Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 168/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 523/2022 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 168/2024
Núm. Cendoj: 48020370032024100176
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:641
Núm. Roj: SAP BI 641:2024
Encabezamiento
ILMA. SRA. D.ª Maria Carmen Keller Echevarria.
En Bilbao, a 16 de mayo del 2024.
Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio Verbal número 1098/20, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Bilbao, y seguido entre partes: D Evaristo, apelante-demandado, representado por el procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendido por el letrado D. GABRIEL TORRES AMANN y DESPACHO JURIDICO MERCANTIL SIGLO XXI SL, apelado- demandante, representado por la procuradora D.ª ISABEL PEREZ DIEZ y defendido por el letrado D. Estanislao; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de junio de 2022.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Que para estimar la demanda, la sentencia se fundamenta, y así lo hace constar, única y exclusivamente, en la prueba documental aportada por las partes . Se mantiene que la defensa del SR. Evaristo tenía un carácter gratuito y que ello viene apoyado por dos circunstancias: la amistad íntima con su hermano (testigo que nuevamente ha solicitado para ser citado) y su acreditada situación de insolvencia.
Que el documento que recoge la sentencia y sirve de apoyo a sus conclusiones, señalado como documento n° 26 de la demanda, no es una Hoja de Encargo (como señala su encabezamiento) puesto que se firma posteriormente al trabajo, una vez conocida la sentencia absolutoria, siendo testigos de ello las partes y el hermano del demandado.
En cuanto a la situación económica de crisis total que el proceso penal llevó al hoy apelante, se mantiene que , sí tuvo mucho que ver en el acuerdo económico. Que dicha situación económica era conocida por el actor que le defiende única y exclusivamente por la amistad íntima que mantiene con su hermano. Es por ello que ni se le da a firmar previamente Hoja de Encargo, ni provee de fondos al abogado y a la procuradora.
Por todo ello se alega: Error en la aplicación del Derecho, en la interpretación de la prueba y en las presunciones .
Como solicitud subsidiaria de moderación de los honorarios, ya que el servicio prestado por el abogado, como reiteradamente nos recuerdan los tribunales, no es de resultado, sino de prestación de un servicio. Es por ello que, a la vista de la situación de insolvencia que mantenía ya el demandado cuando acude al despacho del abogado amigo de su hermano -circunstancia que es perfectamente conocida por el profesional -, su situación económica era desastrosa y nunca hubiera podido hacer frente a sus honorarios, estando en la absoluta creencia de la gratuidad de sus servicios fruto de la íntima amistad que mantenía con su hermano ya que nunca se le dijo que se le cobraría, cuánto y cuando. Por todo ello solicita la estimación del recurso y la desestimación dela demanda.
La contraparte se opone al recurso.
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
En este caso y respecto de la prueba testifical la cuestión quedó resuelta en el oportuno Auto dictado en el rollo de apelación. Y es que el testigo estaba debidamente citado y no compareció, no manifestando la demandada nada al respecto de su incomparecencia, efectuando la oportuna protesta, a los efectos de reiterar su petición en esta alzada.
Recordar que la relación jurídica que vincula al cliente con el letrado debe ser calificada como un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que a falta de una regulación especial debe entenderse regulada por los artículos 1.542 y siguientes del Código Civil, así como por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo por lo tanto al letrado que reclama el importe de sus servicios acreditar estos, así como el contenido de los mismos, en base a las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 del Código Civil, debiendo por lo tanto la parte que reclama la obligación de pago de los honorarios por los servicios prestados acreditar no solo la existencia del contrato de arrendamiento de servicios, sino también la cuestión de si tales honorarios son correctos, bien porque ha existido un pacto sobre los honorarios, o en defecto de dicho pacto expreso, porque las minutas o facturas aportadas son adecuadas y conformes a las gestiones y servicios realizados. Correspondiendo, por otra parte, al demandado, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de dicha pretensión» [ SAP de Ourense de 7 de julio de 2016, rec. núm. 8/2016 (NCJ061622)]. «Según tiene declarado una reiterada jurisprudencia, los servicios de los abogados, al igual que los prestados por quienes ejercen otras profesiones liberales, aunque de una manera eventual y accesoria puedan serles encomendadas gestiones propias del contrato de mandato o atribuirles poderes de representación, no constituyen más que una modalidad del llamado contrato de arrendamiento de servicios que se contempla en los artículos 1.542 y 1.544 del Código Civil, cuyo objeto esencial es la prestación adecuada y diligente del servicio o trabajo convenidos, en sí misma, y no el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra ( SSTS de 3 de noviembre de 1993, 30 de enero de 1997, 8 de octubre de 2001, 24 de octubre de 2002, 23 de mayo de 2006 y 7 de marzo de 2007), y así, mientras en este contrato la no obtención del resultado con insatisfacción del interés del acreedor supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución y hace presumir la culpa del contratista, en el arrendamiento de servicios es necesario probar la falta de diligencia del arrendador para apreciar el incumplimiento de la obligación de actividad o de medios que le incumbe ( STS de 13 de abril de 1999). Por ello, el letrado asume una obligación de medios consistente en la prestación de su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con la lex artis, pero que no garantiza un resultado de la misma favorable para el cliente o el éxito de su pretensión, ni tampoco se obliga a agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso