Sentencia Civil 130/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Civil 130/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1145/2022 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JAIME GIBERT FERRAGUT

Nº de sentencia: 130/2026

Núm. Cendoj: 07040370032026100070

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:285

Núm. Roj: SAP IB 285:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00130/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G.07040 42 1 2021 0033764

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001145 /2022

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 17 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002003 /2021

Recurrente: Eugenia, Pedro

Procurador: GABRIEL TOMAS GILI, GABRIEL TOMAS GILI

Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO, NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO

Recurrido: BANCO DE SANTANDER SA

Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET

Abogado: CARMEN CALAHORRO GARCIA

Rollo núm.: 1145/22

S E N T E N C I A Nº 130/2026

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Palma, bajo el número 2003/21, Rollo de Sala número 1145/22,entre:

A) Doña Eugenia y don Pedro, representados por el procurador don Gabriel Tomás Gili, bajo la dirección letrada de don Norberto José Martínez Blanco, como parte actora-apelante.

B) BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora doña Coloma Castañer Abellanet y defendida por la letrada doña Carmen Calahorro García, como parte demandada-apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Dª Eugenia y por D. Pedro, representados por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, frente a la entidad financiera "BANCO SANTANDER, S.A.", representada por la Procuradora Dª Coloma Castañer Abellanet, en relación a la escritura de NOVACIÓN de fecha 3/01/2014, autorizada por el Notario D. Raimundo Fortuñy Marqués, al número 8 de su protocolo:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, del apartado 7.7.1 de la estipulación 7.- SUPUESTOS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO, dejándolo sin efecto.

2.- Sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-A fin poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

A) El 27 de septiembre de 2002, las partes celebraron un contrato de préstamo hipotecario por importe de 271.000 euros con un plazo de amortización de 30 años.

B) Se estipuló un tipo de interés nominal fijo del 4,95% anual para el primer año y, para los sucesivos, un interés variable resultante de adicionar 0,5 puntos porcentuales al tipo de referencia, determinado como "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el BOE como índice o tipo de referencia oficial definido en el apartado 3 del anexo VIII de la circular 8/90 del Banco de España".Se previó también un índice de referencia sustitutorio consistente en el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libre concedidos por los Bancos y publicado mensualmente en el BOE como índice o tipo de referencia oficial definido en el apartado 1 del anexo VIII de la circular 8/90 del Banco de España".

C) El 3 de enero de 2014, las partes acordaron una novación del contrato de préstamo, estableciéndose un interés nominal fijo del 4,5% hasta el 3 de junio de 2015 y un interés variable para lo sucesivo resultante de sumar un diferencial de 0,5 puntos porcentuales al tipo básico de referencia: tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el Anejo 8 de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España.También se acordó que "en el caso eventual de que dicho tipo de interés de referencia dejara de publicarse definitivamente, se aplicará como índice sustitutorio el "tipo interbancario a un año (Euribor)", publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el Anejo 8 de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España".

D) La parte actora y prestataria formula las siguientes pretensiones en relación con dichos contratos en el escrito de demanda que ha dado inicio al presente pleito:

1.- Se declare la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH y su sustitutivo inserto en el contrato de crédito hipotecario de fecha 27 de septiembre de 2002 formalizado ante el Notario Don Luis Terrasa Jaume y bajo número de protocolo 764, suscrito entre mi mandante y la entidad demandada, con condena a la devolución de las cantidades devengadas por la aplicación de dicha cláusula como consecuencia inherente de la declaración de nulidad, con abono de los intereses legales pertinentes.

1.2.- Y subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH y su sustitutivo inserto en el contrato de crédito hipotecario de referencia, condenando a la entidad a aplicar el índice de referencia EURIBOR por el índice de referencia IRPH desde el inicio del contrato, obligando a la entidad a aplicar las revisiones y la variabilidad del tipo de interés conforme al EURIBOR, con condena a la entidad demandada a restituir las cantidades pagadas en exceso por la aplicación del índice de referencia IRPH a la parte actora, con abono de los intereses legales pertinentes.

2.- Se declare la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH inserto en el contrato de novación de préstamo hipotecario de fecha 3 de enero de 2014 formalizado ante el Notario Don Raimundo Fortuñy Marqués y bajo número de protocolo 8, suscrito entre mi mandante y la entidad demandada, con condena a la devolución de las cantidades devengadas por la aplicación de dicha cláusula como consecuencia inherente de la declaración de nulidad, con abono de los intereses legales pertinentes.

2.2.- Y subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH inserto en el contrato de novación de crédito hipotecario de referencia, condenando a la entidad a aplicar el índice de referencia EURIBOR por el índice de referencia IRPH desde el inicio del contrato, obligando a la entidad a aplicar las revisiones y la variabilidad del tipo de interés conforme al EURIBOR, con condena a la entidad demandada a restituir las cantidades pagadas en exceso por la aplicación del índice de referencia IRPH a la parte actora, con abono de los intereses legales pertinentes

3.- Se declare la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado en cuanto a la facultad de la entidad financiera de declarar vencido el préstamo por el posible incumplimiento de esta parte de una sola cuota, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 27 de septiembre de 2002 formalizado ante el Notario Don Luis Terrasa Jaume y bajo número de protocolo 764.

4.- Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada.

E) En esta segunda instancia se alzan los demandantes contra la sentencia que ha acogido su reclamación relativa a la cláusula sobre vencimiento anticipado (a lo que se aquieta la demandada) pero ha desestimado los apartados 1 y 2 de su suplico, sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO.-De entrada, hay que coincidir con la parte recurrente en la procedencia de rectificar lo que parece ser un mero error de transcripción padecido al redactar la sentencia de primera instancia: la actora, como se ha visto, impetra la declaración de "nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado en cuanto a la facultad de la entidad financiera de declarar vencido el préstamo por el posible incumplimiento de esta parte de una sola cuota, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 27 de septiembre de 2002"y, sin embargo, en dicha resolución se declara nula la cláusula sobre vencimiento anticipado del pacto novatorio de 2014.

