Sentencia Civil 226/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 226/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 502/2024 de 16 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

Nº de sentencia: 226/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100225

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1063

Núm. Roj: SAP GR 1063:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 502/2024 - AUTOS Nº 502/2023

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº20 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

SENTENCIA N Ú M. 226/2025

ILTMOS. SRES./SRA

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/AS

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª Mª JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

En la Ciudad de Granada, a 16 de mayo de 2025.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación nº 502/2024, dimanante de los autos de juicio ordinario con número 502/2023. Interpone recurso " Carlos Alberto", representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual. Comparece como apelado BANCO CETELEM S.A.U,representado por la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 18 de abril de 2024, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Carlos Alberto , frente a la entidad BANCO CETELEM, S.A.U., con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Carlos Alberto impugna con su recurso de apelación, en primer término, la desestimación de la nulidad de la cláusula de fijación del interés remuneratorio del contrato de crédito con tarjeta revolving, insistiendo en que se trata de una condición general no incorporada adecuadamente, que adolece de falta de transparencia.

Aduce que ni siquiera aparece en la cláusula la mención de la T.A.E; que las las condiciones generales y particulares están apiñadas, en una redacción abigarrada e ilegible; que no existe documento de Información Normalizada Europea que acredite información previa al cliente del producto a contratar; y que no se especifica que se trate de un contrato de la modalidad revolving que defina sus características, y que no ofrece información suficiente para que el consumidor pueda hacerse idea del coste real y de la carga jurídica y económica que entraña.

Interesa igualmente la nulidad de la cláusula reguladora de la comisión por reclamación de posiciones deudoras porque representa un incremento injustificado de costes y tampoco se ofrece información sobre la misma; e impugna finalmente el pronunciamiento sobre costas, invocando el principio de efectividad del Derecho Europeo.

En nombre de "Banco Cetelem S.A." se presenta escrito de oposición al recurso, alegando que el funcionamiento de una tarjeta de crédito es un sistema conocido por la inmensa mayoría de los ciudadanos, no siendo por tanto un producto complejo, por lo que Carlos Alberto era plenamente consciente de lo que estaba contratando después de haber recibido las condiciones aplicables y toda la información precontractual conforme a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, vigente al tiempo de la contratación, permitiéndole así tomar una decisión informada previamente a asumir obligación alguna y, entre otras, estas conforme con las condiciones generales y particulares aplicables a este contrato; que en el contrato se explicaba tanto en la página principal, como en las condiciones particulares entregadas a la parte actora (y firmadas por ésta), que cuando dispusiera del crédito tenía la seguridad de que el tipo de interés máximo aplicable sería el establecido en contrato de 21% TIN, 23,14% TAE., proporcionándose la debida información se cumple a plena satisfacción la normativa sobre transparencia e información a la clientela bancaria vigentes al tiempo de su contratación, en particular la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito y la Circular número 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, por lo que la transparencia material se supera con la inclusión de la cláusula de interés de forma legible y comprensible, con que el consumidor haya tenido acceso al contrato antes de su perfección (y en este caso, también, ha tenido derecho de desistimiento) y que haya tenido medios accesibles que le permitan saber el coste económico de la operación.

Ad cuatelam señala la imposibilidad de declarar nula por abusiva la cláusula sobre comisiones por reclamación de impagos porque responde a servicios efectivamente prestados y gastos asumidos por la entidad de crédito, sustituyendo a los intereses moratorios.

SEGUNDO.-Con arreglo a la documentación presentada, la parte suscribieron un contrato de "PRESTAMO MERCANTIL CON TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO", según el cual se financiaba una compra de con un préstamo de de 5800 €, a devolver en 36 mensualidades, fijando un interés T.I.N. de 18,48 %, que suponía una T.A.E. del 20,14 %, no siendo el préstamo el objeto del procedimiento.

Respecto a la línea de crédito con tarjeta, se establece que en esa fecha el límite es de 300 € para los primeros tres meses, mediante sistema revolving, acordando aumentar la cuantía transcurrido ese plazo, y en los apartados A y A2 del condicionado general de la tarjeta al que se remite, se especifica que la cuota mensual será del 3% de crédito dispuesto, que en cada liquidación se reconstituye el importe del crédito disponible, comprendiendo la cuota mensual los intereses calculados desde el último extracto, el seguro contratado en este caso, y las comisiones, que se deducirán para el cálculo de la amortización de capital, devegándose intereses mensualmente sobre el saldo pendiente de reembolso, que se incluyen en cada mensualidad, especificando que el tipo de interés máximo mensual a la fecha del contrato es del 2,16 %, y TAE del 29,23 %.

