Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000242/2026
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 16 de febrero del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 527/2024,derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1010/2023 - 0,del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada, WIZINK BANK, S.A,representada por la Procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar y asistida por el Letrado D. David Castillejo Rio; parte apelada,el demandante, D. Marcos, representado por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz y asistida por el Letrado D. Francisco de Borja Torres Sánchez.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia nº 94/2024 en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1010/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Se ESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por Marcos contra WIZINK BANK S.A., y en consecuencia se DECLARAN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENA a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y todo ello con los intereses que puedan ser procedentes y con expresa condena en costas a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, WIZINK BANK, S.A.
CUARTO. -La parte apelada, D. Marcos, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 527/2024, habiéndose señalado el día 03 de febrero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
PRIMERO.-La representación de D. Marcos interpuesto demanda de juicio ordinario frente a Wizink Bank en ejercicio de Acción de Nulidad de Condiciones Generales de Contratación acumulada a la acción de restitución de cantidades y subsidiariamente, Acción de Nulidad de contrato por intereses remuneratorios usurarios
Según relataba en su demanda en su condición de consumidor contrató con la entidad demandada el contrato de tarjeta de crédito/revolving BARCLAYS numeración acabada en ********** NUM000 desconociendo la carga económica que realmente supondría para él el contrato celebrado. Entendía la actora que las condiciones económicas reguladoras de los intereses remuneratorios, no superaban el control de trasparencia exigido ya que aparecen en el anexo final de las condiciones generales del contrato, en unos caracteres prácticamente ilegibles debido a su diminuto tamaño, y enmascaradas en una abrumadora cantidad de información (redactada de manera farragosa y de muy difícil comprensión), quedando diluidas en la atención del consumidor, del que no puede esperarse que agote la lectura del farragoso documento hasta llegar a la parte más importante. Además la actora carece de la información necesaria para conocer del alcance del clausulado entendía que el contrato no superaba el doble control de trasparencia exigido.
Solicitaba también la declaración de Nulidad de la cláusula que regula las comisiones por reclamación de impagos y en la fundamentación Jurídica de su demanda solicitaba:
- se declaren nulas las cláusulas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE) y la de comisiones por reclamación de impagos por falta de transparencia y de incorporación, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 cc, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula que regula el tae, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.
- Subsidiariamente, se declare Nulo el contrato por intereses usurarios, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de represión de la usura, a devolver todos los importes percibidos como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.
-Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
La representación de WIZINK BANK presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma negando el carácter usurario de los intereses pactados 26,7 % TAE y añadiendo que le contrato que vincula a las partes supera el doble control de trasparencia exigido. Por ello solicitaba la desestimación integra de la demanda.
El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda formulada por d. Marcos contra WIZINK BANK S.A., y declaro NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE) y la de comisiones por reclamación de impagos por falta de transparencia y de incorporación, condenando la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y todo ello con los intereses que puedan ser procedentes y con expresa condena en costas a la parte demandada.
En la fundamentación jurídica de dicha resolución se considera acreditado que el contrato no supera el doble filtro de trasparencia exigido por lo que le permite considerar que efectivamente la cláusula contractual ha de ser reputada nula por abusiva.
Se recurre dicha resolución por la representación de WIZINK BANK que insiste en la consideración de que le contrato supera el doble control de trasparencia; recurre también el pronunciamiento que le condena al pago de las costas procesales al entender que existen serias dudas de derecho.
La representación del Sr. Marcos se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Damos por acreditado que en fecha 9 de agosto de 2013 el Sr. Marcos firmó el contrato que aporta como doc. n º 1 de su demanda denominada "barclays card",en cuyas condiciones generales se pactaban distintas formas de pago, fijándose en el Anexo del mismo una TAE del 26,90%. No existe prueba alguna de la información suministrada al actor.
Siendo el primer motivo de recurso el pronunciamiento que declara la nulidad del contrato por no superar el doble control de trasparencia como reiteradamente venimos diciendo con carácter general hemos de tener presente que los contratos como el que nos ocupa deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo cinco y siete de la LCGC así como el artículo 80,1,b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, señalando dicho precepto que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura...".
La cláusula de intereses remuneratorios afecta al elemento esencial del contrato y, por tanto, el control que procede realizar inicialmente es el de trasparencia. El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Añadimos además que como reiteradamente viene recogiéndose por la jurisprudencia el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).
