Sentencia Civil 375/2025 ...o del 2025

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03/07/2025

Sentencia Civil 375/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 693/2023 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 375/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100360

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1219

Núm. Roj: SAP IB 1219:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00375/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGVN.I.G.07032 41 1 2021 0001727

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000693 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2021

Recurrente: Eugenia

Procurador: BEGOÑA LLABRES MARTI

Abogado: Ruperto

Recurrido: Baltasar

Procurador: MARIA JOSE BOSCH HUMBERT

Abogado: ANA MARIA CEGARRA CARRERAS

Rollo núm. 693/23

Autos núm. 569/21

SENTENCIA núm. 375/25

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª. Mª. Isabel del Valle García

En Palma de Mallorca, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 569/21 sobre reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón, Rollo de Sala nº 693/23, actuando como apelante la parte demandante, Dª. Eugenia, representada por la procuradora Dª. Begoña Llabrés Martí, y defendida por el letrado D. Ruperto, contra D. Baltasar, representado por la procuradora Dª. M.ª José Bosch Humbert, y defendido por la Letrada Dña. Ana Mª. Cegarra Carreras.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel del Valle García.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de febrero de 2023, fue dictada sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón en los presentes autos de juicio Ordinario seguidos con el número 569/21, de los que trae causa este Rollo de Apelación nº 693/23, cuya parte dispositiva es literalmente la siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEGOÑA LLABRÉS MARTÍ, actuando en nombre y representación de Dª. Eugenia, contra D. Baltasar y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición de costas generadas a la actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante,en el que suplicaba a la Audiencia que dictara sentencia "estimando íntegramente la demanda interpuesta por la parte demandante-apelante, y ello con expresa condena en las costas de ambas instancias a la demandada-apelada".

TERCERO.-La parte demandada apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario,haciendo suyos los argumentos de la sentencia objeto de apelación y alegando los suyos propios, solicitando la total desestimación del recurso con imposición de costas a la parte demandada apelante "del pago de las costas causadas a esta parte".

CUARTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio y efectuada la deliberación, votación y fallo, quedó el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

PRIMERO.-Como antecedente previo necesarioprocede recordar que en la demanda origen de los presentes autos se solicitaba por la parte demandante que se dictara sentencia:

"Que declare:

-Que el demandado ha incumplido con su obligación de retribuir los trabajos realizados y acordados con la actora.

Y, consecuentemente, le condene a:

- A estar y pasar por la anterior declaración,

- A proceder al pago de, TREINTA Y CINCO MIL EUROS, así como al pago de los intereses de demora devengados desde que fue exigible la obligación.

- Al pago de las costas del presente pleito".

En el ejercicio de esta pretensión, la demandante, Sra. Eugenia, basaba su demanda en la relación de "colaboración entre profesionales"que mantenían ella y el Letrado demandado, Sr. Baltasar, dada la también condición de Letrada de Dª. Eugenia, quien, además de ser parte, junto con su madre y hermanos frente a la " DIRECCION000" en el proceso ordinario nº 393/2011 del juzgado de primera instancia número 1 de Mahón y posterior Rollo de Apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma nº 629/12, colaboró activamente en dichos procedimientos. Así como en otros que su familia y ella mantuvieron y en los que también se realizó esta función de colaboración entre Letrados "percibiendo siempre el demandado como honorarios de la madre de mi mandante, el 50% de los percibidos en caso de condena favorable en costas",correspondiéndole por su intervención en este procedimiento la suma reclamada de 35.000 euros.

El Letrado demandado se opuso a la demanda,alegando la prescripción de la acción por ser la calificación de la relación jurídica mantenida encuadrable en el art. 1967 del C.C. y haber prescrito con creces el plazo de 3 años que prevé el artículo citado, habiendo obrado la parte demandante con una evidente mala fe, pensando que con el paso del tiempo el Sr. Baltasar, retirado de la profesión desde 2015, habría perdido o desprendido de la documentación aportada; en cualquier caso, al tiempo de interponerse la demanda, el día 16 de diciembre de 2021, la acción estaba prescrita, incluso con el cómputo del plazo desde el "dies a quo" que pudiera serle más favorable.

Y en cuanto a la cantidad reclamada alegada y la prescripciónque concurre en el presente caso que impediría en cualquier caso la prosperabilidad de la pretensión, en resumen, que: " (...) en el DOC 19, es una reclamación por importe de 13.899.- euros más IVA y no el importe reclamado en la demanda y reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo respecto a que los actos del titular del derecho tienen que dejar claramente de manifiesto el derecho que se pretende conservar, para que tengan efectos en la interrupción de la acción".

