Sentencia Civil 326/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 326/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 749/2023 de 16 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 326/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100278

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:834

Núm. Roj: SAP TF 834:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000749/2023

NIG: 3800642120200002610

Resolución:Sentencia 000326/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000377/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Apelado: Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros; Abogado: Miguel Sanchez De Las Matas Sanchez De Las Matas; Procurador: Belen Galindo Ramos

Apelante: Felicisima; Abogado: Francisco Javier Gonzalez Ramirez; Procurador: Jose Antonio Campanario Melian

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2025.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, en los autos de Juicio ordinario 377/2020, seguidos a instancia de Dña. Felicisima, representada por el Procurador D. José Antonio Campanario Melián y asistida por el Letrado D. Francisco Javier González Ramírez, contra RGA RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Miguel Galindo Ramos y asistida por el Letrado D. Miguel Sánchez de las Matas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que apreciando LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la doña Felicisima, debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda planteada por el Procurador don José Antonio Campanario Melián, en nombre y representación de la misma, contra RGA RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que no es firme, pudiendo interponer contra ella, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Recurso de Apelación dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, que no será admitido a trámite si no se acreditara suficientemente por la parte interesada en su interposición al tiempo de su preparación haber constituido el depósito requerido por la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida mediante LO 1/2009, de 3 de noviembre. Así por esta, su sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, incorporándose el original de la misma al Libro de Sentencias que en este Juzgado se custodia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte actora, tramitándose la apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Repartido a esta sección 3ª se personaron las partes con la misma representación y defensa que mantuvieron en la precedente instancia. Y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta alzada, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 11 de junio de 2025.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia, por considerar que infringe el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende esta representación que la resolución confunde y no establece la diferencia entre beneficiario de la póliza de seguro y parte legítima que comparece y actúa como titular de una relación jurídica, que es el caso de su representada. Pues se puede observar que su representada no pide para ella, sólo insta que se haga cumplir lo firmado entre su difunto hijo y la compañía aseguradora demandada. Ella en ningún momento se postuló como beneficiaria, por lo que la excepción formulada de contrario en su escrito de contestación de la demanda no debió ser admitida.

En segundo lugar, aduce que no considera ajustada a derecho la condena en costas de su representada, toda vez, que esta parte ha intentado a través de todas las vías extrajudiciales como judiciales evitar el presente procedimiento, demostrando en todo momento una excelente buena fe, demostrándose por esta parte que no se actuó de mala fe ni con temeridad manifiesta.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia revocando la recurrida, desestimando la excepción formulada de contrario, así como la no procedencia de la condena en costa, pues no existe temeridad por parte de mí representada, tal y como hemos expuesto, por ser todo lo interesado conforme y ajustado a derecho.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia por sus propios y acertados fundamentos, con expresa condena en costas a la contraparte. En particular, recuerda que en la demanda se solicitaba que se condenase a su representada a abonar a la demandante las cantidades aseguradas mediante las pólizas objeto de litigio, y en la fundamentación jurídica de la demanda, en el apartado correspondiente a legitimación, se decía que la legitimación activa la ostenta mi poderdante, sin explicar que se estuviera actuando en representación de una tercera persona o de alguna relación jurídica cuya titularidad ostentara la demandante, de donde únicamente podría extraerse que la demandante estaba solicitando que la hipotética condena que pudiera dictarse por parte de la juez a quo, fuera a favor de la actora, en su condición de heredera de D. Teodosio, toda vez que el único documento que se aportaba a la demanda para acreditar su legitimación activa, era el acta de declaración de herederos. Añade que, en la audiencia previa no se realizó por la dirección letrada de la demandante aclaración alguna sobre la posible relación jurídica en la que pudiera estar actuando la Sra. Felicisima, y nada dijo en el acto de la vista sobre la legitimación. El beneficiario de las pólizas suscritas por D. Teodosio era su esposo, D. Felipe, que no fue llamado como testigo de contrario. Razona que la demandante no podía ejercitar la acción por sí sola y con la cualidad de actuar en representación de la masa hereditaria, pues en tal no se integra la cantidad pactada como indemnización en los diferentes seguros de vida, que no es un derecho del causante. En cuanto a las costas significa que la única justificación para su no imposición sería la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, que nos e presentan en este caso, y pone de relieve que en su recurso la apelante no dedica una sola línea a explicar cuáles serían esas dudas. Seguidamente ad cautelam reproduce extensamente los argumentos de fondo ya formulados en la instancia.

