sus herramientas, utensilios, maquinaria y materiales que ha quedado en el interior de la obra precintada por el Ayuntamiento

Aprovechando ese permiso el actor dice cambió cerraduras, tomó medidas de protección del inmueble, y encargó al D. Dimas un informe que aporta sobre el estado de la obra fechado el 30 de julio de 2020. (verificar obra ejecutada y calidad de los trabajos realizados)

También aporta un informe del arquitecto técnico D. Marco Antonio, fechado en septiembre 2020. (Porcentaje de obra realizada, deficiencias, valora obra ejecutada, sin extras)

-El actor presenta demanda imputando negligencia al Sr. Hernan por no haber solicitado los permisos pertinentes para la obra y desoir las órdenes del ayuntamiento, aduciendo su ignorancia por no residir en la isla.

También alega que el demandado debe reintegrarle diversos elementos adquiridos para la vivienda y depositados en instalaciones de la demandada.

Y que ha tenido que arrendar una vivienda para residir en la isla.

Reconoce trabajos extra por importe de 11.271,71 euros.

Solicita:

a) - Se declare resuelto el contrato de obra con suministro de materiales entre mi principal y la demandada EIVIPAVIMENT TÉCNIC S.L. para la realización de los trabajos de reforma y rehabilitación de la vivienda propiedad del DIRECCION000, documentado conforme al presupuesto de fecha 3 de mayo de 2019.

b) - Se declare que la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L. ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones.

c) - Se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L. a la devolución y reintegro a mi principal del material relacionado en el hecho décimo de la presente demanda.

d) - Se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L. a que reintegre a mi principal la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (350.000€) abonados por mi principal por unas obras para las que no se obtuvo licencia y que han provocado resultado inhábiles para su destino.

e) - Subsidiariamente se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L a que reintegre a mi principal la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €)abonados por mi principal a la demandada que continuó con las obras con posterioridad al momento en que se realizó la inspección de la obra realizada por los servicios técnicos de urbanismos del Ajuntament de Sant Antoni de fecha 29 de octubre de 2019, ocultada a mi representado.

f) - Subsidiariamente se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L a que reintegre a mi principal la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €)abonados por mi principal a la demandada que continuó con las obras con posterioridad al momento en que el Ajuntament de Sant Antoni dictó Decreto de fecha 29 de noviembre de 2019 en el que, se ordenaba al Sr. Hernan la suspensión de las obras a las que hizo caso omiso, ocultando la resolución a mi representado.

g)- En cualquiera de los dos últimos supuestos precedentes, epígrafes e) y f) se condene igualmente a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L a que reintegre a mi principal la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (47.374,59 €)resultante de restar al importe abonado en exceso por los trabajos realizados conforme al informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Marco Antonio, 58.646,30 €, el importe de los elementos extras reconocidos por esta parte que ascienden a la suma de 11..271,71, que de esta manera se compensan.

h) - Se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L a que abone a mi principal la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (31.283,91 €)correspondientes a las rentas que ha tenido que abonar mi principal correspondiente a una vivienda en la isla de Ibiza como consecuencia de la imposibilidad de uso de la de su propiedad, así como las cantidades que por tal concepto y demás perjuicios se generen hasta que mi principal pueda habitar su vivienda, siendo que en la actualidad abona la renta de 4.000 € mensuales.

todo ello con condena al abono del interés legal desde la interposición de la presente demanda, y los judiciales desde Sentencia, y con la expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

-La parte demandada se opuso alegando en síntesis:

Que mantenían contacto diario por teléfono y que se hicieron frecuentes desplazamientos por el actor y su esposa a la isla.

Que por razones de urgencia se solicitó la licencia antes descrita y con conocimiento del actor, iniciándose los trabajos.

Que los trabajos eran de reforma integral y precisaban de licencia de obra mayor, lo que el actor conocía pero se negó a ello porque no quería pagar el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) sobre un presupuesto tan elevado de la obra, porque pretendía cambiar la configuración unifamiliar de la vivienda (actuación que no habría sido autorizada) y por el dilatado tiempo que tardaba el Ayuntamiento en conceder las licencias de obras (podía tardas varios años), puesto que el actor quería instalarse en la vivienda de manera inminente por el delicado estado de salud de su esposa.

Que el presupuesto no incluía el IVA.

Que el presupuesto no era cerrado. Que se hicieron muchas modificaciones por el actor y su esposa.

Que las obras estuvieron dirigidas y supervisadas por el arquitecto del actor D. Dimas.

Que el actor tuvo conocimiento de las actuaciones administrativas y que la obra se continuó con su aquiescencia.

Reconoce la recepción de la suma de 350.000 euros del actor.

Que no procede entrega de cantidad alguna.

Impugna el informe del Sr. Marco Antonio .

Que parte de los elementos que se reclaman ya fueron entregados.

Aporta otro informe pericial de D. Dimas de igual fecha 30 julio 2020 (correlación de los trabajos realizados y las mediciones existentes, también se revisará la correcta ejecución de los mismos. En el que se hace constar "*DICHO INFORME SE REALIZA CON LA INFORMACIÓN DE LA QUE SE DISPONE Y ENTENDIENDO QUE ALGUNAS DISCREPANCIAS ENTRE TRABAJOS REALIZADOS Y PROYECTADOS SE HAN DECIDIDO CON EL BENEPLÁCITO DE LAS PARTES, PROPIEDAD Y CONSTRUCTORA.

En color rojo las partidas sin ejecutar SI incluidas en las mediciones.

En color verde las partidas ejecutadas NO incluidas en las mediciones."

Aporta otro informe pericial del arquitecto Sr. Victorio de 1 de octubre de 2021 sobre el estado de la ejecución de la obra, basado, según refiere, en visita exterior y documentación fotográfica facilitada por el Sr. Hernan.

Reconvienereclamando la diferencia entre el coste total de las obras ejecutadas incluyendo extras, y añadiendo el IVA, que valora 548.635,39 euros, y la cantidad entregada por el actor de 350.000 euros. Lo que supone 198.635,39 euros. (valoraciones propias)

-Se opone la parte actora alegando que no ha habido cambios autorizados en el proyecto inicial, ni extras autorizados (guarda silencio sobre ese segundo informe de su arquitecto)

Insiste en el presupuesto cerrado y la inclusión del IVA.

-Se practicó pericial judicial a instancia de la parte demandada, emitiéndose informe (tras una o 2 renuncias de peritos, por el Sr. Gabriel)

-En el acto de la audiencia previa, se admitió por la juez que lo celebró, una prueba pericial de parte de la demandada de los Sres. Victorio y Jesús Manuel.

Recurrida en reposición por la actora y desestimado el recurso.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la forma dicha y contra ella se alza únicamente la demandada-reconviniente.

SEGUNDO.-El recurso se articula en varios alegatos que pueden agruparse para su resolución en:

-Una primera cuestión en que se solicita que se revoque el pronunciamiento de la sentencia por el que el juez lo tiene por no aportado al considera extemporánea su admisión, y no hacer valoración del mismo

-Otra referida a si la obra era o no a tanto alzado y si incluía el IVA, en la que se denuncia el error en la valoración de la prueba.

- La relativa al error en la valoración de la prueba sobre la liquidación de la obra.

- La cuestión de los intereses si se mantiene la parcial estimación de la demanda.

- En cuanto la reconvención, el error en la valoración de la prueba, la falta de motivación e incongruencia y las costas.

TERCERO.-En lo tocante a la pericial de parte demandada realizada por los peritos Sr. Victorio y Sr. Jesús Manuel, que fue admitida en el acto de la audiencia previa.

En la sentencia el juez dice "Su propuesta y admisión merecen un extenso comentario"que culmina arguyendo:

"Se trató simple y llanamente de una pretensión extemporánea y huérfana de sustento legal, que fue acogida indebidamente por el órgano jurisdiccional, con las graves consecuencias antes apuntadas. Frente a la decisión del órgano jurisdiccional, la parte actora reconvenida interpuso el correspondiente recurso de reposición, formulando respetuosa protesta contra su desestimación.

El proceder del órgano jurisdiccional, admitiendo extemporáneamente un informe pericial de parte, obliga ahora a adoptar una decisión radical y preventiva: tener por no aportado el dictamen y omitir cualquier referencia o valoración del mismo.

Cualquier valoración de una prueba admitida en esas circunstancias abocaría irremediablemente a la nulidad de la presente resolución judicial, echando por tierra todas las actuaciones practicadas y obligando a repetir el acto del juicio. Las consecuencias, pues, serían lamentables."