SEGUNDO.-La sentencia ha sido, como antes se transcribió, desestimatoria total de la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto por apreciación de la prescripción de tres años opuesta por la parte demandada, ALEGÁNDOSE EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE ERROR en la aplicación del derecho a la relación jurídica existente entre las partes,que no es la relación de arrendamiento de servicios profesionales de un Abogado por parte de un cliente, que es la relación a la que se aplica la prescripción corta de 3 años del C.C., sino la de "colaboración profesional", tal y como la propia sentencia de instancia reconoció en su fundamento de derecho primero cuando dijo textualmente que:

"Ejercita la parte actora una acción de responsabilidad contractual en reclamación de Cantidad derivada de la relación de colaboración profesional mantenida entre la demandante, Dª. Eugenia, y el demandado, D. Baltasar, ambos de profesión abogados y que se ha venido prolongando en el tiempo y principalmente en relación con los asuntos litigiosos relativos a la madre de la demandante (...)", errando, en cambio, en la aplicación de la prescripción de 3 años, cuando a esa "colaboración profesional"le resulta de aplicación el plazo normal de prescripción previsto en el art. 1964 del C.C., para el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado plazo especial, que en la actualidad es de 5 años, que, incrementados con los días de suspensión de los plazos procesales acordada por el Decreto del Gobierno de Declaración del Estado de Alarma de 15 de marzo de 2020, supone que el plazo terminaría el día 28 de diciembre de 2020.

Se alega también error en la valoración de la prueba,aludiendo, en primer lugar, a la facultad del órgano "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", estableciendo a continuación la que considera que sería la correcta valoración de la prueba documental practicada en autos, a saber:

"i. Demandante y demandado, mantenían una relación contractual mediante la cual, compartían la facturación de los procedimientos en los que intervenían conjuntamente,no tratándose en ningún caso de una relación abogado/cliente, sino entre dos profesionales.

ii. El demandado reconoce la existencia de la deuda, aunque muy inferior a la real, (documento nº 14 de los de la demanda), indicando que: "...existe un saldo de 27.798€, que dividido entre dos asciende a 13.899€, por cuyo importe con más el correspondiente IVA deberás redactar la minuta e indicarme el número de cuenta".

iii. Ante el desacuerdo con la cantidad ofrecida para saldar la deuda, puesto que sólo hacía referencia a las costas en la primera instancia, el propio demandado le pide a la demandante que emita las correspondientes facturas (documento nº 15, de los de la demanda),ahora sí abarcando ambas instancias, las cuales se aportan (documento nº 16 de los de la demanda), en fechas 3 y cuatro de diciembre de 2014.

iv. En fecha 15 de junio 2015,(documento nº 17 de los de la demanda), se le indica al demandado que se dan por rotas las conversaciones,tendentes a llegar a un acuerdo sobre las cantidades reclamadas por la demandante, a este escrito se le añaden los dirigidos, mediante correo certificado premium, en el mismo sentido en fechas 9 de noviembre de 2017, 5 de abril de 2018, y el correo electrónico enviado en fecha 7 de junio de 2018,con prueba de entrega adjuntada, (documentos 18 y 19 de los de la demanda)."

TERCERO.- POR LA DEMANDADA APELADA SE HA MOSTRADO OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, en relación con la errónea aplicación del derecho,negando la relación de "colaboración profesional" en la forma concebida por la parte demandante- apelante, pues "a lo largo del procedimiento la recurrente ha ido modificando el contenido del pretendido acuerdo refiriéndose al mismo como "reparto de honorarios", "reparto de costas", de "colaboración profesional", sin que en ningún momento haya concretado qué trabajos efectivamente realizó y en qué consistió su colaboración en el procedimiento en el que supuestamente intervino profesionalmente en primera y segunda instancia en el que todos los demandados, recurrente incluida, comparecieron y fueron asistidos por un único letrado defensor, Sr. Baltasar. Tal circunstancia "per se", es suficiente para desestimar el recurso."

Mantiene que la relación entre las partes era de abogado-cliente y no "profesional", pues "nunca intervino la recurrente como letrada en el procedimiento en el que, insistimos, era parte demandada, información que ha omitido sistemáticamente a lo largo del procedimiento la ahora recurrente."

La recurrente reclama al demandado por servicios profesionales prestados al demandado, esto es honorarios de abogado, cuya prescripción es de 3 años, detallándose en el escrito de oposición al recurso de apelación cómo desde el "dies a quo", hasta la interposición de la demanda se había cumplido con creces el plazo de prescripción establecido de 3 años.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba, se opone igualmente a la valoración de la prueba documental efectuada por la parte apelante, que conduce, junto con la testifical practicada en el acto del juicio en la persona de la Procuradora Dª. Raimunda, a diferente resultado, negándose igualmente la existencia de ningún acuerdo, cuyos términos, además, la recurrente ha ido variando a lo largo del procedimiento, contraviniendo sus propios actos y que tampoco fue acreditado en el procedimiento como le correspondía hacerlo ex art. 217 de la LEC.

