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Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 207/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 589/2023 de 16 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 207/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100197

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:670

Núm. Roj: SAP TF 670:2025

Resumen:
Tutela sumaria de la posesión (recuperación de un paso). Estimación de la acción.

Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000589/2023

NIG: 3803741120220001589

Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000680/2022-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma

Apelado: Adoracion; Abogado: Francisco Javier Fernandez Parrilla; Procurador: Ingrid Negrin Gonzalez

Apelante: Severiano; Abogado: Angel Lourdes Cabrera Rodriguez; Procurador: Dolores Nieves Martin Granero

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

VISTO, en la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituido el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos número 680/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa Cruz de La Palma, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre recobrar la posesión; y promovidos, como parte actora o demandante, por Doña Adoracion, representada por la Procuradora Doña Ingrid Negrín González y asistida por el Abogado Don Francisco Javier Fernández Parrilla; siendo parte demandada Don Severiano, representado por la Procuradora Doña Dolores Nieves Martín Granero y asistido por la Abogada Doña Ángel Lourdes Cabrera Rodríguez; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2023, en cuyo Fallo se acuerda:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Ingrid Negrín González, Procuradora de los Tribunales y de Adoracion, contra Severiano, y, en consecuencia, procede:

1. DECLARAR haber lugar a la acción para recobrar la posesión promovida por la demandante.

2. CONDENAR a Severiano a que restituya la posesión de la vía de acceso a su parcela identificada como DIRECCION000 y a la vivienda y demás construcciones emplazadas en la misma, reiterando a su costa el contenedor, poste y cualquiera otro elementos que impidan el paso y en lo sucesivo se abstenga de cometer actos obstativos, con los apercibimientos legales.

2. CONDENAR a Severiano al abono de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Datos de Órgano Judicial, en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá realizarse al número de cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 indicando en el campo concepto, el número de la cuenta de consignaciones antes indicado seguida del código "02 Civil-Apelación."

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandado interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que se fundaba, siendo admitido a trámite y dándose traslado en legal forma a las demás partes por diez días, habiendo presentado escritos de oposición al recurso la representación procesal de la actora.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, se recibieron en esta Sección Tercera, acordándose la incoación del presente rollo y la designación de Ponente.

Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 9 de abril de 2025.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia se alza el demandado, quien, en definitiva, pretende su revocación, la desestimación íntegra de la demanda contra él formulada y el acogimiento de lo por él solicitado al contestar y oponerse a dicha demanda, con condena en costas a la parte contraria, tanto de las causadas en la primera instancia como en esta alzada.

Como alegaciones en las que sustenta tal pretensión revocatoria, expone los antecedentes que considera relevantes y alega que impugna la sentencia dictada en la precedente instancia solamente en aquellos pronunciamientos que sean contrarios a sus pretensiones, en cuanto que el juez "a quo" ha desestimado íntegramente lo pretendido en su contestación a la demanda, pero declarando algunos hechos probados que interesan a esta misma parte ahora apelante, poniendo de manifiesto los que reputa relevantes, en los términos que figuran en el escrito de interposición, siendo destacable la acreditación de la existencia de la entrada para las viviendas por la DIRECCION001 "que figura como referencia en el padrón municipal", y otra entrada por la DIRECCION002; asimismo muestra su discrepancia en lo concerniente a la existencia de una servidumbre de paso a favor de la parte actora, aquí apelada, dado que toda la propiedad de esta última linda con la DIRECCION002 en toda su extensión y se puede acceder por su propia finca a todas sus partes, tanto por lo público, como por su propia finca, no necesitando gravar con una servidumbre el terreno de dicho apelante. Insiste en que la parte actora no necesita ninguna servidumbre de paso para acceder a ninguna parte de su parcela, porque lo puede hacer a través de su propia parcela o por las pistas públicas con las que linda.