SEGUNDO.- El recurso debe estimarse parcialmente. Para el examen de la legitimación activa deben revisarse específicamente los términos de cada uno de los contratos de seguro de vida acompañados a la demanda y que fueron concertados por el causante de la demandante.

Se aportando con la demanda los siguientes documentos, siendo en todos ellos el tomador el hijo y causante de la recurrente:

1.- Póliza NUM000, por importe de 10.000 EUR en caso de fallecimiento, de 2014.

En cuanto a los beneficiarios: CAJASIETE por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro.

El exceso, si lo hubiere, en caso de fallecimiento: El orden de prelación: 1) El cónyuge 2) Los hijos 3) Los padres 4) Los herederos legales.

2.- Póliza NUM001, por importe de 13.000 EUR en caso de fallecimiento, de 2008.

En cuanto a los beneficiarios: CAJASIETE por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro.

El exceso, si lo hubiere, en caso de fallecimiento: El orden de prelación: 1) El cónyuge 2) Los hijos 3) Los padres 4) Los herederos legales.

3.- Póliza NUM002, Plan de Ahorro, de 2012.

Beneficiarios en caso de fallecimiento: El orden de prelación: 1) El cónyuge 2) Los hijos 3) Los padres 4) Los herederos legales.

4.- Póliza NUM003, por importe de 13.537,21 EUR en caso de fallecimiento, de 2013.

En cuanto a los beneficiarios: CAJASIETE por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro.

El exceso, si lo hubiere, en caso de fallecimiento: El orden de prelación: 1) El cónyuge 2) Los hijos 3) Los padres 4) Los herederos legales.

5.- Póliza NUM004, por importe de 9.999,34 EUR en caso de fallecimiento, de 2014.

En cuanto a los beneficiarios: CAJASIETE por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro.

El exceso, si lo hubiere, en caso de fallecimiento: El orden de prelación: 1) El cónyuge 2) Los hijos 3) Los padres 4) Los herederos legales.

6.- Póliza NUM005, por importe de 9.248,12 EUR en caso de fallecimiento, de 2015.

En cuanto a los beneficiarios: CAJASIETE por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro.

El exceso, si lo hubiere, en caso de fallecimiento: El orden de prelación: 1) El cónyuge 2) Los hijos 3) Los padres 4) Los herederos legales.

Considera la Sala que lo razonado en la sentencia de instancia únicamente es aplicable a la póliza relacionada con el número 3 en la que el cóyuge es el primer beneficiario.

Sin embargo, en las demás, la primera beneficiaria es la entidad CAJASIETE respecto del importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro. En tales circunstancias es reiterada la doctrina y jurisprudencia que concede legitimación a los herederos del tomador de un seguro de vida cuyo beneficiario principal es una entidad bancaria o financiera cuando se ha suscrito el contrato de seguro de vida en el marco de operaciones de crédito, actuando como mediadora la propia entidad bancaria, para exigir el cumplimiento del contrato de la entidad aseguradora que, además, pertenece al grupo de empresas de la prestataria. Y dicha especial circunstancia legitimadora ya se expone en la demanda, puesto que en la misma se afirma que la demandante ha tenido que hacerse cargo de pagar todas y cada una de las cuotas que se han devengado desde el fallecimiento del tomador (su difunto hijo don Teodosio), hasta el día de interposición de la presente demanda y hasta que recaiga Sentencia, que afirma es el valor de la pérdida sufrida por su poderdante, que ha tenido que abonar las mencionadas cuotas, más los importes de mantenimiento de la cuenta y los gastos por ingresar en una cuenta cerrada o bloqueada. El daño emergente, aduce, es la pérdida patrimonial sufrida, es decir, la disminución del patrimonio como resultado del acto u omisión, lo que considera un daño cierto y actual, por tanto una pérdida real y efectiva, que ha sufrido su poderdante, y expone que desde octubre de 2015 hasta enero de 2020 ha abonado cuotas por importe de 11.934,52 ?.