Considera la apelante que decidir no tener por aportado el informe infringe el 338.2 de la L.E.C. y el art. 214 del mismo texto.

Entiende la sala que, con independencia de los argumentos de la parte en su proposición, y de los razonamientos de la juez para estimar su adopción, y sin entrar a valorar unos y otros, lo que es indudable es su adopción de manera firme, tras la desestimación del recurso interpuesto contra su admisión. Alcanzada la firmeza de una resolución judicial debe ser respetada, por lo que debió tenerse en cuenta dicho informe formando parte del acervo probatorio.

Debe atenderse así al alegato de la apelante, y ser tenido en consideración.

CUARTO.-Por lo que respecta a la valoración de la obra.

El juez entiende que era a tanto alzado. Y creemos debe confirmarse.

Como hemos dicho, en el presupuesto elaborado por la entidad demandada, de dos hojas, consta "Este presupuesto esta elaborado según informe y mediciones del Arquitecto Técnico D. Dimas. Los trabajos no especificados en este presupuesto se cobrarán como extras";

En el mismo, aparece manuscrita la suma del importe total de las diferentes partidas que comprende cada una de ellas con su importe, y la tachadura en ambas hojas de la mención "EL 21% DE I.V.A. NO INCLUIDO",y se incorpora una tercera hoja de su aceptación en la que se lee según se traduce:

" Reunión Hernan el 4 de junio de 2019

El presupuesto de Hernan está Ok. El gestiona tanto los trabajadores como los mayoristas. Sin incremento a la finalización.

No quiero saber nada de las gestiones

Hernan retira el I.V.A.(las transferencias de Dionisio, Hernan se arreglará con las facturas de los productos......"

(los subrayados son propios)

El sentido literal del mismo parece claro. El importe de la obra era el que se refleja, salvo los extras.

El que se incluyeran partidas no previstas o se modificaran otras, que es lo que alega la recurrente para justificar el error en la valoración del juez, no empece lo dicho, puesto que, como dice el juez Antes de elaborar el presupuesto, la constructora debió evaluar la obra proyectada y estimar su duración, valorando todas las circunstancias reales o potenciales. Si Evipaviment Tecnic, S.L. se comprometió a ejecutar la obra por 396.306 euros es simple y llanamente porque se creyó en situación de hacerlo, una vez hechos los cálculos y valoraciones correspondientes.Lo que se corrobora por cuanto además de lo que consta en el presupuesto, de que se realiza conforme a mediciones e informe del arquitecto de la propiedad, se han aportado por la propia demandada una colección de correos electrónicos cruzados entre el Sr. Hernan y D. Dimas entre enero y noviembre de 2019, en los que se aprecia como antes del inicio de las obras, se adjuntan planos y mediciones de la obra, lo que sin duda, permitía valorar a la constructora la posibilidad de acometer las obras y su valoración; y una vez iniciadas y durante el transcurso de las mismas, los intercambios de opiniones sobre cambios y reajustes a realizar, propios, por otra parte, de toda obra de envergadura como la del caso.

Ello no supone, sin embargo, que no deban ser objeto de valoración estas modificaciones de partidas y partidas ejecutadas y no contempladas, sobre lo que se resolverá más adelante. La propia parte actora reconoce un importe en concepto de extras.

De otra parte, y respecto al IVA. Considera el juez que estaba incluido en la cantidad presupuestada.

Y entendemos era así. Por lo que refiere el juez: que en la aceptación del actor se recoge " Hernan retira el IVA" y porque continuaba: "Las transferencias de Dionisio, Hernan se arreglará con las facturas de los productos", lo que suponía que se compensaba con las facturas de los proveedores que se emitían a nombre de la demandada. A ello debe añadirse que en el propio presupuesto en consonancia con ello, la mención "EL 21% DE I.V.A. NO INCLUIDO", a que se refiere la recurrente para entender que no lo estaba, aparece tachada en las dos páginas en las que aparece.

QUINTO.-Analizamos a continuación el alegato apelatorio sobre la liquidación de la obra.

No es controvertido que el actor abonó 350.000 euros IVA incluido, y conforme se ha resuelto, que la obra se presupuestó en 396.306 euros, IVA incluido.

Como dice el juez "Lo determinante, al final, es valorar económicamente lo realmente ejecutado: solo así se puede concluir sobre la adecuación del importe abonado por la propiedad con la obra ejecutada por Evipaviment Tecnic, S.L."Y más adelante "La solución pasa, pues, por cuantificar la obra realmente ejecutada y comprobar el saldo resultante."

En la sentencia el juez analiza para ello, las pruebas, testificales del encargado de la obra y de los industriales, y los distintos informes periciales obrantes en los autos, salvo el de D. Dimas aportado junto a la demanda, al que no se refiere en su resolución, ni el conjunto del Sr. Victorio y el Sr. Jesús Manuel, por lo antes apuntado, y que conforme se ha resuelto, debe formar parte también del conjunto de pruebas y ser en consecuencia, objeto de valoración.

Destaca y acoge el informe del Sr. Marco Antonio (del actor), que recoge el porcentaje de obra ejecutada, 61%, y la valora restando las deficiencias, (240.788,18 euros) pero conforme al presupuesto inicial, sin tener en cuenta las modificaciones y los extras. Por eso, dice el juez que deben sumarse también otras partidas efectivamente ejecutadas. En este punto, dice que como no se ha podido comprobar cuáles fueron consensuadas con la propiedad y cuáles se hicieron de forma unilateral por la demandada, las valora en 25.000 euros incluyendo, dice los 11.271,71 euros reconocidos por el actor. Por lo que estima el total de la obra ejecutada en 265.788,18 euros, IVA incluido, por lo que resulta un saldo a favor del actor de 84.211,82 euros

La recurrente dice que debe rechazarse la demanda porque el actor no ha acreditado el importe de las obras realmente ejecutadas. Alegato que debe ser rechazado por cuanto también compete a la demandada reconviniente tratar de acreditarlo, por cuanto también reclama por ello, siendo el objeto del litigio, como bien dice el juez, la valoración de las distintas posturas al respecto, partiendo de la cantidad entregada por el actor, y resuelta la cantidad objeto del presupuesto.

También alega error en la valoración de la prueba y arguye que no se puede acoger el informe del Sr. Marco Antonio porque el propio juez dice que no responde a la realidad, y critica la falta de motivación de la resolución respecto a la cuantificación de los extras, (conclusión esta que comparte la apelada que dice, que no impugna por evitar mayores gastos)

Pues bien. No hay incongruencia pues el juez corrige la valoración añadiendo los extras que valora en 25.000 euros. Lo que sí se comparte es la insuficiente motivación para fijar su importe en esta suma.

La recurrente plantea que en caso de no acogerse el alegato de desestimación de la demanda, como sucede, procede que se adopte la valoración de la obra realizada por los peritos Sr. Victorio y Sr. Jesús Manuel.

Pues bien, resuelto ya que debe ser objeto de valoración, estimamos que debe ser acogido este informe en parte, con las matizaciones y resultado que se expondrán.

Y ello por la razón de que los datos que han utilizado dichos peritos en su informe parten del presupuesto del Sr. Hernan, de las mediciones y planos de D. Dimas que le sirvieron de base, del informe de este arquitecto aportado por la demandada,-no olvidemos de que se trata del técnico contratado por la propiedad- y del informe del Sr. Marco Antonio, perito también de la parte actora.

Tal y como se infiere del mismo y de su declaración en el acto de la vista para valorar las obras tomaron las mediciones del informe de D. Dimas que, como dijimos al principio, señalaba como objeto la correlación de los trabajos realizados y las mediciones existentes, también se revisará la correcta ejecución de los mismos. Y en el que se decía "*DICHO INFORME SE REALIZA CON LA INFORMACIÓN DE LA QUE SE DISPONE Y ENTENDIENDO QUE ALGUNAS DISCREPANCIAS ENTRE TRABAJOS REALIZADOS Y PROYECTADOS SE HAN DECIDIDO CON EL BENEPLÁCITO DE LAS PARTES, PROPIEDAD Y CONSTRUCTORA.

En color rojo las partidas sin ejecutar SI incluidas en las mediciones.

En color verde las partidas ejecutadas NO incluidas en las mediciones."

Y tomaron las mediciones del proyecto, también de D. Dimas para las partidas que no habían sufrido modificaciones.

Para determinar el grado de ejecución, tomaron los porcentajes consignados por el Sr. Marco Antonio en su informe.

Y para valorar las partidas, tomaron los precios del presupuesto en aquellas partidas que estaban valoradas y los precios de mercado en aquellas partidas que se habían introducido nuevas.