Anexo al contrato consta el documento de INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE CRÉDITO AL CONSUMO, con la misma fecha del contrato (6 de abril de 2013, en la que viene a decirse que el contrato es de duración indefinida, que el importe de la mensualidad estará entre el 3% y el 33% de la línea de crédito; constando, por el extracto presentado, que se hizo uso de la tarjeta disponiendo de 4960,72 € financiados, con cargos por intereses remuneratorios de 1795,88 €.

TERCERO.-No va a entrar la sala en lo resuelto sobre la pretensión de nulidad del contrato por usurario, puesto que no se reproduce esta pretensión con el recurso de apelación; y la cuestión de la nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios ha de abordarse a la luz de la reciente sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 154/2025, de 30 de enero, que establece el canon de transparencia exigible en este tipo de contratación, imponiendo como premisas que para decidir sobre la transparencia y abusividad, en el sentido de los arts. 3º, 4.2 y 5º de la Directiva 93/13/CEE, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving; que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, "que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"; que el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, lo que entraña que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:

- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato ( cfr. art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato; art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, con arreglo al cual se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II, y se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio; art 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) -énfasis añadido-. Ello implica que la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea haya de entregarse al consumidor con antelación a la suscripción del contrato, y no puede considerarse así en el caso del contrato suscrito electrónicamente si la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma, porque "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

- Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y en qué casos; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; y es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia, todo ello de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

- Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, "si bien en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",por lo que se concluye, de manera similar -se dice- a los supuestos de cláusulas suelo o préstamos en divisas, que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»",siendo relevante también, para la evaluación de la buena fe del predisponente constatar las circunstancias de si:

- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero.

- Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).

- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés.

Establecido lo cual, la impugnación de las cláusula, se sustenta, como ha quedado dicho, en la ausencia de información precontractual suficiente y en la falta de precisión de las cláusula incorporadas al contrato, siendo el caso que el contrato suscrito el 6 de abril de 2013 no se atiene a las pautas del canon de transparencia que se derivan de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo que se acaban de exponer, puesto que ni el propio contrato ni la "información normalizada europea" ofrecen la información necesaria para que el consumidor pueda conocer con antelación suficiente las consecuencias jurídicas y económicas de la de la cláusula controvertida, puesto que, coincidiendo con el caso resuelto por el Tribunal Supremo, la fecha de firma del contrato es la misma que la del documento de "Información normalizada europea", siendo, a su vez, la información que facilita este documento también insuficiente; constando incorporadas al contrato estipulaciones relativas a que la tarjeta se emite bajo la modalidad de flexipago para luego remitirse al sistema revolving con un mínimo a pagar del 3% sin otra concreción sobre el importe de la cuota mensual, estando sujeto el crédito al pago de intereses sobre el saldo dispuesto mediante el sistema de pago mensual de cuota fija, de modo que el saldo dispuesto incluye no sólo el importe de la disposición de capital sino los intereses ordinarios objeto de liquidaciones mensuales precedentes y comisiones, lo que supone, efectivamente, incluir un pacto de anatocismo o capitalización de los propios intereses remuneratorios y resto de los conceptos referidos, lo que, con arreglo al canon de transparencia establecido por el Tribunal Supremo, está muy lejos de suponer una información clara y suficiente, constando en el extracto de movimientos que se hizo uso de la línea de crédito, por lo que concurriendo otras deficiencias informativas, puesto que se omiten explicaciones sobre el riesgo de asumir el pago de las disposiciones de crédito en cuotas mensuales reducidas, produce los efectos de la recomposición del crédito y del anatocismo, adoleciendo la información facilitada sobre la modalidad de pago aplazado, además, del defecto de hallarse dispersa entre el clausulado y el documento de información normalizada, por lo que concluimos que no cumple los requisitos de transparencia exigibles con arreglo a la normativa citada en el fundamento jurídico segundo (singularmente los arts. 4.2 y 5º de la Directiva 93/13), y en definitiva la cláusula ha de considerarse abusiva, conforme al art. 82 del TRLGDCU, porque, como indica el Tribunal Supremo, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»",concurriendo en este caso circunstancias específicas que descartan la buena fe de la entidad predisponente, puesto que:

- La comercialización no consta que se realizara en un establecimiento financiero.

- Se ofrece explicación sobre la T.A.E. del crédito (muy superior a la del préstamo y a la media de las entidades para el mismo tipo de contratación publicada por el BANCO DE ESPAÑA), con un solo ejemplo sobre el coste del crédito en términos de interés remuneratorio anual para una sola disposición por el importe de 1500 € a devolver en 12 cuotas, sin advertencias de que el anatocismo incrementa el pago de intereses y prolonga el plazo de amortización.

- El contrato es firmado el 6 de abril de 2013 y el documento sobre "información normalizada europea" es recibido en esa misma fecha.