En consecuencia, lo que se denuncia en la demanda es la falta de cumplimiento del contrato por la entidad aseguradora al no haber aplicado las sumas a la liquidación de las deudas del causante de la demandante, ocasionando la aseguradora un perjuicio económico patrimonial a la misma, que ha tenido que seguir pagando las indicadas cuotas. De esta forma, respecto de cinco de las pólizas aportadas, el Tribunal estima que la demandante sí tiene legitimación activa, por el interés legítimo que se le reconoce por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias 669/2014, de 2 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 37/2019, de 21 de enero, y 1573/2023 de 14 de noviembre, entre otras.

A ello se añade que en el suplico de la demanda se pide la condena a la entidad aseguradora a que cumpla con su obligación consistente en el pago de los importes asegurados, lo que desde luego permite acoger la pretensión en relación con la entidad bancaria primera beneficiaria, sin perjuicio de que, además, sí se pide el pago a la actora, en su propio nombre, en cuanto a la petición de indemnización por las sumas por ella satisfechas a la prestamista en virtud de la deuda del causante en razón de las cuotas del préstamo devengadas después de su fallecimiento, todo ello derivado del incumplimiento contractual de la aseguradora que debió entregar a la prestamista, como beneficiaria, las sumas derivadas de los contratos de seguro para liquidar la deuda.

Además, la demandante ha reclamado extrajudicialmente a la entidad aseguradora el cumplimiento de los contratos en reiteradas ocasiones desde el fallecimiento de su hijo y causante, el 19 de septiembre de 2015, sin resultado. Así, consta reclamación al servicio de atención al cliente presentada el 11 de enero de 2018, así como demanda de conciliación ante el Juzgado de Paz de Adeje, con entrada el 26 de febrero de 2019, obligando a la misma a acudir a la vía judicial, presentando la demanda el 26 de febrero de 2020.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la demandante justifica la existencia de los contratos de seguro de vida, su vigencia al momento del acaecimiento del siniestro, y el fallecimiento del tomador y asegurado. En la contestación a la demanda alega que, si no se estimase la excepción de falta de legitimación activa, en el hipotético supuesto de que se dictase Sentencia condenatoria, debería declararse la obligación para su mandante de efectuar el pago de las cantidades adeudadas por el esposo (sic) de la demandante, a los beneficiarios destinados en las pólizas, pero nunca directamente a la demandante. La entidad aseguradora explica que se da la circunstancia de que, a fecha 3 de noviembre de 2021, el Sr. Teodosio adeuda a CAJASIETE la cantidad de 2.430,92 ?, como acredita con el documento nº 8 que acompaña. Se designan, afectos probatorios, los archivos de CAJASIETE. Argumenta que, como quiera que el capital asegurado par caso de fallecimiento de todos los seguros de vida y plan de ahorros suscritos por el Sr. Teodosio asciende a la cantidad de 55.928,83 ?, CAJASIETE sería beneficiario de 2.430,92 ? y el beneficiario del exceso por importe de 53.497,91 ? sería conforme, al orden de prelación establecido en las pólizas: En primer lugar, el cónyuge, en segundo lugar los hijos, en tener lugar los padres y en cuarto lugar los herederos legales.

Esta alegación, desde luego, no tiene en cuenta lo efectivamente adeudado por el causante a CAJASIETE en el momento del fallecimiento del tomador y asegurado, es decir, desconoce la reclamación que contiene la demanda respecto de aquellas cuotas del préstamo que han sido satisfechas a la beneficiaria del seguro CAJASIETE, como consecuencia de deudas del causante por parte de la actora recurrente desde el año 2015.