Las objeciones de la apelada sobre la falta de profesionalidad porque el Sr. Victorio no había visitado la obra y el Sr. Jesús Manuel no vió lo trabajos de la demandada, no empecen lo dicho, ya que, se insiste, el informe está elaborado principalmente con base en los documentos elaborados por sus técnicos.

En el informe se valora, el total ejecutado del presupuesto en 271.974,07 euros, que se da por acreditado.

Los extras en 42.548,36 euros. Sin embargo, en este punto, debe restarse el importe acreditado de 10.000 euros que se entregaron por el actor para la partida de Cocina, por lo que el resultante a tener en cuenta en este concepto es de 32.548,36 euros.

Trabajos ejecutados no reflejados según D. Dimas 8.208,22 euros más la puerta de entrada 3.850 euros, serían 12.058,22 euros.

Ello hace un total de 316.580,65 euros

No se deben computar, razonando en esto con la apelada, 6.000 euros de ayudas a industriales y medidas de seguridad y salud, al no estar presupuestadas por la demandada de forma individualizada, ni los 8.250 euros relativos a cubierta por no estar contemplada ejecución en el informe de D. Dimas y ser una manifestación de la constructora.

Siendo 350.000 euros los entregados por la parte actora, resulta un saldo a su favor de 33.419,35 euros.

SEXTO.-Sentado lo anterior, cumple ahora analizar el alegato relativo a los intereses.

Considera que la parcial estimación de la demanda no puede conllevar la imposición de intereses desde la interposición de la demanda porque la cantidad objeto de condena no era líquida hasta que se cuantifica en sentencia.

Debe rechazarse.

En materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan ya las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación del criterio de imposición que se ha seguido en la sentencia.

SÉPTIMO.-Por último en lo concerniente a la reconvención se plantea por la recurrente el error en la valoración de la prueba, la incongruencia y falta de motivación, y que en todo caso ha de ser considerada estimada parcialmente al reconocerse extras, por lo que no cabe imposición de costas.

Nada de ello puede admitirse. No hay ni incongruencia ni falta de motivación. La estimación de la demanda en la forma parcial en que se hace, que no varía sino en la cuantía objeto de condena, supone necesariamente la desestimación de la reconvención, dado que ya la parte actora reconocía extras que debían computarse, por lo que su pretensión que era de saldo a su favor, es rechazada y por ello procede la condena en costas.

OCTAVO.-El recurso es parcialmente estimado por lo que procede no hacer imposición de costas devengadas en esta alzada.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia respecto a las de la primera instancia.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vall, en nombre y representación de EIVIPAVIMENT TECNIC S.L., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca parcialmente dicha resolución en el apartado 1.B) de su fallo, en el único extremo de que la cantidad objeto de condena queda fijada en 33.419,35 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos.

-No se hace imposición de costas de la alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir, conforme establece la D.A 15ª de la L.O.P.J.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,

1.-Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Dionisio, representado por la procuradora D.ª María Bello Rodicio, contra Evipaviment Tecnic, S.L., representada por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, y

A).- Declaro la resolución del contrato de ejecución de obra suscrito por las partes litigantes relativo a la vivienda sita enla DIRECCION000 de Sant Antoni de Portmany.

B).-Condeno a Evipaviment Tecnic, S.L. a pagar a D. Dionisio la cantidad de 84.211,82 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda.

C)Condeno a Evipaviment Tecnic, S.L. a entregar a D. Dionisio las luminarias, los toalleros y los lavabos (ocho) adquiridos para su instalación en la vivienda arriba referenciada.

D).-Sin especial pronunciamiento en materia de costas en la demanda principal.

2.-Desestimo la demanda interpuesta por Evipaviment Tecnic, S.L., representada por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, contra D. Dionisio, representado por la procuradora D.ª María Bello Rodicio.

Las costas de la demanda reconvencional deben ser impuestas a Evipaviment Tecnic, S.L.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se alza la demandada-reconviniente en apelación. Admitido y seguido por sus trámites se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-Para resolver la controversia que se somete a decisión de este tribunal, se hace preciso partir de las siguientes premisas que resultan de lo actuado:

D. Dionisio era propietario de un inmueble sito en la DIRECCION000, DIRECCION001, Sant Antoni de Portmany, parcela de terreno con una vivienda unifamiliar compuesta de dos plantas, adquirida en 2018.

Residente en Luxemburgo su intención era trasladar su residencia a Ibiza por problemas de salud de su esposa, para lo que pretendía acometer una reforma integral de la vivienda.

Para la definición de dichos trabajos contaba con el arquitecto D. Dimas (de Barcelona) que hizo unos planos y refirió unas partidas con sus mediciones, no estando visado el proyecto, ni constando su nombre.

Solicitó presupuestos, entre ellos los de la entidad A2 ALUMINIUM SYSTEMS que rechazó por considerar elevado 498.533,19 euros

Parece que inició trabajos con la empresa CONSTRUCCIONES DANISOL S.L. aunque se rescindió la relación.

Dada la relación de amistad que mantenía con la demandada que le hizo las labores de limpieza y desbroce del terreno, le encargó la reforma, acordándose el 25/2/2019 que personalmente acometería una serie de trabajos y otros los harían industriales independientes.

La demandada, cuyo representante es D. Hernan, ese mismo día solicitó ante el Ayuntamiento de San Antonio "comunicación previa en materia urbanística" solicitando licencia para "retirada de muebles de cocina, suministro e instalación de nueva, sanitario en baños, cambio de suelo".

Se inician los trabajos y a primeros de junio el Sr. Hernan entregó al Sr. Dionisio el presupuesto que comprende las diferentes partidas a ejecutar, con el precio de cada una de ellas, por un total de 396.306 euros.

Entre enero y julio de 2019 constan diversos correos entre el Sr. Hernan y el arquitecto del actor, Sr. Dimas, relativos a la definición y ejecución de las obras.

En el presupuesto que consta de dos hojas, consta "Este presupuesto esta elaborado según informe y mediciones del Arquitecto Técnico D. Dimas. Los trabajos no especificados en este presupuesto se cobrarán como extras"; aparece manuscrita la suma el importe total, y la tachadura en ambas hojas de la mención "EL 21% DE I.V.A. NO INCLUIDO",y se incorpora una tercera hoja de su aceptación en la que se lee según se traduce:

" Reunión Hernan el 4 de junio de 2019

El presupuesto de Hernan está Ok. El gestiona tanto los trabajadores como los mayoristas. Sin incremento a la finalización.

No quiero saber nada de las gestiones

Hernan retira el I.V.A.(las transferencias de Dionisio, Hernan se arreglará con las facturas de los productos......"

El actor fue realizando varias transferencias por importes de 50.000 euros, hasta abril de 2020, un total de 350.000 euros.

Consta que se hicieron tres inspecciones por parte los servicios del Ayuntamiento, en octubre de 2019, acordándose la suspensión de los trabajos y la apertura de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística; en febrero de 2020, constatándose la continuación de las obras, y en marzo de 2020.

En mayo de 2020 el Sr. Hernan le requiere de un nuevo pago al actor que le urgía para finalizar los trabajos e instalarse en julio. En junio vuelve a requerirle dinero y es el día 4 cuando le comunica que los trabajos habían sido precintados por el Ayuntamiento el 29 de mayo.

El día 4 de junio de 2020 el Sr. Hernan solicitó en nombre de la demandada permiso para poder retirar de la Obra situada en el DIRECCION000 sus herramientas, utensilios, maquinaria y materiales que ha quedado en el interior de la obra precintada por el Ayuntamiento

Aprovechando ese permiso el actor dice cambió cerraduras, tomó medidas de protección del inmueble, y encargó al D. Dimas un informe que aporta sobre el estado de la obra fechado el 30 de julio de 2020. (verificar obra ejecutada y calidad de los trabajos realizados)

También aporta un informe del arquitecto técnico D. Marco Antonio, fechado en septiembre 2020. (Porcentaje de obra realizada, deficiencias, valora obra ejecutada, sin extras)

-El actor presenta demanda imputando negligencia al Sr. Hernan por no haber solicitado los permisos pertinentes para la obra y desoir las órdenes del ayuntamiento, aduciendo su ignorancia por no residir en la isla.

También alega que el demandado debe reintegrarle diversos elementos adquiridos para la vivienda y depositados en instalaciones de la demandada.

Y que ha tenido que arrendar una vivienda para residir en la isla.

Reconoce trabajos extra por importe de 11.271,71 euros.