Considera la aquí apelante, como fundamento de la impugnación, que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, incluso ignorada, vulnerándose así las normas sobre prueba y las reguladoras de la sentencia. Indica también que no se han cumplido los requisitos para que una acción de protección sumaria en un juicio posesorio de recobrar prospere. Niega que la actora haya acreditado la tenencia de la posesión, que tenga o haya tenido en algún momento acceso por los terrenos de dicho demandado apelante, denunciando la mala fe de tal actora al buscar aprovechar todo su terreno y pasar por el terreno de su vecino.

Y en lo concerniente a las costas del presente procedimiento, sostiene que, de conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición en ambas instancias a la parte contraria, por su temeridad y mala fe, al haber ocultado información a este procedimiento, aportando un acta que no fue notificada a dicho apelante, y ocultando otra posterior, que fue impugnada por este último, actas con las que ha intentado, sin éxito, obtener la titularidad del terreno como propietaria y, como no lo consigue, acude como último remedio a este juicio posesorio, cambiando la fisionomía del terreno para darle servidumbre por lo del citado apelante (bancales parados con requerimiento notarial) y hasta supuestamente colocando una portada en connivencia con su hermana, con el fin de negar de forma unilateral la entrada principal de la vivienda por la DIRECCION001, pues en la visita y fotografías que aporta la técnico Doña Angustia, no hay portadas que impidan el acceso a las viviendas por donde siempre la han tenido, por la DIRECCION001.

SEGUNDO.- La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la parte actora apelante por su manifiesta temeridad y mala fe ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Se muestra conforme con la mencionada sentencia y rebate las alegaciones o motivos del recurso, en los términos que se recogen en su escrito de oposición. Considera, en primer lugar, que el recurso incurre en infracción del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la parte apelante se limita a impugnar de modo genérico -alegación primera- los pronunciamientos que sean contrarios a sus pretensiones, pero sin identificar qué concretos fundamentos de derecho de la sentencia son los recurridos y sin formular un discurso jurídico motivado en relación a cada pronunciamiento impugnado.

En segundo lugar, sostiene que concurren todos los elementos para que prospere la acción para recobrar la posesión, negando la existencia de error en la valoración de la prueba y exponiendo las pruebas que, según esta misma parte apelada, avalan la pretensión formulada en su demanda.

Refiere igualmente haber acreditado que la vía interrumpida es una pista o camino que parte desde el DIRECCION002 y que, atravesando toda la parcela de la Sra. Adoracion, da acceso peatonal y rodado a las huertas de esta y llega hasta la misma puerta de su vivienda, sin que en más de 30 años haya tenido obstáculo ninguno.

En tercer lugar, insiste la actora apelada en que no existe otro acceso a su propiedad. Aduce que, atendiendo a que nos encontramos ante una acción posesoria, basta con justificar que dicha actora viene usando la pista o camino interrumpido por el demandado, desde hace años, para el acceso a sus huertas agrícolas y la vivienda, para que la misma deba prosperar, con independencia de quién pueda ser el titular del derecho de propiedad del terreno ocupado por la pista o de la existencia o no de un derecho real de servidumbre. Por lo que considera que tiene poca relevancia en este asunto que ella pudiese tener o no otra forma de acceder a sus parcelas agrícolas y a la vivienda, pues ello sería un discurso a considerar en el seno de una acción real, reivindicatoria, declarativa de dominio o de constitución de servidumbre.

No obstante, defiende, en contra de lo afirmado por el apelante, que no existe un acceso a través de la DIRECCION001, indicando las pruebas practicadas que, según la misma, son demostrativas de tal hecho.

Y finalmente, afirma que existe una servidumbre por destino o signo aparente, por lo que ningún derecho asiste al demandado apelante para, en estas circunstancias, apropiarse en exclusiva del camino de acceso primigenio a la finca familiar originaria, pretendiendo usarla solo él para acceder a su finca agrícola y a su vivienda, pese a conocer la realidad histórica de la finca y el derecho de acceso que también asiste a quienes heredaron la otra porción de finca agrícola y el resto de la vivienda.

