En consecuencia, declaro, conforme al Fundamento Jurídico Cuarto, que el demandante únicamente está obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que, abonadas por razón del contrato, hayan excedido del capital prestado, todo ello a determinar en ejecución de sentencia. Para su correcta determinación, la demandada deberá aportar copia del cuadro del estado del contrato, del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación efectuada.
PRIMERO.- Objeto del litigio en primera instancia. Recurso de apelación
La parte actora presentó demanda interesando el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 29 de julio de 2011 por contener un interés remuneratorio usurario con condena a devolver las cantidades abonadas que exceden del capital dispuesto, y las costas procesales. Subsidiariamente interesaba la declaracion de nulidad por falta de incorporacion y/o transparencia de las clausulas que fijan el interés remuneratorio y otros conceptos.
La entidad Wizink Bank SA contestó ala demanda oponiéndose por considerar el que tipo de interés no es usurario, que en marzo de 2020 se redujo en todo caso el tipo al 21,94 % y que la accion restitutoria estaría prescrita y que la regulacion sobre el interés remuneratorio contenida en el contrato es transparente.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda de forma íntegra y declara el carácter usurario del contrato condenando a la restitución de cantidades y a las costas.
La entidad bancaria interpone recurso de apelación basandose exclusivamente en el error al fijar el término de referencia con el que se realiza el test de usura pues entiende que la sentencia no ha aplicado el precio habitual ofertado en el mercado para una categoria de productos equivalente. Opone tambien la prescripción. La parte actora se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO. Criterios generales sobre el tipo de referencia para ponderar el interés usurario y su aplicación al caso presente
Tal y como hemos recogido en anteriores resoluciones ( sentencia de 4 de octubre de 2023 y de 13 de abril 2023, entre otras) el examen de la posible nulidad por usura de un contrato de préstamo o crédito revolving por contener un interés usuario se debe realizar atendiendo a cada caso concreto en atención a los parámetros que se han ido fijando en sucesivas resoluciones del TS, que pueden ser resumidos, en orden cronológico, de la siguiente forma:
El punto de partida se halla en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en la que se indicó que, para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, son relevantes "dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)"
En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo quedó claro que la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de los créditos revolving y no los de préstamo al consumo que se habían tomado en consideración en algunas resoluciones. En aquel caso el contrato era del año 2012.
Tras ello, se aborda en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo, y en la núm. 643/2022, de 4 de octubre la problemática de los contratos anteriores al año 2010, pues el Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
El caso que se resolvía era referente a un contrato del año 2001 y el TS indica que debe acudirse al tipo medio de productos similares como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%. Deja claro que, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, se debe acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, si bien con la matización de que al contemplarse el TEDR y no la TAE, este último sería ligeramente superior. Ahora bien, también indica el TS que "aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE....".
Finalmente, la sentencia de Pleno 258/23 de 15 de febrero, al objeto de fijar un criterio claro y homogéneo, establece el umbral de usura en la TAE que supere en 6 puntos al tipo medio. En la sentencia de 23 de febrero de 2023 se recoge el anteriro iter jurisprudencial del que concluye:
"Al entender de esta Sala de esta resolución la cuestión no deja margen de discusión; por un lado reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal, es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación debe hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada; que el Banco de España a partir del año 2010 en su boletín estadístico publicado desglosa el tipo de créditos revolving; que este interés estadístico del Banco de España TDER (tipo efectivo de definición restrigida) equivale al TAE sin comisiones por ello el publicado es ligeramente inferior al TAE que puede ser completado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras; y por otro que la diferencia entre el tipo de interés estadísticamente publicado con las comisiones y el pactado, debe ser notablemente superior a 6 puntos del pactado; a partir de ello, es decir, de dicho límite, se puede declarar de usurario el contrato suscrito."
