Sentencia Civil 739/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 739/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1263/2023 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

Nº de sentencia: 739/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100748

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:982

Núm. Roj: SAP NA 982:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000739/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

Dña. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI

En Pamplona/Iruña, a 16 de mayo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1263/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 474/2021 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante,el demandante, D. Evaristo, representado por la Procuradora Dña. Isabel Méndez Guzmán y asistido por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez; parte apelada,los demandados, D. Saturnino y Dña. Almudena, representados por la Procuradora Dña. Mercedes Ciriza Sanz y asistidos por el Letrado D. Rubén Azanza Diez.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de mayo del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia 121/2023 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 474/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Méndez Guzmán, en nombre y representación de D. Evaristo contra D. Saturnino y Dña. Almudena, debo absolver y absuelvo a D. Saturnino y Dña. Almudena, con expresa imposición de costas a D. Evaristo.

Que estimando íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Ciriza Sanz, en nombre y representación de D. Saturnino y Dña. Almudena contra D. Evaristo debo:

1. decretar y decreto que la finca registral NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002 de Espronceda titularidad de D. Saturnino y la finca registral NUM003, parcela NUM004 del polígono NUM002 de Espronceda titularidad de Dña. Almudena tienen a su favor una servidumbre de acueducto sobre la finca registral número NUM005, parcela NUM006 del polígono NUM002 de Espronceda propiedad de D. Evaristo, condenándose a D. Evaristo a estar y pasar por la anterior declaración.

2. declarar y declaro que no procede indemnización alguna en favor de D. Evaristo.

3. Condenar en las costas correspondientes a la demanda

reconvencional a D. Evaristo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Evaristo.

CUARTO. -La parte apelada, D. Saturnino y Dña. Almudena, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1263/2023, habiéndose señalado el día 13 de mayo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -D. Evaristo interpuso demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre, interesando, en primer lugar, un pronunciamiento declarativo en virtud del cual se resolviera que la finca urbana de su propiedad, sita en la localidad de Espronceda y descrita en la demanda, no estaba gravada con servidumbre alguna en favor de las fincas pertenecientes a cada uno de los dos demandados.

A tal fin se alegó que:

- A través de la parcela de su propiedad (finca registral NUM005 que se correspondería con parte de la actual parcela NUM006 del polígono NUM002 del catastro urbano de Espronceda) discurren soterradas dos conducciones para llevar agua a las respectivas fincas de los demandados.

- Se ejecutaron en el año 1.993, cuando el Ayuntamiento de Espronceda se incorporó a la Mancomunidad de Montejurra y sin acuerdo o convenio de ningún tipo con los demandados para constituir una servidumbre de paso y sin contar con el consentimiento o la autorización para ello del propietario de la citada finca en aquella época, Dimas, padre del demandante.

Contestaron los demandados oponiéndose. En la contestación se alegó:

- Se admitía la titularidad de los demandados sobre las fincas referidas en la demanda (D. Saturnino, de la finca registral NUM000, parcela NUM001 del polígono NUM002 del catastro de Espronceda y Dña. Almudena de la finca registral NUM003, parcela NUM004 del polígono NUM002 del catastro de Espronceda)

- A principios del año 1993, la localidad de Espronceda se incorporó a la Mancomunidad de Montejurra y los demandados solicitaron suministro de agua potable para sus instalaciones por necesitarlo para sus respectivos negocios (granjas de ovino o lanar). La explotación ganadera del demandado Sr. Saturnino pasó a bovino bravo y subsistía a la fecha de la contestación.

- Les fueron concedidas las autorizaciones en mayo de 1993 y la Mancomunidad instaló contador en el límite de la primera propiedad donde alcanzaba la red de suministro.

- La Mancomunidad no disponía de autorización reglamentaria para cruzar parcelas privadas con las conducciones por lo que quienes las ejecutaron de forma soterrada y menos invasiva para los titulares de las parcelas existentes entre el contador y sus parcelas fueron los propietarios de las fincas, pidiendo autorización a los propietarios de las fincas afectadas.

