Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA
SENTENCIA: 00128/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CAR
N.I.G.07040 42 1 2024 0006832
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000819 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 14 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2024
Recurrente: Camila
Procurador: LAURA ESCUDERO ORTIZ
Abogado: MIGUEL ÁNGEL MILLÁN DELGADO
Recurrido: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SLU
Procurador: CRISTINA PINTADO ROA
Abogado: LAURA REY MAÑAS
Rollo núm.: 819/25
S E N T E N C I A Nº 128/2026
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTR ADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario derivado de procedimiento monitorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Palma, bajo el número 348/2024, Rollo de Sala número 819/25,entre:
-Dª Camila, representada en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D/Dª LAURA ESCUDERO ORTIZ, y defendida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MILLÁN DELGADO, como parte actora apelante. Y
-4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SLU, representada en esta alzada por el/a Procurador/a de los Tribunales D/Dª CRISTINA PINTADO ROA, y defendida por la Letrada Dª LAURA REY MAÑAS, como parte demandada apelada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Palma se dictó sentencia el 23 de enero de 2025 en el procedimiento de referencia (Juicio Ordinario número 348/2024), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMO LA DEMANDA presentada por la procuradora de los tribunales doña Laura Escudero Ortiz, en nombre y representación de doña Camila, frente a la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 10/02/26 para deliberación y votación
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Antecedentes de la primera instancia, resolución recaída y planteamiento del recurso
I.-/ La representación de Dª Camila formuló demanda contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, en cuyo Suplico postulaba que se dictase sentencia en los siguientes términos:
1. Se declaren nulas la cláusula de interés remuneratorio y la cláusula de amortización, por no superar el control de incorporación, por tanto, se condene a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y restituya a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.
2. Igualmente, se declaren nulas la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de amortización, por no superar la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia", por tanto, se condene a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y restituya a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.
3. Se declare la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación o, subsidiariamente, se declare su abusividad, por causar en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.
4. Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato suscrito entre mi patrocinado y la entidad demandada, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., por revestir el carácter de usurario según la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura, y condene la misma a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades se haya abonado durante la vida del préstamo que excedan de la cantidad dispuesta que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.
5. Se condene en costas, en virtud del criterio de vencimiento objeto por estimación de cualquiera de las peticiones formuladas en esta demanda aun cuando sea alguna de las formuladas con carácter subsidiario o, en su caso, por estimación sustancial de la demanda, a la parte contraria en todos los casos, así como a los intereses de demora al tipo legal desde la interposición de la demanda y desde el dictado de la Sentencia a los intereses de mora procesal".
II.-/ La demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Alegó ausencia de interés legítimo en la pretensión de nulidad contractual, así como actuación de la actora con abuso de derecho. Negó el carácter usurario del interés remuneratorio y afirmó la superación de los controles de incorporación y transparencia y la validez de la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Apreció ausencia de interés legítimo en su interposición y la existencia de un abuso del proceso "en cuanto que existe una desproporción entre lo verdadero controvertido y el beneficio perseguido",amparando su decisión en la norma del artículo 11.2 LOPJ y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en la S TS 20/12/24.
IV.-/ La representación actora interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, en los términos que resultan del Suplico de la misma, con imposición de costas a la parte apelada. Niega haber actuado con abuso de derecho y ausencia de interés legítimo; al contrario, sostiene que el interés existe porque su representada, que tiene la condición de consumidora, intentó resolver la cuestión por vía amistosa, existiendo mala fe de la entidad financiera, que rechazó aquel intento y se opuso a su pretensión, como se ha opuesto también en la vía judicial, a la que ha obligado a acudir a la actora.
En su desarrollo destaca el carácter usurario del interés fijado en la operación concertada -contrato de préstamo Nº NUM000, de 22 de marzo de 2022, por importe de 50,00 euros, a devolver en 30 días, esto es, un "micropréstamo"-,el cual fue de una TAE del 2.830,80%. Y, a continuación, para el caso de rechazar la usura ("sólo para el caso de que esta Ilma. Audiencia Provincial no estime nuestro recurso en cuanto a la solicitud de nulidad por usura", dice), interesa que la Sala entre a valorar la falta de transparencia de sus cláusulas. Por último, en cuanto a las costas de la primera instancia, interesa la condena de la demandada, en aplicación de la S TS 288/2023, de 22 de febrero, para el caso de estimación de la demanda. Además, interesa que la sentencia declare que la cuantía del proceso es indeterminada, impugnando la determinación de la misma realizada en la primera instancia.
V.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I): sobre el interés legítimo en la interposición de la demanda
I.-/ La sentencia apelada establece, de acuerdo con la documental aportada a los autos, que el préstamo convenido, datado el 22/03/22, por un importe de 50 euros, a devolver en un plazo de 30 días en la cantidad de 65,90 euros, fue restituido anticipadamente por la actora a los tres días de haber sido suscrito, abonando a la prestamista la suma de 51,84 euros (la cantidad prestada -capital- de 50 euros, más 1,84 euros de intereses).
La amortización anticipada del préstamo constituye así un antecedente condicionante para el caso de estimación de la demanda -acción de nulidad contractual, bien por falta de incorporación y transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y forma de amortización, bien por el carácter usurario del interés remuneratorio, y restitutoria-, en el sentido de que comportaría, puesto que se ejercita en todo caso la acción restitutoria, la devolución por parte de la entidad demandada de la concreta cantidad de 1,84 euros.
En cuanto a la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, la sentencia apelada destaca que el contrato ya no está vigente y que la citada cláusula no fue aplicada, no habiendo abonado la actora cantidad alguna por dicho concepto.
II.-/ La sentencia de primera instancia argumenta, a partir de la realidad expuesta, la falta de interés legítimo en la interposición de la demanda, y justifica su desestimación. Esa falta de interés legítimo se halla, según se argumenta, en la desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido con el pleito entablado, habida cuenta que el contrato carecía de vigencia al tiempo de la interposición de la demanda, y la cantidad a que asciende el importe de los intereses remuneratorios es sólo de 1,84 euros, lo que no justifica el procedimiento ordinario de cuantía indeterminada, cuya traducción resulta especialmente significativa en materia de costas procesales.
III.-/ Aprecia la Sala con todo que, en el presente caso, se da la circunstancia de que, habiéndose solicitado extrajudicialmente con anterioridad a la interposición de la demanda por la parte demandante la nulidad contractual por los motivos en que se ha fundado después su demanda, con restitución del importe correspondiente, cual se acredita con el requerimiento aportado como doc. 5 de los acompañados al escrito de demanda, la entidad demandada respondió negándose expresamente a la solicitud promovida. En su respuesta dijo lo siguiente:
"En el caso que nos ocupa, se contrataron varios préstamos con nuestra Compañía, lo que descarta la existencia de ignorancia en relación al precio del producto y no cabe alegar falta de experiencia o desconocimiento por su parte cuando resulta que la contratación se convirtió en algo habitual.