CUARTO.-Planteado así el recurso de apelación, procede, en primer lugar, la calificación jurídicapor la Sala de la controvertida relación jurídica existente entre los litigantes que determina el plazo de prescripción aplicable, considerándose que se está en presencia de una "colaboración profesional" entre Letrados que en un mismo asunto tienen intervención, derivada de la cual y, habiéndose cobrado las costas de la parte contraria condenada a su pago en el asunto que generó los honorarios (pues la estimación de la demanda fue total), la demandante reclama al Letrado Sr. Baltasar su parte, ya que, además de clienta del demandado porque era parte en el proceso, defendía los intereses de ella misma y de su familia en los procedimientos seguidos, tanto en el juzgado de primera instancia número 1 de Mahón como en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma, junto con el demandado (tal y como se venía haciendo en otros pleitos anteriores de la familia), no cabiendo calificar dicha relación como de arrendamiento de servicios profesionales entre Abogado-Cliente,prevista en el art. 1967.1 del C.C. para que el Letrado sea quien reclame los honorarios al cliente con el plazo de prescripción corta de 3 años; siendo al revés en el presente caso, en el que el demandado Sr. Baltasar, que como Letrado Director del asunto ha cobrado las costas de la parte condenada no reclama nada y es a él a quien la demandante le reclama su parte por el trabajo que también ella alega que ha realizado colaborando con el Sr. Baltasar.

Por la prueba practicada ha quedado acreditada esta relación de colaboración sostenida en el tiempo, siendo varias las ocasiones que, en relación a temas relacionados con procedimientos judiciales de la familia Eugenia (que se desprende que tiene una capacidad económica importante pues existe la entidad que lleva el nombre familiar de " DIRECCION000" --precisamente parte demandada en el proceso de que trae causa el presente--) y que en esos procedimientos colaboraba la demandante con el demandado como Letrada que es, percibiendo un porcentaje de un 50% de las minutas de las costas que fueran favorables, enumerando y aportando documentos con la demanda de que al menos en cuatro procesos, llevados a cabo entre los años 2005 y 2008 (docs. 2, 3, 4 y 5 de la demanda),transcribiéndose párrafos en los que es de ver que es cierto que el Letrado Sr. Baltasar se dirigía a la madre de la demandante haciendo expresa mención de que le cobraba el 50% de los honorarios porque había trabajado con él su hija Eugenia.

Resume así en la demanda la demandante el contenido de estos documentos:

"Véase, en el n.º 2,minuta de un asunto finalizado el año 2005, en el que D. Baltasar enumera las actuaciones realizadas por Dña. Eugenia: "Escrito de demanda redactada por tu hija Eugenia" "Medidas cautelares dirigidas por Eugenia" "Contestación a la demanda de Audiencia Previa por Eugenia".

En el Documento n.º 3,carta con la que se acompaña una minuta de un asunto finalizado el 2007, dispone: "habiendo calculado únicamente el 50% en razón al trabajo realizado por Eugenia".

En el n.º 4,carta de D. Baltasar a Dña. Eugenia, referente a un asunto finalizado en el año 2008, en la que éste manifiesta que "la minuta ascendería a (...) euros, que repartido entre tú y yo al 50% nos correspondería a cada uno (...)".

En el n.º 5, carta con la que se acompaña una minuta, en la que vuelve a reconocer la intervención de Dña. Eugenia: "en cuya liquidación he tenido en cuenta la intervención de Eugenia".

Y efectivamente, estos docs. 2 a 5 (obrantes en los acs. 13 a 16 del expediente porque está alterado el orden de inclusión en dicho expediente digital),en toda su extensión y contexto, acreditan, en mayor medida si cabe, la existencia de la relación relatada en la demanda con el auténtico calado que tenía, pues no eran sólo consultas puntuales breves sobre posiciones procesales a adoptar, sino que se realizaron actos concretos por la demandante de escritos rectores del proceso (demanda y contestación), dirección de cautelares o realización de recurso de apelación), pues dicen textualmente estos documentos:

DOC. 2. AC.13:CARTA DE FECHA 29 DE MARZO DE 2. 005 DEL SR. Baltasar

Apreciada Eugenia: Teresa

En el asunto 383/04 no he liquidado las siguientes actuaciones:

- Escrito de demandaredactada por tu hija Eugenia

- Medidas Cautelaresdirigidas por Eugenia.

En el asunto 528/03 no he liquidado las siguientes actuaciones:

- Contestación a la demanda de Audiencia Previa por Eugenia

- Se atempera el importe del Recurso de Apelacióndada la intervención de Eugenia en parte de su elaboración.

DOC. 3 AC. 14CARTA DE 27 DE ABRIL DE 2.007 A Dª. Teresa:

Tal y como te adelanté en nuestra última conversación, he considerado más conveniente en vez de efectuar nuevas provisiones, liquidar trabajos ya finalizados como es el procedimiento de Medidas cautelares solicitadas en el actual pleito.

Por dicha razón te acompaño minuta de honorarios, I.V.A. incluido, habiendo calculado únicamente el 50% en razón al trabajo realizado por Eugenia.

El importe de dicha minuta puedes ingresarlo en la cuenta del BBVA NUM000.