- Se solicitó autorización para pasar los tubos de agua que dieran servicio a ambas instalaciones a D. Dimas y éste la concedió.

- Para la instalación de las conducciones se realizó una zanja en línea recta y a plena luz del día y en las inmediaciones del casco urbano, siendo testigos todos los vecinos de la localidad de Espronceda, incluido el demandante y su padre.

- Las conducciones cruzan la propiedad del demandante a una profundidad entre 1,25 y 4 metros y en una longitud de 10,11 metros lineales, en una zona de su parcela destinada a jardín.

Se concluía que los demandados ostentan a su favor una servidumbre de acueducto, siendo uno de los predios sirvientes la finca del demandante.

Los demandados dedujeron reconvención ejercitando acción declarativa de existencia de servidumbre de acueducto sobre la finca del demandante y en favor de las de los reconvinientes "bien sea por "actos inter vivos" o por usucapión",existencia de "servidumbre aparente de largo tiempo"y, de forma subsidiaria, declaración judicial de la constitución de dicha servidumbre como forzosa, en las condiciones de trazado, anchura y ubicación actuales, con indemnización al propietario de la finca sirviente.

La sentencia que apela la parte demandante/reconvenida desestimó la demanda y estimó la pretensión principal de la reconvención, en base a la siguiente fundamentación:

- No se habría acreditado uno de los presupuestos exigidos por la acción negatoria de servidumbre ya que "la acción negatoria en materia de servidumbre exige que efectivamente haya una perturbación"y "no se considera acreditado que exista una perturbación como consecuencia de la instalación o el paso de los tubos de canalización soterrados que permiten abastecer de agua a las propiedades de los codemandados".

- Se estima como probado que "los demandados no sólo solicitaron autorización para la instalación de los tubos o canalización por la finca del actor, sino que esta autorización se concedió"por parte de D. Dimas legítimo propietario de la finca del demandante en el año 1993, sin que se tratara de un "consentimiento meramente obligacional entre quienes se acuerda, ....sino que se trata de un auténtico gravamen real sobre la finca que se ha consentido o tolerado durante veintiocho años".

- A mayor abundamiento, se consideró en la sentencia que: i) concurrían los requisitos para la constitución de una servidumbre forzosa dado que la Mancomunidad de Montejurra autorizó el abastecimiento y suministro de agua de ambas parcelas; ii) concurría el supuesto previsto en la Ley 397 FNN debiendo respetarse el uso de la servidumbre al ser aparente, de ejercicio indiscutido durante largo tiempo y poder continuar sin perjuicio para la finca del demandado y "la única manera de que el agua pueda llegar desde la canalización pública hasta las parcelas NUM001 y NUM004 es la que se ha realizado, siendo necesario en todo caso que atraviese las parcelas NUM007, NUM006 y NUM008, tratándose del trazado más recto, más directo y menos gravoso"; iii) se incluía una referencia a la Ley 399 y a la improcedencia de fijar indemnización.

SEGUNDO. -Se combate, en primer término, en el recurso la apreciación judicial sobre la inexistencia de perturbación a la finca pretendidamente sirviente, perturbación que sería circunstancia legitimadora del ejercicio de la acción negatoria y que, en la sentencia, se consideró como "circunstancia que conllevaría directamente a la desestimación de la acción negatoria".

A tal fin se alegaba, en resumen, que la simple consideración, por parte de un tercero, de que ostenta un derecho servidumbre sobre finca ajena, legitima a su propietario para instar la declaración de libertad de su propiedad por inexistencia de dicho derecho real limitativo.

Asiste en este punto la razón a la parte apelante.

En la sentencia apelada se concluyó que no existía perturbación porque "el actor en su interrogatorio manifestó que, por ahora, no había tenido problemas por los tubos, a pesar de que la zona por la que pasan los tubos se encuentra plantada con olivos".

