Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 739/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1263/2023 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 739/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100748
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:982
Núm. Roj: SAP NA 982:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
Dña. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI
En Pamplona/Iruña, a 16 de mayo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
A tal fin se alegó que:
- A través de la parcela de su propiedad (finca registral NUM005 que se correspondería con parte de la actual parcela NUM006 del polígono NUM002 del catastro urbano de Espronceda) discurren soterradas dos conducciones para llevar agua a las respectivas fincas de los demandados.
- Se ejecutaron en el año 1.993, cuando el Ayuntamiento de Espronceda se incorporó a la Mancomunidad de Montejurra y sin acuerdo o convenio de ningún tipo con los demandados para constituir una servidumbre de paso y sin contar con el consentimiento o la autorización para ello del propietario de la citada finca en aquella época, Dimas, padre del demandante.
Contestaron los demandados oponiéndose. En la contestación se alegó:
- Se admitía la titularidad de los demandados sobre las fincas referidas en la demanda (D. Saturnino, de la finca registral NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002 del catastro de Espronceda y Dña. Almudena de la finca registral NUM003, parcela NUM004 del polígono NUM002 del catastro de Espronceda)
- A principios del año 1993, la localidad de Espronceda se incorporó a la Mancomunidad de Montejurra y los demandados solicitaron suministro de agua potable para sus instalaciones por necesitarlo para sus respectivos negocios (granjas de ovino o lanar). La explotación ganadera del demandado Sr. Saturnino pasó a bovino bravo y subsistía a la fecha de la contestación.
- Les fueron concedidas las autorizaciones en mayo de 1993 y la Mancomunidad instaló contador en el límite de la primera propiedad donde alcanzaba la red de suministro.
- La Mancomunidad no disponía de autorización reglamentaria para cruzar parcelas privadas con las conducciones por lo que quienes las ejecutaron de forma soterrada y menos invasiva para los titulares de las parcelas existentes entre el contador y sus parcelas fueron los propietarios de las fincas, pidiendo autorización a los propietarios de las fincas afectadas.
- Se solicitó autorización para pasar los tubos de agua que dieran servicio a ambas instalaciones a D. Dimas y éste la concedió.
- Para la instalación de las conducciones se realizó una zanja en línea recta y a plena luz del día y en las inmediaciones del casco urbano, siendo testigos todos los vecinos de la localidad de Espronceda, incluido el demandante y su padre.
- Las conducciones cruzan la propiedad del demandante a una profundidad entre 1,25 y 4 metros y en una longitud de 10,11 metros lineales, en una zona de su parcela destinada a jardín.
Se concluía que los demandados ostentan a su favor una servidumbre de acueducto, siendo uno de los predios sirvientes la finca del demandante.
Los demandados dedujeron reconvención ejercitando acción declarativa de existencia de servidumbre de acueducto sobre la finca del demandante y en favor de las de los reconvinientes
La sentencia que apela la parte demandante/reconvenida desestimó la demanda y estimó la pretensión principal de la reconvención, en base a la siguiente fundamentación:
- No se habría acreditado uno de los presupuestos exigidos por la acción negatoria de servidumbre ya que
- Se estima como probado que
- A mayor abundamiento, se consideró en la sentencia que: i) concurrían los requisitos para la constitución de una servidumbre forzosa dado que la Mancomunidad de Montejurra autorizó el abastecimiento y suministro de agua de ambas parcelas; ii) concurría el supuesto previsto en la Ley 397 FNN debiendo respetarse el uso de la servidumbre al ser aparente, de ejercicio indiscutido durante largo tiempo y poder continuar sin perjuicio para la finca del demandado y
A tal fin se alegaba, en resumen, que la simple consideración, por parte de un tercero, de que ostenta un derecho servidumbre sobre finca ajena, legitima a su propietario para instar la declaración de libertad de su propiedad por inexistencia de dicho derecho real limitativo.
Asiste en este punto la razón a la parte apelante.
En la sentencia apelada se concluyó que no existía perturbación porque
La acción negatoria asiste al propietario para obtener la declaración de que su derecho de dominio sobre una cosa no se encuentra limitado o condicionado al derecho que otro se atribuye sobre ella. En consecuencia, basta la acreditación del dominio actual del actor y la constatación de que un tercero se atribuye un derecho real sobre la cosa de su propiedad, para que aquel pueda valerse de la acción negatoria.