En el procedimiento principal existe una provisión de fondos a favor de este Letrado de 7. 000.- Euros, efectuado en fecha 11-7-2006, que se liquidará en el momento de expedir la minuta final en tal procedimiento.

DOC. 4, AC. 15CARTA DEL LETRADO SR. Baltasar A LA DEMANDANTE:

Según normas colegiales sobre esa cuantía, 344.281,50 euros la minuta ascendería a 20.310.- euros, que repartido entre tú y yo al 50%nos correspondería a cada uno 10.155.- euros más I.V.A.

Respecto a la ejecución provisional-como el Letrado de la otra parte sigue sin decirme nada- ¿habría que ejecutar para la suspensión del cargo y cuantía reconocida en sentencia?

DOC. 5, AC. 16CARTA DEL SR. Baltasar REMITIENDO MINUTA A SRA. Teresa

1 de Octubre de 2. 009 Teresa L' AMETLLA DEL VALLÉS

Distinguida amiga: Te acompaño minuta de honorarios por los conceptos indicados, en cuya liquidación he tenido en cuenta la intervención de Eugenia, rogando efectúes el ingreso en la cuenta del BBVA, NUM000.

Recibe un cordial saludo".

Y TAMBIÉN COLABORARON JUNTOS DOÑA Teresa Y DON Baltasar EN LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO ORIGEN DE ESTOS AUTOS, que se sustanció ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Mahón, Proceso Ordinario n.º 303/2011 , y ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fase de recurso de apelación, n.º 629/2012 (sección 5ª),al igual que, como se alega en el hecho cuarto de la demanda, el Sr. Baltasar (por haber sido estimada íntegramente la demanda en este proceso con condena en costas, que era una de las condiciones de la colaboración pues si no era así no devengaba honorarios la demandante), cobró de la parte demandada la cantidad de 97.277,30.-€ sin IVA,en concepto de honorarios, tras incidentes tanto de "indebidos" como de "excesivos", como se desprende de los Decretos resolutorios de las impugnaciones de costas en ambas instancias, que son:

Decreto n.º 122/14,que se aporta como Documento n.º 6,(pieza de tasación de costas 393/2011), de 7 de mayo de 2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Mahón, que acuerda "mantener la tasación de costas practicada, que queda fijada en OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (83.212,23 euros)". De éstos, 73.565,97.-€ corresponden a honorarios del letrado, cuya cantidad sin IVA es de 60.798,33.-según minuta aportada al proceso que se adjunta como Documento n.º 7con el desglose de cada partida objeto de minuta (en razón a la cuantía aplicable de l.704.133,59 Euros,a la que corresponde un total de 60.798,34 Euros más el correspondiente I.V.A., conforme al Criterio General 4º) :

Contestación y oposición a la demanda ............ 30.399,17 Euros

Trámite de Audiencia Previa ...............................9.119,75 Euros

Asistencia ajuicio oral y conclusiones................... 21.279,41 euros

TOTAL IV.A. 21% TOTAL .............60.798,33 Euros

MAS IVA al 21%: 12.767,64 Euros = 73.565,97 Euros

Decreto n.º 121,que se aporta como Documento n.º 8,de 16 de mayo de 2014, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), que desestima la impugnación de las costas por la demandada, y confirma la cantidad de 44.139,57.-€, resultando la de 36.478,99.-€ sin IVA.

La colaboración se pone de manifiesto también claramente en el doc. 9 de la demanda (obrante en el acontec. 20)en el que el señor Baltasar informa a la demandante, nada más tener noticia de la impugnación de la tasación, cómo se extraña de que por la parte demandada se interpusiera incidente tanto de indebidos como excesivos y la "absurda" comunicación del Letrado adverso al decirle que era "la voluntad de sus clientes"pero "que estaría encantado de poder colaborar en cualquier arreglo asumible",respondiéndole la demandante al señor Baltasar, una vez había leído el escrito de impugnación de la tasación de costas, mediante correo de fecha 11 de septiembre de 2013 que: "Es alucinante la impugnación, incluso creo que no debe ser admitida a trámite. Cuando la leas comentamos".

Y que la demandante también "colaboró" en las impugnaciones de las tasaciones de costas,se desprende de e-mails obrante en los docs. 10, 11, 12 y 13 de la demanda, emitidos entre los días 11 de septiembre y 17 de octubre de 2013, cuyo contenido es el siguiente:

"DOC. 10, AC. 3: Baltasar A Eugenia,

23 DE SETEMBRE DE 2013, 13:28

"Te acompaño la impugnación por indebidas por si crees conveniente adicionar algo".

DOC. 11 AC. 4: Eugenia PER A: Baltasar , 23 DE SETEMBRE DE 2013,14:58

Bien vista la del Supremo.