TERCERO.- Conviene previamente recordar lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia de 15 de diciembre de 2020, nº 683/2020, recurso 2462/2018, en relación a la jurisprudencia de esa misma Sala sobre el ámbito y principales características de las acciones de tutela sumaria de la posesión: «...Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona". 6.- Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio, haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982)". Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que "viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]". 7.- En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre, que: "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]". Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo. 8.- Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC, son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada. Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente. 9.- Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes: (i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído; (ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia; (iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y (iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC) . 10.- Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso. En primer lugar, el art. 444 CC establece que los "actos meramente tolerados" (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) "no afectan a la posesión" y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, esta Sala Primera ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante ( sentencia 467/2016, de 7 de julio). 11.- En segundo lugar, hay que distinguir entre las nociones de "despojo" y de "perturbación". La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado. La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales (turbatio verbis) - sentencia 477/2011, de 7 de julio-, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión."».

Y es asimismo destacable lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, nº 1110/2008: «Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella: así se expresa el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así se contempla en los artículos siguientes, cuyo artículo 1658 concreta claramente el ámbito de la protección interdictal, que es tan sólo la posesión o tenencia de cosas o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos, lo cual, como dice el último párrafo del mencionado artículo, podrán utilizar en el juicio correspondiente», y esta misma sentencia añade: «El interdicto, como se ha dicho anteriormente, versa sobre la posesión, no sobre el derecho que pueda sustentar ésta: la alegación de la parte debe referirse a la misma, así como la prueba; la entrada en el juicio del tema del derecho real implica la infracción de los artículos citados, especialmente el 1652 y de la jurisprudencia que ha desarrollado unánimemente el concepto y el ámbito de la acción interdictal».

De la jurisprudencia que se acaba de reseñar se desprende que el procedimiento en el que se pretende la tutela sumaria de la posesión de una cosa por quien haya sido despojada de ella sólo puede tener como objeto la recuperación de dicha posesión. En concreto, el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión".

CUARTO.- Con base en el criterio que se acaba de reseñar, la revisión de todo lo actuado y de las pruebas practicadas, con nuevo visionado de los soportes audiovisuales de la vista oral del juicio (Grabación vista 1/2 y Grabación vista 2/2, ambas del 18/05/2023), conduce al fracaso del recurso, por las razones que seguidamente se exponen, no sin antes destacar que el examen y decisión en este recurso ha de circunscribirse a las cuestiones suscitadas con ocasión del mismo, atinentes a la acción de tutela sumaria de la posesión ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Coincide este Tribunal con la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de la instancia de forma conjunta e imparcial, habiendo ponderado todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el presente caso y las pruebas practicadas; todo ello con pleno ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica, y sin que se advierta en esta alzada ningún atisbo de irrazonabilidad.

Es de resaltar que, aun cuando el recurso de apelación transfiere a este Tribunal que interviene en la segunda instancia el conocimiento pleno de las cuestiones en ella suscitadas, tal conocimiento se centra básicamente en comprobar si en la conjunta valoración de la prueba llevada a cabo en la precedente instancia cabe apreciar arbitrariedad, contradicción, incongruencia, y/o irrazonabilidad, o si, por el contrario, esa valoración probatoria es correcta y adecuada a las máximas de experiencia y a las aludidas normas de la sana crítica, en atención a los medios probatorios proporcionados por las partes y a los resultados que tales medios han tenido en la litis, recogidos en la sentencia recurrida (en este sentido, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990, 8 de julio de 1991, 28 de octubre de 1994, 31 de marzo y 29 de julio de 1998, 20 de noviembre de 2002, y 3 de abril de 2003, entre otras).

Además, merece también ponerse de relieve la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Autos de 31 de julio de 2007 y 14 de abril de 2009) y del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de este último 174/87, 24/96 y 115/96) que establece que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito. Y la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, recuerda: "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).

A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse."