En el presente caso se indica en la sentencia que el tipo medio para la época de la suscripcion en el crédito revolving según el boletín estadístico del Banco de España era un TEDR de 20,45 % en el año 2011 y la TAE fijada en el contrato del 26,82 % concluyendo que es un tipo muy superior. La entidad bancaria recurrente discrepa del tipo medio empleado como referencia y entiende que en aplicación de la STS de 4 de mayo de 2022 debe tomarse el de la categoría específica y no cabe comparar el TEDR de la estadística del BDE con la TAE, proponiendo la ponderación con los tipos medios que resultan del informe Compass Lexecon que aporta, del que se desprenden tipos medios muy superiores.
No cabe asumir este criterio de comparación porque, como se ha expuesto antes, el TS ha indicado de forma clara que debe acudirse a la información publicada por BDE, bien a la correspondiente al mes de celebracion del contrato o si es anterior al año 2010, al primer indice publicado por esa estadística oficial, sin perjuicio de poder tomar en consideración en la ponderación que el TEDR que publica no contempla las comisiones y la TAE si las incluye.
Por lo tanto se debe acudir a la estadística de BDE y no al informe de la entidad bancaria, si bien debe atenderse a la específica del contrato revolving y no al crédito al consumo, como se hace en la sentencia.
Y según la publicacion del BDE el tipo medio anual era de 20. 45 % en el año 2011 y en el mes concreto de la firma del contrato era de 20.28 % Añadiendo un margen de 0,20 para la equiparacion a la TAE estamos por lo tanto ante un caso en que la TAE pactada inicialmente en el contrato se supera por un muy escaso margen los seis puntos.
La STS 149/20 de 4 de marzo ya ha declarado que es usuario el tipo de interés del 26,82% pactado en un contrato Visa Citi Oro con Citibank SA en mayo de 2012, es decir, un caso muy similar a éste, suscrito un año antes. En aquel supuesto se admitió que el interés medio en aquella fecha era "algo superior al 20 %" al igual que ocurre aquí, y el TS entendió que debía ser considerado usurario. Por lo tanto, en coherencia con lo ya resuelto en esta sentencia, se debe mantener la misma conclusión en un contrato análogo en fechas y tipos de ponderación, tal y como ya hemos dicho en la sentencia de 30 de noviembre de 2023, dictada en los autos de apelacion 410/2022 en un supuesto muy similar al ahora enjuiciado.
TERCERO. Sobre la prescripción de la acción restitutoria
En las sentencia de 18 de enero de 2024 dictada en los autos de apelacion 441/2022 y de 9 de noviembre de 2023, apelacion 412/22 de esta Seccion Tercera, nos hemos pronunciado sobre la prescripcion de esta accion desestimando su concurrencia por los siguientes argumentos, aplicables tambien a este caso:
"Esta sección ya ha sentado un criterio al respecto, contrario al que pretende la apelante, contenido en las sentencias del 03 de julio de 2023 ( ROJ: SAP BI 436/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:436 Sentencia: 188/2023 Recurso: 190/2022 y de 20 de julio , sentencia nº 217/23 , recurso 249/22.
En ambas se alude al criterio establecido en la SAP, Madrid Civil sección 20 del 24 de marzo de 2023 , en el que se aborda el dies a quo de la prescripcion en este tipo de contratos conforme al articulo 3 LRU y resume el sentir mayoritario en las Audiencias Provinciales en el momento actual, con los argumentos que a continuacion se reproducen, pues resultan plenamente aplicables al caso y que han de llevar a desestimar el motivo del recurso:
"Dicho precepto es claro al respecto al disponer que, declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato por usura, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, de manera que, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. No establece distingos, opciones o distintas posibilidades. De entenderse algo diferente, y en los términos propuestos por la recurrente, quedaría vulnerado el espíritu que anima a la referida norma, que obviamente está prevista para sancionar con dureza las prácticas usurarias, privándoles de cualquier efecto y validez, y lo que necesariamente debe pasar por la proscripción, para quien las promoviese, de obtener con ellas cualquier tipo de beneficio, y lo que ocurriría si se admitiera la posibilidad de prescribir los efectos anudados a la nulidad con anterioridad a que se declarase. Si la nulidad establecida en el artículo 3 de la LRU implica que haya de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, mal casaría con que por algún motivo el prestamista pudiese retener o hacer definitivamente suyas cantidades que indebidamente percibió y cuya devolución se le impone. Tampoco se puede perder de vista que de conformidad con lo previsto en el art. 6.3 del CC , los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención; y en este caso, el art. 3 de la LRU es absolutamente nítido a la hora de establecer cuál ha de ser.