En este orden de cosas, la Sentencia 173/2020 del Juzgado de 1º Instancia Nº 9 de Zaragoza reconoce que la protección jurídica de la usura y de los requisitos de la transparencia no puede proyectarse en el escenario de una contratación seriada. No cabe "amparar a quien, consciente de las cosas, realiza una multiplicidad de operaciones con las que lograra, en definitiva, un indebido aprovechamiento de la nulidad negocial".
Por tanto, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, le informamos que no procede la nulidad de ningún préstamo contratado con nuestra entidad ni la devolución de importe alguno".
Así las cosas, la actora podía tener interés legítimo en acudir a los tribunales para accionar contra la demandada, pues le había sido negada la restitución de la cantidad que excedía del capital prestado y, sin embargo, podía tener derecho a la restitución por las razones alegadas sobre la eventual nulidad del contrato y los motivos esgrimidos. Y, habiéndose negado a reconocer la entidad prestamista el carácter usurario del interés remuneratorio (como ha mantenido en el caso) y, con ello, la restitución de la cantidad que excediera del capital prestado, la prestataria se hallaba en la circunstancia de tener que acudir a los tribunales, como ha hecho.
IV.-/ Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, según parece desprenderse de la reclamación extrajudicial previa y la respuesta a la misma, la actora habría suscrito con la demandada varios contratos similares al de autos, si bien no se ha aportado una referencia concreta de los mismos, como tampoco consta qué otros procesos pueda haber dirigido la actora contra la demandada con el mismo fin. A estos efectos, vemos que en su escrito de contestación a la demanda, la demandada manifestó que "habiéndosenos notificado un total de CUATRO (4) DEMANDAS, entre las mismas partes y con las mismas pretensiones, y observando que el proceder de la representación procesal de la ACTORA es interponer una demanda por un préstamo o por un grupo reducido de préstamos es muy probable que se hayan presentado otras demandas de las cuales esta parte aun no tenga constancia, toda vez que el actor suscribió VARIOS contratos. A estos efectos, y para neutralizar el evidente abuso de derecho y del proceso, que desencadenaría en una repetición innecesaria de asuntos, esta parte solicitará la debida acumulación de procedimientos, motivo por el cual solicitamos SE REQUIERA AL ACTOR a fin que aporte TODOS LOS JUSTIFICANTES DE PRESENTACIÓN DE TODAS LAS DEMANDAS INTERPUESTAS así como el número de autos y el juzgado que conoce de las mismas, a efectos de poder comprobar el juzgado competente que debería conocer de la acumulación".Sin embargo, nada se acordó al respecto en la primera instancia, ni se ha aportado prueba al efecto en ninguna de ambas instancias.
V.-/ En lo que respecta a la inadecuación de procedimiento, observa la Sala que el art. 249.1 . LEC, en la redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda, establecía lo siguiente:
"Se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...) 5º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia (...).
Por tanto, la parte actora, para pretender la restitución del importe que excedía del capital prestado tuvo que acudir, ante la negativa de la prestamista a la pretendida nulidad y restitución que le reclamaba aquélla, tuvo que acudir al proceso judicial y, en éste, la clase predeterminada por la ley vigente entonces era el cauce del procedimiento ordinario.
VI.-/ Ahora bien. Sin perjuicio de lo acabado de indicar, y aun cuando la determinación de la clase de procedimiento venía determinada legalmente por razón de la materia, con independencia de la cuantía, es claro que ésta no podía entenderse indeterminada, de acuerdo con los arts. 253.1 y 3 LEC, pues es manifiesto y evidente que la cuantía en cuestión -una vez determinado el proceso por razón de la materia- no podía exceder de 1,84 euros.
VII.-/ Expuesto cuanto antecede, concluye la Sala que en el presente caso la actora podía tener interés legítimo en acudir a los tribunales, lo que nos conduce a examinar el fondo del recurso, lo que haremos a continuación.
TERCERO .- Decisió n de la Sala (II): sobre el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato
I.-/ Habida cuenta que en el recurso, y a diferencia del orden de planteamiento de la demanda, se interesa con carácter principal el examen de la nulidad del contrato por usura, y sólo para el caso de que se desestime ésta, se analice la nulidad por los restantes motivos aducidos en aquella usura, tal y como se desprende del primer párrafo de la Alegación Tercera del recurso, la Sala abordará seguidamente la cuestión de la usura y, a tal fin, reproduciremos la doctrina de esta Sala sobre cuestión, transcribiendo a continuación los fundamentos jurídicos de la Sentencia núm. 334/2025, de 7 de julio, ponente Sr. Gibert, en un caso muy semejante al presente.
"TERCERO.- La cuestión controvertida acerca de la naturaleza usuraria del contrato de préstamo debe ser enfocada a partir de la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810) en relación con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura (será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales):
A) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
B) En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalentes» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .
C) Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
D) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
E) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).
F) Cuando el TAE fijado en la operación supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito que se tomen como referencia, hay que considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
CUARTO .- Se desemboca así en la dificultad que supone hallar un término de referencia idóneo para establecer la comparación con los tipos de interés fijados en los contratos de autos. Como se ha visto, no es solución válida acudir al interés legal del dinero sino que hay que hallar datos fiables respecto de contratos equiparables a los litigiosos. La parte demandada propone que la comparación se lleve a cabo con la información facilitada por una asociación denominada Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP), de la que se aporta una estadística de precios medios del sector en el periodo 2018/2021 elaborada a partir de los datos suministrados por sus propios asociados. Sin embargo, no parece que esta fuente de información sea satisfactoria toda vez que ello supondría otorgar plena fuerza suasoria a datos facilitados por entidades directamente interesadas en controversias como la presente sin posibilidad alguna de adveración y supervisión: no se cuenta con la menor garantía de que los datos facilitados por los asociados sean fiables ni de que su tratamiento por dicha asociación sea riguroso, a lo que debe añadirse que no se tiene conocimiento de la porción que del mercado del micropréstamo puedan representar los integrantes de la asociación y que, además, no se aportan datos relativos al año de celebración del contrato (2023). En este mismo sentido, esta Audiencia Provincial, en sentencias de su sección 4ª de 6 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP IB 2332/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:2332) y de 3 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP IB 3137/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:3137) y de esta sección 3ª de 21 de Septiembre de 2022 ( ECLI:ES:APIB:2022:2436 ), ha argumentado lo siguiente: El que el interés de la presente operación pueda resultar similar al de otras operaciones de competidores de la actora en el mercado tampoco vale de comparación, no es válido. No solo porque lo ha elaborado una asociación privada y con los datos suministrados por los asociados y no, como en otras variables de este tipo, se ha calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente.
Por ello, el término de comparación elegido, los costes financieros aplicados por las entidades que actúan en mercado de los microcréditos, no es adecuado, incluso porque no consta sean todas ellas las únicas que lo practican. Puede haber otras que utilizan costes para los consumidores inferiores
QUINTO .- Así pues, siguiendo con la línea trazada por la antecitada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810), puede hacerse uso del repertorio de intereses medios recopilado en los boletines estadísticos del Banco de España, "tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada". Téngase en cuenta que:
A) Las garantías de rigor y objetividad son mucho mayores que las que puedan reconocerse a una asociación de prestamistas interesados en eludir las consecuencias de eventuales declaraciones de usura.