La demandada se opuso a la demanda manifestando que en los cuestionario de salud que se incluyen en la póliza nº NUM001 y NUM003 (doc. 2 y 3 que acompaña) se hace constar una declaración del asegurado, en las que manifiesta no padecer o haber padecido enfermedad infecciosa; y en las pólizas nº NUM004, NUM000 y NUM005 (doc. 4,5 y 6), se hace constar una declaración del asegurado en la que este manifiesta que no padece ha padecido o le han diagnosticado enfermedades infecciosas (VIH o hepatitis) es decir, el sr. Teodosio, al responder a los cuestionarios de salud de las dos primera pólizas, manifestó no padecer no haber padecido enfermedades infecciosas, y al responde a los cuestionarios de las otras tres pólizas manifestó no padecer ni haber padecido ni haberle sido diagnosticadas enfermedades infecciosas como el VIH o hepatitis. Tales afirmaciones eran falsas, como ha podido saber posteriormente su representada, una vez se le cursó parte de siniestro y solicitó antecedentes médicos, en los que se demuestra que al menos desde el año 2011 el Sr. Teodosio estaba diagnosticado de VIH.

Expone la demandada que, en le caso de la póliza nº NUM005 (doc. 6 adjunto), contratada el día 2 de septiembre de 2015, se ha de tener además en cuenta que el Sr. Teodosio falleció el día 19 de septiembre de 2015, antes de que transcurriera un año desde la contratación de la póliza. el siniestro se produce dentro del primer año de vigencia del contrato, por lo que, de conformidad con el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro, no es necesario acreditar la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del asegurado, dado que al ser el contrato impugnable durante su primer año, basta acreditar la inexactitud entre el riesgo declarado y el riesgo real para que la aseguradora quede liberada del pago de la prestación.

Expone que su representada, con la historia clínica, constató que, como mínimo desde el mes de noviembre de 2011 el Sr. Teodosio estaba diagnosticado de VIH, y remitió a la demandante la carta adjuntada como documento nº 14, mediante la que se le comunicaba, respecto a todas las pólizas contratadas con anterioridad al año 2011 (pólizas NUM004, NUM003, NUM000 y NUM005), que se rechazaba el pago de la indemnización debido a que a fecha de efecto de las pólizas el Sr. Teodosio era portador de VIH, patología infecciosa por la que fue preguntado en los cuestionarios de salud, siendo este antecedente relevante para la correcta valoración del riesgo de tal forma que de haber sido conocido se habría rehusado la aceptación de las pólizas.

Respecto a póliza nº NUM001, contratada el 8 de febrero de 2008, expone la demandada en su contestación que solicitó la aportación de informe con la fecha de diagnóstico o inicio del VIH, al objeto de comprobar si esta enfermedad ya estaba diagnosticada a la fecha de contratación de la póliza, pues de no estar diagnosticada en dicha fecha mi representada habría procedido al pago de la suma asegurada, poniendo de relieve que la demandante no dio respuesta a esta carta.

CUARTO.- Examinada la documentación aportada a las actuaciones, que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, se acredita que:

a) En la póliza NUM003, de 2013, figura como declaración del asegurado:

«1. -[Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece, ha padecido o le han diagnosticado enfermedad ni lesion (psiquiatrica, cardiaca, circulatoria, oncologica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina o diabetes) que haya precisado atencion medica

SI»

b) En la póliza NUM004, de 2014, figura como declaración del asegurado:

«[Padece, ha padecido o le han diagnosticado: Diabetes, cardio-vascular (Infarto, angina de pecho...), cancer, (VIH o hepatitis), enfermedad renal, respiratoria (salvo catarros o gripes) o neurologica

NO»

c) En la póliza NUM000, de 2014, figura como declaración del asegurado:

«[Padece, ha padecido o le han diagnosticado: Diabetes, cardio-vascular (Infarto, angina de pecho...), cancer, (VIH o hepatitis), enfermedad renal, respiratoria (salvo catarros o gripes) o neurologica

NO»

d) En la póliza NUM005, de 2015, figura como declaración del asegurado:

«¿Padece, ha padecido o le han diagnosticado: Diabetes, hipertensión, enfermedad cardio-vascular (Infarto, angina de pecho...), cáncer, enfermedades infecciosas (VIH o hepatitis), enfermedad renal, respiratoria (salvo catarros o gripes) o neurologica

NO»

Examinada la historia clínica completa aportada a las actuaciones referente al causante de la recurrente, se constata que el diagnóstico de VIH seropositivo no consta sino hasta noviembre de 2011.

