Sentencia Civil 310/2025 ...o del 2025

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02/10/2025

Sentencia Civil 310/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 687/2024 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

Nº de sentencia: 310/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100191

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:280

Núm. Roj: SAP CS 280:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil núm. 687 de 2024

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló

Concurso de acreedores núm. 307 de 2014 Incidente concursal núm. 35 de 2018.

SENTENCIA NÚM. 310 de 2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto los tres recursos de apelación y la impugnación interpuestos contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2023, aclarada por Autos de 22 de junio de 2023 y 10 de julio de 2023, resoluciones todas ellas dictadas por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló en el incidente concursal núm. 35 de 2018, correspondiente al concurso de acreedores núm. 307 de 2014.

Se han personado en el rollo de apelación: como apelante, don Emiliano, representado por la Procuradora doña María Pilar Barrachina Pastor y defendido por el Letrado don Francesc Josep Madrid Belenguer; como apelante, doña Carina, representada por la Procuradora doña Beatriz Avilés Díaz y defendida por la Letrada doña Patricia Martínez Díez; como apelante, don Darío, representado por la Procuradora doña Pilar Inglada Rubio y defendido por el Letrado don Manuel Breva Calatayud; como apelado e impugnante, don Urbano, representado por la Procuradora doña María Ferrer Alberich y defendido por el Letrado don Juan Serrano Castán; y como apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora doña Sonia López Roch y defendida por el Letrado don Guillermo del Olmo de Dios.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.

Antecedentes

PRIMERO.-En el incidente concursal identificado como n.º 35/2018, correspondiente al concurso de acreedores n.º 307/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castelló, relativo a la entidad deudora COMERCIALIZADORA MEDITERRÁNEA DE

VIVIENDAS, S.A., se dictó la Sentencia n.º 43/2023, de 18 de abril, con el siguiente fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE la DEMANDA DE INCIDENTE CONCURSAL interpuesta por el/la Procurador/a Sonia López Roch, en nombre y representación de

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Oropesa frente a COMERCIALIZADORA MEDITERRANEA DE VIVIENDAS DE CASTELLÓN SA;

Emiliano, Claudio, Evelio, Darío y la comunidad de herederos de Obdulio,

integrada por Mariola, Carina y Urbano y:

15. DECLARO la existencia de los defectos o vicios de la construcción descritos en el Hecho Segundo de la Demanda y recogidos bajo los ordinales 1, 3, 4, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15,17, 28,29, 31, 34, 36, 37, 41, 42, 43, 45 y 49 del informe pericial que acompaña el escrito de demanda;

1. DECLARO la responsabilidad de COMERCIALIZADORA MEDITERRANEA DE VIVIENDAS DE CASTELLÓN SA;

2. CONDENO A COMERCIALIZADORA MEDITERRANEA DE VIVIENDAS DE

CASTELLÓN SA al pago de los gastos necesarios para su reposición en los términos

que se indican en el FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO de la presente resolución.

3. DECLARO que COMERCIALIZADORA MEDITERRANEA DE VIVIENDAS DE

CASTELLÓN SA ha cumplido defectuosamente el contrato de compraventa suscrito con los propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Oropesa en relación a los elementos que se indican en Hecho Sexto de la demanda que se detallan bajo los ordinales 4, 10, 18, 19, 32, 33 y 46 del informe pericial que acompaña la demanda, y la condeno al pago de los gastos necesarios para su reposición en los términos que se indican en el FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO de la presente resolución.

4. ABSUELVO al resto de codemandados de los pedimentos dirigidos en su contra.

Sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-Las representaciones procesales de la actora, COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DIRECCION000, y de la codemandada COMERCIALIZADORA MEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, S.A., presentaron respectivos escritos solicitando aclaración.

TERCERO.-En fecha 22 de junio de 2023, el Magistrado a quo dictó Auto en relación con la solicitud de aclaración de COMERCIALIZADORA MEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, S.A., con la siguiente parte dispositiva:

"Estimar la petición formulada por COMERCIALIZADORA MEDITERRANEA DE VIVIENDAS SA de aclarar SENTENCIA DE FECHA 18/04/2023 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica en el fundamento segundo".