B) La Sala Primera del Tribunal Supremo, en el caso de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, se decanta por buscar referencias para operaciones crediticias parecidas (pero no coincidentes) recogidas en dichos boletines estadísticos antes que remitirse a fuentes de información menos fiables aunque se refieran a operaciones idénticas a las litigiosas.
C) De hecho, el contrato de tarjeta de crédito presenta similitudes con los micropréstamos: da lugar a liquidez inmediata por importes limitados con obligación de restitución en uno o unos pocos plazos.
D) También los préstamos personales al consumo guardan semejanzas relevantes con la operación que se examina ya que en el contrato se especifica que el préstamo objeto del Contrato es un préstamo al consumo, de duración determinada.
Pues bien, cualquiera que sea el término de referencia que se elija de entre los contemplados en los boletines estadísticos del Banco de España, la conclusión es que intereses del 5.395,58% TAE anual lo superan con creces, lo cual supone la concurrencia de uno de los elementos necesarios para que se aprecie la usura aducida por la parte actora.
SEXTO. - Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. A este respecto, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se viene citando puntualiza, en relación con los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving que sólo duplican (en el caso de autos, es más que centuplicado) el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, que "aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado como supone el hecho de que el TAE duplique el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato en operaciones de financiación al consumo, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico". El argumento puede ser extrapolado al préstamo controvertido, lo que conduce a entender que el tipo de interés es tan elevado que resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (no se alega por la prestataria ninguna otra justificación para tipos de interés tan desorbitados).
SÉPTIM O.- De lo hasta aquí expuesto se colige que concurren los requisitos necesarios para que se aprecie usura en el contrato de préstamo, tal como se ha entendido en casos similares abordados por esta Audiencia Provincial de Baleares en las sentencias ya citadas de su sección 5ª de 25 de abril de 2023 de (ROJ: SAP IB 1054/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:1054), de su sección 4ª de 6 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP IB 2332/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:2332) y de 3 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP IB 3137/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:3137) y de esta sección 3ª de 21 de Septiembre de 2022 ( ECLI:ES:APIB:2022:2436 ). No se trata de un criterio aislado sino, por el contrario, abrumadoramente mayoritario, pudiendo citarse, entre otras muchas, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (secciones 1ª y 13ª, respectivamente) de 15 de mayo 2023 (ROJ: SAP B 5243/2023 - ECLI:ES:APB:2023:5243) y 30 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 3955/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3955), de la Audiencia Provincial de Madrid (secciones 28ª y 20ª, respectivamente) de 27 de marzo ( ROJ: SAP M 5925/2023 - ECLI:ES:APM:2023:5925) y de 10 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP M 4381/2023 - ECLI:ES:APM:2023:4381) y de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de febrero de 2023 (ROJ: SAP V 759/2023 - ECLI:ES:APV:2023:759 ) y de 15 de julio de 2022 (ROJ: SAP V 2766/2022 ECLI:ES:APV:2022:2766).
Esto determina que, en virtud del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, el actor únicamente quede obligado a entregar las sumas recibidas y que, si hubiera satisfecho parte de aquéllas y los intereses vencidos, la demandada deberá devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado"
II.-/ La aplicación de la doctrina interpretativa expuesta al caso que nos ocupa determina la necesidad de apreciar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato, con los efectos que le son inherentes en virtud de la normativa citada.
Ello comporta la necesidad de estimar el recurso, si bien sólo parcialmente, y ello por dos razones: primera, porque en el Suplico del recurso se ha pedido expresamente que se estime la demanda "con cuantía indeterminada", pronunciamiento que no estimamos, en consonancia con lo ya expresado más arriba. Y, segunda, porque en la demanda se pedía ya -y esto no ha sido modificado en el recurso- que se dejase para la fase de ejecución de sentencia la determinación de las cantidades a reintegrar a la actora, cuando dicha cantidad está perfectamente determinada ab initio sin necesidad de acudir a dicha fase (1,84 euros).
TERCERO.- Costas procesales
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda, la estimación del recurso -que lo es por el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato- determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto a las devengadas en la primera instancia, como quiera que, en virtud de la presente resolución, la estimación de la demanda resulta parcial y no íntegra ni sustancial, ya que se rechaza la pretensión dirigida relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a restituir derivada de la nulidad por usura, y se rechaza también la pretensión de que la cuantía del pleito quede fijada como indeterminada conforme al art. 253 LEC, como se alegó en la fundamentación jurídica de la demanda, procede estar al criterio establecido en el art. 394, párrafo segundo, LEC, y no imponer las costas a ninguna de las partes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado para recurrir.
1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que se deja sin efecto.
2.-/ En su lugar, se estima parcialmente la demanda y, en su virtud, se declara nulo el contrato suscrito entre las partes el 22 de marzo de 2022 por revestir carácter usurario, y condenamos a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 1,84 euros, por ser la cantidad que excede del capital prestado, con más los intereses de demora al tipo legal desde la interposición de la demanda, y los intereses de mora procesal desde el dictado de la presente sentencia, sin imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
3.-/ No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Palma se dictó sentencia el 23 de enero de 2025 en el procedimiento de referencia (Juicio Ordinario número 348/2024), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMO LA DEMANDA presentada por la procuradora de los tribunales doña Laura Escudero Ortiz, en nombre y representación de doña Camila, frente a la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 10/02/26 para deliberación y votación
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Antecedentes de la primera instancia, resolución recaída y planteamiento del recurso
I.-/ La representación de Dª Camila formuló demanda contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, en cuyo Suplico postulaba que se dictase sentencia en los siguientes términos:
1. Se declaren nulas la cláusula de interés remuneratorio y la cláusula de amortización, por no superar el control de incorporación, por tanto, se condene a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y restituya a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.
2. Igualmente, se declaren nulas la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de amortización, por no superar la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia", por tanto, se condene a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y restituya a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.
3. Se declare la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación o, subsidiariamente, se declare su abusividad, por causar en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.
4. Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato suscrito entre mi patrocinado y la entidad demandada, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., por revestir el carácter de usurario según la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura, y condene la misma a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades se haya abonado durante la vida del préstamo que excedan de la cantidad dispuesta que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.
5. Se condene en costas, en virtud del criterio de vencimiento objeto por estimación de cualquiera de las peticiones formuladas en esta demanda aun cuando sea alguna de las formuladas con carácter subsidiario o, en su caso, por estimación sustancial de la demanda, a la parte contraria en todos los casos, así como a los intereses de demora al tipo legal desde la interposición de la demanda y desde el dictado de la Sentencia a los intereses de mora procesal".