La acción negatoria asiste al propietario para obtener la declaración de que su derecho de dominio sobre una cosa no se encuentra limitado o condicionado al derecho que otro se atribuye sobre ella. En consecuencia, basta la acreditación del dominio actual del actor y la constatación de que un tercero se atribuye un derecho real sobre la cosa de su propiedad, para que aquel pueda valerse de la acción negatoria.

Por lo tanto, no es preciso que, en todo caso, concurra un perjuicio, perturbación o molestia material efectiva y actual para que proceda la acción negatoria de servidumbre; sin perjuicio de que, en caso de que así fuera, el propietario esté legitimado para pedir su cesación y el resarcimiento de daños y perjuicios.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado en alguna ocasión que "puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna"( STS 1024/2006, de 13 de octubre).

Y lo expresó esta Sección en SAP 106/2013, de 24 de junio (aunque con cita inexacta de la fecha de la STS 1024/2006) al decir que: "se exige que el demandado haya perturbado el citado derecho de propiedad mediante el ejercicio de un derecho real, incumbiendo igualmente al propietario demandante acreditar la concreta perturbación que hace el demandado. Si bien como recoge la STS de 13.2.06 , esta acción puede ejercitarse como meramente declarativa, aunque no se padezca perturbación alguna. Mientras que por el contrario, recae sobre la parte demandada acreditar la existencia de la servidumbre que niega el actor ( STS 24.3.03 )".

TERCERO. -Alega a continuación el apelante que, en la sentencia, se habría incurrido en error al valorar la prueba al considerar, como hecho probado, la existencia de consentimiento o autorización por parte de Dimas para el paso de las conducciones a través de la finca hoy propiedad de su hijo apelante.

Procede acoger el motivo.

El recurso de apelación supone una "revisio prioris instantiae"[revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC ( STS 135/2020 de 2 de marzo).

El tribunal de apelación no se halla vinculado pues por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia, sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012)

Tras la revisión por la Sala de las declaraciones testificales prestadas en el acto de la vista, como bien se sostiene en el recurso, convenimos en que, en contra de lo apreciado en la sentencia apelada, de las tres declaraciones testificales ofrecidas al respecto en el acto del juicio, valoradas conforme a la sana crítica, no se extrae certidumbre sobre el hecho de que se recabara en su momento y se obtuviera la autorización expresa del Sr. Evaristo para que las conducciones atravesaran el subsuelo de su propiedad en un pequeño tramo de su recorrido hasta las fincas de los demandados/ reconvinientes, consintiendo en que se gravara la finca con derecho de servidumbre.

Todos ellos -incluyendo al consuegro y la hermana del demandado Sr. Saturnino- vinieron, de una forma u otra, a dar por supuesto que, cuando se instalaron las conducciones, se contaría con el consentimiento de los afectados y, en particular, el del padre del propietario apelante, pero sin poder asegurarlo ni haberlo conocido por percepción propia.

De otro lado cabe decir que Espronceda es una localidad de la Merindad de Estella, con una población actual de unos 104 habitantes y que, en 1993, contaba, aproximadamente, con unos 190 empadronados.

En 1993, D. Dimas, padre del demandante y éste mismo, vivían en la misma DIRECCION000 en la que se ubica la parcela del demandante a que se refiere la demanda y en la cual reside el demandante, según declaró al ser interrogado.

En el informe pericial presentado por la parte demandada se refiere, sin que haya sido combatido de contrario, que "la conducción en cuestión parte de unas arquetas de contadores situadas en el borde de la carretera (frente a la parcela NUM002- NUM009), transcurre durante nueve metros por el mismo arcén en dirección Oeste y con una profundidad de unos 20 centímetros hasta llegar a una rejilla de pluviales de grandes dimensiones (que es el inicio de una acequia que cruza la carretera) para atravesar la carretera enterrada bajo la parte Oeste de la galería que forma la propia acequia bajo la carretera.(..) Una vez que la conducción ha cruzado la carretera, continúa bajo la parte Oeste del cauce de la acequia (dentro de la parcela catastral NUM002- NUM007), hasta tropezar con el cercado que delimita la parcela catastral NUM002- NUM006 (propiedad de la parte demandante) de tal forma que atraviesa dicha parcela...Una vez que la conducción ha atravesado la parcela NUM002- NUM006, continúa a través de la parcela NUM002- NUM010 a lo largo de 45,83 metros, hasta llegar al camino que da acceso a las granjas, y que sirve para distribuir el abastecimiento de agua a las mismas". El informe señala que la longitud del espacio destinado a la conducción soterrada es de 77,84 metros.