Antes de su examen se hace necesario tener presente la propia naturaleza y características del denominado contrato de revolving, respecto del cual la SAP de Madrid de 3 de marzo de 2023 señala:
"Sobre su aplicación en el caso de contrato de crédito revolving, este Tribunal se ha pronunciado en innumerables ocasiones. Nos encontramos ante una modalidad que, según recoge la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España "posibilita(n) el reintegro aplazado de las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas periódicas, que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstituyen los fondos disponibles por ese importe. Además, en este tipo de tarjetas, los intereses generados, comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota que se ha de pagar, mayor es el plazo que se precisa para pagar la deuda acumulada".
Sobre la cuestión planteada este órgano se ha pronunciado ya en sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada en el Rollo 965/21:
"Añadimos además que dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa".
En las recientes STS de 30 de enero de 2025 se insiste en la naturaleza especial del crédito revolvente y en la necesidad de ofrecer una información acorde con la complejidad del contrato.
Reproducimos el contenido de dicha resolución:
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
En segundo lugar, el TS establece que es necesario i) que el consumidor reciba información sobre las características y riesgos que entraña crédito revolvingy ii) que dicha información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.
"Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
«6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
«Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
«Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
«Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En tercer lugar, el TS se refiere al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta revolving.En este sentido, señala:
"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
En el presente caso es evidente que no existe prueba de que el cliente recibiera información pre contractual que le permitiera comprender las características y consecuencias del sistema de pago elegido. Junto con el contrato no se recoge ninguna explicación del modo o forma de cálculo de la cuota o de los intereses lo que impide al consumidor hacerse una idea real del coste económico que supone la aceptación de dicha modalidad. Como reiteradamente se ha venido poniendo de manifiesto de forma más particular y atendiendo a la reducida cuota de amortización elegida no se informa de que perspectiva de pago ni de qué intereses se van a producir, ni que ocurre en caso de que se efectúen nuevas disposiciones de capital, que es lo que normalmente ocurre en este tipo de contratos, cuestiones estas que le permitirían al consumidor prever las consecuencias que tan elevado tipo de interés le ocasionarían.
A la vista de ello y aun cuando es cierto que la cláusula litigiosa pudiera superar el control de trasparencia formal en la medida que es claro el tipo de interés pactado y las operaciones en las que se aplica, debemos concluir que no existe prueba de que pudiera superar el control de trasparencia material.
Continua el TS en el examen de la posible abusividad del clausulado alegando que:
"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
La consecuencia de lo expuesto es que ha de declarase el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio declarado en sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".
Conforme a todo ello procede desestimar el, motivo de recurso presentado por Wizink Bank.
TERCERO.-Es objeto de recurso también el pronunciamiento de la sentencia que condena a la recurrente al pago de las costas alegándose por esta la existencia de serias dudas de derecho.
La cuestión planteada ha sido objeto de resolución por este órgano en anteriores resoluciones considerando que no cabe la posibilidad de considerar que en supuestos como el presente existan serias dudas de derecho que hagan posible la no imposición de las costas causadas.
En primer lugar partimos de que la posible exención a la parte del pago de las costas por la existencia de dudas fácticas o jurídicas debe ser objeto de una interpretación restrictiva y sólo puede apreciarse cuando se explique y justifique la efectiva concurrencia de tales dudas, lo que en las relativas al derecho se traduce en la existencia de interpretaciones variadas que arrojen duda sobre la solución del litigio no siendo suficiente con la mera existencia de opiniones contradictorias sobre la cuestión planteada.
Por ello atendiendo al escenario jurídico existente al tiempo en el que se dictó la sentencia de primera instancia esto es octubre de 2022, debemos concluir que ya para entonces el TS había dictado la sentencia de 4 de marzo de 2020, a la que expresamente se refiere la actora, estableciendo que el interés normal del dinero ha de identificarse con el tipo medio de la financiación REVOLOVING publicitado las estadísticas oficiales del Banco de España para la anualidad en la que se firmó el contrato señalando que ante un interés medio ya muy elevado, menor es el margen válido de incremento contractual para no incurrir en usura. Las posteriores aclaraciones jurisprudenciales sustancialmente configuradas por la STS número 258/2023 de 15 de febrero no pueden ser objeto de consideración y ponderación a la hora de determinar la existencia de las deudas de derecho en relación con las costas de primera instancia ya que hace referencia a factores posteriores. Concluía hemos por tanto considerando que no concurren en el presente supuesto las serias dudas de derecho al existir una respuesta contundente por parte del Alto Tribunal a la cuestión planteada.