La interpretación que pretende la recurrente también casaría mal con el principio actio nondum nata non praescribitur -la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir-, al que aluden las SSTS de 12 de diciembre de 2.011 y de 9 de enero de 2.013 , según el cual el plazo de prescripción no puede comenzar a correr en contra de la parte que se propone ejercitar una acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Y es evidente que mientras no se declare la nulidad del contrato por usurario ¬ acción que para lograrlo es imprescriptible-, difícilmente podría reclamar las cantidades abonadas de más por razón del mismo y con base en lo establecido en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .
En cualquier caso, resulta evidente que el TS en el Auto de 22 de julio de 2.021 ha rechazado la solución propuesta por la recurrente. Como en él se expuso, "[e]l TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago], ... [y] ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad". En consecuencia, descartaba que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción fuese el aquél en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula en este caso, contrato-, declarada abusiva.
Es esclarecedora la Sentencia de 8 de junio de 2.022 de la Sección 5ª de la AP de Asturias, con la que esta Sala muestra su total conformidad. Se expresó en los siguientes términos, resumiendo de manera certera la problemática suscitada en torno a este asunto:
"SEGUNDO.- El debate sobre la concepción dualista o monista de las acciones de nulidad y de restitución es, en la actualidad, recurrente; respecto de la nulidad por usura hicimos exposición del mismo en nuestra sentencia de 13-102021, Rollo 352/2021 , pero no nos pronunciamos decididamente en favor de una u otra postura ni sobre el día inicial (en su caso) para el cómputo del plazo.
Dijimos en dicha resolución: "Una respuesta adecuada al debate planteado exige las siguientes consideraciones previas de carácter general.
Primero, por la doctrina se señaló de antiguo como un aspecto especialmente oscuro el de las consecuencias de la condición de usurario de un contrato (art. 3 LRU), comenzando por la calificación que merecía la declaración de nulidad, si de nulidad relativa o anulabilidad o bien de nulidad de pleno derecho por oponerse a norma imperativa, habiendo defensores de lo uno y de lo otro, y hasta de un tercer género (una nulidad especial y específica) pues, en principio, armonizaba mal con su consideración como nulidad radical aspectos tales como los relativos a la legitimación para el ejercicio de la acción, el distinto alcance del efecto restitutorio establecido en el art. 3 LRU puesto en relación con los artículos 1.303 y 1.306.2 del CC , así como también que la LRU tiene como presupuesto un préstamo pendiente de cumplimiento ( art. 3 y 4), no obstante lo cual nuestro TS se ha decantado decididamente por su consideración como una nulidad radical y, por tanto, ope legis, insanable e imprescriptible por exceder de los límites de la autonomía de la voluntad ( art. 1.255 CC y STS 25-11-2015 y las que por ella se citan).
Segundo, partiendo del presupuesto de que se trata de una nulidad radical, el siguiente motivo de controversia es si la acción de declaración de la nulidad con los efectos restitutorios (art. 3) es una o son dos acciones distintas, una, la declaración de nulidad, otra, la de restitución, la primera mera declarativa, la segunda de condena.