Es razonable entender que soterrar unas conducciones afectando incluso a viales públicos y a lo largo de una extensión como la indicada, en la zona urbana de una villa del tamaño de Espronceda, llevó consigo la ejecución de unas obras de una envergadura tal, que es improbable que pudieran escapar a la observación de quienes habitaban la localidad y, en especial, de quienes eran los propietarios de las fincas por las que las conducciones debían de transcurrir y en las que era necesario abrir zanjas y mover tierras para llevar a cabo la instalación de las conducciones. Tanto más si los interesados vivían a solo sesenta metros de donde se llevaban a cabo tales obras.

A ello cabe añadir que durante los 13 años en que, desde que se instalaron las conducciones, el padre del demandante fue titular formal de la finca afectada ( 1993/2006) y los casi 15 años en que lo fue el demandante (desde septiembre de 2006) hasta que efectuó las reclamaciones extrajudiciales a los demandados ( en abril de 2021), no existe constancia de que se exteriorizara oposición o reclamación alguna por la instalación soterrada de las conducciones que atraviesan la finca del demandante en una longitud escasamente superior a los 10 metros.

Estas circunstancias revelan razonablemente que Dimas tuvo conocimiento de la ejecución de las obras de canalización de aguas hasta las fincas de los ahora demandados y de su trazado, así como que nada opuso a su realización, sin protesta alguna durante años pero, sin embargo, no bastan para considerar probado que concurriera un consentimiento exteriorizado, aun tácitamente, de manera clara e inequívoca mediante actos precisos y concluyentes y dirigidos a establecer un derecho real de servidumbre ue gravaea su finca en favor de las de los demandados/reconvinientes.

Como establece la Ley 18 FNN (anterior Ley 20): "El silencio o la omisión no se considerarán como declaraciones de voluntad, a no ser que lo hubieran convenido las partes o así deba interpretarse conforme a la ley, la costumbre o los usos".

Y tenemos declarado al respecto ( Sentencia 715/2022 de 7 de octubre), siguiendo la doctrina de casación foral ( STSJ Navarra 11/2003, de 1 de abril) que el silencio "sólo puede ser interpretado como consentimiento, es decir, como manifestación de una determinada voluntad cuando concurren determinadas condiciones, a cuyo fin han de valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio, pues estos factores pueden conducir a considerarlo, en algunos casos, como susceptible de ser interpretado como asentimiento o manifestación del querer, partiendo para ello de la idea de que el silencio puede servir de prueba o presunción de voluntad, o de que el silencio es fuente de responsabilidad sustitutiva de la voluntad, cuando las necesidades consagradas por el uso imponen manifestarse en determinado sentido, de tal manera que si no se hace así el silencio prolongado puede equivaler a una falta que puede estimarse ha de ser reparada tratando al que calló como si hubiese aceptado, siempre y cuando se evidencie que, dada una determinada relación entre personas, el modo corriente y normal de proceder implica el deber de hablar, y concretamente de manifestar disconformidad u oposición a una situación que puede afectar a sus derechos, porque en ese caso si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe voluntad [SSAPN 11 septiembre 2003 (JUR 2003, 235827), 20 septiembre (2001, 291781) y 16 noviembre 2001(JUR 2002, 20951)]".

No se ha probado la existencia de regla consuetudinaria o de un uso en virtud de los que , en este caso, el conocimiento de las obras y la pasividad del entonces propietario de la finca del demandante pudiera interpretarse como consentimiento a su gravamen mediante servidumbre de paso de conducciones soterradas o acueducto en favor de las fincas de los demandados. Tampoco que existiera una especial relación entre las partes o una determinada conducta o comportamiento de éstas o especiales circunstancias contextuales que conduzcan concluir de forma cierta respecto a la efectiva existencia de consentimiento a la constitución de servidumbre sobre la finca del demandante y en favor de las de los demandados.