Por lo tanto, no es preciso que, en todo caso, concurra un perjuicio, perturbación o molestia material efectiva y actual para que proceda la acción negatoria de servidumbre; sin perjuicio de que, en caso de que así fuera, el propietario esté legitimado para pedir su cesación y el resarcimiento de daños y perjuicios.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado en alguna ocasión que
Y lo expresó esta Sección en SAP 106/2013, de 24 de junio (aunque con cita inexacta de la fecha de la STS 1024/2006) al decir que:
Procede acoger el motivo.
El recurso de apelación supone una
El tribunal de apelación no se halla vinculado pues por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia, sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012)
Tras la revisión por la Sala de las declaraciones testificales prestadas en el acto de la vista, como bien se sostiene en el recurso, convenimos en que, en contra de lo apreciado en la sentencia apelada, de las tres declaraciones testificales ofrecidas al respecto en el acto del juicio, valoradas conforme a la sana crítica, no se extrae certidumbre sobre el hecho de que se recabara en su momento y se obtuviera la autorización expresa del Sr. Evaristo para que las conducciones atravesaran el subsuelo de su propiedad en un pequeño tramo de su recorrido hasta las fincas de los demandados/ reconvinientes, consintiendo en que se gravara la finca con derecho de servidumbre.
Todos ellos -incluyendo al consuegro y la hermana del demandado Sr. Saturnino- vinieron, de una forma u otra, a dar por supuesto que, cuando se instalaron las conducciones, se contaría con el consentimiento de los afectados y, en particular, el del padre del propietario apelante, pero sin poder asegurarlo ni haberlo conocido por percepción propia.
De otro lado cabe decir que Espronceda es una localidad de la Merindad de Estella, con una población actual de unos 104 habitantes y que, en 1993, contaba, aproximadamente, con unos 190 empadronados.
En 1993, D. Dimas, padre del demandante y éste mismo, vivían en la misma DIRECCION000 en la que se ubica la parcela del demandante a que se refiere la demanda y en la cual reside el demandante, según declaró al ser interrogado.
En el informe pericial presentado por la parte demandada se refiere, sin que haya sido combatido de contrario, que
Es razonable entender que soterrar unas conducciones afectando incluso a viales públicos y a lo largo de una extensión como la indicada, en la zona urbana de una villa del tamaño de Espronceda, llevó consigo la ejecución de unas obras de una envergadura tal, que es improbable que pudieran escapar a la observación de quienes habitaban la localidad y, en especial, de quienes eran los propietarios de las fincas por las que las conducciones debían de transcurrir y en las que era necesario abrir zanjas y mover tierras para llevar a cabo la instalación de las conducciones. Tanto más si los interesados vivían a solo sesenta metros de donde se llevaban a cabo tales obras.
A ello cabe añadir que durante los 13 años en que, desde que se instalaron las conducciones, el padre del demandante fue titular formal de la finca afectada ( 1993/2006) y los casi 15 años en que lo fue el demandante (desde septiembre de 2006) hasta que efectuó las reclamaciones extrajudiciales a los demandados ( en abril de 2021), no existe constancia de que se exteriorizara oposición o reclamación alguna por la instalación soterrada de las conducciones que atraviesan la finca del demandante en una longitud escasamente superior a los 10 metros.
Estas circunstancias revelan razonablemente que Dimas tuvo conocimiento de la ejecución de las obras de canalización de aguas hasta las fincas de los ahora demandados y de su trazado, así como que nada opuso a su realización, sin protesta alguna durante años pero, sin embargo, no bastan para considerar probado que concurriera un consentimiento exteriorizado, aun tácitamente, de manera clara e inequívoca mediante actos precisos y concluyentes y dirigidos a establecer un derecho real de servidumbre ue gravaea su finca en favor de las de los demandados/reconvinientes.
Como establece la Ley 18 FNN (anterior Ley 20):
Y tenemos declarado al respecto ( Sentencia 715/2022 de 7 de octubre), siguiendo la doctrina de casación foral ( STSJ Navarra 11/2003, de 1 de abril) que el silencio
No se ha probado la existencia de regla consuetudinaria o de un uso en virtud de los que , en este caso, el conocimiento de las obras y la pasividad del entonces propietario de la finca del demandante pudiera interpretarse como consentimiento a su gravamen mediante servidumbre de paso de conducciones soterradas o acueducto en favor de las fincas de los demandados. Tampoco que existiera una especial relación entre las partes o una determinada conducta o comportamiento de éstas o especiales circunstancias contextuales que conduzcan concluir de forma cierta respecto a la efectiva existencia de consentimiento a la constitución de servidumbre sobre la finca del demandante y en favor de las de los demandados.