En síntesis, dicho fundamento segundo contenía aclaraciones del siguiente tenor:

"[...] ha lugar a la aclaración solicitada por la parte, en la medida que, no obstante la dicción literal de la CONCLUSIÓN que sigue al punto 3.15 de la sentencia, la prescripción ex LOE apreciada respecto de los daños recogidos bajo los ordinales 10, 27, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 44 y 47 (sujetos al plazo de prescripción de un año del art.

17.1 c) también surge sus efectos respecto de la promotora, sin perjuicio de que, como ha hecho la actora, sea posible la exigencia de responsabilidad de aquella por la vía del incumplimiento contractual respecto de los daños recogidos bajo los ordinales 10, 33 y 32 de acuerdo con los términos que resultan de la demanda.

En cuanto a las cuestiones segunda, tercera y cuarta, ha lugar a la aclaración en el sentido de precisar que la controversia de las partes acerca de si los daños declarados han sido o no reparados y si, en su caso, procede repercutir en la demanda el coste de la reparación, en defecto de acuerdo entre las mismas, deberá sustanciarse en fase de ejecución de sentencia a través del incidente correspondiente."

CUARTO.-En fecha 10 de julio de 2023, el Magistrado a quo dictó Auto en relación con la solicitud de la comunidad de propietarios demandante, con la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO:

Estimar la petición formulada por parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de aclarar sentencia de 18/04/2023 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

"31.- Defecto número 41 reseñado en el Informe Pericial:

Filtraciones en el cuarto de bombas de piscina.

Ha lugar a la estimación de la demanda en relación a esta cuestión toda vez que, efectivamente, por la ubicación de las humedades, es dable concluir que el origen está relacionado con deficientes en la impermeabilización de esa parte de la cubierta, debiéndose proceder a la reposición del daño en los términos indicados en el informe elaborado por el perito ainstancia de la actora" y ""32.- Defecto número 4 reseñado en el Informe Pericial: Humedades de capilaridad en cuarto de telecomunicaciones. Ha lugar a la estimación de la demanda en relación a estacuestión toda vez que parece razonable concluir que el origen de las humedades que ascienden se situan en las inundaciones producidas como consecuencia de la baja cota del edificio en relación a la calle, debiéndose proceder a la reposición del daño en los términos indicados en el informe elaborado por el perito a instancia de la actora"."

QUINTO.-Las representaciones procesales de don Emiliano,

doña Carina, y don Darío

interpusieron respectivos recursos de apelación. Tramitados por el Juzgado de lo Mercantil, a los mismos presentó escrito de oposición la representación procesal de la comunidad de propietarios demandante.

SEXTO.-Por su parte, la representación procesal de don Urbano presentó escrito manifestando interponer recurso de apelación y posterior escrito señalando haber incurrido en error material y haciendo constar que realmente se trataba de un escrito de impugnación. El Juzgado de lo Mercantil dio trámite como impugnación, presentándose escrito de alegaciones en representación del apelante don Darío.

SÉPTIMO.-En fecha 18 de octubre de 2024 se elevaron las actuaciones. Repartidas a la presente Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castelló, se formó, con personación de las partes antes mencionadas, rollo de apelación. Previa la tramitación obrante en el mismo, y en fecha oportunamente señalada, ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de los recursos y de la impugnación.

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, aclarada por dos Autos, ha decidido, en los términos que resultan de los antecedentes primero, cuarto y quinto de la presente resolución, la demanda de "INCIDENTE CONCURSAL en materia de RESPONSABILIDAD DE LOS

AGENTES DE LA CONSTRUCCIÓN, ACCIÓN DE RECLAMACIÓN POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD"interpuesta en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a COMERCIALIZADORA MEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, S.A., don Emiliano, don Claudio, don Evelio,

don Darío y don Obdulio, este último "en la persona de los integrantes de la Comunidad de Herederos"identificando como tales a doña Mariola, doña Carina y don Urbano.

Los codemandados don Emiliano, doña Carina y don Darío han interpuesto separadamente recursos de apelación. En síntesis, los tres interesan la parcial revocación de la Sentencia apelada en orden a que se condene a la parte demandante al abono de sus respectivas costas.