Como señalara la STSJ de Navarra 17/2020, de 28 de octubre "Por otro lado, la doctrina legal de este TSJN ha sido clara a la hora de expresar que no basta el mero "conocimiento y pasividad" del titular del predio sirviente frente a la actividad de la contraparte: "el conocimiento y la pasividad... tampoco puede reputarse expresiva de un consentimiento apto para la constitución de la servidumbre, pues, lo mismo que el consentimiento expreso, el tácito ha de proceder de actos o comportamientos claros, inequívocos y concluyentes de los sujetos legitimados para su establecimiento...", dice nuestra sentencia 11/2003 . Y así, nuestra jurisprudencia alude a un plus en la conducta del titular del predio sirviente que se ha manifestado, por ejemplo, en "la presencia activa y colaboradora en el escenario de los hechos..., la aceptación o aprovechamiento de los beneficios que su realización le reporta..., autorización de las obras que llevaban aparejada la creación de sus signos aparentes con conocimiento por los afectados del gravamen que comportaban...", conductas activas que aquí no han concurrido, pues los hechos probados sólo hablan, como dijimos, de conocimiento de las obras y pasividad ante ellas.La resolución impugnada, tomando como referencia nuestra sentencia 4/1991 , alude a un "positivo respeto al estado de hecho resultante del evento que debían consentir", pero entendemos, con este último precedente jurisprudencial, que el respeto debe ser positivo, esto es, que la pasividad debe ir acompañada de una actuación positiva, evidenciada y tangible que aquí no ha concurrido".

Como muestra de esta línea doctrinal, en un supuesto en el que en la segunda instancia apreciamos que la existencia de autorización verbal para la instalación de conductos de aireación y evacuación de humos y gases, junto con su ostensible apariencia de servidumbre pues constituía un servicio o beneficio para el predio dominante y una indudable carga para el sirviente, más el respeto prolongado en el tiempo por el propietario afectado por la carga y más el hecho de que la instalación se ajustara a las previsiones estatutarias del inmueble, constituían expresión de forma concluyente e inequívoca de la voluntad de las partes de constituir dicha carga o servidumbre se expresó de facto, la sentencia de casación foral ( STSJ 2/2017, de 6 de febrero) vino a considerar que tales hechos no bastaban para considerar probado el consentimiento constitutivo de la servidumbre, razonando al respecto que: "Aunque las servidumbres pueden constituirse por voluntad de los propietarios afectados mediante convenio o acuerdo sin necesaria sujeción a forma documental ( ss. 25 marzo y 1 abril 2003, del Tribunal Superior de Justicia y 24 febrero 1997 y 18 noviembre 2003, del Tribunal Supremo ), la constitución de las voluntarias no sólo exige que la voluntad de crearlas aparezca clara, indubitada e inequívocamente manifestada con esa finalidad ( ss. 25 marzo 2003 y 14 diciembre 2007, de este Tribunal Superior de Justicia y 6 diciembre 1985 y 18 noviembre 2003, del Tribunal Supremo ), sino también que la expresada por la propiedad del predio sirviente no sea normativamente "debida u obligada" en consideración a una necesidad del dominante que ministerio legis faculte a su propietario a exigir o imponer su constitución, incluso por una decisión de autoridad (administrativa o judicial, según corresponda), si aquella se opone o no se aviene a aceptarla (cfr. s. 2 marzo 2004, de este Tribunal Superior de Justicia).