Como señalara la STSJ de Navarra 17/2020, de 28 de octubre
Como muestra de esta línea doctrinal, en un supuesto en el que en la segunda instancia apreciamos que la existencia de autorización verbal para la instalación de conductos de aireación y evacuación de humos y gases, junto con su ostensible apariencia de servidumbre pues constituía un servicio o beneficio para el predio dominante y una indudable carga para el sirviente, más el respeto prolongado en el tiempo por el propietario afectado por la carga y más el hecho de que la instalación se ajustara a las previsiones estatutarias del inmueble, constituían expresión de forma concluyente e inequívoca de la voluntad de las partes de constituir dicha carga o servidumbre se expresó de facto, la sentencia de casación foral ( STSJ 2/2017, de 6 de febrero) vino a considerar que tales hechos no bastaban para considerar probado el consentimiento constitutivo de la servidumbre, razonando al respecto que:
La sentencia apelada vino a señalar que:
En el recurso se combate la adquisición de la servidumbre vía usucapión ordinaria. Procede su estimación.
La Ley 357 establece para la usucapión ordinaria el concurso de justa causa y buena fe; probada la primera se presume la buena fe del poseedor entendida como la creencia de poder poseer como titular del derecho. Se han estimado como coincidente el término justa causa con el de justo título de los arts. 1940 y 1952 CC
Al respecto tiene declarado la jurisprudencia foral ( SSTSJ Navarra 8/2003 y 19/2004) que la prescripción ordinaria de la servidumbre requiere
Con total claridad la jurisprudencia rechaza que el simple conocimiento por el propietario afectado de los signos externos de servidumbre o la pasividad ante su existencia constituyan justa causa para la usucapión. En este sentido la STSJ 17/2010 que antes hemos transcrito
La sentencia apelada concluyó que
El recurso también combate la fundamentación de la sentencia en este punto. Procede su estimación.
Al respecto tenemos declarado (en sentencia 24/2024, de 9 de enero) que no
La sentencia apelada, sin mucha claridad, también parece hacer descansar su reconocimiento de la servidumbre objeto de reconvención en dichas previsiones legales, pues se consideraba que procedía
El apelante impugna la constitución forzosa de la servidumbre en atención a las alegaciones que desarrolla en su recurso.
La Ley 399 de la Compilación establece que
Tal y como refiere la doctrina (Fernández Urzainqui) la norma viene referida a servidumbres que la Ley obliga al propietario de un predio a constituir, o a soportar su constitución coactiva, en beneficio de otro que como él se halle en la situación o disposición definida por la norma.
En el caso presente, la autorización de la Mancomunidad a los demandados para la canalización del servicio público de suministro de agua hasta sus explotaciones ganaderas, no determinó la obligación del propietario de la finca del demandante de constituir la servidumbre y tampoco ha de soportar que se imponga su constitución por resolución judicial, pues ni existía entonces ni existe ahora, norma de rango legal que así lo establezca.
En consecuencia, no concurren las condiciones legales para exigir la constitución forzosa de la servidumbre en litigio.
Debido a la situación sanitaria del referido tales dudas no han podido ser despejadas, ante su imposibilidad de declarar como testigo, circunstancia ésta que no consta fuera conocida por los demandados reconvinientes al deducir sus pretensiones en esta causa.
En base a ello consideramos que no procede expresa imposición de costas causadas en la primera instancia, ex art. 394 LEC.
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Méndez Guzmán , en nombre y representación de D. Evaristo frente a la sentencia nº 121/2023 de fecha 31 de mayo de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 474/2021 - 0 seguido ante el de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra.
2.- Revocamos dicha resolución.
3.- Con estimación de la demanda interpuesta por la parte apelante frente a los demandados,
3.1.- Declaramos que la finca registral número NUM005 (Parcela Catastral número NUM006 del Polígono NUM002 de la localidad de Espronceda) propiedad del demandante, se encuentra libre de servidumbres en favor de la finca registral número NUM000, parcela catastral número NUM001 del Polígono NUM002 y de la finca registral número NUM003 que se corresponde con la parcela catastral número NUM004 del Polígono NUM002 que legitimen el mantenimiento de las conducciones que existentes y que atraviesan la citada finca registral número NUM005.
3.2.- Se condena a los demandados a retirar a su costa las citadas conducciones en los tramos que atraviesan la citada finca del demandante, reponiéndola a su estado anterior
4.- Se desestima la reconvención deducida por la parte apelada.
5.- Sin imposición de costas en ambas instancias.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
