Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 310/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 687/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 310/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100191
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:280
Núm. Roj: SAP CS 280:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil núm. 687 de 2024
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló
Concurso de acreedores núm. 307 de 2014 Incidente concursal núm. 35 de 2018.
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto los tres recursos de apelación y la impugnación interpuestos contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2023, aclarada por Autos de 22 de junio de 2023 y 10 de julio de 2023, resoluciones todas ellas dictadas por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló en el incidente concursal núm. 35 de 2018, correspondiente al concurso de acreedores núm. 307 de 2014.
Se han personado en el rollo de apelación: como apelante, don Emiliano, representado por la Procuradora doña María Pilar Barrachina Pastor y defendido por el Letrado don Francesc Josep Madrid Belenguer; como apelante, doña Carina, representada por la Procuradora doña Beatriz Avilés Díaz y defendida por la Letrada doña Patricia Martínez Díez; como apelante, don Darío, representado por la Procuradora doña Pilar Inglada Rubio y defendido por el Letrado don Manuel Breva Calatayud; como apelado e impugnante, don Urbano, representado por la Procuradora doña María Ferrer Alberich y defendido por el Letrado don Juan Serrano Castán; y como apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora doña Sonia López Roch y defendida por el Letrado don Guillermo del Olmo de Dios.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
VIVIENDAS, S.A., se dictó la Sentencia n.º 43/2023, de 18 de abril, con el siguiente fallo:
Emiliano, Claudio, Evelio, Darío
PROPIETARIOS DIRECCION000, y de la codemandada COMERCIALIZADORA MEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, S.A., presentaron respectivos escritos solicitando aclaración.
En síntesis, dicho fundamento segundo contenía aclaraciones del siguiente tenor:
doña Carina, y don Darío
interpusieron respectivos recursos de apelación. Tramitados por el Juzgado de lo Mercantil, a los mismos presentó escrito de oposición la representación procesal de la comunidad de propietarios demandante.
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, aclarada por dos Autos, ha decidido, en los términos que resultan de los antecedentes primero, cuarto y quinto de la presente resolución, la demanda de
don Darío y don Obdulio, este último
Los codemandados don Emiliano, doña Carina y don Darío han interpuesto separadamente recursos de apelación. En síntesis, los tres interesan la parcial revocación de la Sentencia apelada en orden a que se condene a la parte demandante al abono de sus respectivas costas.
La representación procesal de la comunidad de propietarios actora ha presentado escrito de oposición a los recursos de apelación, interesando su desestimación.
Por su parte, don Urbano presentó escrito (sello SCPAG 7 FEB 2024, folios 515 a 518 del Tomo IV de las actuaciones en soporte papel) manifestando interponer recurso de apelación. En posterior escrito, fechado a 21 de febrero de 2024, la propia parte explicó haber incurrido en error material e hizo constar que realmente se trataba de un escrito de impugnación. En el suplico del primer escrito referido, la parte interesa la revocación parcial de la Sentencia apelada para que se condene a la comunidad demandante al pago de las costas devengadas por la representación de don Urbano.
La impugnación presentada en representación de don Urbano no debió tramitarse, al no cumplir con los requisitos deducibles del artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , normativa a la que remite al efecto la legislación concursal ( artículos 545 y 521 del Texto Refundido de la Ley Concursal, TRLC en lo sucesivo).
En concreto, la impugnación presentada no se dirige contra ninguno de los apelantes principales. De hecho, el único de los apelantes (don Darío) que ha formulado alegaciones ante el traslado conferido por el Juzgado de lo Mercantil advierte que la impugnación no afecta a sus intereses.