Los hechos tomados en consideración por la Sala de instancia (la autorización de la instalación, su ostensible apariencia de servidumbre, su prolongado respeto por la comunidad de bienes propietaria del local afectado por ella y su ajuste a las previsiones estatutarias del inmueble) no permiten estimar, con sólido fundamento, la concurrencia de los dos presupuestos jurídicos antes citados para la constitución de una servidumbre voluntaria, esto es, la existencia de un acuerdo o declaración de voluntad libremente otorgados y dirigidos a proporcionar al local favorecido por la instalación litigiosa una utilidad adicional cuya consecución no sería sin ellos exigible ni obligada en Derecho".

CUARTO. -Una vez descartada la constitución de la servidumbre por voluntad de los propietarios afectados mediante convenio o acuerdo, procede dilucidar si los demandados la adquirieron por prescripción adquisitiva, tal y como postulaban en su reconvención.

La sentencia apelada vino a señalar que: "Respecto a la prescripción ordinaria, se cumpliría el plazo de 20 años, y también concurriría la existencia de justo título y de buena fe, considerando como justo título el acuerdo convenio entre don Dimas y los propietarios de las parcelas NUM001 y NUM004 del polígono NUM002 de Espronceda".

En el recurso se combate la adquisición de la servidumbre vía usucapión ordinaria. Procede su estimación.

La Ley 357 establece para la usucapión ordinaria el concurso de justa causa y buena fe; probada la primera se presume la buena fe del poseedor entendida como la creencia de poder poseer como titular del derecho. Se han estimado como coincidente el término justa causa con el de justo título de los arts. 1940 y 1952 CC

Al respecto tiene declarado la jurisprudencia foral ( SSTSJ Navarra 8/2003 y 19/2004) que la prescripción ordinaria de la servidumbre requiere "el justo título constitutivo de la misma; esto es un contrato o consentimiento expreso del titular del predio sirviente ( SSTS 2.07.91 , 2.12.92 y 1.03.94 ), que aunque no se precisa que haya de constar en documento formalizador, bastando el simple acuerdo (Ley 396.2 del Fuero Nuevo de Navarra), debe constar de modo indubitado ( STS 26.06.81 ). Sin que el mero conocimiento de la obra signifique el consentimiento o autorización a la misma ( STSJ de Navarra 19.09.91 )"

Con total claridad la jurisprudencia rechaza que el simple conocimiento por el propietario afectado de los signos externos de servidumbre o la pasividad ante su existencia constituyan justa causa para la usucapión. En este sentido la STSJ 17/2010 que antes hemos transcrito

QUINTO. -La reconvención se fundamentaba también en el respeto al uso de la servidumbre aparente de ejercicio indiscutido durante largo tiempo, establecido en la Ley 397 FNN.

La sentencia apelada concluyó que "sí que concurrían los requisitos exigidos por la ley 397.2 del Fuero Nuevo para que se tuviera que soportar el ejercicio o el uso de esta servidumbre en caso de que existiera, puesto que, tal y como indica la sentencia citada este precepto no habilita para adquirir una servidumbre, sino simplemente para exigir que se ha soportada la ya constituida"(sic).

El recurso también combate la fundamentación de la sentencia en este punto. Procede su estimación.

Al respecto tenemos declarado (en sentencia 24/2024, de 9 de enero) que no "cabe el mantenimiento por uso de servidumbre por largo tiempo, ya que, según la doctrina, el largo tiempo nunca puede tener una duración inferior al plazo de cuarenta años de la usucapión extraordinario, no ofreciendo duda, ... que ese es el plazo y no 30 años, en virtud de la disposición Transitoria 1ª de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, para aquellas situaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley ".

SEXTO. -La reconvención también se fundamentó en la adquisición forzosa de la servidumbre de acueducto, con amparo en la Ley 399 del FNN y cita del artículo 557 del Código Civil, instando a que se resolviera la constitución judicial de la misma "en las condiciones de trazado, anchura y ubicación en que viene disfrutándose"