En atención a lo expuesto, considera la Sala que, respecto a las pólizas concertadas después de noviembre de 2011 que se han relacionado al principio de este fundamento, se constata que el tomador faltó a la verdad al responder al cuestionario y no puso en conocimiento de la aseguradora el diagnóstico de VIH que ya conocía desde noviembre de 2008, circunstancia de salud por la que fue preguntado expresamente en las dos pólizas suscritas en 2014 y la suscrita en 2015, y de forma genérica, respecto del padecimiento de enfermedades infecciosas, en la póliza firmada en el año 2013.

Estima el Tribunal en consecuencia, que respecto de estas cuatro pólizas, se infringió por el tomador el deber de declaración del riesgo y de información veraz que establece el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que lleva a la desestimación de la demanda en cuanto a las mismas se refiere.

Cabe la cita, por ser más reciente, de la STS, Civil sección 1 del 14 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2479/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2479 ), Sentencia: 687/2024 Recurso: 5694/2019, cuando expone:

«1.- El art. 8.3 LCS ordena que las pólizas de contrato de seguro contendrán una mención a la "naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente".

Para el cumplimiento de dicha obligación documental, el art. 10 de la misma Ley establece un mecanismo por el que el asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en su valoración. En concreto, dispone dicho precepto:

"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

"El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

"Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

2.- Como resume la sentencia de esta sala 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero, y 235/2021, de 29 de abril), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

3.- En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas".

Sobre esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. Por su similitud con el caso que nos ocupa, resulta relevante la sentencia 542/2017, de 4 de octubre, recaída en un caso en el que, pese a que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud, de presumible evolución negativa, por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo un específico tratamiento médico.

4.- En este caso, a la pregunta sobre si en los últimos cinco años había visitado a algún médico, la tomadora del seguro contestó que sí, pero solo para revisiones normales. A la pregunta sobre si padece alguna enfermedad, contestó que no. Y a la pregunta sobre si está pendiente de alguna intervención quirúrgica, contestó que no.

Basta un contraste de dichas respuestas con la situación clínica que consta en las actuaciones para comprobar que la Sra. Angelina no ofreció una información acorde con la realidad. El mismo día que firmó el cuestionario, había acudido al hospital para hacerse una mamografía para el control de un fibroadenoma en mama izquierda, que reveló una retroacción del pezón, con un diagnóstico inicial de 70% de padecer cáncer de mama, lo que motivó que se le indicara la necesidad de realizar una biopsia. Esta prueba diagnóstica se realizó tres días después de la firma del contrato de seguro y confirmó la existencia de un cáncer de mama totalmente avanzado.

5.- Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero, 72/2016, de 17 de febrero, 621/2018, de 8 de noviembre, 661/2020, 108/2021 785/2021, de 15 de noviembre, y 1503/2023, de 27 de octubre, hay que concluir que quien tiene antecedentes que dan lugar a una revisión que termina en un diagnóstico de cáncer y que está pendiente de la realización de la prueba clínica que confirmaría o descartaría dicha enfermedad, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguno de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento.

Por ello, cabe compartir la conclusión de la sentencia de primera instancia, cuando declaró:

"La documental médica examinada permite concluir que, si bien la actora no tenía diagnosticado el cáncer de mama al tiempo de la firma del contrato de seguro, sí tenía conocimiento, del mismo día de la firma de la solicitud del seguro, que iba a ser intervenida quirúrgicamente para hacerle una biopsia, prueba invasiva que precisa consentimiento informado [...] y que permite conocer, a cualquier persona lega en medicina, que no se trata de una revisión normal, como pretende hacer ver el actor, sino de pruebas de mayor envergadura, que fueron ocultadas al asegurador infringiendo claramente el deber de información veraz que exige el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro".

6.- En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, en tanto que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 10 y 89 LCS ( art. 487.3 LEC) , por lo que debe asumirse la instancia y, por las mismas razones, desestimar el recurso de apelación de la demandante».