Al efecto es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala como requisito o elemento configurador de la impugnación ex artículo 461 de la LEC la exigencia de
Advierte así, p. ej., la Sentencia de la Sala Primera n.º 127/2014, de 6 de marzo ( ROJ: STS 734/2014, ECLI:ES:TS:2014:734), con cita de otras:
En el presente caso, la impugnación no cumple con el requisito indicado. En suma, y una vez que la representación de don Urbano había dejado precluir el plazo para apelar, intentó, con motivo del traslado de las apelaciones interpuestas por otros tres codemandados, una impugnación de la Sentencia que realmente no cuestionaba los pronunciamientos favorables a los apelantes, sino un pronunciamiento favorable a la comunidad de propietarios demandante, que no había apelado.
La improcedencia de la impugnación, en cuanto cuestión afectante al orden público procesal, puede ser apreciada de oficio por el órgano ad quem, y así lo ha recordado esta Sección en casos precedentes (p. ej., Sentencia n.º 410/2013, de 22 de octubre, ROJ: SAP CS
985/2013, ECLI:ES:APCS:2013:985, fundamento segundo, apartado 1; en análogos términos, Sentencia de esta Sección n.º 285/2015, de 3 de noviembre).
Todo ello ha de determinar la desestimación de la impugnación, pues como recuerda al efecto la Sentencia de esta Sección n.º 32/2014, de 28 de enero ( ROJ: SAP CS 76/2014, ECLI:ES:APCS:2014:76), es
Toda vez que las tres apelaciones plantean en esencia una misma cuestión, referida a la decisión sobre costas de primera instancia, procedemos a su examen conjunto.
Cabe recordar que el artículo 542.1 del TRLC remite a estos efectos a la LEC, debiendo estarse por ello al artículo 394 de ésta, en su redacción aplicable al presente procedimiento (redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, tal y como resulta del apartado 1 de la disposición transitoria novena de dicha Ley Orgánica). Asimismo, el artículo 397 de la LEC establece que lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia.
Partiendo de ello, apreciamos que la Sentencia apelada justifica su pronunciamiento relativo a las costas sobre la base de apreciar una estimación parcial de la demanda.
Señala así su fundamento cuarto, titulado
No podemos compartir totalmente dicho criterio pues, siendo cierto que frente a la entidad concursada, COMERCIALIZADORA MEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, S.A., sí se ha producido una estimación parcial, ello no concurre propiamente respecto de los codemandados aquí apelantes. En lo que a los mismos se refiere la demanda ha sido desestimada (apartado 4 del fallo, ya reproducido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución).
La adecuada interpretación del régimen de imposición de costas en casos de acumulación subjetiva de acciones, con pluralidad de demandados que actúan bajo distintas representaciones y defensas, conduce a que, en caso de estimarse la demanda solo frente a alguno o algunos de los codemandados, y absolverse a otros, las costas causadas a los demandados absueltos se impongan a la parte actora (v. gr., Sentencias de la Sala Primera n.º 705/2001, de 6 de julio, y n.º 1002/2003, de 4 de noviembre;
Así lo ha considerado la presente Sección 3ª, p. ej., en Sentencia n.º 24/2006, de 27 de enero ( ROJ: SAP CS 171/2006, ECLI:ES:APCS:2006:171):
Análogos criterios subyacen a la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos n.º 176/2023, de 15 de mayo ( ROJ: SAP BU 460/2023,
ECLI:ES:APBU:2023:460), fundamento segundo:
Igualmente puede citarse la Sentencia n.º 604/2018, de 29 de noviembre, de la Sección
8ª de la Audiencia Provincial de Valencia ( ROJ: SAP V 4567/2018,
ECLI:ES:APV:2018:4567) que, entre otras de la propia Sección, señala:
Y, en similar sentido, señala la Sentencia n.º 26/2006, de 31 de enero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias ( ROJ: SAP O 109/2006, ECLI:ES:APO:2006:109):
Sin ánimo exhaustivo, similares razonamientos fundamentan, entre otras, las Sentencias n.º 220/2005, de 14 de junio, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián y n.º 322/2022, de 9 de junio, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.