Yo tengo lo siguiente:

"Ante todo, la impugnación no puede limitarse a decir que considera excesivos los honorarios del abogado, sino que deberá concretar en cuanto y porqué considera que se exceden.Esto es lo que cabe deducir del tenor literal del art 246 de la LEC :"Si la minuta se impugnare por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y si no aceptare la reducción de honorarios que se le reclama".Si el abogado ha de pronunciarse sobre las objeciones que el cliente hace a su minuta de honorarios y decir si acepta o no la reducción de los mismos ... es porque dispone de una impugnación argumentada que poder valorar. Así lo han dicho las Audiencia provincial de Vizcaya. Sección 5ª, Auto 24/08 y la de Madrid, Sección 14ª, Auto de 6/11/08"

DOC. 12, AC. 5: Baltasar PER A: Eugenia: 17 D'OCTUBRE DE 2013, 9:54

Bon día Eugenia

Como tengo que marchar de viaje presentaré el escrito en los términos indicados ya que además he de presentar en plazo el escrito de impugnación de honorarios por excesivos. Si se plantea algún recurso de revisión contra el decreto de indebidas, le diré a la procuradora que te lo remita para que procedas a su redactado. Gracias. Baltasar

DOC. 13, AC. 6:

.- FW: NOTIFICACIÓN P.O 393/11 - 3 MAHÓN, 3 MISSATGES Baltasar PER A: Eugenia

16 D'OCTUBRE DE 2013, 10:07

Bon día. De momento hemos salvado la impugnación, aunque supongo que querrán recurrirlo, pero no teniendo efectos suspensivos el recurso habrá que efectuar alegaciones por la cuestión de excesivos que tendremos. que dejar presentado en plazo ya que yo estaré fuera de la isla a partir del 25. Saludos

.- ORIGINAL MESSAGE - FROM: MARIA JOSÉ BOSCH HUMBERT TO: Baltasar SENT: TUESDAY,

OCTOBER 15, 2013 1:39PM S

SUBJECT: NOTIFICACIÓN P.O 393/11 3 MAHÓN, Teresa Y OTROS

Buenos días, remito notificación recibida hoy por lexnet. Ahora tenemos el plazo de 5 días para los honorarios excesivos.

Un saludo.

.- Eugenia PER A: Baltasar:

16 D' OCTUBRE DE 2013, 14:58

Hola Baltasar, Respecto al decreto por las indebidas, creo que hay que solicitar la subsanación del Decreto ya que falta la condena en costas a la impugnante por el incidente de indebidas. En este sentido te transcribo texto de Auto del TS, Sala Primera de lo Civil nº: 2192/2013 de fecha 12/03/2 .013:

"En cuanto a la impugnación referente a la imposición de costas del incidente por indebidas a la parte impugnante, puesto que se la condena en base al art. 246-3 de la lec ., cuando el art. 246-4 de la lec . no prevé imposición de costas para ninguna de las partes .... Dicha pretensión tampoco puede ser estimada porque, aunque el articulo 246.4 no prevé de forma expresa la imposición de las costas del incidente de impugnación por indebidas,entra dentro de toda lógica procesal que han de entenderse aplicables las normas recogidas en el párrafo anterior que no son ni más ni menos que las generales del criterio del vencimiento que rige la imposición de costas en el proceso civil.De nuevo nos llevaría a un absurdo nada deseable el hecho de que si el incidente fuere el de impugnación de la tasación por honorarios excesivos conllevara imposición de costas a una de las partes, mientras que si lo fuera por indebidos no hubiese imposición de costas, cuando lo cierto es que la parte beneficiada por las costas ha tenido que desplegar una actividad procesal consecuencia de la impugnación a la que se ha visto abocada, siendo criterio constante de esta Sala, recogido en innumerables autos, la imposición de las costas procesales en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, con independencia de cual sea el motivo de la impugnación."

A partir de este momento los emails habidos entre las partes se refieren a la cantidad que el demandado señor Baltasar tenía que pagar a la demandante por su colaboración en el asunto, que es cierto que en el anterior proceso monitorio, previo a este juicio ordinario, y también en el Suplico de la demanda de éste, se reclamaba la cantidad de 35.000 euros (hay referencia también a 45.000 euros por "copia" del Suplico del monitorio que incluye 10.000 euros más para costas de ejecución, pero que es un error material), y que existe mención a dicha cifra de 35.000 euros en uno de los emails existentes entre los litigantes, concretamente en el doc. 15 (ac. 8 expediente),que contiene el email de fecha 11 de noviembre de 2014en el que el señor Baltasar se refiere a que la demandante le remitiera dos facturas por respectivos importes de 20.000 y 15.000 euros, pero que no se considera suficientemente acreditado por la Sala que se corresponda con honorarios del procedimiento que da origen al presente porque se hace referencia a otros procedimientos de los que no se desprende en autos la relación con la deuda que nos ocupa.