TERCERO.-En lo que concierne a la cuestión de fondo, el debate debe ser abordado tomando en consideración la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 4876/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4876, de la que fue ponente la Excma. Sra. Blázquez Martín, y ROJ: STS 4838/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4838, de la que fue ponente la Excma. Sra. Orellana Cano), que a su vez se hacen eco de la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23).

CUARTO.-Puesto que hay que comenzar por analizar la superación por el contrato del control de transparencia, se acudirá a la primera de las dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que examina esta vertiente (en la segunda, se parte de la consideración de que el contrato había incurrido en falta de transparencia). En la resolución se argumenta que el control de transparencia debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo del tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de intereses remuneratorios sobre sus obligaciones financieras. Para llevar a cabo este control, añade, hay que tomar en consideración los siguientes parámetros:

A) De entrada, hay que comprobar si el préstamo litigioso, por su fecha y cuantía, está sujeto (i) al bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, (ii) o al de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, (iii) o, por último, exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo (esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas -150.253,03 euros).

B) En lo que concierne al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial, como regla general, y sin perjuicio de lo que se puntualizará en los puntos D) y E), la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España) permitirá entender superado el control de transparencia, ya que ello permite a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por las diferentes entidades, al que habría que añadir el diferencial pactado en el caso concreto.

C) La Directiva 93/13 no impone que la entidad prestamista tuviera que facilitar necesariamente la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, ya que el índice de referencia quedó establecido mediante un acto administrativo que fue objeto de una publicación oficial y, en principio, los prestatarios tienen de este modo acceso a la información que puede permitir a un consumidor medio comprender el método de cálculo y los sucesivos valores del índice. Esta información puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994.

D) Ahora bien, no será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990, toda vez que no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada que incluyera los contenidos añadidos por la Circular 5/1994. Así pues, en tales casos, el consumidor no podría lograr la accesibilidad al contenido de esta última circular sin llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio y se adentra en el campo de la investigación jurídica.

E) Si, en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, y sin perjuicio de las consecuencias que procedan en el ámbito de la disciplina de las entidades de crédito, la consecuencia no habrá de ser necesariamente la falta de transparencia: habrá que valorar si esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.

F) El fin esencial del conocimiento de la mención del diferencial negativo del preámbulo de la Circular 5/1994, en los préstamos sometidos a esta norma, y que se logra con la mención a dicha Circular, es la comprensión, para un consumidor medio, del concepto de TAE en el contexto de la contratación de un préstamo hipotecario. En suma, la pertinencia de tomar en consideración, en la información que precisa un consumidor medio, el llamado «diferencial negativo» mencionado en el preámbulo de la Circular 5/1994 es una información instrumental que permite la adecuada comprensión del concepto de TAE en tal contexto y la diferencia entre los tipos de funcionan estructuralmente como una TAE -los IRPH- y el resto. La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo en la información suministrada resultará irrelevante, por lo ya explicado, si dicha información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo, o se incluía cualquier otra mención al concepto TAE.

G) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE, siempre que el valor actual y los valores históricos de dichos índices se comuniquen o sean accesibles, conforme a lo ya explicado, pues el consumidor medio puede comparar los tipos de interés previstos en las distintas propuestas y para obtener valores comparables lo único que tiene que hacer es añadir a los diferentes índices de referencia el diferencial designado.

QUINTO.-A la luz de estos criterios, se constata que ninguno de los contratos litigiosos está sometido a la Orden de 1994 pero que el de 2002, al determinar el tipo de referencia, no hace mención de la Circular 5/1994 sino que se refiere exclusivamente a la Circular 8/1990 (tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el BOE como índice o tipo de referencia oficial definido en el apartado 3 del anexo VIII de la circular 8/90 del Banco de España).Si bien en el "Anexo I a la escritura"se alude a la Circular 5/1994, se trata de una cita tangencial sin remisión a la misma, indicándose tan solo que es una norma que ha modificado la Circular 8/1990. Esto conduce a la conclusión de que ese contrato de 2002 sí adolece de falta de transparencia, tal como entendió ya la juez a quo,habida cuenta de que no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada de tal Circular que incluyera los contenidos añadidos por la Circular 5/1994. Así pues, el consumidor no podía acceder a su contenido sin llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio y que entra ya en el campo de la investigación jurídica.

SEXTO.-Ahora bien, hay que advertir que, cuando afecta a elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato [en este sentido, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13, Kásler); de 26 febrero de 2015 (C-143/13, Matei); de 20 de septiembre de 2017 ( C-186/16, Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 ( C-118/17, Dunai); y de 5 de junio de 2019 ( C-38/17, GT)]. Por consiguiente, la declaración de la falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio).

SÉPTIMO.-La antecitada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ROJ: STS 4838/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4838, de la que fue ponente la Excma. Sra. Orellana Cano, analiza el control de abusividad y establece unos parámetros para determinar la abusividad de la cláusula conforme a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23):

A) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento.

B) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Así pues, se ha de tomar en consideración no solo los valores del índice de referencia sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.