En el presente caso, con las precisiones que se indicarán posteriormente, se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, de innecesaria reproducción en la presente, por conocerlos las partes, sin que los argumentos esgrimidos por el demandado, aquí apelante, desvirtúen tales fundamentos, ni determinen el éxito del recurso, debiendo otorgarse mayor prevalencia, frente al análisis parcial, sesgado e interesado que esa misma parte efectúa de la sentencia que recurre y, en particular, a tenor de lo aducido en el recurso, de la valoración realizada por la juzgadora de la instancia de las pruebas testificales, documentales y periciales (debe precisarse en esta alzada que las declaraciones de las partes se han de entender referidas a lo alegado en la vista del juicio por sus respectivos defensores o letrados así como a lo recogido en las alegaciones y los documentos obrantes en autos), al más objetivo, imparcial y conjunto que ha realizado dicha juzgadora, así como a la aplicación por esta de las reglas de la carga de la prueba, siendo al referido demandado apelante a quien incumbía, de conformidad con lo establecido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- probar los hechos obstativos del éxito de la demanda, lo que no ha efectuado.

QUINTO.- Sentado lo anterior, partiendo de la naturaleza del presente procedimiento y atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de significarse que, con independencia del derecho que las partes aquí litigantes pudieran tener sobre la propiedad o posesión definitiva en relación con el trozo de terreno objeto de autos, lo cierto es que la actora pretende, conforme se recoge en el suplico de su demanda, la condena del demandado a reponer a la primera en la posesión de la vía de acceso (peatonal y rodado) a la parcela de su propiedad, identificada como DIRECCION000 del polígono, y a la vivienda y demás construcciones emplazadas en la misma, siendo el demandado quien ha colocado obstáculos como un contenedor de obra, un poste y otro elemento que impiden el acceso, en especial mediante vehículos, por la pista o paso del modo en que, hasta esa colocación, había venido utilizando la actora apelada. A tal efecto, carece de relevancia la existencia de otros accesos distintos, en cuanto el que es objeto de controversia es el que venía siendo poseído por dicha actora, además de que, como resulta del informe pericial del Sr. Celso, que incorpora una fotografía de Grafcan del año 1987, la pista es la única vía de comunicación interior para acceder a cualquier parte de la finca rústica, pues articula toda la propiedad de la actora, situación posesoria la referida en la que se encontraba esta última parte y que ha sido alterada por el propio demandado apelante mediante la colocación de obstáculos impeditivos del paso como hasta entonces había venido realizando aquélla. Esta situación posesoria, se refiere únicamente al hecho de la posesión, y no a un derecho de paso, siendo esta otra precisión que se efectúa del contenido de la sentencia recurrida, en concreto, recogida en el último párrafo de su fundamento de derecho segundo, en cuanto la expresión alusiva a que la actora es poseedora de un "derecho de paso a su finca" puede dar lugar a equívocos, pues lo que consta debida y suficientemente acreditado (muy especialmente de lo manifestado por el testigo Sr. Florian y del perito Sr. Celso; pues la otra testigo Sra. Marta fue fundamentalmente preguntada sobre los accesos que tenía la actora y sobre la propiedad de los terrenos; y cuando lo fue sobre si había visto a dicha actora usar la pista o paso discutido llegó a indicar "ahora no", sin que llegara a proporcionar mayores aclaraciones) es el hecho de la posesión por la actora de tal paso (con independencia de que pudiera usar también la DIRECCION002). Cualesquiera otras cuestiones relacionadas ya con la propiedad (el informe pericial aportado por el demandado apelante se solicitó con el objeto de «determinar la propiedad de una pista privada que transcurre en el lindero de la DIRECCION003 y de la DIRECCION000,esta última perteneciente a doña Adoracion, a la que también pertenece la vivienda NUM000.»), ya con un eventual derecho de servidumbre, deberán ser solventadas en el procedimiento correspondiente.

SEXTO.- A tenor de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Procede igualmente acordar la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiere constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada, Don Severiano, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2023, dictada en los autos de juicio verbal (tutela sumaria de la posesión) seguidos con el número 680/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de La Palma.

2º. Confirmamos la sentencia apelada

3º. Imponemos al referido apelante las costas procesales del presente recurso.

4º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiere constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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