solo se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente ( SSTS de 16 de febrero de 1935, 18 de enero de 1942, 22 de diciembre de 1955, 2 de junio de 1960, 21 de noviembre de 1970, 24 de enero de 1983, 7 de marzo de 1988, 13 de diciembre de 1991, 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2001, 30 de diciembre de 2002, 12 de diciembre de 2003, 30 de marzo de 2006 y 1 de diciembre de 2008)» ( SAP de La Coruña de 17 de marzo de 2016, rec. núm. 210/2015). «Antes de entrar en el examen del recurso debemos poner de manifiesto que es doctrina reiterada que la relación jurídica de abogado cliente es una relación de servicios sui generis, que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. La jurisprudencia la ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la específica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio intuitu personae, y por ello pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes. Así lo ha puesto de manifiesto por ejemplo la STS de 10 de julio de 2007 cuando recuerda la 23 de marzo de 1998, según la cual, en este tipo de contratos tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, intuitu personae, propia del mismo (en el mismo sentido, las de 30 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1996). Estamos, pues, ante un contrato de arrendamiento de servicios profesionales que se rige por lo pactado, y en defecto de pacto, fundamentalmente, por las normas de los artículos 1.544 y 1.583 del Código Civil ( SSTS de 30 marzo de 1992, 20 de julio de 1995 y 12 de mayo de 1997). A falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, los honorarios pueden ser reclamados igualmente, pero deben responder a una justa valoración de los trabajos realizados. A tal efecto, dice el artículo 437.1 de la LOPJ que "En su actuación ante los juzgados y tribunales [...] se sujetarán al principio de la buena fe", principio que debe siempre guiar la labor profesional de los letrados tanto dentro como fuera de los tribunales, y el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, que "El abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados", habiendo interpretado desde siempre la doctrina y la jurisprudencia que para cuantificar los honorarios deberán tenerse en cuenta multiplicidad de factores tanto cualitativos como cuantitativos. Ello comporta que el abogado puede sin duda reclamar sus honorarios como precio de los servicios prestados a través de un procedimiento declarativo sustentando su petición en las correspondientes Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, pero de la misma manera puede su cliente oponerse a su pago alegando no solo que dichos honorarios son excesivos o indebidos, sino que han sido pagados» ( SAP de Madrid de 1 de octubre de 2015, rec. núm. 764/2014).
A mayor abundamiento de lo que ya recoge la sentencia de instancia respecto al requisito de la existencia de la hoja de encargo se debe señalar que la suscripción de una hoja de encargo no es requisito formal para la perfección del contrato de prestación de servicios profesionales, como tampoco para la determinación del precio, cuando es doctrina jurisprudencial que aclara o completa el artículo 1.544 del Código Civil en el sentido de que el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano -a lo que equivale que no se pueda probar esa fijación antecedente si puede inferirse por tasación pericial o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada- ( SSTS de 4 de septiembre de 1993, 27 de mayo de 1996, 31 de octubre de 1998, 18 de noviembre de 2005 y 3 de mayo de 2006)» ( SAP de Madrid de 21 de julio de 2015, rec. núm. 647/2014). «En las relaciones contractuales de arrendamiento de servicios entre un abogado y su cliente se suele plantear el problema de la acreditación del alcance efectivo del encargo de tales servicios (es decir, qué trabajo concreto se encomienda al profesional y cuáles son los términos a que se sujeta el precio), puesto que no suelen documentarse mediante la suscripción de contratos escritos o, por lo menos, de hojas de encargo o documentos similares, sino que en la mayoría de las ocasiones tienen carácter verbal, al amparo de los artículos 1.278 y 1.544 del Código Civil. En consecuencia, para determinar la efectiva existencia y alcance del contrato, habrá de estarse al resultado final y conjunto de la prueba practicada, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1991, "el principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación no impone la exigencia de forma alguna para la validez de los contratos, que serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez ( art. 1.278 del CC) "» ( SAP de Oviedo de 19 de enero de 2015, rec. núm. 420/2014).
Teniendo ello en cuenta en el caso de autos, consta documentalmente acreditado que los trabajos por los que se reclama fueron debidamente prestados y por demás aun cuando ello no sea imprescindible con el resultado satisfactorio para los intereses del demandado.
De la prueba documental aportada no solo queda acreditada dicha realidad de la prestación, sino también la determinación de su importe, ya que ello no es negado por el demandado, sino que su oposición a proceder al pago se funda exclusivamente en que es un consumidor, que no se le explico el trabajo y que era gratuito por ser el letrado amigo de su hermano y su situación de insolvencia que era conocida por el actor. Sin embargo tales manifestaciones y sin perjuicio de que el apelante reúna la condición de consumidor, a la luz del contrato de servicios en el que nos encontramos, lo cierto es que quedan carentes de toda prueba objetiva, tal y como ya recoge la sentencia recurrida y en cuanto a su carácter de insolvente y su previo conocimiento por el actor es negado por éste, por otro lado si ello era así podía la parte hoy apelante acudir al servicio de justicia gratuita cosa que no se efectuó. No negada la prestación del servicio de forma correcta y no acredita la gratuidad del mismo debe confirmárse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Bilbao en autos de Juicio Verbal nº 1098/20 de fecha 21 de junio de 2022 Debo Confirmar como Confirmo dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