C) Esos diferenciales eran menores en los préstamos referenciados al IRPH que en los referenciados al Euríbor. De hecho, en la otra sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de misma fecha se especifica que "es un hecho notorio que, como regla general, a igualdad de condiciones de capital prestado, duración y condiciones de vinculación, a los préstamos referenciados a IRPH se les aplicaba un diferencial inferior al de otros índices como el Euríbor. En este concreto caso, el diferencial del 0,60% estaba muy por debajo de los diferenciales aplicados a los préstamos previos concedidos a la demandante referenciados al Mibor (+1) y al Euríbor (+1,25% y +1,50%)".

D) Puede resultar pertinente, para esta comparativa, el interés fijo pactado por las partes para un primer periodo. No obstante, dada la configuración del índice IRPH, la comparación debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.

E) La comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado, con los tipos de interés habituales del mercado, no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per seque la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente. Por una parte, porque el diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendría determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes -fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, la vinculación del cliente con la entidad, la domiciliación de la nómina, de otros recibos, la contratación de otros productos o servicios, etc.). Por ejemplo, el interés suele ser más alto en préstamos con plazos más largos, y más bajo en plazos cortos, debido a que el prestamista, al exponer su dinero por más tiempo, asume un mayor riesgo. Y por otra parte, es necesario que haya un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, en detrimento del consumidor.

OCTAVO.-Pues bien, sopesados estos parámetros, esta Sala se decanta por no apreciar que sea muy evidente (siguiendo la terminología de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo) la desproporción entre el tipo de interés establecido en el contrato y el que la apelante aduce que creía haber contratado (euríbor), y ello aunque, en septiembre de 2002, el IRPH-ENTIDADES se situara en el 4,818% y, el euríbor, en el 3,236%. Así se concluye por las siguientes razones:

A) Esta diferencia debe entenderse paliada, al menos en parte, como consecuencia del diferencial más elevado que, como se ha visto, se hubiera aplicado de haberse utilizado el euríbor en lugar del IRPH-ENTIDADES.

B) La Sala Primera del Tribunal Supremo contempla el tipo de interés fijo como un elemento útil para calibrar la desproporción y, en el presente caso, se erige en un motivo para negarla. Téngase en cuenta que se fijó en un 4,95% nominal, no TAE, pero ya se ha apuntado que lo que debe ser tomado en consideración es la TAE, que en el Anexo I de la escritura se establece en un 5,681%. De esto se colige que la parte actora estimaba aceptable, al contratar un tipo de interés superior al resultante de adicionar el diferencial (0'5%) al IRPH-ENTIDADES (4,818%, en ese momento).

C) En el escrito de demanda se arguye que "a pesar de que aparentemente se había suscrito un crédito con la creencia de haber pactado los parámetros normales y habituales de cualquier préstamo o crédito hipotecario, es decir Euribor más diferencial, en la escritura de crédito hipotecario se insertó en lugar del índice habitual, Euribor, un índice de referencia denominado IRPH".Sin embargo, el alegato queda desvirtuado al constatar que en 2014, después de casi doce años de aplicación del IRPH en vez del euríbor, la prestataria convino en que se aplicara de nuevo como tipo de referencia (y sin posibilidad de confusión puesto que se menciona expresamente el euríbor como sustitutorio).

NOVENO.-Sin embargo, el recurso de apelación debe ser estimado en lo que atañe al pronunciamiento de primera instancia sobre costas, que también es cuestionado por la actora. Al margen de las cláusulas reguladoras del tipo de interés, la demandante pretendía también la declaración de nulidad de la que facultaba a la prestamista para declarar vencido anticipadamente el préstamo, petición que le fue acogida. Pues bien, esta estimación parcial de la demanda ha de dar pábulo a la condena en costas de la demandada en aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuyas sentencias vienen reiterando, desde la dictada el 21 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4726/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4726), que, "como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadasen los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020". Así pues, la Sala Primera del Tribunal Supremo extiende los efectos del principio de efectividad y no vinculación, en relación con la imposición de costas, a aquellos casos en que no se declara la nulidad de "todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda",sin limitarlo a los supuestos en que no se estiman "la totalidad de las pretensiones restitutorias".

DÉCIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada. No es de aplicación la doctrina establecida por las sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 785/2025 y 1786/2025, de 5 diciembre por cuanto el consumidor no se ha visto obligado a acudir a la segunda instancia para no quedar vinculado por una cláusula abusiva (esta pretensión le ha sido denegada) sino únicamente para revocar el pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia únicamente en el sentido de:

A) Aclarar que la declaración de nulidad de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado se refiere al contrato fechado a 27 de septiembre de 2002.

B) Imponer a la parte demandada las costas ocasionadas a la adversa en primera instancia.

Cada parte pechará con sus propias costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Dª Eugenia y por D. Pedro, representados por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, frente a la entidad financiera "BANCO SANTANDER, S.A.", representada por la Procuradora Dª Coloma Castañer Abellanet, en relación a la escritura de NOVACIÓN de fecha 3/01/2014, autorizada por el Notario D. Raimundo Fortuñy Marqués, al número 8 de su protocolo:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, del apartado 7.7.1 de la estipulación 7.- SUPUESTOS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO, dejándolo sin efecto.

2.- Sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-A fin poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

A) El 27 de septiembre de 2002, las partes celebraron un contrato de préstamo hipotecario por importe de 271.000 euros con un plazo de amortización de 30 años.

B) Se estipuló un tipo de interés nominal fijo del 4,95% anual para el primer año y, para los sucesivos, un interés variable resultante de adicionar 0,5 puntos porcentuales al tipo de referencia, determinado como "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el BOE como índice o tipo de referencia oficial definido en el apartado 3 del anexo VIII de la circular 8/90 del Banco de España".Se previó también un índice de referencia sustitutorio consistente en el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libre concedidos por los Bancos y publicado mensualmente en el BOE como índice o tipo de referencia oficial definido en el apartado 1 del anexo VIII de la circular 8/90 del Banco de España".