Solicita:

a) - Se declare resuelto el contrato de obra con suministro de materiales entre mi principal y la demandada EIVIPAVIMENT TÉCNIC S.L. para la realización de los trabajos de reforma y rehabilitación de la vivienda propiedad del DIRECCION000, documentado conforme al presupuesto de fecha 3 de mayo de 2019.

b) - Se declare que la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L. ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones.

c) - Se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L. a la devolución y reintegro a mi principal del material relacionado en el hecho décimo de la presente demanda.

d) - Se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L. a que reintegre a mi principal la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (350.000€) abonados por mi principal por unas obras para las que no se obtuvo licencia y que han provocado resultado inhábiles para su destino.

e) - Subsidiariamente se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L a que reintegre a mi principal la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €)abonados por mi principal a la demandada que continuó con las obras con posterioridad al momento en que se realizó la inspección de la obra realizada por los servicios técnicos de urbanismos del Ajuntament de Sant Antoni de fecha 29 de octubre de 2019, ocultada a mi representado.

f) - Subsidiariamente se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L a que reintegre a mi principal la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €)abonados por mi principal a la demandada que continuó con las obras con posterioridad al momento en que el Ajuntament de Sant Antoni dictó Decreto de fecha 29 de noviembre de 2019 en el que, se ordenaba al Sr. Hernan la suspensión de las obras a las que hizo caso omiso, ocultando la resolución a mi representado.

g)- En cualquiera de los dos últimos supuestos precedentes, epígrafes e) y f) se condene igualmente a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L a que reintegre a mi principal la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (47.374,59 €)resultante de restar al importe abonado en exceso por los trabajos realizados conforme al informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Marco Antonio, 58.646,30 €, el importe de los elementos extras reconocidos por esta parte que ascienden a la suma de 11..271,71, que de esta manera se compensan.

h) - Se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L a que abone a mi principal la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (31.283,91 €)correspondientes a las rentas que ha tenido que abonar mi principal correspondiente a una vivienda en la isla de Ibiza como consecuencia de la imposibilidad de uso de la de su propiedad, así como las cantidades que por tal concepto y demás perjuicios se generen hasta que mi principal pueda habitar su vivienda, siendo que en la actualidad abona la renta de 4.000 € mensuales.

todo ello con condena al abono del interés legal desde la interposición de la presente demanda, y los judiciales desde Sentencia, y con la expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

-La parte demandada se opuso alegando en síntesis:

Que mantenían contacto diario por teléfono y que se hicieron frecuentes desplazamientos por el actor y su esposa a la isla.

Que por razones de urgencia se solicitó la licencia antes descrita y con conocimiento del actor, iniciándose los trabajos.

Que los trabajos eran de reforma integral y precisaban de licencia de obra mayor, lo que el actor conocía pero se negó a ello porque no quería pagar el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) sobre un presupuesto tan elevado de la obra, porque pretendía cambiar la configuración unifamiliar de la vivienda (actuación que no habría sido autorizada) y por el dilatado tiempo que tardaba el Ayuntamiento en conceder las licencias de obras (podía tardas varios años), puesto que el actor quería instalarse en la vivienda de manera inminente por el delicado estado de salud de su esposa.

Que el presupuesto no incluía el IVA.

Que el presupuesto no era cerrado. Que se hicieron muchas modificaciones por el actor y su esposa.

Que las obras estuvieron dirigidas y supervisadas por el arquitecto del actor D. Dimas.

Que el actor tuvo conocimiento de las actuaciones administrativas y que la obra se continuó con su aquiescencia.

Reconoce la recepción de la suma de 350.000 euros del actor.

Que no procede entrega de cantidad alguna.

Impugna el informe del Sr. Marco Antonio .

Que parte de los elementos que se reclaman ya fueron entregados.

Aporta otro informe pericial de D. Dimas de igual fecha 30 julio 2020 (correlación de los trabajos realizados y las mediciones existentes, también se revisará la correcta ejecución de los mismos. En el que se hace constar "*DICHO INFORME SE REALIZA CON LA INFORMACIÓN DE LA QUE SE DISPONE Y ENTENDIENDO QUE ALGUNAS DISCREPANCIAS ENTRE TRABAJOS REALIZADOS Y PROYECTADOS SE HAN DECIDIDO CON EL BENEPLÁCITO DE LAS PARTES, PROPIEDAD Y CONSTRUCTORA.

En color rojo las partidas sin ejecutar SI incluidas en las mediciones.

En color verde las partidas ejecutadas NO incluidas en las mediciones."

Aporta otro informe pericial del arquitecto Sr. Victorio de 1 de octubre de 2021 sobre el estado de la ejecución de la obra, basado, según refiere, en visita exterior y documentación fotográfica facilitada por el Sr. Hernan.

Reconvienereclamando la diferencia entre el coste total de las obras ejecutadas incluyendo extras, y añadiendo el IVA, que valora 548.635,39 euros, y la cantidad entregada por el actor de 350.000 euros. Lo que supone 198.635,39 euros. (valoraciones propias)

-Se opone la parte actora alegando que no ha habido cambios autorizados en el proyecto inicial, ni extras autorizados (guarda silencio sobre ese segundo informe de su arquitecto)

Insiste en el presupuesto cerrado y la inclusión del IVA.

-Se practicó pericial judicial a instancia de la parte demandada, emitiéndose informe (tras una o 2 renuncias de peritos, por el Sr. Gabriel)

-En el acto de la audiencia previa, se admitió por la juez que lo celebró, una prueba pericial de parte de la demandada de los Sres. Victorio y Jesús Manuel.

Recurrida en reposición por la actora y desestimado el recurso.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la forma dicha y contra ella se alza únicamente la demandada-reconviniente.

SEGUNDO.-El recurso se articula en varios alegatos que pueden agruparse para su resolución en:

-Una primera cuestión en que se solicita que se revoque el pronunciamiento de la sentencia por el que el juez lo tiene por no aportado al considera extemporánea su admisión, y no hacer valoración del mismo

-Otra referida a si la obra era o no a tanto alzado y si incluía el IVA, en la que se denuncia el error en la valoración de la prueba.

- La relativa al error en la valoración de la prueba sobre la liquidación de la obra.

- La cuestión de los intereses si se mantiene la parcial estimación de la demanda.

- En cuanto la reconvención, el error en la valoración de la prueba, la falta de motivación e incongruencia y las costas.

TERCERO.-En lo tocante a la pericial de parte demandada realizada por los peritos Sr. Victorio y Sr. Jesús Manuel, que fue admitida en el acto de la audiencia previa.

En la sentencia el juez dice "Su propuesta y admisión merecen un extenso comentario"que culmina arguyendo:

"Se trató simple y llanamente de una pretensión extemporánea y huérfana de sustento legal, que fue acogida indebidamente por el órgano jurisdiccional, con las graves consecuencias antes apuntadas. Frente a la decisión del órgano jurisdiccional, la parte actora reconvenida interpuso el correspondiente recurso de reposición, formulando respetuosa protesta contra su desestimación.

El proceder del órgano jurisdiccional, admitiendo extemporáneamente un informe pericial de parte, obliga ahora a adoptar una decisión radical y preventiva: tener por no aportado el dictamen y omitir cualquier referencia o valoración del mismo.

Cualquier valoración de una prueba admitida en esas circunstancias abocaría irremediablemente a la nulidad de la presente resolución judicial, echando por tierra todas las actuaciones practicadas y obligando a repetir el acto del juicio. Las consecuencias, pues, serían lamentables."

Considera la apelante que decidir no tener por aportado el informe infringe el 338.2 de la L.E.C. y el art. 214 del mismo texto.

Entiende la sala que, con independencia de los argumentos de la parte en su proposición, y de los razonamientos de la juez para estimar su adopción, y sin entrar a valorar unos y otros, lo que es indudable es su adopción de manera firme, tras la desestimación del recurso interpuesto contra su admisión. Alcanzada la firmeza de una resolución judicial debe ser respetada, por lo que debió tenerse en cuenta dicho informe formando parte del acervo probatorio.

Debe atenderse así al alegato de la apelante, y ser tenido en consideración.

CUARTO.-Por lo que respecta a la valoración de la obra.

El juez entiende que era a tanto alzado. Y creemos debe confirmarse.