Por tanto, procedía la aplicación, en relación con cada uno de los ahora apelantes, de la regla del artículo 394.1 de la LEC, en virtud de la remisión del artículo 542.1 del TRLC. Y ello debía conllevar la condena de la actora al pago de las costas causadas en primera instancia a cada uno de los aquí apelantes.
La comunidad de propietarios actora, en su escrito de oposición a los recursos, invoca no obstante la excepción a la regla del vencimiento prevista en el articulo 394.1 de la LEC y relativa a la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Consideramos que cabe efectuar dicho planteamiento en el escrito de oposición a las apelaciones, mas dentro de los límites del recurso de apelación y de la segunda instancia ( artículos 456.1 y 465.5 de la LEC) .
En este sentido, no cabe sugerir al efecto la responsabilidad de los apelantes, pues han sido absueltos y la Sentencia no ha sido recurrida por la parte demandante.
Tampoco es dable la introducción de hechos o argumentos no alegados en primera instancia o incluso posteriores a la propia resolución apelada ( artículo 456.1 de la LEC, reglas
Por otro lado, la situación concursal de la promotora no era desconocida por la parte actora al interponer su demanda. Y no es valorable lo acaecido en un procedimiento anterior que fue archivado, y ello máxime cuando se señala que la previa demanda fue
En suma, debe estarse principalmente a la Sentencia de primera instancia, que no ha sido recurrida en sus aspectos de fondo, y que no permite apreciar la existencia de serias dudas en lo relativo a la desestimación de las pretensiones dirigidas frente a los tres codemandados apelantes.
Advierte así la Sentencia su ausencia de legitimación pasiva -por otro lado bastante clara- en relación con las pretensiones fundadas en incumplimiento contractual.
Señala asimismo la resolución, sin que tal aspecto pueda revisarse en la presente instancia al no haberse recurrido, que
Y aprecia la resolución de instancia, sobre dicha base, la prescripción de la acción fundada en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación con la totalidad daños en el caso de los agentes intervinientes en el proceso de la edificación distintos de la promotora.
En conexión con todo ello, no puede obviarse que, como en supuestos precedentes ha precisado esta Sección, las dudas a las que se refiere el artículo 394.1 de la LEC han de ser del tribunal, que es además quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que pueda albergar el litigante (v. gr., Sentencias de esta Sección n.º 937/2021, de 25 de noviembre, y n.º 141/2022, de 3 de marzo, entre otras).
Han de ser, además, dudas serias, esto es,
Y, en definitiva, ha de hacerse en la materia una interpretación restrictiva del concepto de duda de hecho o de derecho, tanto por la mencionada expresa exigencia legal de seriedad, como por su propio carácter de excepción frente a una regla general o criterio de vencimiento.
Por todo ello procede, en conclusión, la estimación de los tres recursos de apelación.
Las costas relativas a los recursos de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes, atendido el artículo 398.2 de la LEC en su redacción aplicable al presente procedimiento dada su fecha de incoación (redacción anterior a la reforma operada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley).
Las costas que pudiera haber causado la impugnación se imponen a la parte impugnante ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC) .
Debe acordarse la devolución a cada apelante del respectivo depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
a) Revocamos parcialmente el pronunciamiento sobre costas de la resolución apelada,en el exclusivo sentido de condenar a la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, al abono de las costas causadas en primera instancia a cada uno de los tres apelantes. Se mantiene en todo lo demás el fallo, aclarado por los mencionados Autos de 22 de junio de 2023 y 10 de julio de 2023.
b) No condenamos en costas de los tres recursos de apelación a ninguno de los litigantes.
c) Acordamos la devolución a cada uno de los apelantes del depósito respectivamente constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes. Se hace constar que contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta del concurso cabe recurso de casación conforme al artículo 550 del Texto Refundido de la Ley Concursal, y bajo los criterios de admisión del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo aplicable a tal efecto la reforma operada en esta última por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4, y disposición final novena, ambas del mencionado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución y, salvo exención legal, precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En otro caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