Procede por tanto la integra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-En aplicación del art 394 en relación con el 398 ambos de la LEC las costas causadas por el presente recurso se imponen a la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;
Se desestimaíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en fecha 22 de febrero de 2024 en el procedimiento nº 1010/2023 ratificando íntegramente su contenido.
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia nº 94/2024 en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1010/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Se ESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por Marcos contra WIZINK BANK S.A., y en consecuencia se DECLARAN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENA a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y todo ello con los intereses que puedan ser procedentes y con expresa condena en costas a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, WIZINK BANK, S.A.
CUARTO. -La parte apelada, D. Marcos, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 527/2024, habiéndose señalado el día 03 de febrero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
PRIMERO.-La representación de D. Marcos interpuesto demanda de juicio ordinario frente a Wizink Bank en ejercicio de Acción de Nulidad de Condiciones Generales de Contratación acumulada a la acción de restitución de cantidades y subsidiariamente, Acción de Nulidad de contrato por intereses remuneratorios usurarios
Según relataba en su demanda en su condición de consumidor contrató con la entidad demandada el contrato de tarjeta de crédito/revolving BARCLAYS numeración acabada en ********** NUM000 desconociendo la carga económica que realmente supondría para él el contrato celebrado. Entendía la actora que las condiciones económicas reguladoras de los intereses remuneratorios, no superaban el control de trasparencia exigido ya que aparecen en el anexo final de las condiciones generales del contrato, en unos caracteres prácticamente ilegibles debido a su diminuto tamaño, y enmascaradas en una abrumadora cantidad de información (redactada de manera farragosa y de muy difícil comprensión), quedando diluidas en la atención del consumidor, del que no puede esperarse que agote la lectura del farragoso documento hasta llegar a la parte más importante. Además la actora carece de la información necesaria para conocer del alcance del clausulado entendía que el contrato no superaba el doble control de trasparencia exigido.
Solicitaba también la declaración de Nulidad de la cláusula que regula las comisiones por reclamación de impagos y en la fundamentación Jurídica de su demanda solicitaba:
- se declaren nulas las cláusulas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE) y la de comisiones por reclamación de impagos por falta de transparencia y de incorporación, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 cc, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula que regula el tae, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.
- Subsidiariamente, se declare Nulo el contrato por intereses usurarios, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de represión de la usura, a devolver todos los importes percibidos como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.
-Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
La representación de WIZINK BANK presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma negando el carácter usurario de los intereses pactados 26,7 % TAE y añadiendo que le contrato que vincula a las partes supera el doble control de trasparencia exigido. Por ello solicitaba la desestimación integra de la demanda.
El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda formulada por d. Marcos contra WIZINK BANK S.A., y declaro NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE) y la de comisiones por reclamación de impagos por falta de transparencia y de incorporación, condenando la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y todo ello con los intereses que puedan ser procedentes y con expresa condena en costas a la parte demandada.
En la fundamentación jurídica de dicha resolución se considera acreditado que el contrato no supera el doble filtro de trasparencia exigido por lo que le permite considerar que efectivamente la cláusula contractual ha de ser reputada nula por abusiva.
Se recurre dicha resolución por la representación de WIZINK BANK que insiste en la consideración de que le contrato supera el doble control de trasparencia; recurre también el pronunciamiento que le condena al pago de las costas procesales al entender que existen serias dudas de derecho.
La representación del Sr. Marcos se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Damos por acreditado que en fecha 9 de agosto de 2013 el Sr. Marcos firmó el contrato que aporta como doc. n º 1 de su demanda denominada "barclays card",en cuyas condiciones generales se pactaban distintas formas de pago, fijándose en el Anexo del mismo una TAE del 26,90%. No existe prueba alguna de la información suministrada al actor.
Siendo el primer motivo de recurso el pronunciamiento que declara la nulidad del contrato por no superar el doble control de trasparencia como reiteradamente venimos diciendo con carácter general hemos de tener presente que los contratos como el que nos ocupa deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo cinco y siete de la LCGC así como el artículo 80,1,b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, señalando dicho precepto que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura...".
La cláusula de intereses remuneratorios afecta al elemento esencial del contrato y, por tanto, el control que procede realizar inicialmente es el de trasparencia. El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Añadimos además que como reiteradamente viene recogiéndose por la jurisprudencia el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).