Como hemos dicho, en el presupuesto elaborado por la entidad demandada, de dos hojas, consta "Este presupuesto esta elaborado según informe y mediciones del Arquitecto Técnico D. Dimas. Los trabajos no especificados en este presupuesto se cobrarán como extras";

En el mismo, aparece manuscrita la suma del importe total de las diferentes partidas que comprende cada una de ellas con su importe, y la tachadura en ambas hojas de la mención "EL 21% DE I.V.A. NO INCLUIDO",y se incorpora una tercera hoja de su aceptación en la que se lee según se traduce:

" Reunión Hernan el 4 de junio de 2019

El presupuesto de Hernan está Ok. El gestiona tanto los trabajadores como los mayoristas. Sin incremento a la finalización.

No quiero saber nada de las gestiones

Hernan retira el I.V.A.(las transferencias de Dionisio, Hernan se arreglará con las facturas de los productos......"

(los subrayados son propios)

El sentido literal del mismo parece claro. El importe de la obra era el que se refleja, salvo los extras.

El que se incluyeran partidas no previstas o se modificaran otras, que es lo que alega la recurrente para justificar el error en la valoración del juez, no empece lo dicho, puesto que, como dice el juez Antes de elaborar el presupuesto, la constructora debió evaluar la obra proyectada y estimar su duración, valorando todas las circunstancias reales o potenciales. Si Evipaviment Tecnic, S.L. se comprometió a ejecutar la obra por 396.306 euros es simple y llanamente porque se creyó en situación de hacerlo, una vez hechos los cálculos y valoraciones correspondientes.Lo que se corrobora por cuanto además de lo que consta en el presupuesto, de que se realiza conforme a mediciones e informe del arquitecto de la propiedad, se han aportado por la propia demandada una colección de correos electrónicos cruzados entre el Sr. Hernan y D. Dimas entre enero y noviembre de 2019, en los que se aprecia como antes del inicio de las obras, se adjuntan planos y mediciones de la obra, lo que sin duda, permitía valorar a la constructora la posibilidad de acometer las obras y su valoración; y una vez iniciadas y durante el transcurso de las mismas, los intercambios de opiniones sobre cambios y reajustes a realizar, propios, por otra parte, de toda obra de envergadura como la del caso.

Ello no supone, sin embargo, que no deban ser objeto de valoración estas modificaciones de partidas y partidas ejecutadas y no contempladas, sobre lo que se resolverá más adelante. La propia parte actora reconoce un importe en concepto de extras.

De otra parte, y respecto al IVA. Considera el juez que estaba incluido en la cantidad presupuestada.

Y entendemos era así. Por lo que refiere el juez: que en la aceptación del actor se recoge " Hernan retira el IVA" y porque continuaba: "Las transferencias de Dionisio, Hernan se arreglará con las facturas de los productos", lo que suponía que se compensaba con las facturas de los proveedores que se emitían a nombre de la demandada. A ello debe añadirse que en el propio presupuesto en consonancia con ello, la mención "EL 21% DE I.V.A. NO INCLUIDO", a que se refiere la recurrente para entender que no lo estaba, aparece tachada en las dos páginas en las que aparece.

QUINTO.-Analizamos a continuación el alegato apelatorio sobre la liquidación de la obra.

No es controvertido que el actor abonó 350.000 euros IVA incluido, y conforme se ha resuelto, que la obra se presupuestó en 396.306 euros, IVA incluido.

Como dice el juez "Lo determinante, al final, es valorar económicamente lo realmente ejecutado: solo así se puede concluir sobre la adecuación del importe abonado por la propiedad con la obra ejecutada por Evipaviment Tecnic, S.L."Y más adelante "La solución pasa, pues, por cuantificar la obra realmente ejecutada y comprobar el saldo resultante."

En la sentencia el juez analiza para ello, las pruebas, testificales del encargado de la obra y de los industriales, y los distintos informes periciales obrantes en los autos, salvo el de D. Dimas aportado junto a la demanda, al que no se refiere en su resolución, ni el conjunto del Sr. Victorio y el Sr. Jesús Manuel, por lo antes apuntado, y que conforme se ha resuelto, debe formar parte también del conjunto de pruebas y ser en consecuencia, objeto de valoración.

Destaca y acoge el informe del Sr. Marco Antonio (del actor), que recoge el porcentaje de obra ejecutada, 61%, y la valora restando las deficiencias, (240.788,18 euros) pero conforme al presupuesto inicial, sin tener en cuenta las modificaciones y los extras. Por eso, dice el juez que deben sumarse también otras partidas efectivamente ejecutadas. En este punto, dice que como no se ha podido comprobar cuáles fueron consensuadas con la propiedad y cuáles se hicieron de forma unilateral por la demandada, las valora en 25.000 euros incluyendo, dice los 11.271,71 euros reconocidos por el actor. Por lo que estima el total de la obra ejecutada en 265.788,18 euros, IVA incluido, por lo que resulta un saldo a favor del actor de 84.211,82 euros

La recurrente dice que debe rechazarse la demanda porque el actor no ha acreditado el importe de las obras realmente ejecutadas. Alegato que debe ser rechazado por cuanto también compete a la demandada reconviniente tratar de acreditarlo, por cuanto también reclama por ello, siendo el objeto del litigio, como bien dice el juez, la valoración de las distintas posturas al respecto, partiendo de la cantidad entregada por el actor, y resuelta la cantidad objeto del presupuesto.

También alega error en la valoración de la prueba y arguye que no se puede acoger el informe del Sr. Marco Antonio porque el propio juez dice que no responde a la realidad, y critica la falta de motivación de la resolución respecto a la cuantificación de los extras, (conclusión esta que comparte la apelada que dice, que no impugna por evitar mayores gastos)

Pues bien. No hay incongruencia pues el juez corrige la valoración añadiendo los extras que valora en 25.000 euros. Lo que sí se comparte es la insuficiente motivación para fijar su importe en esta suma.

La recurrente plantea que en caso de no acogerse el alegato de desestimación de la demanda, como sucede, procede que se adopte la valoración de la obra realizada por los peritos Sr. Victorio y Sr. Jesús Manuel.

Pues bien, resuelto ya que debe ser objeto de valoración, estimamos que debe ser acogido este informe en parte, con las matizaciones y resultado que se expondrán.

Y ello por la razón de que los datos que han utilizado dichos peritos en su informe parten del presupuesto del Sr. Hernan, de las mediciones y planos de D. Dimas que le sirvieron de base, del informe de este arquitecto aportado por la demandada,-no olvidemos de que se trata del técnico contratado por la propiedad- y del informe del Sr. Marco Antonio, perito también de la parte actora.

Tal y como se infiere del mismo y de su declaración en el acto de la vista para valorar las obras tomaron las mediciones del informe de D. Dimas que, como dijimos al principio, señalaba como objeto la correlación de los trabajos realizados y las mediciones existentes, también se revisará la correcta ejecución de los mismos. Y en el que se decía "*DICHO INFORME SE REALIZA CON LA INFORMACIÓN DE LA QUE SE DISPONE Y ENTENDIENDO QUE ALGUNAS DISCREPANCIAS ENTRE TRABAJOS REALIZADOS Y PROYECTADOS SE HAN DECIDIDO CON EL BENEPLÁCITO DE LAS PARTES, PROPIEDAD Y CONSTRUCTORA.

En color rojo las partidas sin ejecutar SI incluidas en las mediciones.

En color verde las partidas ejecutadas NO incluidas en las mediciones."

Y tomaron las mediciones del proyecto, también de D. Dimas para las partidas que no habían sufrido modificaciones.

Para determinar el grado de ejecución, tomaron los porcentajes consignados por el Sr. Marco Antonio en su informe.

Y para valorar las partidas, tomaron los precios del presupuesto en aquellas partidas que estaban valoradas y los precios de mercado en aquellas partidas que se habían introducido nuevas.

Las objeciones de la apelada sobre la falta de profesionalidad porque el Sr. Victorio no había visitado la obra y el Sr. Jesús Manuel no vió lo trabajos de la demandada, no empecen lo dicho, ya que, se insiste, el informe está elaborado principalmente con base en los documentos elaborados por sus técnicos.

En el informe se valora, el total ejecutado del presupuesto en 271.974,07 euros, que se da por acreditado.

Los extras en 42.548,36 euros. Sin embargo, en este punto, debe restarse el importe acreditado de 10.000 euros que se entregaron por el actor para la partida de Cocina, por lo que el resultante a tener en cuenta en este concepto es de 32.548,36 euros.

Trabajos ejecutados no reflejados según D. Dimas 8.208,22 euros más la puerta de entrada 3.850 euros, serían 12.058,22 euros.

Ello hace un total de 316.580,65 euros

No se deben computar, razonando en esto con la apelada, 6.000 euros de ayudas a industriales y medidas de seguridad y salud, al no estar presupuestadas por la demandada de forma individualizada, ni los 8.250 euros relativos a cubierta por no estar contemplada ejecución en el informe de D. Dimas y ser una manifestación de la constructora.