La representación procesal de la comunidad de propietarios actora ha presentado escrito de oposición a los recursos de apelación, interesando su desestimación.

Por su parte, don Urbano presentó escrito (sello SCPAG 7 FEB 2024, folios 515 a 518 del Tomo IV de las actuaciones en soporte papel) manifestando interponer recurso de apelación. En posterior escrito, fechado a 21 de febrero de 2024, la propia parte explicó haber incurrido en error material e hizo constar que realmente se trataba de un escrito de impugnación. En el suplico del primer escrito referido, la parte interesa la revocación parcial de la Sentencia apelada para que se condene a la comunidad demandante al pago de las costas devengadas por la representación de don Urbano.

SEGUNDO.- Desestimación de la impugnación por causa de inadmisibilidad.

La impugnación presentada en representación de don Urbano no debió tramitarse, al no cumplir con los requisitos deducibles del artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , normativa a la que remite al efecto la legislación concursal ( artículos 545 y 521 del Texto Refundido de la Ley Concursal, TRLC en lo sucesivo).

En concreto, la impugnación presentada no se dirige contra ninguno de los apelantes principales. De hecho, el único de los apelantes (don Darío) que ha formulado alegaciones ante el traslado conferido por el Juzgado de lo Mercantil advierte que la impugnación no afecta a sus intereses.

Al efecto es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala como requisito o elemento configurador de la impugnación ex artículo 461 de la LEC la exigencia de "ir dirigida contra el apelante principal, único al que, según el artículo 461.4 LEC , hay que darle traslado de ella"(v. gr., Sentencia de la Sala Primera n.º 170/2025, de 4 de febrero, ROJ: STS 452/2025, ECLI:ES:TS:2025:452; en análogos términos, Sentencias de la propia Sala Primera n.º 257/2017, de 26 de abril, n.º 548/2019, de 16 de octubre, o n.º 459/2020, de 28 de julio, entre otras).

Advierte así, p. ej., la Sentencia de la Sala Primera n.º 127/2014, de 6 de marzo ( ROJ: STS 734/2014, ECLI:ES:TS:2014:734), con cita de otras:

"El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado:

«No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )».".

En el presente caso, la impugnación no cumple con el requisito indicado. En suma, y una vez que la representación de don Urbano había dejado precluir el plazo para apelar, intentó, con motivo del traslado de las apelaciones interpuestas por otros tres codemandados, una impugnación de la Sentencia que realmente no cuestionaba los pronunciamientos favorables a los apelantes, sino un pronunciamiento favorable a la comunidad de propietarios demandante, que no había apelado.

La improcedencia de la impugnación, en cuanto cuestión afectante al orden público procesal, puede ser apreciada de oficio por el órgano ad quem, y así lo ha recordado esta Sección en casos precedentes (p. ej., Sentencia n.º 410/2013, de 22 de octubre, ROJ: SAP CS

985/2013, ECLI:ES:APCS:2013:985, fundamento segundo, apartado 1; en análogos términos, Sentencia de esta Sección n.º 285/2015, de 3 de noviembre).

Todo ello ha de determinar la desestimación de la impugnación, pues como recuerda al efecto la Sentencia de esta Sección n.º 32/2014, de 28 de enero ( ROJ: SAP CS 76/2014, ECLI:ES:APCS:2014:76), es "bien sabido que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación en fase de resolución".

TERCERO.- Examen conjunto de las tres apelaciones.

Toda vez que las tres apelaciones plantean en esencia una misma cuestión, referida a la decisión sobre costas de primera instancia, procedemos a su examen conjunto.

Cabe recordar que el artículo 542.1 del TRLC remite a estos efectos a la LEC, debiendo estarse por ello al artículo 394 de ésta, en su redacción aplicable al presente procedimiento (redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, tal y como resulta del apartado 1 de la disposición transitoria novena de dicha Ley Orgánica). Asimismo, el artículo 397 de la LEC establece que lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia.

Partiendo de ello, apreciamos que la Sentencia apelada justifica su pronunciamiento relativo a las costas sobre la base de apreciar una estimación parcial de la demanda.