C) El 3 de enero de 2014, las partes acordaron una novación del contrato de préstamo, estableciéndose un interés nominal fijo del 4,5% hasta el 3 de junio de 2015 y un interés variable para lo sucesivo resultante de sumar un diferencial de 0,5 puntos porcentuales al tipo básico de referencia: tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el Anejo 8 de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España.También se acordó que "en el caso eventual de que dicho tipo de interés de referencia dejara de publicarse definitivamente, se aplicará como índice sustitutorio el "tipo interbancario a un año (Euribor)", publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el Anejo 8 de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España".

D) La parte actora y prestataria formula las siguientes pretensiones en relación con dichos contratos en el escrito de demanda que ha dado inicio al presente pleito:

1.- Se declare la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH y su sustitutivo inserto en el contrato de crédito hipotecario de fecha 27 de septiembre de 2002 formalizado ante el Notario Don Luis Terrasa Jaume y bajo número de protocolo 764, suscrito entre mi mandante y la entidad demandada, con condena a la devolución de las cantidades devengadas por la aplicación de dicha cláusula como consecuencia inherente de la declaración de nulidad, con abono de los intereses legales pertinentes.

1.2.- Y subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH y su sustitutivo inserto en el contrato de crédito hipotecario de referencia, condenando a la entidad a aplicar el índice de referencia EURIBOR por el índice de referencia IRPH desde el inicio del contrato, obligando a la entidad a aplicar las revisiones y la variabilidad del tipo de interés conforme al EURIBOR, con condena a la entidad demandada a restituir las cantidades pagadas en exceso por la aplicación del índice de referencia IRPH a la parte actora, con abono de los intereses legales pertinentes.

2.- Se declare la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH inserto en el contrato de novación de préstamo hipotecario de fecha 3 de enero de 2014 formalizado ante el Notario Don Raimundo Fortuñy Marqués y bajo número de protocolo 8, suscrito entre mi mandante y la entidad demandada, con condena a la devolución de las cantidades devengadas por la aplicación de dicha cláusula como consecuencia inherente de la declaración de nulidad, con abono de los intereses legales pertinentes.

2.2.- Y subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH inserto en el contrato de novación de crédito hipotecario de referencia, condenando a la entidad a aplicar el índice de referencia EURIBOR por el índice de referencia IRPH desde el inicio del contrato, obligando a la entidad a aplicar las revisiones y la variabilidad del tipo de interés conforme al EURIBOR, con condena a la entidad demandada a restituir las cantidades pagadas en exceso por la aplicación del índice de referencia IRPH a la parte actora, con abono de los intereses legales pertinentes

3.- Se declare la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado en cuanto a la facultad de la entidad financiera de declarar vencido el préstamo por el posible incumplimiento de esta parte de una sola cuota, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 27 de septiembre de 2002 formalizado ante el Notario Don Luis Terrasa Jaume y bajo número de protocolo 764.

4.- Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada.

E) En esta segunda instancia se alzan los demandantes contra la sentencia que ha acogido su reclamación relativa a la cláusula sobre vencimiento anticipado (a lo que se aquieta la demandada) pero ha desestimado los apartados 1 y 2 de su suplico, sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO.-De entrada, hay que coincidir con la parte recurrente en la procedencia de rectificar lo que parece ser un mero error de transcripción padecido al redactar la sentencia de primera instancia: la actora, como se ha visto, impetra la declaración de "nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado en cuanto a la facultad de la entidad financiera de declarar vencido el préstamo por el posible incumplimiento de esta parte de una sola cuota, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 27 de septiembre de 2002"y, sin embargo, en dicha resolución se declara nula la cláusula sobre vencimiento anticipado del pacto novatorio de 2014.

TERCERO.-En lo que concierne a la cuestión de fondo, el debate debe ser abordado tomando en consideración la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 4876/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4876, de la que fue ponente la Excma. Sra. Blázquez Martín, y ROJ: STS 4838/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4838, de la que fue ponente la Excma. Sra. Orellana Cano), que a su vez se hacen eco de la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23).

CUARTO.-Puesto que hay que comenzar por analizar la superación por el contrato del control de transparencia, se acudirá a la primera de las dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que examina esta vertiente (en la segunda, se parte de la consideración de que el contrato había incurrido en falta de transparencia). En la resolución se argumenta que el control de transparencia debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo del tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de intereses remuneratorios sobre sus obligaciones financieras. Para llevar a cabo este control, añade, hay que tomar en consideración los siguientes parámetros:

A) De entrada, hay que comprobar si el préstamo litigioso, por su fecha y cuantía, está sujeto (i) al bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, (ii) o al de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, (iii) o, por último, exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo (esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas -150.253,03 euros).

B) En lo que concierne al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial, como regla general, y sin perjuicio de lo que se puntualizará en los puntos D) y E), la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España) permitirá entender superado el control de transparencia, ya que ello permite a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por las diferentes entidades, al que habría que añadir el diferencial pactado en el caso concreto.

C) La Directiva 93/13 no impone que la entidad prestamista tuviera que facilitar necesariamente la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, ya que el índice de referencia quedó establecido mediante un acto administrativo que fue objeto de una publicación oficial y, en principio, los prestatarios tienen de este modo acceso a la información que puede permitir a un consumidor medio comprender el método de cálculo y los sucesivos valores del índice. Esta información puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994.

D) Ahora bien, no será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990, toda vez que no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada que incluyera los contenidos añadidos por la Circular 5/1994. Así pues, en tales casos, el consumidor no podría lograr la accesibilidad al contenido de esta última circular sin llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio y se adentra en el campo de la investigación jurídica.