II.-/ La demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Alegó ausencia de interés legítimo en la pretensión de nulidad contractual, así como actuación de la actora con abuso de derecho. Negó el carácter usurario del interés remuneratorio y afirmó la superación de los controles de incorporación y transparencia y la validez de la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Apreció ausencia de interés legítimo en su interposición y la existencia de un abuso del proceso "en cuanto que existe una desproporción entre lo verdadero controvertido y el beneficio perseguido",amparando su decisión en la norma del artículo 11.2 LOPJ y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en la S TS 20/12/24.
IV.-/ La representación actora interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, en los términos que resultan del Suplico de la misma, con imposición de costas a la parte apelada. Niega haber actuado con abuso de derecho y ausencia de interés legítimo; al contrario, sostiene que el interés existe porque su representada, que tiene la condición de consumidora, intentó resolver la cuestión por vía amistosa, existiendo mala fe de la entidad financiera, que rechazó aquel intento y se opuso a su pretensión, como se ha opuesto también en la vía judicial, a la que ha obligado a acudir a la actora.
En su desarrollo destaca el carácter usurario del interés fijado en la operación concertada -contrato de préstamo Nº NUM000, de 22 de marzo de 2022, por importe de 50,00 euros, a devolver en 30 días, esto es, un "micropréstamo"-,el cual fue de una TAE del 2.830,80%. Y, a continuación, para el caso de rechazar la usura ("sólo para el caso de que esta Ilma. Audiencia Provincial no estime nuestro recurso en cuanto a la solicitud de nulidad por usura", dice), interesa que la Sala entre a valorar la falta de transparencia de sus cláusulas. Por último, en cuanto a las costas de la primera instancia, interesa la condena de la demandada, en aplicación de la S TS 288/2023, de 22 de febrero, para el caso de estimación de la demanda. Además, interesa que la sentencia declare que la cuantía del proceso es indeterminada, impugnando la determinación de la misma realizada en la primera instancia.
V.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I): sobre el interés legítimo en la interposición de la demanda
I.-/ La sentencia apelada establece, de acuerdo con la documental aportada a los autos, que el préstamo convenido, datado el 22/03/22, por un importe de 50 euros, a devolver en un plazo de 30 días en la cantidad de 65,90 euros, fue restituido anticipadamente por la actora a los tres días de haber sido suscrito, abonando a la prestamista la suma de 51,84 euros (la cantidad prestada -capital- de 50 euros, más 1,84 euros de intereses).
La amortización anticipada del préstamo constituye así un antecedente condicionante para el caso de estimación de la demanda -acción de nulidad contractual, bien por falta de incorporación y transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y forma de amortización, bien por el carácter usurario del interés remuneratorio, y restitutoria-, en el sentido de que comportaría, puesto que se ejercita en todo caso la acción restitutoria, la devolución por parte de la entidad demandada de la concreta cantidad de 1,84 euros.
En cuanto a la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, la sentencia apelada destaca que el contrato ya no está vigente y que la citada cláusula no fue aplicada, no habiendo abonado la actora cantidad alguna por dicho concepto.
II.-/ La sentencia de primera instancia argumenta, a partir de la realidad expuesta, la falta de interés legítimo en la interposición de la demanda, y justifica su desestimación. Esa falta de interés legítimo se halla, según se argumenta, en la desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido con el pleito entablado, habida cuenta que el contrato carecía de vigencia al tiempo de la interposición de la demanda, y la cantidad a que asciende el importe de los intereses remuneratorios es sólo de 1,84 euros, lo que no justifica el procedimiento ordinario de cuantía indeterminada, cuya traducción resulta especialmente significativa en materia de costas procesales.
III.-/ Aprecia la Sala con todo que, en el presente caso, se da la circunstancia de que, habiéndose solicitado extrajudicialmente con anterioridad a la interposición de la demanda por la parte demandante la nulidad contractual por los motivos en que se ha fundado después su demanda, con restitución del importe correspondiente, cual se acredita con el requerimiento aportado como doc. 5 de los acompañados al escrito de demanda, la entidad demandada respondió negándose expresamente a la solicitud promovida. En su respuesta dijo lo siguiente:
"En el caso que nos ocupa, se contrataron varios préstamos con nuestra Compañía, lo que descarta la existencia de ignorancia en relación al precio del producto y no cabe alegar falta de experiencia o desconocimiento por su parte cuando resulta que la contratación se convirtió en algo habitual.
En este orden de cosas, la Sentencia 173/2020 del Juzgado de 1º Instancia Nº 9 de Zaragoza reconoce que la protección jurídica de la usura y de los requisitos de la transparencia no puede proyectarse en el escenario de una contratación seriada. No cabe "amparar a quien, consciente de las cosas, realiza una multiplicidad de operaciones con las que lograra, en definitiva, un indebido aprovechamiento de la nulidad negocial".
Por tanto, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, le informamos que no procede la nulidad de ningún préstamo contratado con nuestra entidad ni la devolución de importe alguno".
Así las cosas, la actora podía tener interés legítimo en acudir a los tribunales para accionar contra la demandada, pues le había sido negada la restitución de la cantidad que excedía del capital prestado y, sin embargo, podía tener derecho a la restitución por las razones alegadas sobre la eventual nulidad del contrato y los motivos esgrimidos. Y, habiéndose negado a reconocer la entidad prestamista el carácter usurario del interés remuneratorio (como ha mantenido en el caso) y, con ello, la restitución de la cantidad que excediera del capital prestado, la prestataria se hallaba en la circunstancia de tener que acudir a los tribunales, como ha hecho.
IV.-/ Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, según parece desprenderse de la reclamación extrajudicial previa y la respuesta a la misma, la actora habría suscrito con la demandada varios contratos similares al de autos, si bien no se ha aportado una referencia concreta de los mismos, como tampoco consta qué otros procesos pueda haber dirigido la actora contra la demandada con el mismo fin. A estos efectos, vemos que en su escrito de contestación a la demanda, la demandada manifestó que "habiéndosenos notificado un total de CUATRO (4) DEMANDAS, entre las mismas partes y con las mismas pretensiones, y observando que el proceder de la representación procesal de la ACTORA es interponer una demanda por un préstamo o por un grupo reducido de préstamos es muy probable que se hayan presentado otras demandas de las cuales esta parte aun no tenga constancia, toda vez que el actor suscribió VARIOS contratos. A estos efectos, y para neutralizar el evidente abuso de derecho y del proceso, que desencadenaría en una repetición innecesaria de asuntos, esta parte solicitará la debida acumulación de procedimientos, motivo por el cual solicitamos SE REQUIERA AL ACTOR a fin que aporte TODOS LOS JUSTIFICANTES DE PRESENTACIÓN DE TODAS LAS DEMANDAS INTERPUESTAS así como el número de autos y el juzgado que conoce de las mismas, a efectos de poder comprobar el juzgado competente que debería conocer de la acumulación".Sin embargo, nada se acordó al respecto en la primera instancia, ni se ha aportado prueba al efecto en ninguna de ambas instancias.
V.-/ En lo que respecta a la inadecuación de procedimiento, observa la Sala que el art. 249.1 . LEC, en la redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda, establecía lo siguiente:
"Se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...) 5º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia (...).