De acuerdo con la doctrina más caracterizada, la ineficacia del negocio radicalmente nulo se produce ipso iure, por si misma, sin intervención judicial, que será inevitable cuando uno de los contratantes se resista a ello o sea necesario para borrar su apariencia de validez, razón por la cual la acción de nulidad es meramente declarativa y de eficacia limitada a sólo en esa declaración, sin dar lugar a una sentencia de condena, a cuyo fin habrá de ejercerse la oportuna acción, y lo que ha hecho que aquélla se haya caracterizada como antecedente de la acción de condena, y en este sentido el auto del TS de 22-7-2021 , por el que plantea ante el TJUE una cuestión prejudicial relativa al cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución, recoge la referida tesis dualista y se apoya en ella para la formulación de la cuestión.La asunción de la tesis dualista conlleva la concurrencia de plazos distintos según cual sea la acción ejercitada, y así mientras la de nulidad se proclama imprescriptible, la de restitución ha de venir sujeta a plazo de prescripción ( art. 1.930 CC ), lo que, a su vez, hace que aflore un nuevo interrogante, cual es el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución, extremo sobre el que nuestros tribunales se manifiestan de forma dispar, pues para unos el plazo empezaría desde la declaración de nulidad como antecedente necesario del deber de restitución (así SAP Lleida, Sección 2ª, 9-2 - 20121, Cantabria, Sección 4ª, 8-7-2021 , Cuenca, Sección 1ª, 6-7¬ 2021 y Sección 1ª de esta Audiencia, 3- 6 y 8-7-2021 ), mientras para otras no puede vincularse el día inicial del cómputo del plazo a la declaración de nulidad so pena de convertir también en imprescriptible la acción de restitución y debe estarse al momento en que se produjo el desplazamiento patrimonial que ha de revertirse por efecto de la nulidad del negocio ( SAP Barcelona, 25-7-2018 y en el presente año las de 27 y 29-7 2021 o Las Palmas, Sección 5ª, 7-7-2021 ), debate al que la especial regulación de los efectos sustitutorios aporta complejidad si se pondera que el art. 3 (y también el número 4) toma en consideración un negocio pendiente de cumplimiento y, de acuerdo con su tenor, vincula los efectos restitutorios a la declaración de nulidad en términos similares a como lo hace el art. 1.303 CC .
Tercero, y para acabar, una última consideración, la nulidad por usura es distinta de la de nulidad por abusividad establecida en el art. 83 del TRLGDCU , tanto por sus características como por sus consecuencias ( STS 2-12-2014 ) y la LRU y su interpretación por el TS no está en contradicción con el derecho de la Unión ( Auto del TJUE de 25-3-2021, caso QYC ), de modo que no viene al caso ni es correcto someter su aplicación a la legislación sectorial del derecho de consumo, ni siquiera respecto del régimen relativo a la imposición de las costas ( STS 2-2- 2021 )".
Las posiciones de nuestros tribunales pueden resumirse en dos: una, según la cual no cabe disociar los efectos de la declaración de nulidad por usura (art. 3), de suerte de lo cual deben de contemplarse conjuntamente, sin que, por tanto, sea asumible establecer plazos distintos para el ejercicio de una y otra tutelas ( SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 3-01¬ 2022, Madrid Secc 28 ª, de 23-122021 y Secc 25ª, de 19-11 ¬ 2020 ; Málaga, Secc 7ª, de 14-07-2021 y Pamplona, Secc. 5ª, de 23 y 24 de marzo de 2.022 y éste es también del criterio de la Secc 4ª de esta Audiencia, SAP de 28-02-2020 y 16-12-2021 y de la Secc. 7ª SAP 1706¬ 2021).
Para otros son diferenciables y disociables una y otra acción, apreciando imprescriptible la primera y, por el contrario, prescriptible la segunda, sometida al plazo del art. 1964 del CC (así SAP Barcelona, Secc. 1ª, de 28-02-2022 ), pasando el debate, entonces, a establecer el día inicial para el cómputo del plazo ( art. 1969 CC ), que unos, tomando en consideración los fundamentos de la STS de 22-07-2021 , rechazan que pueda hacerse coincidir con la celebración del contrato o del pago o del agotamiento del plazo (así SAP, Secc. 6ª, de esta Audiencia, de 11-10-2021) y otros sitúan en el momento del dictado de la STS de 25-11-2015 ( SAP Cáceres, Secc. 1ª, de 9-02-2022 ) o del último pago ( SAP Badajoz, Secc. 3ª de 13-12¬ 2021 ).