QUINTO.- Sin embargo de lo anterior, el análisis de la prueba lleva a distinta conclusión respecto de la póliza de seguro de vida concertada en el año 2008, póliza número NUM001, por importe de 13.000 euros para el riesgo de fallecimiento, puesto que no concurre en la suscripción de dicha póliza ninguna circunstancia que afecte al deber de veracidad en la declaración del riesgo, ni tampoco se prueba que el fallecimiento se debiera a ninguna patología previa a dicha póliza ni mucho menos conocida por el tomador.

Y en este punto se debe resaltar que se aportó documentación tanto en contestación al oficio remitido a la entidad CAJASIETE, como en documento aportado por la demandante sobre cancelación, de la que resulta que, a la fecha de fallecimiento de D. Teodosio, estaba vigente la póliza de préstamo al consumo formalizada ante Notario por el referido señor Teodosio, como prestatario, y en la que intervino también su madre hoy apelante, Dña. Felicisima, como avalista, por un principal de 15.665,67 euros, que tenía un capital pendiente de vencimiento a 19 de septiembre de 2015 de 14.264,60 euros, y que fue cancelado el 12 de septiembre de 2022. La aseguradora venía obligada a abonar dicha suma a la prestamista cuando falleció el prestatario principal, entidades que se encuentran vinculadas, de forma que la actora, que la ha satisfecho íntegramente, queda subrogada en la posición de la beneficiaria frente a la demandada.

Consecuencia de lo anterior, procede la estimación parcial de la demanda y la condena a la demandada aseguradora al abono a la actora de la suma de 13.000 euros previstos en la póliza para el caso de fallecimiento del tomador. Todo ello derivado del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de entregar la indemnización a la beneficiaria, prevista en la Póliza NUM001, para hacer frente a la deuda del capital pendiente de liquidar del préstamo NUM006 concertado por el tomador del seguro con CAJASIETE, deuda existente a la fecha de fallecimiento del referido prestatario principal y tomador del seguro D. Teodosio. La totalidad del préstamo ha sido cancelado por la actora tras la presentación de la demanda. Esta cantidad, con sus intereses, ha sido completamente abonada por la actora a la referida prestamista que era la beneficiaria principal de dicha póliza, lo que habilita a la demandante recurrente para subrogarse en la posición de la beneficiaria frente a la aseguradora respecto del importe de la indemnización pactada, además de reunir la actora la condición tanto de avalista del préstamo, como de heredera del referido tomador, a lo que se añade que la conducta incumplidora de la demandada de la póliza concertada por el causante de la actora le ha generado un perjuicio económico directo a la demandante. Debe recordarse, no obstante, que la deuda por capital del préstamo pendiente a la fecha de fallecimiento era superior al importe de la indemnización, y que la actora en todo caso debía como avalista atender la porción no cubierta.

No siendo la demandante la beneficiaria del seguro, no procede acordar el devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la suma debida por la aseguradora, pues la aplicación de dicho precepto tampoco cabe en el caso de acciones de repetición. Por ello, el Tribunal estima que la demandada deberá abonar a la actora los intereses de la expresada cantidad de 13.000 euros, al tipo legal del dinero, desde el 11 de enero de 2018, fecha en que consta sello de entrada en la reclamación presentada al servicio de atención al cliente del asegurador de seguros reaseguros del grupo Caja Rural, con el sello de CAJASIETE Tenerife, oficina de Adeje, hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual los intereses se calcularán conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello de acuerdo con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente tanto el recurso de apelación como la demanda inicial del procedimiento, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, conforme a cuanto disponen los artículos 394 y 398 de la LEC, decretando, la restitución del depósito si se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Felicisima, frente a la sentencia de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona,

1.- REVOCAMOS la expresada resolución.

2.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por Dña. Felicisima, contra RGA RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y

3.- Condenamos a la demandada a abonar a la demandante la suma de TRECE MIL euros (13.000,00 ?), más los intereses legales de la expresada cantidad desde 11 de enero de 2018 hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual los intereses se calcularán conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- No procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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