Siendo 350.000 euros los entregados por la parte actora, resulta un saldo a su favor de 33.419,35 euros.

SEXTO.-Sentado lo anterior, cumple ahora analizar el alegato relativo a los intereses.

Considera que la parcial estimación de la demanda no puede conllevar la imposición de intereses desde la interposición de la demanda porque la cantidad objeto de condena no era líquida hasta que se cuantifica en sentencia.

Debe rechazarse.

En materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan ya las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación del criterio de imposición que se ha seguido en la sentencia.

SÉPTIMO.-Por último en lo concerniente a la reconvención se plantea por la recurrente el error en la valoración de la prueba, la incongruencia y falta de motivación, y que en todo caso ha de ser considerada estimada parcialmente al reconocerse extras, por lo que no cabe imposición de costas.

Nada de ello puede admitirse. No hay ni incongruencia ni falta de motivación. La estimación de la demanda en la forma parcial en que se hace, que no varía sino en la cuantía objeto de condena, supone necesariamente la desestimación de la reconvención, dado que ya la parte actora reconocía extras que debían computarse, por lo que su pretensión que era de saldo a su favor, es rechazada y por ello procede la condena en costas.

OCTAVO.-El recurso es parcialmente estimado por lo que procede no hacer imposición de costas devengadas en esta alzada.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia respecto a las de la primera instancia.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vall, en nombre y representación de EIVIPAVIMENT TECNIC S.L., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca parcialmente dicha resolución en el apartado 1.B) de su fallo, en el único extremo de que la cantidad objeto de condena queda fijada en 33.419,35 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos.

-No se hace imposición de costas de la alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir, conforme establece la D.A 15ª de la L.O.P.J.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Para resolver la controversia que se somete a decisión de este tribunal, se hace preciso partir de las siguientes premisas que resultan de lo actuado:

D. Dionisio era propietario de un inmueble sito en la DIRECCION000, DIRECCION001, Sant Antoni de Portmany, parcela de terreno con una vivienda unifamiliar compuesta de dos plantas, adquirida en 2018.

Residente en Luxemburgo su intención era trasladar su residencia a Ibiza por problemas de salud de su esposa, para lo que pretendía acometer una reforma integral de la vivienda.

Para la definición de dichos trabajos contaba con el arquitecto D. Dimas (de Barcelona) que hizo unos planos y refirió unas partidas con sus mediciones, no estando visado el proyecto, ni constando su nombre.

Solicitó presupuestos, entre ellos los de la entidad A2 ALUMINIUM SYSTEMS que rechazó por considerar elevado 498.533,19 euros

Parece que inició trabajos con la empresa CONSTRUCCIONES DANISOL S.L. aunque se rescindió la relación.

Dada la relación de amistad que mantenía con la demandada que le hizo las labores de limpieza y desbroce del terreno, le encargó la reforma, acordándose el 25/2/2019 que personalmente acometería una serie de trabajos y otros los harían industriales independientes.

La demandada, cuyo representante es D. Hernan, ese mismo día solicitó ante el Ayuntamiento de San Antonio "comunicación previa en materia urbanística" solicitando licencia para "retirada de muebles de cocina, suministro e instalación de nueva, sanitario en baños, cambio de suelo".

Se inician los trabajos y a primeros de junio el Sr. Hernan entregó al Sr. Dionisio el presupuesto que comprende las diferentes partidas a ejecutar, con el precio de cada una de ellas, por un total de 396.306 euros.

Entre enero y julio de 2019 constan diversos correos entre el Sr. Hernan y el arquitecto del actor, Sr. Dimas, relativos a la definición y ejecución de las obras.

En el presupuesto que consta de dos hojas, consta "Este presupuesto esta elaborado según informe y mediciones del Arquitecto Técnico D. Dimas. Los trabajos no especificados en este presupuesto se cobrarán como extras"; aparece manuscrita la suma el importe total, y la tachadura en ambas hojas de la mención "EL 21% DE I.V.A. NO INCLUIDO",y se incorpora una tercera hoja de su aceptación en la que se lee según se traduce:

" Reunión Hernan el 4 de junio de 2019

El presupuesto de Hernan está Ok. El gestiona tanto los trabajadores como los mayoristas. Sin incremento a la finalización.

No quiero saber nada de las gestiones

Hernan retira el I.V.A.(las transferencias de Dionisio, Hernan se arreglará con las facturas de los productos......"

El actor fue realizando varias transferencias por importes de 50.000 euros, hasta abril de 2020, un total de 350.000 euros.

Consta que se hicieron tres inspecciones por parte los servicios del Ayuntamiento, en octubre de 2019, acordándose la suspensión de los trabajos y la apertura de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística; en febrero de 2020, constatándose la continuación de las obras, y en marzo de 2020.

En mayo de 2020 el Sr. Hernan le requiere de un nuevo pago al actor que le urgía para finalizar los trabajos e instalarse en julio. En junio vuelve a requerirle dinero y es el día 4 cuando le comunica que los trabajos habían sido precintados por el Ayuntamiento el 29 de mayo.

El día 4 de junio de 2020 el Sr. Hernan solicitó en nombre de la demandada permiso para poder retirar de la Obra situada en el DIRECCION000 sus herramientas, utensilios, maquinaria y materiales que ha quedado en el interior de la obra precintada por el Ayuntamiento

Aprovechando ese permiso el actor dice cambió cerraduras, tomó medidas de protección del inmueble, y encargó al D. Dimas un informe que aporta sobre el estado de la obra fechado el 30 de julio de 2020. (verificar obra ejecutada y calidad de los trabajos realizados)

También aporta un informe del arquitecto técnico D. Marco Antonio, fechado en septiembre 2020. (Porcentaje de obra realizada, deficiencias, valora obra ejecutada, sin extras)

-El actor presenta demanda imputando negligencia al Sr. Hernan por no haber solicitado los permisos pertinentes para la obra y desoir las órdenes del ayuntamiento, aduciendo su ignorancia por no residir en la isla.

También alega que el demandado debe reintegrarle diversos elementos adquiridos para la vivienda y depositados en instalaciones de la demandada.

Y que ha tenido que arrendar una vivienda para residir en la isla.

Reconoce trabajos extra por importe de 11.271,71 euros.

Solicita:

a) - Se declare resuelto el contrato de obra con suministro de materiales entre mi principal y la demandada EIVIPAVIMENT TÉCNIC S.L. para la realización de los trabajos de reforma y rehabilitación de la vivienda propiedad del DIRECCION000, documentado conforme al presupuesto de fecha 3 de mayo de 2019.

b) - Se declare que la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L. ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones.

c) - Se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L. a la devolución y reintegro a mi principal del material relacionado en el hecho décimo de la presente demanda.

d) - Se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L. a que reintegre a mi principal la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (350.000€) abonados por mi principal por unas obras para las que no se obtuvo licencia y que han provocado resultado inhábiles para su destino.

e) - Subsidiariamente se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L a que reintegre a mi principal la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €)abonados por mi principal a la demandada que continuó con las obras con posterioridad al momento en que se realizó la inspección de la obra realizada por los servicios técnicos de urbanismos del Ajuntament de Sant Antoni de fecha 29 de octubre de 2019, ocultada a mi representado.

f) - Subsidiariamente se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L a que reintegre a mi principal la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €)abonados por mi principal a la demandada que continuó con las obras con posterioridad al momento en que el Ajuntament de Sant Antoni dictó Decreto de fecha 29 de noviembre de 2019 en el que, se ordenaba al Sr. Hernan la suspensión de las obras a las que hizo caso omiso, ocultando la resolución a mi representado.

g)- En cualquiera de los dos últimos supuestos precedentes, epígrafes e) y f) se condene igualmente a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L a que reintegre a mi principal la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (47.374,59 €)resultante de restar al importe abonado en exceso por los trabajos realizados conforme al informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Marco Antonio, 58.646,30 €, el importe de los elementos extras reconocidos por esta parte que ascienden a la suma de 11..271,71, que de esta manera se compensan.

h) - Se condene a la demandada EIVIPAVIMENT TECNIC S.L a que abone a mi principal la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (31.283,91 €)correspondientes a las rentas que ha tenido que abonar mi principal correspondiente a una vivienda en la isla de Ibiza como consecuencia de la imposibilidad de uso de la de su propiedad, así como las cantidades que por tal concepto y demás perjuicios se generen hasta que mi principal pueda habitar su vivienda, siendo que en la actualidad abona la renta de 4.000 € mensuales.

todo ello con condena al abono del interés legal desde la interposición de la presente demanda, y los judiciales desde Sentencia, y con la expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

-La parte demandada se opuso alegando en síntesis:

Que mantenían contacto diario por teléfono y que se hicieron frecuentes desplazamientos por el actor y su esposa a la isla.