La sentencia apelada, sin mucha claridad, también parece hacer descansar su reconocimiento de la servidumbre objeto de reconvención en dichas previsiones legales, pues se consideraba que procedía "entrar a valorar la posibilidad de la creación de esta servidumbre conforme a lo previsto en la ley 399 del Fuero Nuevo en relación al artículo 557 del Código Civil "a cuyo efecto si bien se limita a considerar "acreditado a través de la prueba pericial practicada por la parte demandada reconviniente, para poder disfrutar del agua a que tiene derecho por autorización de uso del suministro de agua por la Mancomunidad de Montejurra, tienen necesariamente que pasarla por fundos ajenos, siendo uno de ellos la parcela NUM006 del polígono NUM002 de Espronceda, propiedad del actor reconvenido. Según explicó el perito Sr. Dionisio en el acto de la vista, el trazado actual es el trazado menos gravoso para los propietarios de las parcelas afectadas y en concreto, es el trazado menos gravoso para don Evaristo".

El apelante impugna la constitución forzosa de la servidumbre en atención a las alegaciones que desarrolla en su recurso.

La Ley 399 de la Compilación establece que "Cuando una Ley haga necesaria la constitución o modificación de una servidumbre, sólo podrán ser exigidas por el titular de la finca favorecida en la forma menos gravosa para el que deba padecerlas, y previo, siempre, el pago de la justa indemnización. En defecto de convenio, la servidumbre quedará constituida o modificada por decisión judicial o administrativa, según corresponda".

Tal y como refiere la doctrina (Fernández Urzainqui) la norma viene referida a servidumbres que la Ley obliga al propietario de un predio a constituir, o a soportar su constitución coactiva, en beneficio de otro que como él se halle en la situación o disposición definida por la norma.

En el caso presente, la autorización de la Mancomunidad a los demandados para la canalización del servicio público de suministro de agua hasta sus explotaciones ganaderas, no determinó la obligación del propietario de la finca del demandante de constituir la servidumbre y tampoco ha de soportar que se imponga su constitución por resolución judicial, pues ni existía entonces ni existe ahora, norma de rango legal que así lo establezca.

En consecuencia, no concurren las condiciones legales para exigir la constitución forzosa de la servidumbre en litigio.

SÉPTIMO. -Los pronunciamientos de los apartados b) y c) del suplico de la demanda, se consideran intrascendentes por innecesarios para satisfacer la tutela jurídica pretendida.

OCTAVO. -Concurren en el caso serias dudas de hecho respecto a la existencia o no de consentimiento por parte de D. Justo respecto a la constitución del gravamen discutido sobre la que finca propiedad hoy de su hijo.

Debido a la situación sanitaria del referido tales dudas no han podido ser despejadas, ante su imposibilidad de declarar como testigo, circunstancia ésta que no consta fuera conocida por los demandados reconvinientes al deducir sus pretensiones en esta causa.

En base a ello consideramos que no procede expresa imposición de costas causadas en la primera instancia, ex art. 394 LEC.

NOVENO. -Conforme al art. 398 LEC en la redacción aplicable por motivos temporales, no procede expresa imposición de costas en la alzada.

VISTOSlos preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Méndez Guzmán , en nombre y representación de D. Evaristo frente a la sentencia nº 121/2023 de fecha 31 de mayo de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 474/2021 - 0 seguido ante el de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra.

2.- Revocamos dicha resolución.

3.- Con estimación de la demanda interpuesta por la parte apelante frente a los demandados, D. Saturnino y Dña. Almudena.

3.1.- Declaramos que la finca registral número NUM005 (Parcela Catastral número NUM006 del Polígono NUM002 de la localidad de Espronceda) propiedad del demandante, se encuentra libre de servidumbres en favor de la finca registral número NUM000, parcela catastral número NUM001 del Polígono NUM002 y de la finca registral número NUM003 que se corresponde con la parcela catastral número NUM004 del Polígono NUM002 que legitimen el mantenimiento de las conducciones que existentes y que atraviesan la citada finca registral número NUM005.

3.2.- Se condena a los demandados a retirar a su costa las citadas conducciones en los tramos que atraviesan la citada finca del demandante, reponiéndola a su estado anterior

4.- Se desestima la reconvención deducida por la parte apelada.

5.- Sin imposición de costas en ambas instancias.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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