- Se incluye, además, cláusula sobre modificación unilateral por la entidad de las condiciones, sobre la que ya hemos dicho que es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la validez de este tipo de cláusulas, a las que se refiere el art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la que se hace eco el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1694/2023 de 4 diciembre, señalando que "una cláusula que permite una modificación unilateral del precio durante el plazo pactado de duración del contrato -no en su renovación- da una cierta apariencia de abusividad ( art. 85.3 y 85.10 TRLCU), que se confirmaría cuando permita a la comercializadora incluir incrementos indiscriminados; o se descartaría si tiene una justificación al margen de la mera voluntad del predisponente, como sucede si la variación se debe a la asunción de cargos, tributos o peajes impuestos legal o administrativamente, cuando esa facultad esté prevista en el contrato con expresión de "los motivos o causas que la justificarían" ( sentencia 613/2023, de 25 de abril (RJ 2023, 2634) ),lo que nos lleva a una primera conclusión, desfavorable a la validez de la cláusula, puesto que ni siquiera se relaciona la facultad de modificación unilateral con circunstancias objetivas que pudieran tener incidencia en el coste de la financiación, de suerte que suponen la imposición de la voluntad de la entidad financiera, y como se señala en la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 93) , aunque referida a contratos de suministro de gas y al mercado regulado, "tiene una importancia esencial determinar, por una parte, si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación del coste relacionado con el servicio que ha de prestarse, y por otra, si el consumidor dispone del derecho a rescindir el contrato en caso de que el coste se modifique efectivamente. Posibilidad de rescisión que no debe ser meramente formal, sino que debe poder ser ejercida efectivamente en la situación concreta, lo que no sucede cuando no ha sido informado debidamente y en el momento adecuadode la modificación que se va a realizar, privándole así de la posibilidad de verificar el modo de cálculo y, en su caso, de cambiar de proveedor", al hilo de lo cual concluimos que, dada la relevancia de esta condición general que afecta a la variación del tipo de interés aplicable, a efectos de control de incorporación,consideramos relevante que en las condiciones particulares se omita referencia alguna a que el tipo de interés, con arreglo a la circunstancias que se contemplan en las condiciones generales, puede ser modificado unilateralmente por la entidad, puesto que se está confiriendo carácter accesorio o secundario a una cuestión que afecta al elemento esencial de contrato, como es el precio representado por el tipo de interés.

La ineficacia de la cláusula que conlleva la falta de transparencia y abusividad, conforme a los principios de efectividad y no vinculación, comporta que se anulen sus efectos completamente y que el consumidor haya de quedar indemne de los efectos de la misma, por lo que también es exigible el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de intereses remuneratorios o moratorios, incrementadas con el interés legal devengado desde la fecha del pago de cada liquidación; siendo el caso que la apelada no reproduce con su recurso la excepción de prescripción de la acción restitutoria, lo que ha de considerarse carga procesal de la parte para que la sala pueda abordar esta cuestión, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 331/2016, de 19 de mayo, si bien, en cualquier caso, tampoco merecería ser estimada, de acuerdo con el criterio sentado en la sentencia del sentencia del TJUE (Sala Novena) de 25 de enero de 2024, conforme al principio de efectividad del derecho comunitario que protege al consumidor:

1.Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

De manera que hasta la fecha en que adquiera firmeza la declaración de nulidad de las cláusula no empezará a correr el plazo de prescripción, porque no ha acreditado la apelante que la apelada tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse esta resolución, y además que no fuese propiciado por el simple hecho de la concurrencia de una jurisprudencia sobre el carácter abusivo de dicha cláusula o sobre la aplicación de los plazos de prescripción a la acción restitutoria.

CUARTO.-El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado en lo que concierne a la cláusula de comisiones por reclamación, puesto que en la demanda no se deducía pretensión expresa de nulidad de la misma.

QUINTO.-En lo que se refiere a las costas de la primera instancia, se han de imponer a la demandada, conforme al art. 394.1 de la LEC, dada la estimación de la prtensión principal y que, en cualquier caso, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 100/2024, de 29 de enero, habría de de enfocarse la cuestión desde la perspectiva que proporcionan los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, de manera que las exigencias previstas en la Directiva 93/13/CEE y referidos principios conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusivas alguna de las cláusula impugnadas, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre D. Carlos Alberto, se revoca la sentencia 112/2024, de 18 de abril, del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Granada, que queda sin efecto y, en su lugar, estimando la demanda presentada por el apelante se declara la nulidad de las cláusula sobre interés remuneratorio del contrato suscrito por las partes con fecha 6 de abril de 2013, por lo que condenamos a "BANCO CETELEM S.A.U." a que devuelva al demandante las cantidades que hayan sido abonadas en concepto de intereses, incluyendo los intereses legales devengados desde cada abono en exceso, que se determinará en ejecución de la misma.

Las costas de la primera instancia se imponen "BANCO CETELEM S.A.U.".

No se imponen las costas del recurso de apelación y se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.