Antes de su examen se hace necesario tener presente la propia naturaleza y características del denominado contrato de revolving, respecto del cual la SAP de Madrid de 3 de marzo de 2023 señala:
"Sobre su aplicación en el caso de contrato de crédito revolving, este Tribunal se ha pronunciado en innumerables ocasiones. Nos encontramos ante una modalidad que, según recoge la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España "posibilita(n) el reintegro aplazado de las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas periódicas, que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstituyen los fondos disponibles por ese importe. Además, en este tipo de tarjetas, los intereses generados, comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota que se ha de pagar, mayor es el plazo que se precisa para pagar la deuda acumulada".
Sobre la cuestión planteada este órgano se ha pronunciado ya en sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada en el Rollo 965/21:
"Añadimos además que dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa".
En las recientes STS de 30 de enero de 2025 se insiste en la naturaleza especial del crédito revolvente y en la necesidad de ofrecer una información acorde con la complejidad del contrato.
Reproducimos el contenido de dicha resolución:
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
En segundo lugar, el TS establece que es necesario i) que el consumidor reciba información sobre las características y riesgos que entraña crédito revolvingy ii) que dicha información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.
"Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
«6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
«Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
«Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
«Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En tercer lugar, el TS se refiere al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta revolving.En este sentido, señala:
"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
En el presente caso es evidente que no existe prueba de que el cliente recibiera información pre contractual que le permitiera comprender las características y consecuencias del sistema de pago elegido. Junto con el contrato no se recoge ninguna explicación del modo o forma de cálculo de la cuota o de los intereses lo que impide al consumidor hacerse una idea real del coste económico que supone la aceptación de dicha modalidad. Como reiteradamente se ha venido poniendo de manifiesto de forma más particular y atendiendo a la reducida cuota de amortización elegida no se informa de que perspectiva de pago ni de qué intereses se van a producir, ni que ocurre en caso de que se efectúen nuevas disposiciones de capital, que es lo que normalmente ocurre en este tipo de contratos, cuestiones estas que le permitirían al consumidor prever las consecuencias que tan elevado tipo de interés le ocasionarían.
A la vista de ello y aun cuando es cierto que la cláusula litigiosa pudiera superar el control de trasparencia formal en la medida que es claro el tipo de interés pactado y las operaciones en las que se aplica, debemos concluir que no existe prueba de que pudiera superar el control de trasparencia material.
Continua el TS en el examen de la posible abusividad del clausulado alegando que:
"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
La consecuencia de lo expuesto es que ha de declarase el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio declarado en sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".
Conforme a todo ello procede desestimar el, motivo de recurso presentado por Wizink Bank.
TERCERO.-Es objeto de recurso también el pronunciamiento de la sentencia que condena a la recurrente al pago de las costas alegándose por esta la existencia de serias dudas de derecho.
La cuestión planteada ha sido objeto de resolución por este órgano en anteriores resoluciones considerando que no cabe la posibilidad de considerar que en supuestos como el presente existan serias dudas de derecho que hagan posible la no imposición de las costas causadas.
En primer lugar partimos de que la posible exención a la parte del pago de las costas por la existencia de dudas fácticas o jurídicas debe ser objeto de una interpretación restrictiva y sólo puede apreciarse cuando se explique y justifique la efectiva concurrencia de tales dudas, lo que en las relativas al derecho se traduce en la existencia de interpretaciones variadas que arrojen duda sobre la solución del litigio no siendo suficiente con la mera existencia de opiniones contradictorias sobre la cuestión planteada.
Por ello atendiendo al escenario jurídico existente al tiempo en el que se dictó la sentencia de primera instancia esto es octubre de 2022, debemos concluir que ya para entonces el TS había dictado la sentencia de 4 de marzo de 2020, a la que expresamente se refiere la actora, estableciendo que el interés normal del dinero ha de identificarse con el tipo medio de la financiación REVOLOVING publicitado las estadísticas oficiales del Banco de España para la anualidad en la que se firmó el contrato señalando que ante un interés medio ya muy elevado, menor es el margen válido de incremento contractual para no incurrir en usura. Las posteriores aclaraciones jurisprudenciales sustancialmente configuradas por la STS número 258/2023 de 15 de febrero no pueden ser objeto de consideración y ponderación a la hora de determinar la existencia de las deudas de derecho en relación con las costas de primera instancia ya que hace referencia a factores posteriores. Concluía hemos por tanto considerando que no concurren en el presente supuesto las serias dudas de derecho al existir una respuesta contundente por parte del Alto Tribunal a la cuestión planteada.