Por tanto, la parte actora, para pretender la restitución del importe que excedía del capital prestado tuvo que acudir, ante la negativa de la prestamista a la pretendida nulidad y restitución que le reclamaba aquélla, tuvo que acudir al proceso judicial y, en éste, la clase predeterminada por la ley vigente entonces era el cauce del procedimiento ordinario.
VI.-/ Ahora bien. Sin perjuicio de lo acabado de indicar, y aun cuando la determinación de la clase de procedimiento venía determinada legalmente por razón de la materia, con independencia de la cuantía, es claro que ésta no podía entenderse indeterminada, de acuerdo con los arts. 253.1 y 3 LEC, pues es manifiesto y evidente que la cuantía en cuestión -una vez determinado el proceso por razón de la materia- no podía exceder de 1,84 euros.
VII.-/ Expuesto cuanto antecede, concluye la Sala que en el presente caso la actora podía tener interés legítimo en acudir a los tribunales, lo que nos conduce a examinar el fondo del recurso, lo que haremos a continuación.
TERCERO .- Decisió n de la Sala (II): sobre el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato
I.-/ Habida cuenta que en el recurso, y a diferencia del orden de planteamiento de la demanda, se interesa con carácter principal el examen de la nulidad del contrato por usura, y sólo para el caso de que se desestime ésta, se analice la nulidad por los restantes motivos aducidos en aquella usura, tal y como se desprende del primer párrafo de la Alegación Tercera del recurso, la Sala abordará seguidamente la cuestión de la usura y, a tal fin, reproduciremos la doctrina de esta Sala sobre cuestión, transcribiendo a continuación los fundamentos jurídicos de la Sentencia núm. 334/2025, de 7 de julio, ponente Sr. Gibert, en un caso muy semejante al presente.
"TERCERO.- La cuestión controvertida acerca de la naturaleza usuraria del contrato de préstamo debe ser enfocada a partir de la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810) en relación con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura (será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales):
A) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
B) En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalentes» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .
C) Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
D) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
E) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).
F) Cuando el TAE fijado en la operación supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito que se tomen como referencia, hay que considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
CUARTO .- Se desemboca así en la dificultad que supone hallar un término de referencia idóneo para establecer la comparación con los tipos de interés fijados en los contratos de autos. Como se ha visto, no es solución válida acudir al interés legal del dinero sino que hay que hallar datos fiables respecto de contratos equiparables a los litigiosos. La parte demandada propone que la comparación se lleve a cabo con la información facilitada por una asociación denominada Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP), de la que se aporta una estadística de precios medios del sector en el periodo 2018/2021 elaborada a partir de los datos suministrados por sus propios asociados. Sin embargo, no parece que esta fuente de información sea satisfactoria toda vez que ello supondría otorgar plena fuerza suasoria a datos facilitados por entidades directamente interesadas en controversias como la presente sin posibilidad alguna de adveración y supervisión: no se cuenta con la menor garantía de que los datos facilitados por los asociados sean fiables ni de que su tratamiento por dicha asociación sea riguroso, a lo que debe añadirse que no se tiene conocimiento de la porción que del mercado del micropréstamo puedan representar los integrantes de la asociación y que, además, no se aportan datos relativos al año de celebración del contrato (2023). En este mismo sentido, esta Audiencia Provincial, en sentencias de su sección 4ª de 6 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP IB 2332/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:2332) y de 3 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP IB 3137/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:3137) y de esta sección 3ª de 21 de Septiembre de 2022 ( ECLI:ES:APIB:2022:2436 ), ha argumentado lo siguiente: El que el interés de la presente operación pueda resultar similar al de otras operaciones de competidores de la actora en el mercado tampoco vale de comparación, no es válido. No solo porque lo ha elaborado una asociación privada y con los datos suministrados por los asociados y no, como en otras variables de este tipo, se ha calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente.
Por ello, el término de comparación elegido, los costes financieros aplicados por las entidades que actúan en mercado de los microcréditos, no es adecuado, incluso porque no consta sean todas ellas las únicas que lo practican. Puede haber otras que utilizan costes para los consumidores inferiores
QUINTO .- Así pues, siguiendo con la línea trazada por la antecitada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810), puede hacerse uso del repertorio de intereses medios recopilado en los boletines estadísticos del Banco de España, "tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada". Téngase en cuenta que:
A) Las garantías de rigor y objetividad son mucho mayores que las que puedan reconocerse a una asociación de prestamistas interesados en eludir las consecuencias de eventuales declaraciones de usura.
B) La Sala Primera del Tribunal Supremo, en el caso de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, se decanta por buscar referencias para operaciones crediticias parecidas (pero no coincidentes) recogidas en dichos boletines estadísticos antes que remitirse a fuentes de información menos fiables aunque se refieran a operaciones idénticas a las litigiosas.
C) De hecho, el contrato de tarjeta de crédito presenta similitudes con los micropréstamos: da lugar a liquidez inmediata por importes limitados con obligación de restitución en uno o unos pocos plazos.
D) También los préstamos personales al consumo guardan semejanzas relevantes con la operación que se examina ya que en el contrato se especifica que el préstamo objeto del Contrato es un préstamo al consumo, de duración determinada.
Pues bien, cualquiera que sea el término de referencia que se elija de entre los contemplados en los boletines estadísticos del Banco de España, la conclusión es que intereses del 5.395,58% TAE anual lo superan con creces, lo cual supone la concurrencia de uno de los elementos necesarios para que se aprecie la usura aducida por la parte actora.
SEXTO. - Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. A este respecto, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se viene citando puntualiza, en relación con los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving que sólo duplican (en el caso de autos, es más que centuplicado) el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, que "aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado como supone el hecho de que el TAE duplique el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato en operaciones de financiación al consumo, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico". El argumento puede ser extrapolado al préstamo controvertido, lo que conduce a entender que el tipo de interés es tan elevado que resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (no se alega por la prestataria ninguna otra justificación para tipos de interés tan desorbitados).
SÉPTIM O.- De lo hasta aquí expuesto se colige que concurren los requisitos necesarios para que se aprecie usura en el contrato de préstamo, tal como se ha entendido en casos similares abordados por esta Audiencia Provincial de Baleares en las sentencias ya citadas de su sección 5ª de 25 de abril de 2023 de (ROJ: SAP IB 1054/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:1054), de su sección 4ª de 6 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP IB 2332/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:2332) y de 3 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP IB 3137/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:3137) y de esta sección 3ª de 21 de Septiembre de 2022 ( ECLI:ES:APIB:2022:2436 ). No se trata de un criterio aislado sino, por el contrario, abrumadoramente mayoritario, pudiendo citarse, entre otras muchas, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (secciones 1ª y 13ª, respectivamente) de 15 de mayo 2023 (ROJ: SAP B 5243/2023 - ECLI:ES:APB:2023:5243) y 30 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 3955/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3955), de la Audiencia Provincial de Madrid (secciones 28ª y 20ª, respectivamente) de 27 de marzo ( ROJ: SAP M 5925/2023 - ECLI:ES:APM:2023:5925) y de 10 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP M 4381/2023 - ECLI:ES:APM:2023:4381) y de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de febrero de 2023 (ROJ: SAP V 759/2023 - ECLI:ES:APV:2023:759 ) y de 15 de julio de 2022 (ROJ: SAP V 2766/2022 ECLI:ES:APV:2022:2766).