Este Tribunal en la tesitura de decidir se decanta por el criterio de que no cabe disociar la acción de nulidad por usura de las consecuencias patrimoniales y negociales que la ley apareja a esa declaración ( art. 3 LRU), de forma que el día inicial para el cómputo del plazo de restitución comienza a partir de la firmeza de la sentencia declarativa de la nulidad ( art. 1971 CC ).
Entendemos que así debe de ser porque, ante todo, dado el diferente carácter y régimen de la usura y de la nulidad por abusividad ( art. 83 LGDCU ), según ha expuesto pormenorizadamente la STS de 5-12-2014 , no es aceptable trasladar a la usura el criterio de la dualidad de acciones asumido para la primera; segundo, porque de igual modo, el debate sobre el día inicial del cómputo en la nulidad por abusividad no viene condicionado por el principio de efectividad (auto citado del T.S.); y tercero, por la propia especificidad del régimen establecido por la LRU en su art. 3, en cuanto que sanciona el proceder del prestamista con el solo derecho a ser reintegrado en el capital, imputando al mismo cuantos pagos hubiese hecho el prestatario durante la vigencia del contrato, de modo que la aplicación a esos pagos de un plazo de prescripción ajeno a la declaración de nulidad daría al traste con el fin de la norma, lo que en el supuesto específico de los créditos rotativos es tanto más evidente por cuanto que, como es sabido, en la práctica es lo habitual que el acreditado, con el beneplácito de la entidad de crédito, opte por la amortización de la deuda mediante el pago de una cuota fija que ni siquiera llega a cubrir la cantidad devengada por intereses que, vencidos, se capitalizan engrosando la suma de la deuda, de modo que si, cual como que pretende la recurrente, se declara no reintegrable por razón de la prescripción los intereses devengados y capitalizados no se cumpliría el dictado de la norma de que el prestamista sólo tiene derecho al reintegro del capital y que deben de imputarse a la amortización del mismo todas las cantidades satisfechas por el prestatario durante la vigencia del contrato".
El auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 señala que: "6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011 , de 23 noviembrey485/2012, de 18 de julio )".
De acuerdo con estos criterios resulta evidente que la obligación del órgano judicial de aplicar de oficio -- de forma inexcusable , aunque la parte no lo hubiere postulado, y como efecto inherente a la declaración de nulidad-- la restitución recíproca de prestaciones no se compadece, en el contexto de la acciónde nulidad radical o absoluta, con la fijación de un plazo de prescripción para tal reintegro, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 20 de septiembre de 2022 , pues los efectos de la restitución están indisolublemente unidos a la declaración de nulidad, lo que impide la apreciación de la prescripción; sin olvidar que se trata de un contrato de tracto sucesivo que estaba en vigor cuando se presentó la demanda. En este mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de noviembre de 2022 y de la Coruña de 11 de enero de 2023 , entre otras muchas"
A mayor abundamiento, si se pretendiera aplicar a la nulidad por usura los parámetros de la nulidad por abusividad de clausulas en materia de proteccion de consumidores, se habría de estar a las recientes sentencias del TJUE en la materia.
La STJUE de 25 de enero de 2024, resolviendo las cuestiones prejudiciales C-810/21 a C 813/21 y de 25 de abril de 2024 en el asunto C- 561/21 que planteó el Tribunal Supremo, y C-484/21 que planteó el juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en la que se argumenta que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, Câ€'776/19 a Câ€'782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
Por lo tanto, si aplicamos esta doctrina al caso presente, no procede declarar prescrita la acción al no haber probado la entidad bancaria que en este caso concreto el consumidor hubiera tenido conocimiento del carácter usurario del contrato de manera previa al inicio de sus reclamaciones.
CUARTO. Costas
Por las razones expuestas la Sala desestima el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida y condenándose a la recurrente en las costas de esta apelación ( art. 398.1 LEC)