E) Si, en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, y sin perjuicio de las consecuencias que procedan en el ámbito de la disciplina de las entidades de crédito, la consecuencia no habrá de ser necesariamente la falta de transparencia: habrá que valorar si esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.

F) El fin esencial del conocimiento de la mención del diferencial negativo del preámbulo de la Circular 5/1994, en los préstamos sometidos a esta norma, y que se logra con la mención a dicha Circular, es la comprensión, para un consumidor medio, del concepto de TAE en el contexto de la contratación de un préstamo hipotecario. En suma, la pertinencia de tomar en consideración, en la información que precisa un consumidor medio, el llamado «diferencial negativo» mencionado en el preámbulo de la Circular 5/1994 es una información instrumental que permite la adecuada comprensión del concepto de TAE en tal contexto y la diferencia entre los tipos de funcionan estructuralmente como una TAE -los IRPH- y el resto. La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo en la información suministrada resultará irrelevante, por lo ya explicado, si dicha información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo, o se incluía cualquier otra mención al concepto TAE.

G) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE, siempre que el valor actual y los valores históricos de dichos índices se comuniquen o sean accesibles, conforme a lo ya explicado, pues el consumidor medio puede comparar los tipos de interés previstos en las distintas propuestas y para obtener valores comparables lo único que tiene que hacer es añadir a los diferentes índices de referencia el diferencial designado.

QUINTO.-A la luz de estos criterios, se constata que ninguno de los contratos litigiosos está sometido a la Orden de 1994 pero que el de 2002, al determinar el tipo de referencia, no hace mención de la Circular 5/1994 sino que se refiere exclusivamente a la Circular 8/1990 (tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el BOE como índice o tipo de referencia oficial definido en el apartado 3 del anexo VIII de la circular 8/90 del Banco de España).Si bien en el "Anexo I a la escritura"se alude a la Circular 5/1994, se trata de una cita tangencial sin remisión a la misma, indicándose tan solo que es una norma que ha modificado la Circular 8/1990. Esto conduce a la conclusión de que ese contrato de 2002 sí adolece de falta de transparencia, tal como entendió ya la juez a quo,habida cuenta de que no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada de tal Circular que incluyera los contenidos añadidos por la Circular 5/1994. Así pues, el consumidor no podía acceder a su contenido sin llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio y que entra ya en el campo de la investigación jurídica.

SEXTO.-Ahora bien, hay que advertir que, cuando afecta a elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato [en este sentido, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13, Kásler); de 26 febrero de 2015 (C-143/13, Matei); de 20 de septiembre de 2017 ( C-186/16, Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 ( C-118/17, Dunai); y de 5 de junio de 2019 ( C-38/17, GT)]. Por consiguiente, la declaración de la falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio).

SÉPTIMO.-La antecitada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ROJ: STS 4838/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4838, de la que fue ponente la Excma. Sra. Orellana Cano, analiza el control de abusividad y establece unos parámetros para determinar la abusividad de la cláusula conforme a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23):

A) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento.

B) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Así pues, se ha de tomar en consideración no solo los valores del índice de referencia sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.

C) Esos diferenciales eran menores en los préstamos referenciados al IRPH que en los referenciados al Euríbor. De hecho, en la otra sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de misma fecha se especifica que "es un hecho notorio que, como regla general, a igualdad de condiciones de capital prestado, duración y condiciones de vinculación, a los préstamos referenciados a IRPH se les aplicaba un diferencial inferior al de otros índices como el Euríbor. En este concreto caso, el diferencial del 0,60% estaba muy por debajo de los diferenciales aplicados a los préstamos previos concedidos a la demandante referenciados al Mibor (+1) y al Euríbor (+1,25% y +1,50%)".

D) Puede resultar pertinente, para esta comparativa, el interés fijo pactado por las partes para un primer periodo. No obstante, dada la configuración del índice IRPH, la comparación debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.

E) La comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado, con los tipos de interés habituales del mercado, no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per seque la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente. Por una parte, porque el diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendría determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes -fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, la vinculación del cliente con la entidad, la domiciliación de la nómina, de otros recibos, la contratación de otros productos o servicios, etc.). Por ejemplo, el interés suele ser más alto en préstamos con plazos más largos, y más bajo en plazos cortos, debido a que el prestamista, al exponer su dinero por más tiempo, asume un mayor riesgo. Y por otra parte, es necesario que haya un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, en detrimento del consumidor.

OCTAVO.-Pues bien, sopesados estos parámetros, esta Sala se decanta por no apreciar que sea muy evidente (siguiendo la terminología de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo) la desproporción entre el tipo de interés establecido en el contrato y el que la apelante aduce que creía haber contratado (euríbor), y ello aunque, en septiembre de 2002, el IRPH-ENTIDADES se situara en el 4,818% y, el euríbor, en el 3,236%. Así se concluye por las siguientes razones:

A) Esta diferencia debe entenderse paliada, al menos en parte, como consecuencia del diferencial más elevado que, como se ha visto, se hubiera aplicado de haberse utilizado el euríbor en lugar del IRPH-ENTIDADES.

B) La Sala Primera del Tribunal Supremo contempla el tipo de interés fijo como un elemento útil para calibrar la desproporción y, en el presente caso, se erige en un motivo para negarla. Téngase en cuenta que se fijó en un 4,95% nominal, no TAE, pero ya se ha apuntado que lo que debe ser tomado en consideración es la TAE, que en el Anexo I de la escritura se establece en un 5,681%. De esto se colige que la parte actora estimaba aceptable, al contratar un tipo de interés superior al resultante de adicionar el diferencial (0'5%) al IRPH-ENTIDADES (4,818%, en ese momento).