Esto determina que, en virtud del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, el actor únicamente quede obligado a entregar las sumas recibidas y que, si hubiera satisfecho parte de aquéllas y los intereses vencidos, la demandada deberá devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado"
II.-/ La aplicación de la doctrina interpretativa expuesta al caso que nos ocupa determina la necesidad de apreciar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato, con los efectos que le son inherentes en virtud de la normativa citada.
Ello comporta la necesidad de estimar el recurso, si bien sólo parcialmente, y ello por dos razones: primera, porque en el Suplico del recurso se ha pedido expresamente que se estime la demanda "con cuantía indeterminada", pronunciamiento que no estimamos, en consonancia con lo ya expresado más arriba. Y, segunda, porque en la demanda se pedía ya -y esto no ha sido modificado en el recurso- que se dejase para la fase de ejecución de sentencia la determinación de las cantidades a reintegrar a la actora, cuando dicha cantidad está perfectamente determinada ab initio sin necesidad de acudir a dicha fase (1,84 euros).
TERCERO.- Costas procesales
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda, la estimación del recurso -que lo es por el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato- determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto a las devengadas en la primera instancia, como quiera que, en virtud de la presente resolución, la estimación de la demanda resulta parcial y no íntegra ni sustancial, ya que se rechaza la pretensión dirigida relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a restituir derivada de la nulidad por usura, y se rechaza también la pretensión de que la cuantía del pleito quede fijada como indeterminada conforme al art. 253 LEC, como se alegó en la fundamentación jurídica de la demanda, procede estar al criterio establecido en el art. 394, párrafo segundo, LEC, y no imponer las costas a ninguna de las partes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado para recurrir.
1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que se deja sin efecto.
2.-/ En su lugar, se estima parcialmente la demanda y, en su virtud, se declara nulo el contrato suscrito entre las partes el 22 de marzo de 2022 por revestir carácter usurario, y condenamos a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 1,84 euros, por ser la cantidad que excede del capital prestado, con más los intereses de demora al tipo legal desde la interposición de la demanda, y los intereses de mora procesal desde el dictado de la presente sentencia, sin imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
3.-/ No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Antecedentes de la primera instancia, resolución recaída y planteamiento del recurso
I.-/ La representación de Dª Camila formuló demanda contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, en cuyo Suplico postulaba que se dictase sentencia en los siguientes términos:
1. Se declaren nulas la cláusula de interés remuneratorio y la cláusula de amortización, por no superar el control de incorporación, por tanto, se condene a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y restituya a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.
2. Igualmente, se declaren nulas la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de amortización, por no superar la doctrina jurisprudencial sobre el "doble control de transparencia", por tanto, se condene a la demandada a dejar de aplicar dichas cláusulas y restituya a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.
3. Se declare la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación o, subsidiariamente, se declare su abusividad, por causar en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.
4. Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato suscrito entre mi patrocinado y la entidad demandada, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., por revestir el carácter de usurario según la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura, y condene la misma a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades se haya abonado durante la vida del préstamo que excedan de la cantidad dispuesta que se determinará en ejecución de sentencia por la demandada.
5. Se condene en costas, en virtud del criterio de vencimiento objeto por estimación de cualquiera de las peticiones formuladas en esta demanda aun cuando sea alguna de las formuladas con carácter subsidiario o, en su caso, por estimación sustancial de la demanda, a la parte contraria en todos los casos, así como a los intereses de demora al tipo legal desde la interposición de la demanda y desde el dictado de la Sentencia a los intereses de mora procesal".
II.-/ La demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Alegó ausencia de interés legítimo en la pretensión de nulidad contractual, así como actuación de la actora con abuso de derecho. Negó el carácter usurario del interés remuneratorio y afirmó la superación de los controles de incorporación y transparencia y la validez de la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Apreció ausencia de interés legítimo en su interposición y la existencia de un abuso del proceso "en cuanto que existe una desproporción entre lo verdadero controvertido y el beneficio perseguido",amparando su decisión en la norma del artículo 11.2 LOPJ y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en la S TS 20/12/24.
IV.-/ La representación actora interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, en los términos que resultan del Suplico de la misma, con imposición de costas a la parte apelada. Niega haber actuado con abuso de derecho y ausencia de interés legítimo; al contrario, sostiene que el interés existe porque su representada, que tiene la condición de consumidora, intentó resolver la cuestión por vía amistosa, existiendo mala fe de la entidad financiera, que rechazó aquel intento y se opuso a su pretensión, como se ha opuesto también en la vía judicial, a la que ha obligado a acudir a la actora.
En su desarrollo destaca el carácter usurario del interés fijado en la operación concertada -contrato de préstamo Nº NUM000, de 22 de marzo de 2022, por importe de 50,00 euros, a devolver en 30 días, esto es, un "micropréstamo"-,el cual fue de una TAE del 2.830,80%. Y, a continuación, para el caso de rechazar la usura ("sólo para el caso de que esta Ilma. Audiencia Provincial no estime nuestro recurso en cuanto a la solicitud de nulidad por usura", dice), interesa que la Sala entre a valorar la falta de transparencia de sus cláusulas. Por último, en cuanto a las costas de la primera instancia, interesa la condena de la demandada, en aplicación de la S TS 288/2023, de 22 de febrero, para el caso de estimación de la demanda. Además, interesa que la sentencia declare que la cuantía del proceso es indeterminada, impugnando la determinación de la misma realizada en la primera instancia.
V.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I): sobre el interés legítimo en la interposición de la demanda
I.-/ La sentencia apelada establece, de acuerdo con la documental aportada a los autos, que el préstamo convenido, datado el 22/03/22, por un importe de 50 euros, a devolver en un plazo de 30 días en la cantidad de 65,90 euros, fue restituido anticipadamente por la actora a los tres días de haber sido suscrito, abonando a la prestamista la suma de 51,84 euros (la cantidad prestada -capital- de 50 euros, más 1,84 euros de intereses).
La amortización anticipada del préstamo constituye así un antecedente condicionante para el caso de estimación de la demanda -acción de nulidad contractual, bien por falta de incorporación y transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y forma de amortización, bien por el carácter usurario del interés remuneratorio, y restitutoria-, en el sentido de que comportaría, puesto que se ejercita en todo caso la acción restitutoria, la devolución por parte de la entidad demandada de la concreta cantidad de 1,84 euros.
En cuanto a la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, la sentencia apelada destaca que el contrato ya no está vigente y que la citada cláusula no fue aplicada, no habiendo abonado la actora cantidad alguna por dicho concepto.