Señala así su fundamento cuarto, titulado "COSTAS": "No ha lugar a especial pronunciamiento en costas en la medida la demanda ha sido tan solo parcialmente estimada".

No podemos compartir totalmente dicho criterio pues, siendo cierto que frente a la entidad concursada, COMERCIALIZADORA MEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, S.A., sí se ha producido una estimación parcial, ello no concurre propiamente respecto de los codemandados aquí apelantes. En lo que a los mismos se refiere la demanda ha sido desestimada (apartado 4 del fallo, ya reproducido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución).

La adecuada interpretación del régimen de imposición de costas en casos de acumulación subjetiva de acciones, con pluralidad de demandados que actúan bajo distintas representaciones y defensas, conduce a que, en caso de estimarse la demanda solo frente a alguno o algunos de los codemandados, y absolverse a otros, las costas causadas a los demandados absueltos se impongan a la parte actora (v. gr., Sentencias de la Sala Primera n.º 705/2001, de 6 de julio, y n.º 1002/2003, de 4 de noviembre; "tot capita, tot sententiae"tantas sentencias cuantas personas-).

Así lo ha considerado la presente Sección 3ª, p. ej., en Sentencia n.º 24/2006, de 27 de enero ( ROJ: SAP CS 171/2006, ECLI:ES:APCS:2006:171):

"Así pues, al ser varios los demandados debe atenderse al resolver sobre la condena en costas si la pretensión ha sido o no estimada frente a cada uno de ellos siendo correcto el pronunciamiento de la Sentencia apelada al darse en este caso una estimación íntegra, desde el punto de vista subjetivo, frente a uno de ellos, a quien se le imponen las costas causadas a la actora de la primera instancia, y por otra parte, al haber sido rechazada la pretensión formulada en la demanda frente a los restantes, don Mariano y Prospecciones y Servicios S.A. se imponen las costas causadas a los mismos a la parte actora."

Análogos criterios subyacen a la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos n.º 176/2023, de 15 de mayo ( ROJ: SAP BU 460/2023,

ECLI:ES:APBU:2023:460), fundamento segundo:

"La sentencia de instancia confunde lo que es estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita, en todo o en parte, respecto a los demás.

Absuelta una de las partes codemandadas, hay desestimación total de la demanda respecto a ésta, debiendo imponerse preceptivamente (artículo 394.1) las costas causadas por esa parte a la actora, salvo que el Juzgador, fundamentándolo debidamente, aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifique su no imposición, excepción que no se da en el caso.

En este sentido podemos citar la SAP Burgos, Sección 2ª, de 26 de enero de 2009, núm. 21/2009 , además de citar las SAP de Zaragoza, Sección 5ª de 26 de mayo de 2006 y SAP Madrid, Sec., 20ª de 3 de octubre de 2007 , afirma lo siguiente:

"En nuestro caso, concurre una " acumulación subjetiva de acciones", en la que varios accionan contra uno y con fundamento en el mismo accidente o causa de pedir, por lo que la cuantía del proceso será la suma de todas las acciones conforme al Art 252-1 LECV, aunque cada parte actora ejercita su propia pretensión. En este sentido, si cada una de las acciones que incluya cada una de las pretensiones de las partes se hubieren ejercitado en procesos diferentes, es claro que cada proceso hubiere determinado un pronunciamiento en costas, por lo que la mera acumulación subjetiva de acciones no supone que haya una única demanda, sino que concurren cuatro pretensiones acumuladas en una demanda que determinan pronunciamientos diferenciados sobre las costas en función del éxito total o parcial de cada pretensión autónoma, lo cual no es incompatible con la corrección de la futura Tasación de Costas en consideración a la concurrencia de la misma representación y dirección técnica y en función de las correspondientes normas de minutación y de aplicación de Aranceles ".

En consecuencia, en materia de costas procesales, si concurre una acumulación subjetiva de acciones realizada por la demandante, que implica "tantas sentencias cuantas personas" pero con la peculiaridad de tramitarse todas ellas en un solo procedimiento, deben hacerse los pronunciamientos que correspondan respecto de cada una de las partes procesales, según se estimen o desestimen las acciones o pretensiones ejercitadas."