Procede por tanto la integra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-En aplicación del art 394 en relación con el 398 ambos de la LEC las costas causadas por el presente recurso se imponen a la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;
Se desestimaíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en fecha 22 de febrero de 2024 en el procedimiento nº 1010/2023 ratificando íntegramente su contenido.
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Marcos interpuesto demanda de juicio ordinario frente a Wizink Bank en ejercicio de Acción de Nulidad de Condiciones Generales de Contratación acumulada a la acción de restitución de cantidades y subsidiariamente, Acción de Nulidad de contrato por intereses remuneratorios usurarios
Según relataba en su demanda en su condición de consumidor contrató con la entidad demandada el contrato de tarjeta de crédito/revolving BARCLAYS numeración acabada en ********** NUM000 desconociendo la carga económica que realmente supondría para él el contrato celebrado. Entendía la actora que las condiciones económicas reguladoras de los intereses remuneratorios, no superaban el control de trasparencia exigido ya que aparecen en el anexo final de las condiciones generales del contrato, en unos caracteres prácticamente ilegibles debido a su diminuto tamaño, y enmascaradas en una abrumadora cantidad de información (redactada de manera farragosa y de muy difícil comprensión), quedando diluidas en la atención del consumidor, del que no puede esperarse que agote la lectura del farragoso documento hasta llegar a la parte más importante. Además la actora carece de la información necesaria para conocer del alcance del clausulado entendía que el contrato no superaba el doble control de trasparencia exigido.
Solicitaba también la declaración de Nulidad de la cláusula que regula las comisiones por reclamación de impagos y en la fundamentación Jurídica de su demanda solicitaba:
- se declaren nulas las cláusulas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE) y la de comisiones por reclamación de impagos por falta de transparencia y de incorporación, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 cc, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula que regula el tae, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.
- Subsidiariamente, se declare Nulo el contrato por intereses usurarios, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de represión de la usura, a devolver todos los importes percibidos como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.
-Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judiciales que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
La representación de WIZINK BANK presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma negando el carácter usurario de los intereses pactados 26,7 % TAE y añadiendo que le contrato que vincula a las partes supera el doble control de trasparencia exigido. Por ello solicitaba la desestimación integra de la demanda.
El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda formulada por d. Marcos contra WIZINK BANK S.A., y declaro NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE) y la de comisiones por reclamación de impagos por falta de transparencia y de incorporación, condenando la demandada, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato, y todo ello con los intereses que puedan ser procedentes y con expresa condena en costas a la parte demandada.
En la fundamentación jurídica de dicha resolución se considera acreditado que el contrato no supera el doble filtro de trasparencia exigido por lo que le permite considerar que efectivamente la cláusula contractual ha de ser reputada nula por abusiva.
Se recurre dicha resolución por la representación de WIZINK BANK que insiste en la consideración de que le contrato supera el doble control de trasparencia; recurre también el pronunciamiento que le condena al pago de las costas procesales al entender que existen serias dudas de derecho.
La representación del Sr. Marcos se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Damos por acreditado que en fecha 9 de agosto de 2013 el Sr. Marcos firmó el contrato que aporta como doc. n º 1 de su demanda denominada "barclays card",en cuyas condiciones generales se pactaban distintas formas de pago, fijándose en el Anexo del mismo una TAE del 26,90%. No existe prueba alguna de la información suministrada al actor.
Siendo el primer motivo de recurso el pronunciamiento que declara la nulidad del contrato por no superar el doble control de trasparencia como reiteradamente venimos diciendo con carácter general hemos de tener presente que los contratos como el que nos ocupa deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo cinco y siete de la LCGC así como el artículo 80,1,b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, señalando dicho precepto que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura...".
La cláusula de intereses remuneratorios afecta al elemento esencial del contrato y, por tanto, el control que procede realizar inicialmente es el de trasparencia. El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Añadimos además que como reiteradamente viene recogiéndose por la jurisprudencia el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).
Antes de su examen se hace necesario tener presente la propia naturaleza y características del denominado contrato de revolving, respecto del cual la SAP de Madrid de 3 de marzo de 2023 señala:
"Sobre su aplicación en el caso de contrato de crédito revolving, este Tribunal se ha pronunciado en innumerables ocasiones. Nos encontramos ante una modalidad que, según recoge la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España "posibilita(n) el reintegro aplazado de las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas periódicas, que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstituyen los fondos disponibles por ese importe. Además, en este tipo de tarjetas, los intereses generados, comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota que se ha de pagar, mayor es el plazo que se precisa para pagar la deuda acumulada".