Que por razones de urgencia se solicitó la licencia antes descrita y con conocimiento del actor, iniciándose los trabajos.

Que los trabajos eran de reforma integral y precisaban de licencia de obra mayor, lo que el actor conocía pero se negó a ello porque no quería pagar el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) sobre un presupuesto tan elevado de la obra, porque pretendía cambiar la configuración unifamiliar de la vivienda (actuación que no habría sido autorizada) y por el dilatado tiempo que tardaba el Ayuntamiento en conceder las licencias de obras (podía tardas varios años), puesto que el actor quería instalarse en la vivienda de manera inminente por el delicado estado de salud de su esposa.

Que el presupuesto no incluía el IVA.

Que el presupuesto no era cerrado. Que se hicieron muchas modificaciones por el actor y su esposa.

Que las obras estuvieron dirigidas y supervisadas por el arquitecto del actor D. Dimas.

Que el actor tuvo conocimiento de las actuaciones administrativas y que la obra se continuó con su aquiescencia.

Reconoce la recepción de la suma de 350.000 euros del actor.

Que no procede entrega de cantidad alguna.

Impugna el informe del Sr. Marco Antonio .

Que parte de los elementos que se reclaman ya fueron entregados.

Aporta otro informe pericial de D. Dimas de igual fecha 30 julio 2020 (correlación de los trabajos realizados y las mediciones existentes, también se revisará la correcta ejecución de los mismos. En el que se hace constar "*DICHO INFORME SE REALIZA CON LA INFORMACIÓN DE LA QUE SE DISPONE Y ENTENDIENDO QUE ALGUNAS DISCREPANCIAS ENTRE TRABAJOS REALIZADOS Y PROYECTADOS SE HAN DECIDIDO CON EL BENEPLÁCITO DE LAS PARTES, PROPIEDAD Y CONSTRUCTORA.

En color rojo las partidas sin ejecutar SI incluidas en las mediciones.

En color verde las partidas ejecutadas NO incluidas en las mediciones."

Aporta otro informe pericial del arquitecto Sr. Victorio de 1 de octubre de 2021 sobre el estado de la ejecución de la obra, basado, según refiere, en visita exterior y documentación fotográfica facilitada por el Sr. Hernan.

Reconvienereclamando la diferencia entre el coste total de las obras ejecutadas incluyendo extras, y añadiendo el IVA, que valora 548.635,39 euros, y la cantidad entregada por el actor de 350.000 euros. Lo que supone 198.635,39 euros. (valoraciones propias)

-Se opone la parte actora alegando que no ha habido cambios autorizados en el proyecto inicial, ni extras autorizados (guarda silencio sobre ese segundo informe de su arquitecto)

Insiste en el presupuesto cerrado y la inclusión del IVA.

-Se practicó pericial judicial a instancia de la parte demandada, emitiéndose informe (tras una o 2 renuncias de peritos, por el Sr. Gabriel)

-En el acto de la audiencia previa, se admitió por la juez que lo celebró, una prueba pericial de parte de la demandada de los Sres. Victorio y Jesús Manuel.

Recurrida en reposición por la actora y desestimado el recurso.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la forma dicha y contra ella se alza únicamente la demandada-reconviniente.

SEGUNDO.-El recurso se articula en varios alegatos que pueden agruparse para su resolución en:

-Una primera cuestión en que se solicita que se revoque el pronunciamiento de la sentencia por el que el juez lo tiene por no aportado al considera extemporánea su admisión, y no hacer valoración del mismo

-Otra referida a si la obra era o no a tanto alzado y si incluía el IVA, en la que se denuncia el error en la valoración de la prueba.

- La relativa al error en la valoración de la prueba sobre la liquidación de la obra.

- La cuestión de los intereses si se mantiene la parcial estimación de la demanda.

- En cuanto la reconvención, el error en la valoración de la prueba, la falta de motivación e incongruencia y las costas.

TERCERO.-En lo tocante a la pericial de parte demandada realizada por los peritos Sr. Victorio y Sr. Jesús Manuel, que fue admitida en el acto de la audiencia previa.

En la sentencia el juez dice "Su propuesta y admisión merecen un extenso comentario"que culmina arguyendo:

"Se trató simple y llanamente de una pretensión extemporánea y huérfana de sustento legal, que fue acogida indebidamente por el órgano jurisdiccional, con las graves consecuencias antes apuntadas. Frente a la decisión del órgano jurisdiccional, la parte actora reconvenida interpuso el correspondiente recurso de reposición, formulando respetuosa protesta contra su desestimación.

El proceder del órgano jurisdiccional, admitiendo extemporáneamente un informe pericial de parte, obliga ahora a adoptar una decisión radical y preventiva: tener por no aportado el dictamen y omitir cualquier referencia o valoración del mismo.

Cualquier valoración de una prueba admitida en esas circunstancias abocaría irremediablemente a la nulidad de la presente resolución judicial, echando por tierra todas las actuaciones practicadas y obligando a repetir el acto del juicio. Las consecuencias, pues, serían lamentables."

Considera la apelante que decidir no tener por aportado el informe infringe el 338.2 de la L.E.C. y el art. 214 del mismo texto.

Entiende la sala que, con independencia de los argumentos de la parte en su proposición, y de los razonamientos de la juez para estimar su adopción, y sin entrar a valorar unos y otros, lo que es indudable es su adopción de manera firme, tras la desestimación del recurso interpuesto contra su admisión. Alcanzada la firmeza de una resolución judicial debe ser respetada, por lo que debió tenerse en cuenta dicho informe formando parte del acervo probatorio.

Debe atenderse así al alegato de la apelante, y ser tenido en consideración.

CUARTO.-Por lo que respecta a la valoración de la obra.

El juez entiende que era a tanto alzado. Y creemos debe confirmarse.

Como hemos dicho, en el presupuesto elaborado por la entidad demandada, de dos hojas, consta "Este presupuesto esta elaborado según informe y mediciones del Arquitecto Técnico D. Dimas. Los trabajos no especificados en este presupuesto se cobrarán como extras";

En el mismo, aparece manuscrita la suma del importe total de las diferentes partidas que comprende cada una de ellas con su importe, y la tachadura en ambas hojas de la mención "EL 21% DE I.V.A. NO INCLUIDO",y se incorpora una tercera hoja de su aceptación en la que se lee según se traduce:

" Reunión Hernan el 4 de junio de 2019

El presupuesto de Hernan está Ok. El gestiona tanto los trabajadores como los mayoristas. Sin incremento a la finalización.

No quiero saber nada de las gestiones

Hernan retira el I.V.A.(las transferencias de Dionisio, Hernan se arreglará con las facturas de los productos......"

(los subrayados son propios)

El sentido literal del mismo parece claro. El importe de la obra era el que se refleja, salvo los extras.

El que se incluyeran partidas no previstas o se modificaran otras, que es lo que alega la recurrente para justificar el error en la valoración del juez, no empece lo dicho, puesto que, como dice el juez Antes de elaborar el presupuesto, la constructora debió evaluar la obra proyectada y estimar su duración, valorando todas las circunstancias reales o potenciales. Si Evipaviment Tecnic, S.L. se comprometió a ejecutar la obra por 396.306 euros es simple y llanamente porque se creyó en situación de hacerlo, una vez hechos los cálculos y valoraciones correspondientes.Lo que se corrobora por cuanto además de lo que consta en el presupuesto, de que se realiza conforme a mediciones e informe del arquitecto de la propiedad, se han aportado por la propia demandada una colección de correos electrónicos cruzados entre el Sr. Hernan y D. Dimas entre enero y noviembre de 2019, en los que se aprecia como antes del inicio de las obras, se adjuntan planos y mediciones de la obra, lo que sin duda, permitía valorar a la constructora la posibilidad de acometer las obras y su valoración; y una vez iniciadas y durante el transcurso de las mismas, los intercambios de opiniones sobre cambios y reajustes a realizar, propios, por otra parte, de toda obra de envergadura como la del caso.

Ello no supone, sin embargo, que no deban ser objeto de valoración estas modificaciones de partidas y partidas ejecutadas y no contempladas, sobre lo que se resolverá más adelante. La propia parte actora reconoce un importe en concepto de extras.