Igualmente puede citarse la Sentencia n.º 604/2018, de 29 de noviembre, de la Sección

8ª de la Audiencia Provincial de Valencia ( ROJ: SAP V 4567/2018,

ECLI:ES:APV:2018:4567) que, entre otras de la propia Sección, señala:

"[...] si la parte demandante dirige su acción contra una pluralidad de demandados, que no actúan bajo una misma representación y dirección jurídica (como aquí ocurre), prosperando la demanda sólo frente a algunos de ellos, la solución no puede ser la misma, ya que frente al condenado, los pedimentos de la demanda se estimaron íntegramente, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe asumir las costas causadas por la demanda. Por el contrario, respecto al absuelto o absueltos, fue totalmente desestimada, lo que habrá de acarrear la imposición a la actora de las costas causadas a su instancia, en correcta aplicación del criterio objetivo del vencimiento que rige en esta materia, siendo su razón de ser establecer la aplicación del principio de la condena en costas en atención a la victoria procesal de uno de los litigantes respecto de otro, fundado todo ello en que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha visto reconocido su derecho y que, en consecuencia, ha vencido en juicio."

Y, en similar sentido, señala la Sentencia n.º 26/2006, de 31 de enero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias ( ROJ: SAP O 109/2006, ECLI:ES:APO:2006:109):

"Entiende la recurrente que la sentencia que apela interpreta erróneamente lo dispuesto en el artículo 394-2 de la L.E.C . y que el criterio del vencimiento debe aplicarse a cada una de las relaciones procesales entre los intervinientes. En esos razonamientos lleva razón. Cuando la pretensión se dirige frente a varios demandados y se condena a algunos de ellos y se absuelve a otros, el actor deberá ser condenado al pago de las costas de los absueltos -salvo que se aprecien dudas de hecho o de derecho- y los condenados deberán pagar las ocasionadas por el actor, salvo que concurra la antedicha excepción. Así lo indica la mejor doctrina (Herrero Perezagua y Villamor Montoro entre otros) y lo sostiene el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 30-11-92 y 25-1-93 . No estamos ante una estimación parcial de la demanda, sino que se rechaza la misma frente a uno de los demandados y se estima totalmente frente a los otros dos, por lo que la norma aplicable a estos es el artículo 394-1 de la L.E.C .. En este sentido se pronuncia, entre otras, el Auto de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 22-7-02."

Sin ánimo exhaustivo, similares razonamientos fundamentan, entre otras, las Sentencias n.º 220/2005, de 14 de junio, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián y n.º 322/2022, de 9 de junio, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Por tanto, procedía la aplicación, en relación con cada uno de los ahora apelantes, de la regla del artículo 394.1 de la LEC, en virtud de la remisión del artículo 542.1 del TRLC. Y ello debía conllevar la condena de la actora al pago de las costas causadas en primera instancia a cada uno de los aquí apelantes.

La comunidad de propietarios actora, en su escrito de oposición a los recursos, invoca no obstante la excepción a la regla del vencimiento prevista en el articulo 394.1 de la LEC y relativa a la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Consideramos que cabe efectuar dicho planteamiento en el escrito de oposición a las apelaciones, mas dentro de los límites del recurso de apelación y de la segunda instancia ( artículos 456.1 y 465.5 de la LEC) .

En este sentido, no cabe sugerir al efecto la responsabilidad de los apelantes, pues han sido absueltos y la Sentencia no ha sido recurrida por la parte demandante.

Tampoco es dable la introducción de hechos o argumentos no alegados en primera instancia o incluso posteriores a la propia resolución apelada ( artículo 456.1 de la LEC, reglas "ut lite pendente nihil innovetur", "pendente apellatione nihil innovetur").

Por otro lado, la situación concursal de la promotora no era desconocida por la parte actora al interponer su demanda. Y no es valorable lo acaecido en un procedimiento anterior que fue archivado, y ello máxime cuando se señala que la previa demanda fue "archivada por un defecto procesal en que incurrió la entonces representación procesal y asistencia letrada de la comunidad".