Sobre la cuestión planteada este órgano se ha pronunciado ya en sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada en el Rollo 965/21:
"Añadimos además que dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa".
En las recientes STS de 30 de enero de 2025 se insiste en la naturaleza especial del crédito revolvente y en la necesidad de ofrecer una información acorde con la complejidad del contrato.
Reproducimos el contenido de dicha resolución:
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
En segundo lugar, el TS establece que es necesario i) que el consumidor reciba información sobre las características y riesgos que entraña crédito revolvingy ii) que dicha información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.
"Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
«6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
«Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
«Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
«Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En tercer lugar, el TS se refiere al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta revolving.En este sentido, señala:
"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
En el presente caso es evidente que no existe prueba de que el cliente recibiera información pre contractual que le permitiera comprender las características y consecuencias del sistema de pago elegido. Junto con el contrato no se recoge ninguna explicación del modo o forma de cálculo de la cuota o de los intereses lo que impide al consumidor hacerse una idea real del coste económico que supone la aceptación de dicha modalidad. Como reiteradamente se ha venido poniendo de manifiesto de forma más particular y atendiendo a la reducida cuota de amortización elegida no se informa de que perspectiva de pago ni de qué intereses se van a producir, ni que ocurre en caso de que se efectúen nuevas disposiciones de capital, que es lo que normalmente ocurre en este tipo de contratos, cuestiones estas que le permitirían al consumidor prever las consecuencias que tan elevado tipo de interés le ocasionarían.
A la vista de ello y aun cuando es cierto que la cláusula litigiosa pudiera superar el control de trasparencia formal en la medida que es claro el tipo de interés pactado y las operaciones en las que se aplica, debemos concluir que no existe prueba de que pudiera superar el control de trasparencia material.
Continua el TS en el examen de la posible abusividad del clausulado alegando que:
"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
La consecuencia de lo expuesto es que ha de declarase el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio declarado en sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".
Conforme a todo ello procede desestimar el, motivo de recurso presentado por Wizink Bank.
TERCERO.-Es objeto de recurso también el pronunciamiento de la sentencia que condena a la recurrente al pago de las costas alegándose por esta la existencia de serias dudas de derecho.
La cuestión planteada ha sido objeto de resolución por este órgano en anteriores resoluciones considerando que no cabe la posibilidad de considerar que en supuestos como el presente existan serias dudas de derecho que hagan posible la no imposición de las costas causadas.
En primer lugar partimos de que la posible exención a la parte del pago de las costas por la existencia de dudas fácticas o jurídicas debe ser objeto de una interpretación restrictiva y sólo puede apreciarse cuando se explique y justifique la efectiva concurrencia de tales dudas, lo que en las relativas al derecho se traduce en la existencia de interpretaciones variadas que arrojen duda sobre la solución del litigio no siendo suficiente con la mera existencia de opiniones contradictorias sobre la cuestión planteada.
Por ello atendiendo al escenario jurídico existente al tiempo en el que se dictó la sentencia de primera instancia esto es octubre de 2022, debemos concluir que ya para entonces el TS había dictado la sentencia de 4 de marzo de 2020, a la que expresamente se refiere la actora, estableciendo que el interés normal del dinero ha de identificarse con el tipo medio de la financiación REVOLOVING publicitado las estadísticas oficiales del Banco de España para la anualidad en la que se firmó el contrato señalando que ante un interés medio ya muy elevado, menor es el margen válido de incremento contractual para no incurrir en usura. Las posteriores aclaraciones jurisprudenciales sustancialmente configuradas por la STS número 258/2023 de 15 de febrero no pueden ser objeto de consideración y ponderación a la hora de determinar la existencia de las deudas de derecho en relación con las costas de primera instancia ya que hace referencia a factores posteriores. Concluía hemos por tanto considerando que no concurren en el presente supuesto las serias dudas de derecho al existir una respuesta contundente por parte del Alto Tribunal a la cuestión planteada.
Procede por tanto la integra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-En aplicación del art 394 en relación con el 398 ambos de la LEC las costas causadas por el presente recurso se imponen a la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;
Se desestimaíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en fecha 22 de febrero de 2024 en el procedimiento nº 1010/2023 ratificando íntegramente su contenido.
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestimaíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en fecha 22 de febrero de 2024 en el procedimiento nº 1010/2023 ratificando íntegramente su contenido.
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.