II.-/ La sentencia de primera instancia argumenta, a partir de la realidad expuesta, la falta de interés legítimo en la interposición de la demanda, y justifica su desestimación. Esa falta de interés legítimo se halla, según se argumenta, en la desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido con el pleito entablado, habida cuenta que el contrato carecía de vigencia al tiempo de la interposición de la demanda, y la cantidad a que asciende el importe de los intereses remuneratorios es sólo de 1,84 euros, lo que no justifica el procedimiento ordinario de cuantía indeterminada, cuya traducción resulta especialmente significativa en materia de costas procesales.
III.-/ Aprecia la Sala con todo que, en el presente caso, se da la circunstancia de que, habiéndose solicitado extrajudicialmente con anterioridad a la interposición de la demanda por la parte demandante la nulidad contractual por los motivos en que se ha fundado después su demanda, con restitución del importe correspondiente, cual se acredita con el requerimiento aportado como doc. 5 de los acompañados al escrito de demanda, la entidad demandada respondió negándose expresamente a la solicitud promovida. En su respuesta dijo lo siguiente:
"En el caso que nos ocupa, se contrataron varios préstamos con nuestra Compañía, lo que descarta la existencia de ignorancia en relación al precio del producto y no cabe alegar falta de experiencia o desconocimiento por su parte cuando resulta que la contratación se convirtió en algo habitual.
En este orden de cosas, la Sentencia 173/2020 del Juzgado de 1º Instancia Nº 9 de Zaragoza reconoce que la protección jurídica de la usura y de los requisitos de la transparencia no puede proyectarse en el escenario de una contratación seriada. No cabe "amparar a quien, consciente de las cosas, realiza una multiplicidad de operaciones con las que lograra, en definitiva, un indebido aprovechamiento de la nulidad negocial".
Por tanto, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, le informamos que no procede la nulidad de ningún préstamo contratado con nuestra entidad ni la devolución de importe alguno".
Así las cosas, la actora podía tener interés legítimo en acudir a los tribunales para accionar contra la demandada, pues le había sido negada la restitución de la cantidad que excedía del capital prestado y, sin embargo, podía tener derecho a la restitución por las razones alegadas sobre la eventual nulidad del contrato y los motivos esgrimidos. Y, habiéndose negado a reconocer la entidad prestamista el carácter usurario del interés remuneratorio (como ha mantenido en el caso) y, con ello, la restitución de la cantidad que excediera del capital prestado, la prestataria se hallaba en la circunstancia de tener que acudir a los tribunales, como ha hecho.
IV.-/ Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, según parece desprenderse de la reclamación extrajudicial previa y la respuesta a la misma, la actora habría suscrito con la demandada varios contratos similares al de autos, si bien no se ha aportado una referencia concreta de los mismos, como tampoco consta qué otros procesos pueda haber dirigido la actora contra la demandada con el mismo fin. A estos efectos, vemos que en su escrito de contestación a la demanda, la demandada manifestó que "habiéndosenos notificado un total de CUATRO (4) DEMANDAS, entre las mismas partes y con las mismas pretensiones, y observando que el proceder de la representación procesal de la ACTORA es interponer una demanda por un préstamo o por un grupo reducido de préstamos es muy probable que se hayan presentado otras demandas de las cuales esta parte aun no tenga constancia, toda vez que el actor suscribió VARIOS contratos. A estos efectos, y para neutralizar el evidente abuso de derecho y del proceso, que desencadenaría en una repetición innecesaria de asuntos, esta parte solicitará la debida acumulación de procedimientos, motivo por el cual solicitamos SE REQUIERA AL ACTOR a fin que aporte TODOS LOS JUSTIFICANTES DE PRESENTACIÓN DE TODAS LAS DEMANDAS INTERPUESTAS así como el número de autos y el juzgado que conoce de las mismas, a efectos de poder comprobar el juzgado competente que debería conocer de la acumulación".Sin embargo, nada se acordó al respecto en la primera instancia, ni se ha aportado prueba al efecto en ninguna de ambas instancias.
V.-/ En lo que respecta a la inadecuación de procedimiento, observa la Sala que el art. 249.1 . LEC, en la redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda, establecía lo siguiente:
"Se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...) 5º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia (...).
Por tanto, la parte actora, para pretender la restitución del importe que excedía del capital prestado tuvo que acudir, ante la negativa de la prestamista a la pretendida nulidad y restitución que le reclamaba aquélla, tuvo que acudir al proceso judicial y, en éste, la clase predeterminada por la ley vigente entonces era el cauce del procedimiento ordinario.
VI.-/ Ahora bien. Sin perjuicio de lo acabado de indicar, y aun cuando la determinación de la clase de procedimiento venía determinada legalmente por razón de la materia, con independencia de la cuantía, es claro que ésta no podía entenderse indeterminada, de acuerdo con los arts. 253.1 y 3 LEC, pues es manifiesto y evidente que la cuantía en cuestión -una vez determinado el proceso por razón de la materia- no podía exceder de 1,84 euros.
VII.-/ Expuesto cuanto antecede, concluye la Sala que en el presente caso la actora podía tener interés legítimo en acudir a los tribunales, lo que nos conduce a examinar el fondo del recurso, lo que haremos a continuación.
TERCERO .- Decisió n de la Sala (II): sobre el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato
I.-/ Habida cuenta que en el recurso, y a diferencia del orden de planteamiento de la demanda, se interesa con carácter principal el examen de la nulidad del contrato por usura, y sólo para el caso de que se desestime ésta, se analice la nulidad por los restantes motivos aducidos en aquella usura, tal y como se desprende del primer párrafo de la Alegación Tercera del recurso, la Sala abordará seguidamente la cuestión de la usura y, a tal fin, reproduciremos la doctrina de esta Sala sobre cuestión, transcribiendo a continuación los fundamentos jurídicos de la Sentencia núm. 334/2025, de 7 de julio, ponente Sr. Gibert, en un caso muy semejante al presente.
"TERCERO.- La cuestión controvertida acerca de la naturaleza usuraria del contrato de préstamo debe ser enfocada a partir de la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810) en relación con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura (será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales):
A) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
B) En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalentes» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .
C) Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
D) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
E) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).
F) Cuando el TAE fijado en la operación supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito que se tomen como referencia, hay que considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
CUARTO .- Se desemboca así en la dificultad que supone hallar un término de referencia idóneo para establecer la comparación con los tipos de interés fijados en los contratos de autos. Como se ha visto, no es solución válida acudir al interés legal del dinero sino que hay que hallar datos fiables respecto de contratos equiparables a los litigiosos. La parte demandada propone que la comparación se lleve a cabo con la información facilitada por una asociación denominada Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP), de la que se aporta una estadística de precios medios del sector en el periodo 2018/2021 elaborada a partir de los datos suministrados por sus propios asociados. Sin embargo, no parece que esta fuente de información sea satisfactoria toda vez que ello supondría otorgar plena fuerza suasoria a datos facilitados por entidades directamente interesadas en controversias como la presente sin posibilidad alguna de adveración y supervisión: no se cuenta con la menor garantía de que los datos facilitados por los asociados sean fiables ni de que su tratamiento por dicha asociación sea riguroso, a lo que debe añadirse que no se tiene conocimiento de la porción que del mercado del micropréstamo puedan representar los integrantes de la asociación y que, además, no se aportan datos relativos al año de celebración del contrato (2023). En este mismo sentido, esta Audiencia Provincial, en sentencias de su sección 4ª de 6 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP IB 2332/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:2332) y de 3 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP IB 3137/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:3137) y de esta sección 3ª de 21 de Septiembre de 2022 ( ECLI:ES:APIB:2022:2436 ), ha argumentado lo siguiente: El que el interés de la presente operación pueda resultar similar al de otras operaciones de competidores de la actora en el mercado tampoco vale de comparación, no es válido. No solo porque lo ha elaborado una asociación privada y con los datos suministrados por los asociados y no, como en otras variables de este tipo, se ha calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente.