Y, además, porque en email de fecha anterior, del día 15 de octubre de 2014 (doc. 14, Ac. 7),el Sr. Baltasar remite a la demandante el email en el que le comunica que la cantidad que le corresponde percibir, en este caso explicando por qué, que es la de 13.899 euros, que es la cantidad que finalmente acepta la parte demandante, tras de numerosas reclamaciones y, específicamente en el email remitido por la Sra. Eugenia al Letrado Sr. Baltasar obrante en el doc. 18 (ac. 11 ) de fecha de 8 de junio de 2018en el que manifiesta que: " (...) ACEPTARÍA EL PAGO,POR TU PARTE, DE LA CANTIDAD QUE EN UN PRINCIPIO ME OFRECISTE, DE 13.899€+ IVA, A FIN DE ZANJAR EL TEMA", después de haberle remitido cartas certificadas a su domicilio y apartado de Correos nº NUM001 de Mahón, así como email a su cuenta del Colegio de Abogados, que se recibió pero no se abrió, apartándose finalmente del asunto y encomendando las actuaciones para el cobro a otro Letrado, D. Ruperto, que remitió el último email al Sr. Baltasar el día 23 de junio de 2015 (Doc. 17, Ac. 10) dando por finalizadas las conversaciones.

Para mayor contextualización y claridad, se transcriben a continuación los emails de referencia en el párrafo anterior: por el orden cronológico en el que se produjeron:

DOC. 14 AC. 7: Baltasar PER A: Eugenia

15 D'OCTUBRE DE 2014, 9:06

"Una vez descontada la cantidad del principal recuperado en costas, abonada a tu madre, y la cantidad que en su caso habria que devolver a Jacinta de 6.000.-€, existe un saldo de 27.798.-€ que dividido entre dos asciende a 13.899.-€,por cuyo importe con más el correspondiente IVA deberás redactar la minuta e indicarme un número de cuenta para proceder a su transferencia. A partir del miércoles estaré por el despacho.

Saludos Baltasar

DOC. 15 AC. 8: Baltasar PER A: Eugenia 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, 13:05

"De la resolución que ni es providencia ni decreto, según te debe constar, se desprende que no admiten a trámite el número de recurso 2297-2.014, Jura de Cuentas nº 4/12, del resto de los recursos nada se indica y por lo que veo se encuentran en diferentes salas y secciones del TC.

Únicamente existe conexión objetiva en los recursos nº 2292-14 y 2298-14 Jura de cuentas 7 y 8/12

-Los pagos se efectuarán contra presentación de factura numerada y firmada.

1ª) importe 20.000.-€ más IVA menos retención.

2ª) Tras cumplimiento de ejecución por importe de 15.000.-€ más IVA menos retención

Saludos. Baltasar".

DOC. 16, AC. 9: Eugenia PER A: Baltasar

4 DE DESEMBRE DE 2014, 11 :31

"Hola Baltasar, te remito la primera factura y luego te paso la otra.

Ya me dirás.

Saludos, Eugenia".

DOC. 17, AC. 10: Ruperto PER A: DIRECCION001 CE: Eugenia

23 de juny de 2015, 13:56

"Apreciado Baltasar, te adjunto el escrito conforme doy por finalizadas las conversaciones, tendentes a llegar a un acuerdo sobre las cantidades reclamadas por Eugenia, ante las dificultades encontradas para lograr un acuerdo entre las partes. Estoy a tu disposición para lo que estimes conveniente.

Un cordial saludo. Ruperto".

Doc. 19 ac. 12:

"PENDIENTE 1 MISSATGE"

Eugenia DIRECCION002 PER A: Baltasar,

A). 7 de juny de 2018, a les 18:28

"Durante los últimos meses te he remitido 3 cartas certificadas que me han sido devueltas,asimismo me consta que mi letrado, Ruperto, ha intentado ponerse en contacto contigo sin que hayas dado respuesta a sus llamadas. Te resumo contenido de las cartas, como último intento de llegar a una solución extrajudicial. Ante la insólita y desagradable situación de verme obligada a llevarte ante los Juzgados de Menorca, TE DECÍA EN LAS CARTAS QUE ACEPTARÍA EL PAGO,POR TU PARTE, DE LA CANTIDAD QUE EN UN PRINCIPIO ME OFRECISTE, DE 13.899€+ IVA, A FIN DE ZANJAR EL TEMA.Si aceptas la propuesta te ruego contactes con Ruperto a la mayor brevedad. No volveré a dirigirme a tí extrajudicialmente.

Saludos, Eugenia"

B). 7 de juny de 2018, a les 18'46

Baltasar Per a: " DIRECCION002" 7 de juny de 2018, a les 18:46

El mensaje Para: Baltasar Asunto: pendiente Enviados:

jueves, 7 de junio de 2018 18:28:48 (UTC+01 :00) Bruselas, Copenhague, Madrid, París fue leído el jueves, 7 de junio de 2018 18:46:04

Por todo lo acabado de exponer, ha de declararse acreditada la colaboración profesional existente entre las partes así como que, pese a toda la documentación aportada también por la parte demandada en su contestación, referida a pagos realizados por él a la parte demandante, pero que ninguno tiene como objeto la deuda reclamada en este procedimiento y porque, además, se ha efectuado reconocimiento de la deuda por el demandado Sr. Baltasar en la cuantía de 13.899'00 euros más IVA en el doc. 14 de la demanda,que es de fecha posterior a los pagos realizados enumerados en su demanda, la deuda sigue existiendo y que esa cantidad finalmente ha sido finalmente aceptada por la parte demandante (en el doc. 18), debiéndose estar a la aplicación de la doctrina los "actos propios", que en este caso son concluyentes al respecto.