En suma, debe estarse principalmente a la Sentencia de primera instancia, que no ha sido recurrida en sus aspectos de fondo, y que no permite apreciar la existencia de serias dudas en lo relativo a la desestimación de las pretensiones dirigidas frente a los tres codemandados apelantes.

Advierte así la Sentencia su ausencia de legitimación pasiva -por otro lado bastante clara- en relación con las pretensiones fundadas en incumplimiento contractual.

Señala asimismo la resolución, sin que tal aspecto pueda revisarse en la presente instancia al no haberse recurrido, que "[t]ampoco podemos compartir la idea de que los daños (o su vinculación con los vicios) no pudieron ser conocidos por la comunidad hasta que no se elaboró el informe pericial que se acompañó a la demanda presentada en el año 2011, de fecha 31 de enero de 2011, no solo en el caso de los amparados en el 17.1 c) por su carácter evidente (pudieron ser conocidos desde el mismo de la entrega), sino tampoco en el de los del 17.1 b), puesto que también eran ampliamente conocidos por la comunidad con anterioridad a la elaboración del citado informe, como lo demuestra el hecho de que en la comunicación que se dirige a la constructora en mayo de 2009 (doc. nº 5 de la dem) incluye una relación de daños que coincide sustancialmente con la que posteriormente se ha de incluir en el mencionado informe pericial".

Y aprecia la resolución de instancia, sobre dicha base, la prescripción de la acción fundada en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación con la totalidad daños en el caso de los agentes intervinientes en el proceso de la edificación distintos de la promotora.

En conexión con todo ello, no puede obviarse que, como en supuestos precedentes ha precisado esta Sección, las dudas a las que se refiere el artículo 394.1 de la LEC han de ser del tribunal, que es además quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que pueda albergar el litigante (v. gr., Sentencias de esta Sección n.º 937/2021, de 25 de noviembre, y n.º 141/2022, de 3 de marzo, entre otras).

Han de ser, además, dudas serias, esto es, "no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino [...] dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio""(v. gr., Sentencias de esta Sección n.º 529/2021, de 25 de junio, y n.º 609/2021, de 19 de julio, entre otras).

Y, en definitiva, ha de hacerse en la materia una interpretación restrictiva del concepto de duda de hecho o de derecho, tanto por la mencionada expresa exigencia legal de seriedad, como por su propio carácter de excepción frente a una regla general o criterio de vencimiento.

Por todo ello procede, en conclusión, la estimación de los tres recursos de apelación.

CUARTO.- Costas de segunda instancia.

Las costas relativas a los recursos de apelación no se imponen a ninguno de los litigantes, atendido el artículo 398.2 de la LEC en su redacción aplicable al presente procedimiento dada su fecha de incoación (redacción anterior a la reforma operada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley).

Las costas que pudiera haber causado la impugnación se imponen a la parte impugnante ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC) .

QUINTO.- Depósitos.

Debe acordarse la devolución a cada apelante del respectivo depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

1.ESTIMAMOS los tres recursos de apelación respectivamente interpuestos en representación de don Emiliano, doña Carina y don Darío frente a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón n.º 43/2023, de 18 de abril, aclarada por Autos de 22 de junio de 2023 y 10 de julio de 2023, y en su consecuencia:

a) Revocamos parcialmente el pronunciamiento sobre costas de la resolución apelada,en el exclusivo sentido de condenar a la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, al abono de las costas causadas en primera instancia a cada uno de los tres apelantes. Se mantiene en todo lo demás el fallo, aclarado por los mencionados Autos de 22 de junio de 2023 y 10 de julio de 2023.

b) No condenamos en costas de los tres recursos de apelación a ninguno de los litigantes.

c) Acordamos la devolución a cada uno de los apelantes del depósito respectivamente constituido para recurrir.

2.DESESTIMAMOS la IMPUGNACIÓN efectuada en representación de don Urbano, con imposición al mismo de las costas causadas por dicha impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes. Se hace constar que contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta del concurso cabe recurso de casación conforme al artículo 550 del Texto Refundido de la Ley Concursal, y bajo los criterios de admisión del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo aplicable a tal efecto la reforma operada en esta última por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4, y disposición final novena, ambas del mencionado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución y, salvo exención legal, precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En otro caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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