Por ello, el término de comparación elegido, los costes financieros aplicados por las entidades que actúan en mercado de los microcréditos, no es adecuado, incluso porque no consta sean todas ellas las únicas que lo practican. Puede haber otras que utilizan costes para los consumidores inferiores
QUINTO .- Así pues, siguiendo con la línea trazada por la antecitada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810), puede hacerse uso del repertorio de intereses medios recopilado en los boletines estadísticos del Banco de España, "tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada". Téngase en cuenta que:
A) Las garantías de rigor y objetividad son mucho mayores que las que puedan reconocerse a una asociación de prestamistas interesados en eludir las consecuencias de eventuales declaraciones de usura.
B) La Sala Primera del Tribunal Supremo, en el caso de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, se decanta por buscar referencias para operaciones crediticias parecidas (pero no coincidentes) recogidas en dichos boletines estadísticos antes que remitirse a fuentes de información menos fiables aunque se refieran a operaciones idénticas a las litigiosas.
C) De hecho, el contrato de tarjeta de crédito presenta similitudes con los micropréstamos: da lugar a liquidez inmediata por importes limitados con obligación de restitución en uno o unos pocos plazos.
D) También los préstamos personales al consumo guardan semejanzas relevantes con la operación que se examina ya que en el contrato se especifica que el préstamo objeto del Contrato es un préstamo al consumo, de duración determinada.
Pues bien, cualquiera que sea el término de referencia que se elija de entre los contemplados en los boletines estadísticos del Banco de España, la conclusión es que intereses del 5.395,58% TAE anual lo superan con creces, lo cual supone la concurrencia de uno de los elementos necesarios para que se aprecie la usura aducida por la parte actora.
SEXTO. - Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. A este respecto, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se viene citando puntualiza, en relación con los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving que sólo duplican (en el caso de autos, es más que centuplicado) el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, que "aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado como supone el hecho de que el TAE duplique el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato en operaciones de financiación al consumo, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico". El argumento puede ser extrapolado al préstamo controvertido, lo que conduce a entender que el tipo de interés es tan elevado que resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (no se alega por la prestataria ninguna otra justificación para tipos de interés tan desorbitados).
SÉPTIM O.- De lo hasta aquí expuesto se colige que concurren los requisitos necesarios para que se aprecie usura en el contrato de préstamo, tal como se ha entendido en casos similares abordados por esta Audiencia Provincial de Baleares en las sentencias ya citadas de su sección 5ª de 25 de abril de 2023 de (ROJ: SAP IB 1054/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:1054), de su sección 4ª de 6 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP IB 2332/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:2332) y de 3 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP IB 3137/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:3137) y de esta sección 3ª de 21 de Septiembre de 2022 ( ECLI:ES:APIB:2022:2436 ). No se trata de un criterio aislado sino, por el contrario, abrumadoramente mayoritario, pudiendo citarse, entre otras muchas, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (secciones 1ª y 13ª, respectivamente) de 15 de mayo 2023 (ROJ: SAP B 5243/2023 - ECLI:ES:APB:2023:5243) y 30 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 3955/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3955), de la Audiencia Provincial de Madrid (secciones 28ª y 20ª, respectivamente) de 27 de marzo ( ROJ: SAP M 5925/2023 - ECLI:ES:APM:2023:5925) y de 10 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP M 4381/2023 - ECLI:ES:APM:2023:4381) y de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de febrero de 2023 (ROJ: SAP V 759/2023 - ECLI:ES:APV:2023:759 ) y de 15 de julio de 2022 (ROJ: SAP V 2766/2022 ECLI:ES:APV:2022:2766).
Esto determina que, en virtud del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, el actor únicamente quede obligado a entregar las sumas recibidas y que, si hubiera satisfecho parte de aquéllas y los intereses vencidos, la demandada deberá devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado"
II.-/ La aplicación de la doctrina interpretativa expuesta al caso que nos ocupa determina la necesidad de apreciar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato, con los efectos que le son inherentes en virtud de la normativa citada.
Ello comporta la necesidad de estimar el recurso, si bien sólo parcialmente, y ello por dos razones: primera, porque en el Suplico del recurso se ha pedido expresamente que se estime la demanda "con cuantía indeterminada", pronunciamiento que no estimamos, en consonancia con lo ya expresado más arriba. Y, segunda, porque en la demanda se pedía ya -y esto no ha sido modificado en el recurso- que se dejase para la fase de ejecución de sentencia la determinación de las cantidades a reintegrar a la actora, cuando dicha cantidad está perfectamente determinada ab initio sin necesidad de acudir a dicha fase (1,84 euros).
TERCERO.- Costas procesales
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda, la estimación del recurso -que lo es por el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato- determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto a las devengadas en la primera instancia, como quiera que, en virtud de la presente resolución, la estimación de la demanda resulta parcial y no íntegra ni sustancial, ya que se rechaza la pretensión dirigida relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a restituir derivada de la nulidad por usura, y se rechaza también la pretensión de que la cuantía del pleito quede fijada como indeterminada conforme al art. 253 LEC, como se alegó en la fundamentación jurídica de la demanda, procede estar al criterio establecido en el art. 394, párrafo segundo, LEC, y no imponer las costas a ninguna de las partes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado para recurrir.
1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que se deja sin efecto.
2.-/ En su lugar, se estima parcialmente la demanda y, en su virtud, se declara nulo el contrato suscrito entre las partes el 22 de marzo de 2022 por revestir carácter usurario, y condenamos a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 1,84 euros, por ser la cantidad que excede del capital prestado, con más los intereses de demora al tipo legal desde la interposición de la demanda, y los intereses de mora procesal desde el dictado de la presente sentencia, sin imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
3.-/ No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.-/ Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que se deja sin efecto.
2.-/ En su lugar, se estima parcialmente la demanda y, en su virtud, se declara nulo el contrato suscrito entre las partes el 22 de marzo de 2022 por revestir carácter usurario, y condenamos a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 1,84 euros, por ser la cantidad que excede del capital prestado, con más los intereses de demora al tipo legal desde la interposición de la demanda, y los intereses de mora procesal desde el dictado de la presente sentencia, sin imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
3.-/ No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.