QUINTO.-Alegada la prescripción,que es una excepción de fondo para cuya valoración era necesario conocer y calificar la relación jurídica existente entre las partes acabada de declarar probada en el anterior fundamento de derecho y las concretas circunstancias del caso, es de aplicación el plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 1964 del Código Civil ,estándose en presencia de una obligación nacida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/15 de 7 de octubre, habiéndose fijado con claridad por el T.S. en su sentencia de fecha 20 de enero de 2020 , la interpretación que debe darse a la D.T. 5ª de esta Ley 42/2015, de 5 de octubre y entrada en vigor el día 7 de octubre de 2015 en relación con lo dispuesto en el art. 1939 del C.C .al que dicha Disposición Transitoria se remite, para regular el acortamiento del plazo de las acciones personales de 15 a 5 años de duración, que es la siguiente:

"3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años)surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

1.- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

2.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

3.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC ., no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

4.- Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .

Con causa en la pandemia causada por el virus COVID 19, se dictó por el Gobierno el Real Decreto nº 463/20, de fecha 14 de marzo, que prescribió que: "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren",y el posterior Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo que estableció en su art. 10 que: " (...) con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones",por lo que los días comprendidos entre esas dos fechas no computan y, siendo 82 días, el plazo de prescripción inicialmente fijado del día 7 de octubre de 2020 se prolonga hasta el día 28 de diciembre de 2020.

Este día 28 de diciembre de 2020 es el día que determina la prescripción del ejercicio de la acción de autos, y estaría prescrita porque la demanda se presentó el día16 de diciembre de 2021, pero en el ínterin de este periodo se han producido actos interruptivos de la prescripción por parte de la demandante Sra. Eugenia, que deben examinarse a la luz de la jurisprudencia recaída en torno a la institución de la prescripción, que tradicionalmente se viene definiendo como "de aplicación rigurosa y restrictiva", en el sentido de que tiene que acreditarse que, en función de las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, se ha producido el abandono del derecho que asistía en principio al demandante y que por no haberlo ejercitado le ha prescrito, al ser la prescripción una institución con base no tanto en términos de estricta justicia como de seguridad jurídica, no habiéndose abandonado esta doctrina en la actualidad, como lo demuestra la sentencia del T.S. nº 142/20, de 2 de marzo de 2020 , Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz,que en su fundamento de derecho segundose expresa así:

"De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

"Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE )en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporciónentre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )."

2.- A la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o abandonoen el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su conservación y mantenimiento, es cuando se ha de acudir al examen de los medios idóneos para su acreditación.

3.- La sentencia n.º 74/2019, de 5 de febrero ,remite a la sentencia n.º 97/2015, de 24 de febrero , que afirma lo siguiente:

"La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ),que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción,por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 ."

4.-Por consiguiente si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago.

De ahí que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre ,afirme que "el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción( sentencias de 16 de marzo de 1961 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990 , entre otras)". También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000 .

Lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas.

Ahora bien, tiene sentado la Sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que:

"Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega."

5.- En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denotador de la conservación de los derechos.

Lo único que se pone en tela de juicio es la recepción, pues al encontrarse cerrado el domicilio, se dejó avisoen las circunstancias que recogen las sentencias de las instancias.

Sin embargo, y ello es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia (SSTS de 29 de junio de 1964 , 11 de febrero de 1966 , 30 de diciembre de 1967 , 2 de junio de 1987 , 14 de mayo de 1996 , 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003 ), la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran. Para rechazar cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda.

Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente,no puede perjudicar a este, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994 :

"Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción."

A la luz de lo anterior, en el acontec. 30 del expediente digital obra el acuse de recibo de la documentación remitida mediante correo certificado, por el funcionario del juzgado llamado " Esteban" que detalla que son los documentos enviados la demanda, el Decreto de admisión y la cédula de emplazamiento, habiéndose dirigido el correo a la DIRECCION003 de MAHÓN, acudiendo al domicilio el funcionario de Correos dos veces: los días 13 y 14 de enero de 2022 sin hallar al Sr. Baltasar, poniéndolo "ausente" (no "desconocido") dejándole "Aviso" de recogida en Correso, habiendo ido personalmente el Sr. Baltasar a la Oficina de Correos el día 19 de enero de 2022y después al juzgado a realizar la designación "apud acta" (el día 2 de febrero de 2022) de la Procuradora a Dª. María José Bosch Humbert. Fue, pues, el domicilio en el que fue emplazado el demandado, como en la sentencia que se cita.