C) En el escrito de demanda se arguye que "a pesar de que aparentemente se había suscrito un crédito con la creencia de haber pactado los parámetros normales y habituales de cualquier préstamo o crédito hipotecario, es decir Euribor más diferencial, en la escritura de crédito hipotecario se insertó en lugar del índice habitual, Euribor, un índice de referencia denominado IRPH".Sin embargo, el alegato queda desvirtuado al constatar que en 2014, después de casi doce años de aplicación del IRPH en vez del euríbor, la prestataria convino en que se aplicara de nuevo como tipo de referencia (y sin posibilidad de confusión puesto que se menciona expresamente el euríbor como sustitutorio).

NOVENO.-Sin embargo, el recurso de apelación debe ser estimado en lo que atañe al pronunciamiento de primera instancia sobre costas, que también es cuestionado por la actora. Al margen de las cláusulas reguladoras del tipo de interés, la demandante pretendía también la declaración de nulidad de la que facultaba a la prestamista para declarar vencido anticipadamente el préstamo, petición que le fue acogida. Pues bien, esta estimación parcial de la demanda ha de dar pábulo a la condena en costas de la demandada en aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuyas sentencias vienen reiterando, desde la dictada el 21 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4726/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4726), que, "como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadasen los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020". Así pues, la Sala Primera del Tribunal Supremo extiende los efectos del principio de efectividad y no vinculación, en relación con la imposición de costas, a aquellos casos en que no se declara la nulidad de "todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda",sin limitarlo a los supuestos en que no se estiman "la totalidad de las pretensiones restitutorias".

DÉCIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada. No es de aplicación la doctrina establecida por las sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 785/2025 y 1786/2025, de 5 diciembre por cuanto el consumidor no se ha visto obligado a acudir a la segunda instancia para no quedar vinculado por una cláusula abusiva (esta pretensión le ha sido denegada) sino únicamente para revocar el pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia únicamente en el sentido de:

A) Aclarar que la declaración de nulidad de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado se refiere al contrato fechado a 27 de septiembre de 2002.

B) Imponer a la parte demandada las costas ocasionadas a la adversa en primera instancia.

Cada parte pechará con sus propias costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-A fin poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

A) El 27 de septiembre de 2002, las partes celebraron un contrato de préstamo hipotecario por importe de 271.000 euros con un plazo de amortización de 30 años.

B) Se estipuló un tipo de interés nominal fijo del 4,95% anual para el primer año y, para los sucesivos, un interés variable resultante de adicionar 0,5 puntos porcentuales al tipo de referencia, determinado como "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el BOE como índice o tipo de referencia oficial definido en el apartado 3 del anexo VIII de la circular 8/90 del Banco de España".Se previó también un índice de referencia sustitutorio consistente en el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libre concedidos por los Bancos y publicado mensualmente en el BOE como índice o tipo de referencia oficial definido en el apartado 1 del anexo VIII de la circular 8/90 del Banco de España".

C) El 3 de enero de 2014, las partes acordaron una novación del contrato de préstamo, estableciéndose un interés nominal fijo del 4,5% hasta el 3 de junio de 2015 y un interés variable para lo sucesivo resultante de sumar un diferencial de 0,5 puntos porcentuales al tipo básico de referencia: tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el Anejo 8 de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España.También se acordó que "en el caso eventual de que dicho tipo de interés de referencia dejara de publicarse definitivamente, se aplicará como índice sustitutorio el "tipo interbancario a un año (Euribor)", publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el Anejo 8 de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España".

D) La parte actora y prestataria formula las siguientes pretensiones en relación con dichos contratos en el escrito de demanda que ha dado inicio al presente pleito:

1.- Se declare la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH y su sustitutivo inserto en el contrato de crédito hipotecario de fecha 27 de septiembre de 2002 formalizado ante el Notario Don Luis Terrasa Jaume y bajo número de protocolo 764, suscrito entre mi mandante y la entidad demandada, con condena a la devolución de las cantidades devengadas por la aplicación de dicha cláusula como consecuencia inherente de la declaración de nulidad, con abono de los intereses legales pertinentes.

1.2.- Y subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH y su sustitutivo inserto en el contrato de crédito hipotecario de referencia, condenando a la entidad a aplicar el índice de referencia EURIBOR por el índice de referencia IRPH desde el inicio del contrato, obligando a la entidad a aplicar las revisiones y la variabilidad del tipo de interés conforme al EURIBOR, con condena a la entidad demandada a restituir las cantidades pagadas en exceso por la aplicación del índice de referencia IRPH a la parte actora, con abono de los intereses legales pertinentes.

2.- Se declare la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH inserto en el contrato de novación de préstamo hipotecario de fecha 3 de enero de 2014 formalizado ante el Notario Don Raimundo Fortuñy Marqués y bajo número de protocolo 8, suscrito entre mi mandante y la entidad demandada, con condena a la devolución de las cantidades devengadas por la aplicación de dicha cláusula como consecuencia inherente de la declaración de nulidad, con abono de los intereses legales pertinentes.

2.2.- Y subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH inserto en el contrato de novación de crédito hipotecario de referencia, condenando a la entidad a aplicar el índice de referencia EURIBOR por el índice de referencia IRPH desde el inicio del contrato, obligando a la entidad a aplicar las revisiones y la variabilidad del tipo de interés conforme al EURIBOR, con condena a la entidad demandada a restituir las cantidades pagadas en exceso por la aplicación del índice de referencia IRPH a la parte actora, con abono de los intereses legales pertinentes

3.- Se declare la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado en cuanto a la facultad de la entidad financiera de declarar vencido el préstamo por el posible incumplimiento de esta parte de una sola cuota, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 27 de septiembre de 2002 formalizado ante el Notario Don Luis Terrasa Jaume y bajo número de protocolo 764.