De otra parte, y respecto al IVA. Considera el juez que estaba incluido en la cantidad presupuestada.

Y entendemos era así. Por lo que refiere el juez: que en la aceptación del actor se recoge " Hernan retira el IVA" y porque continuaba: "Las transferencias de Dionisio, Hernan se arreglará con las facturas de los productos", lo que suponía que se compensaba con las facturas de los proveedores que se emitían a nombre de la demandada. A ello debe añadirse que en el propio presupuesto en consonancia con ello, la mención "EL 21% DE I.V.A. NO INCLUIDO", a que se refiere la recurrente para entender que no lo estaba, aparece tachada en las dos páginas en las que aparece.

QUINTO.-Analizamos a continuación el alegato apelatorio sobre la liquidación de la obra.

No es controvertido que el actor abonó 350.000 euros IVA incluido, y conforme se ha resuelto, que la obra se presupuestó en 396.306 euros, IVA incluido.

Como dice el juez "Lo determinante, al final, es valorar económicamente lo realmente ejecutado: solo así se puede concluir sobre la adecuación del importe abonado por la propiedad con la obra ejecutada por Evipaviment Tecnic, S.L."Y más adelante "La solución pasa, pues, por cuantificar la obra realmente ejecutada y comprobar el saldo resultante."

En la sentencia el juez analiza para ello, las pruebas, testificales del encargado de la obra y de los industriales, y los distintos informes periciales obrantes en los autos, salvo el de D. Dimas aportado junto a la demanda, al que no se refiere en su resolución, ni el conjunto del Sr. Victorio y el Sr. Jesús Manuel, por lo antes apuntado, y que conforme se ha resuelto, debe formar parte también del conjunto de pruebas y ser en consecuencia, objeto de valoración.

Destaca y acoge el informe del Sr. Marco Antonio (del actor), que recoge el porcentaje de obra ejecutada, 61%, y la valora restando las deficiencias, (240.788,18 euros) pero conforme al presupuesto inicial, sin tener en cuenta las modificaciones y los extras. Por eso, dice el juez que deben sumarse también otras partidas efectivamente ejecutadas. En este punto, dice que como no se ha podido comprobar cuáles fueron consensuadas con la propiedad y cuáles se hicieron de forma unilateral por la demandada, las valora en 25.000 euros incluyendo, dice los 11.271,71 euros reconocidos por el actor. Por lo que estima el total de la obra ejecutada en 265.788,18 euros, IVA incluido, por lo que resulta un saldo a favor del actor de 84.211,82 euros

La recurrente dice que debe rechazarse la demanda porque el actor no ha acreditado el importe de las obras realmente ejecutadas. Alegato que debe ser rechazado por cuanto también compete a la demandada reconviniente tratar de acreditarlo, por cuanto también reclama por ello, siendo el objeto del litigio, como bien dice el juez, la valoración de las distintas posturas al respecto, partiendo de la cantidad entregada por el actor, y resuelta la cantidad objeto del presupuesto.

También alega error en la valoración de la prueba y arguye que no se puede acoger el informe del Sr. Marco Antonio porque el propio juez dice que no responde a la realidad, y critica la falta de motivación de la resolución respecto a la cuantificación de los extras, (conclusión esta que comparte la apelada que dice, que no impugna por evitar mayores gastos)

Pues bien. No hay incongruencia pues el juez corrige la valoración añadiendo los extras que valora en 25.000 euros. Lo que sí se comparte es la insuficiente motivación para fijar su importe en esta suma.

La recurrente plantea que en caso de no acogerse el alegato de desestimación de la demanda, como sucede, procede que se adopte la valoración de la obra realizada por los peritos Sr. Victorio y Sr. Jesús Manuel.

Pues bien, resuelto ya que debe ser objeto de valoración, estimamos que debe ser acogido este informe en parte, con las matizaciones y resultado que se expondrán.

Y ello por la razón de que los datos que han utilizado dichos peritos en su informe parten del presupuesto del Sr. Hernan, de las mediciones y planos de D. Dimas que le sirvieron de base, del informe de este arquitecto aportado por la demandada,-no olvidemos de que se trata del técnico contratado por la propiedad- y del informe del Sr. Marco Antonio, perito también de la parte actora.

Tal y como se infiere del mismo y de su declaración en el acto de la vista para valorar las obras tomaron las mediciones del informe de D. Dimas que, como dijimos al principio, señalaba como objeto la correlación de los trabajos realizados y las mediciones existentes, también se revisará la correcta ejecución de los mismos. Y en el que se decía "*DICHO INFORME SE REALIZA CON LA INFORMACIÓN DE LA QUE SE DISPONE Y ENTENDIENDO QUE ALGUNAS DISCREPANCIAS ENTRE TRABAJOS REALIZADOS Y PROYECTADOS SE HAN DECIDIDO CON EL BENEPLÁCITO DE LAS PARTES, PROPIEDAD Y CONSTRUCTORA.

En color rojo las partidas sin ejecutar SI incluidas en las mediciones.

En color verde las partidas ejecutadas NO incluidas en las mediciones."

Y tomaron las mediciones del proyecto, también de D. Dimas para las partidas que no habían sufrido modificaciones.

Para determinar el grado de ejecución, tomaron los porcentajes consignados por el Sr. Marco Antonio en su informe.

Y para valorar las partidas, tomaron los precios del presupuesto en aquellas partidas que estaban valoradas y los precios de mercado en aquellas partidas que se habían introducido nuevas.

Las objeciones de la apelada sobre la falta de profesionalidad porque el Sr. Victorio no había visitado la obra y el Sr. Jesús Manuel no vió lo trabajos de la demandada, no empecen lo dicho, ya que, se insiste, el informe está elaborado principalmente con base en los documentos elaborados por sus técnicos.

En el informe se valora, el total ejecutado del presupuesto en 271.974,07 euros, que se da por acreditado.

Los extras en 42.548,36 euros. Sin embargo, en este punto, debe restarse el importe acreditado de 10.000 euros que se entregaron por el actor para la partida de Cocina, por lo que el resultante a tener en cuenta en este concepto es de 32.548,36 euros.

Trabajos ejecutados no reflejados según D. Dimas 8.208,22 euros más la puerta de entrada 3.850 euros, serían 12.058,22 euros.

Ello hace un total de 316.580,65 euros

No se deben computar, razonando en esto con la apelada, 6.000 euros de ayudas a industriales y medidas de seguridad y salud, al no estar presupuestadas por la demandada de forma individualizada, ni los 8.250 euros relativos a cubierta por no estar contemplada ejecución en el informe de D. Dimas y ser una manifestación de la constructora.

Siendo 350.000 euros los entregados por la parte actora, resulta un saldo a su favor de 33.419,35 euros.

SEXTO.-Sentado lo anterior, cumple ahora analizar el alegato relativo a los intereses.

Considera que la parcial estimación de la demanda no puede conllevar la imposición de intereses desde la interposición de la demanda porque la cantidad objeto de condena no era líquida hasta que se cuantifica en sentencia.

Debe rechazarse.

En materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan ya las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación del criterio de imposición que se ha seguido en la sentencia.

SÉPTIMO.-Por último en lo concerniente a la reconvención se plantea por la recurrente el error en la valoración de la prueba, la incongruencia y falta de motivación, y que en todo caso ha de ser considerada estimada parcialmente al reconocerse extras, por lo que no cabe imposición de costas.

Nada de ello puede admitirse. No hay ni incongruencia ni falta de motivación. La estimación de la demanda en la forma parcial en que se hace, que no varía sino en la cuantía objeto de condena, supone necesariamente la desestimación de la reconvención, dado que ya la parte actora reconocía extras que debían computarse, por lo que su pretensión que era de saldo a su favor, es rechazada y por ello procede la condena en costas.

OCTAVO.-El recurso es parcialmente estimado por lo que procede no hacer imposición de costas devengadas en esta alzada.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia respecto a las de la primera instancia.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vall, en nombre y representación de EIVIPAVIMENT TECNIC S.L., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca parcialmente dicha resolución en el apartado 1.B) de su fallo, en el único extremo de que la cantidad objeto de condena queda fijada en 33.419,35 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos.

-No se hace imposición de costas de la alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir, conforme establece la D.A 15ª de la L.O.P.J.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vall, en nombre y representación de EIVIPAVIMENT TECNIC S.L., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca parcialmente dicha resolución en el apartado 1.B) de su fallo, en el único extremo de que la cantidad objeto de condena queda fijada en 33.419,35 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos.

-No se hace imposición de costas de la alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir, conforme establece la D.A 15ª de la L.O.P.J.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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