Pues bien a esta misma dirección de DIRECCION003, se le remitió la carta certificada de fecha 5 de abril de 2018, devuelta el día 26 de abril de 2018 así como también al apartado de Correos nº NUM001 de Mahón, en fecha 18 de abril de 2018, que fue devuelta el día 7 de mayo de 2018 (doc. 18, ac. 11) y en ambos consta en el "cajetín" de Correos "Sobrante. Devuelto. No reclamado", por lo que procede declarar que la voluntad de reclamación estaba por la parte demandante pero no la de recepción por la parte demandada, que, sin embargo, fue a recoger y en fecha posterior en 4 años (en contra de las alegaciones efectuadas en la contestación respecto de la inoperancia de la dirección de la DIRECCION003 de Mahón).

En cuanto al email remitido a la dirección de correo electrónico del Colegio de Abogados de Baleares (doc. 19, ac. 12)ya examinado en el anterior fundamento, es un documento respecto del que el Colegio de Abogados no ha dado respuesta a los requerimientos efectuados por el Sr. Baltasar, pero que sí que se desprende de dicho email que la cuenta del letrado seguía abierta y que tuvo entrada el correo el día 7 de junio de 2018.

Recordando que su contenido es el siguiente:

Doc. 19 ac. 12:

"PENDIENTE 1 MISSATGE"

Eugenia DIRECCION002 PER A: Baltasar,

A). 7 de juny de 2018, a les 18:28

"Durante los últimos meses te he remitido 3 cartas certificadas que me han sido devueltas,asimismo me consta que mi letrado, Ruperto, ha intentado ponerse en contacto contigo sin que hayas dado respuesta a sus llamadas. Te resumo contenido de las cartas, como último intento de llegar a una solución extrajudicial. Ante la insólita y desagradable situación de verme obligada a llevarte ante los Juzgados de Menorca, TE DECÍA EN LAS CARTAS QUE ACEPTARÍA EL PAGO,POR TU PARTE, DE LA CANTIDAD QUE EN UN PRINCIPIO ME OFRECISTE, DE 13.899€+ IVA, A FIN DE ZANJAR EL TEMA.Si aceptas la propuesta te ruego contactes con Ruperto a la mayor brevedad. No volveré a dirigirme a tí extrajudicialmente.

Saludos, Eugenia"

B). 7 de juny de 2018, a les 18'46

Baltasar Per a: " DIRECCION002" 7 de juny de 2018, a les 18:46

El mensaje Para: Baltasar Asunto: pendiente Enviados:

jueves, 7 de junio de 2018 18:28:48 (UTC+01 :00) Bruselas, Copenhague, Madrid, París fue leído el jueves, 7 de junio de 2018 18:46:04.

Así las reclamaciones extrajudiciales llevadas a cabo por la parte demandante, ha quedado acreditado que el demandado sí llegó a tener conocimiento de que se le iba a reclamar la deuda o si no lo tuvo fue por su falta actuación deliberada en contra de hacerse sabedor, por lo que cabe apreciar la interrupción de la prescripción y que cuando se interpuso la demanda no había transcurrido el plazo de 5 años desde las últimas reclamaciones del año 2018 hasta el día 16 de diciembre de 2021.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar también parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a la parte demandada al pago a la parte demandante de la cantidad mencionada de 13.899 más el IVA correspondiente.

SEXTO.-A tenor de lo prescrito en el art. 1100 en relación con el art. 1108, ambos del Código Civil, y el art. 576 de la LEC, procede la imposición de los intereses legales calculados desde la interposición de la demanda hasta su total pago.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC y que se ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Y respecto de las causadas en la primera instancia, en virtud de lo previsto en el art. 394.1 de la LEC y estimación parcial de la demanda efectuada ahora en esta instancia, tampoco procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la parte demandante-APELANTE, Dª. Eugenia, representada por la procuradora Dª. Begoña Llabrés Martí, contra la sentencia dictada, el día 13 de febrero de 2023, en los autos de juicio Ordinario nº 569/21 sobre reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón, Rollo de Sala nº 693/23, actuando como APELADA la parte demandante, D. Baltasar, representado por la procuradora Dª. M.ª José Bosch Humbert, SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA y ACORDAMOS:

1). ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDAInterpuesta por la parte demandante, Dª. Eugenia, representada por la procuradora Dª. Begoña Llabrés Martí, condenando al demandado D. Baltasar, representado por la procuradora Dª. M.ª José Bosch Humbert, CONDENANDOa este último a PAGAR A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (13.899'00 EUROS),con sus correspondientes intereses legales, calculados desde la interposición de la demanda hasta su total pago.

2). NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIAA NINGUNA DE LAS PARTES, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3). NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE ESTA ALZADAA NINGUNA DE LAS PARTES.

4). DEVOLVER EL DEPÓSITO CONSTITUIDO PARA RECURRIRpor la parte demandante apelante, una vez firme la presente resolución.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ASÍ por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, LA PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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