4.- Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada.

E) En esta segunda instancia se alzan los demandantes contra la sentencia que ha acogido su reclamación relativa a la cláusula sobre vencimiento anticipado (a lo que se aquieta la demandada) pero ha desestimado los apartados 1 y 2 de su suplico, sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO.-De entrada, hay que coincidir con la parte recurrente en la procedencia de rectificar lo que parece ser un mero error de transcripción padecido al redactar la sentencia de primera instancia: la actora, como se ha visto, impetra la declaración de "nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado en cuanto a la facultad de la entidad financiera de declarar vencido el préstamo por el posible incumplimiento de esta parte de una sola cuota, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 27 de septiembre de 2002"y, sin embargo, en dicha resolución se declara nula la cláusula sobre vencimiento anticipado del pacto novatorio de 2014.

TERCERO.-En lo que concierne a la cuestión de fondo, el debate debe ser abordado tomando en consideración la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 4876/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4876, de la que fue ponente la Excma. Sra. Blázquez Martín, y ROJ: STS 4838/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4838, de la que fue ponente la Excma. Sra. Orellana Cano), que a su vez se hacen eco de la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23).

CUARTO.-Puesto que hay que comenzar por analizar la superación por el contrato del control de transparencia, se acudirá a la primera de las dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que examina esta vertiente (en la segunda, se parte de la consideración de que el contrato había incurrido en falta de transparencia). En la resolución se argumenta que el control de transparencia debe garantizar que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo del tipo de interés (IRPH más diferencial) y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de la cláusula de intereses remuneratorios sobre sus obligaciones financieras. Para llevar a cabo este control, añade, hay que tomar en consideración los siguientes parámetros:

A) De entrada, hay que comprobar si el préstamo litigioso, por su fecha y cuantía, está sujeto (i) al bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, (ii) o al de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, (iii) o, por último, exclusivamente a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo (esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas -150.253,03 euros).

B) En lo que concierne al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial, como regla general, y sin perjuicio de lo que se puntualizará en los puntos D) y E), la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España) permitirá entender superado el control de transparencia, ya que ello permite a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por las diferentes entidades, al que habría que añadir el diferencial pactado en el caso concreto.

C) La Directiva 93/13 no impone que la entidad prestamista tuviera que facilitar necesariamente la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, ya que el índice de referencia quedó establecido mediante un acto administrativo que fue objeto de una publicación oficial y, en principio, los prestatarios tienen de este modo acceso a la información que puede permitir a un consumidor medio comprender el método de cálculo y los sucesivos valores del índice. Esta información puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994.

D) Ahora bien, no será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990, toda vez que no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada que incluyera los contenidos añadidos por la Circular 5/1994. Así pues, en tales casos, el consumidor no podría lograr la accesibilidad al contenido de esta última circular sin llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio y se adentra en el campo de la investigación jurídica.

E) Si, en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, y sin perjuicio de las consecuencias que procedan en el ámbito de la disciplina de las entidades de crédito, la consecuencia no habrá de ser necesariamente la falta de transparencia: habrá que valorar si esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.

F) El fin esencial del conocimiento de la mención del diferencial negativo del preámbulo de la Circular 5/1994, en los préstamos sometidos a esta norma, y que se logra con la mención a dicha Circular, es la comprensión, para un consumidor medio, del concepto de TAE en el contexto de la contratación de un préstamo hipotecario. En suma, la pertinencia de tomar en consideración, en la información que precisa un consumidor medio, el llamado «diferencial negativo» mencionado en el preámbulo de la Circular 5/1994 es una información instrumental que permite la adecuada comprensión del concepto de TAE en tal contexto y la diferencia entre los tipos de funcionan estructuralmente como una TAE -los IRPH- y el resto. La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo en la información suministrada resultará irrelevante, por lo ya explicado, si dicha información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo, o se incluía cualquier otra mención al concepto TAE.

G) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE, siempre que el valor actual y los valores históricos de dichos índices se comuniquen o sean accesibles, conforme a lo ya explicado, pues el consumidor medio puede comparar los tipos de interés previstos en las distintas propuestas y para obtener valores comparables lo único que tiene que hacer es añadir a los diferentes índices de referencia el diferencial designado.

QUINTO.-A la luz de estos criterios, se constata que ninguno de los contratos litigiosos está sometido a la Orden de 1994 pero que el de 2002, al determinar el tipo de referencia, no hace mención de la Circular 5/1994 sino que se refiere exclusivamente a la Circular 8/1990 (tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el BOE como índice o tipo de referencia oficial definido en el apartado 3 del anexo VIII de la circular 8/90 del Banco de España).Si bien en el "Anexo I a la escritura"se alude a la Circular 5/1994, se trata de una cita tangencial sin remisión a la misma, indicándose tan solo que es una norma que ha modificado la Circular 8/1990. Esto conduce a la conclusión de que ese contrato de 2002 sí adolece de falta de transparencia, tal como entendió ya la juez a quo,habida cuenta de que no llegó a publicarse en el BOE una versión consolidada de tal Circular que incluyera los contenidos añadidos por la Circular 5/1994. Así pues, el consumidor no podía acceder a su contenido sin llevar a cabo una tarea que excede de la diligencia de un consumidor medio y que entra ya en el campo de la investigación jurídica.

SEXTO.-Ahora bien, hay que advertir que, cuando afecta a elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato [en este sentido, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13, Kásler); de 26 febrero de 2015 (C-143/13, Matei); de 20 de septiembre de 2017 ( C-186/16, Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 ( C-118/17, Dunai); y de 5 de junio de 2019 ( C-38/17, GT)]. Por consiguiente, la declaración de la falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio).

SÉPTIMO.-La antecitada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ROJ: STS 4838/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4838, de la que fue ponente la Excma. Sra. Orellana Cano, analiza el control de abusividad y establece unos parámetros para determinar la abusividad de la cláusula conforme a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23):

A) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento.

B) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Así pues, se ha de tomar en consideración no solo los valores del índice de referencia sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.

C) Esos diferenciales eran menores en los préstamos referenciados al IRPH que en los referenciados al Euríbor. De hecho, en la otra sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de misma fecha se especifica que "es un hecho notorio que, como regla general, a igualdad de condiciones de capital prestado, duración y condiciones de vinculación, a los préstamos referenciados a IRPH se les aplicaba un diferencial inferior al de otros índices como el Euríbor. En este concreto caso, el diferencial del 0,60% estaba muy por debajo de los diferenciales aplicados a los préstamos previos concedidos a la demandante referenciados al Mibor (+1) y al Euríbor (+1,25% y +1,50%)".

D) Puede resultar pertinente, para esta comparativa, el interés fijo pactado por las partes para un primer periodo. No obstante, dada la configuración del índice IRPH, la comparación debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.

E) La comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado, con los tipos de interés habituales del mercado, no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per seque la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente. Por una parte, porque el diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendría determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes -fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, la vinculación del cliente con la entidad, la domiciliación de la nómina, de otros recibos, la contratación de otros productos o servicios, etc.). Por ejemplo, el interés suele ser más alto en préstamos con plazos más largos, y más bajo en plazos cortos, debido a que el prestamista, al exponer su dinero por más tiempo, asume un mayor riesgo. Y por otra parte, es necesario que haya un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, en detrimento del consumidor.

OCTAVO.-Pues bien, sopesados estos parámetros, esta Sala se decanta por no apreciar que sea muy evidente (siguiendo la terminología de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo) la desproporción entre el tipo de interés establecido en el contrato y el que la apelante aduce que creía haber contratado (euríbor), y ello aunque, en septiembre de 2002, el IRPH-ENTIDADES se situara en el 4,818% y, el euríbor, en el 3,236%. Así se concluye por las siguientes razones:

A) Esta diferencia debe entenderse paliada, al menos en parte, como consecuencia del diferencial más elevado que, como se ha visto, se hubiera aplicado de haberse utilizado el euríbor en lugar del IRPH-ENTIDADES.

B) La Sala Primera del Tribunal Supremo contempla el tipo de interés fijo como un elemento útil para calibrar la desproporción y, en el presente caso, se erige en un motivo para negarla. Téngase en cuenta que se fijó en un 4,95% nominal, no TAE, pero ya se ha apuntado que lo que debe ser tomado en consideración es la TAE, que en el Anexo I de la escritura se establece en un 5,681%. De esto se colige que la parte actora estimaba aceptable, al contratar un tipo de interés superior al resultante de adicionar el diferencial (0'5%) al IRPH-ENTIDADES (4,818%, en ese momento).

C) En el escrito de demanda se arguye que "a pesar de que aparentemente se había suscrito un crédito con la creencia de haber pactado los parámetros normales y habituales de cualquier préstamo o crédito hipotecario, es decir Euribor más diferencial, en la escritura de crédito hipotecario se insertó en lugar del índice habitual, Euribor, un índice de referencia denominado IRPH".Sin embargo, el alegato queda desvirtuado al constatar que en 2014, después de casi doce años de aplicación del IRPH en vez del euríbor, la prestataria convino en que se aplicara de nuevo como tipo de referencia (y sin posibilidad de confusión puesto que se menciona expresamente el euríbor como sustitutorio).

NOVENO.-Sin embargo, el recurso de apelación debe ser estimado en lo que atañe al pronunciamiento de primera instancia sobre costas, que también es cuestionado por la actora. Al margen de las cláusulas reguladoras del tipo de interés, la demandante pretendía también la declaración de nulidad de la que facultaba a la prestamista para declarar vencido anticipadamente el préstamo, petición que le fue acogida. Pues bien, esta estimación parcial de la demanda ha de dar pábulo a la condena en costas de la demandada en aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuyas sentencias vienen reiterando, desde la dictada el 21 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4726/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4726), que, "como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadasen los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020". Así pues, la Sala Primera del Tribunal Supremo extiende los efectos del principio de efectividad y no vinculación, en relación con la imposición de costas, a aquellos casos en que no se declara la nulidad de "todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda",sin limitarlo a los supuestos en que no se estiman "la totalidad de las pretensiones restitutorias".

DÉCIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada. No es de aplicación la doctrina establecida por las sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 785/2025 y 1786/2025, de 5 diciembre por cuanto el consumidor no se ha visto obligado a acudir a la segunda instancia para no quedar vinculado por una cláusula abusiva (esta pretensión le ha sido denegada) sino únicamente para revocar el pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia únicamente en el sentido de:

A) Aclarar que la declaración de nulidad de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado se refiere al contrato fechado a 27 de septiembre de 2002.

B) Imponer a la parte demandada las costas ocasionadas a la adversa en primera instancia.

Cada parte pechará con sus propias costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia únicamente en el sentido de:

A) Aclarar que la declaración de nulidad de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado se refiere al contrato fechado a 27 de septiembre de 2002.

B) Imponer a la parte demandada las costas ocasionadas a la adversa en primera instancia.

Cada parte pechará con sus propias costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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