Sentencia Civil 452/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 452/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 341/2024 de 16 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 452/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100455

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1845

Núm. Roj: SAP IB 1845:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00452/2024

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07040 42 1 2023 0038885

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0002175 /2023

Recurrente: RECLAMACIONES GENERALES S.L.

Procurador: MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Abogado: FERNANDO RENEDO ARENAL

Recurrido: AIR EUROPA

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: JOSE ANTONIO ROMERO LARA

Rollo núm. 341/24

Autos núm. 2175/23

SENTENCIA núm. 452/24

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO,en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelantela entidad "RECLAMACIONES GENERALES, S.L.", siendo su Procuradora Dª. MARIA ELENA GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER y su Abogado D. FERNANDO RENEDO ARENAL, y como parte demandada- apeladala entidad "AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U.", siendo su Procuradora Dª. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI y su Abogado D. JOSÉ ANTONIO ROMERO LARA; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 19 de febrero de 2024 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 2175/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dña. María Elena García San Miguel, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil RECLAMACIONES GENERALES SOCIEDAD LIMITADA, interpuso demanda de juicio verbal contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. con CIF A-07129430 y con domicilio social en Ctra. Arenal - Llucmajor Km, 21.5 - 07620 Llucmajor, Baleares (España), ABSUELVO a la demandada de todos los pronunciamientos realizados de contrario."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía (ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte indicada en el encabezamiento como apelante, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-Por la representación procesal de la parte actora-apelante se acompañó en su recurso de apelación documental normativa de la Comisión de la U.E. sobre interpretación del Rto. 261/2004. Por su parte, la representación procesal de la demandada-apelada adjuntó también, a su escrito de oposición a la apelación, copia de las sentencias que cita como precedentes judiciales sobre la materia. Y, no oponiéndose ninguna de las partes a la unión de la documental aportada de adverso, y teniendo las mimas la relación con la causa expresada, se procedió a tener por unidas ambas documentales. Siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de la cancelación de un plan de vuelo, exponiendo que: "En fecha 21 de junio de 2023, las pasajeras Dannae, en su propio nombre y representación y en nombre y representación de sus hijos menores de edad Ignacio y Sigrid, y Lilian, en su propio nombre y representación y en nombre y representación de su hija menor de edad Ayline, cedieron a la compañía RECLAMACIONES GENERALES S.L. los derechos derivados de su condición de pasajero en los vuelos de ida NUM000 y NUM001, para los días 12 y 13 de julio de 2020, y en los vuelos de vuelta NUM002 y NUM003, para los días 8 y 9 de agosto de 2020. Se adjunta como Documento nº 2 la cesión de derechos firmada por los pasajeros, junto con sus Pasaportes y los Certificados de Nacimiento. Documento cuya traducción aportamos. Con el suficiente tiempo de antelación los pasajeros adquirieron unos billetes de ida y vuelta de avión a la aerolínea demanda, para viajar en la ida los días 12 y 13 de julio de 2020 desde el aeropuerto de Zurich hasta el aeropuerto de Quito, con escala en Madrid, y la vuelta los días 8 y 9 de agosto de 2020, desde Guayaquil hasta Zurich, con escala en Madrid, por importe de 5.803,09 euros. El importe corresponde a 6.173,50 francos suizos convertidos a euros teniendo en cuenta la conversión de divisas el día que se adquiere la compra. El plan de vuelo era el siguiente:

IDA:

- Vuelo NUM000 Zurich - Madrid, con salida prevista a las 18:35 horas del 12 de julio de 2020 y llegada prevista a las 21:00 horas.

- Vuelo NUM001 Madrid - Quito, con salida prevista a las 01:55 horas del 13 de julio de 2020 y llegada prevista a las 05:55 horas.

VUELTA:

- Vuelo NUM002 Guayaquil - Madrid, con salida prevista a las 11:05 horas del 8 de agosto de 2020 y llegada prevista a las 05:00 horas.

- Vuelo NUM003 Madrid - Zurich, con salida prevista a las 08:20 horas del 9 de agosto de 2020 y llegada prevista a las 10:40 horas.

Se adjunta como Documento nº 3 la confirmación de reserva del vuelo. Documento cuya traducción aportamos.

Días antes de la fecha del primer vuelo, los pasajeros recibieron un mensaje de la compañía indicando que su plan de vuelo había sido cancelado por la compañía aérea. Se adjunta como Documento nº 4 el certificado de FlightStats que acredita que el vuelo estaba desprogramado."

Se añadía en la demanda que, tras el anuncio de la cancelación, la parte hoy actora decidió solicitar el reembolso del billete, puesto que su plan de vuelo había perdido su razón de ser, sin embargo, a día de la demanda, no ha recibido aún dicho reembolso.

En consecuencia, y en aplicación del Reglamento 261/2004, se reclamaba la cantidad de 5.803,09 euros, por corresponder a la parte del viaje no efectuada, tal y como establecen los artículos 5 y 8 del mencionado reglamento. El total de la reclamación asciende a 5.803,09 €, más los intereses legales que procedan desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras alegando las cuestiones siguientes:

Caducidad. El Reglamento 261/2004 no recoge plazos de prescripción o caducidad de las acciones derivadas del mismo, recayendo esta cuestión en cada uno de los ordenamientos jurídicos nacionales que resultan de aplicación, conforme establece la sentencia de 22 de noviembre de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-139/11, añadiendo que: "Pues bien, al respecto, el artículo 35 del Convenio de Montreal establece que "El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte", siendo este el plazo aplicable al caso ante el que nos encontramos, siendo la citada norma parte de nuestro ordenamiento jurídico por mor del artículo 96.1 de la Constitución Española , según el cual "Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno", por lo que, teniendo la acción ejercitada un plazo de caducidad señalado en una normativa que, como el Código Civil, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo un plazo especial para estas acciones, debemos remitirnos a dicho precepto a efectos de cómputo del plazo de caducidad de las acciones derivadas del Reglamento 261/2004 ."

Carácter extracomunitario de los vuelos. En segundo lugar, añadía la demandada que los vuelos que componían el itinerario, como expone la demandante en el escrito de demanda, tenían tanto origen como destino extracomunitario. Y, en relación a la determinación del origen y destino de los vuelos al fin de determinar la aplicación del Reglamento (CE) nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según refería la demandada "..., el concepto de vuelos se configura como una unidad, influyendo a tales efectos únicamente el lugar de salida y el destino final, no la escala."

Ley aplicable. En relación con la cuestión anterior, añade la demandada que la legislación aplicable al presente asunto, tratándose de una cuestión transfronteriza donde inciden las legislaciones de varios Estados, la viene a resolver el artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I), que se establece que "En defecto de elección por las partes de la ley aplicable al contrato para el transporte de pasajeros de conformidad con el párrafo segundo, el contrato se regirá por la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de origen o el lugar de destino también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual".Por lo tanto, considera que, no constando designación expresa de ley aplicable entre las partes, la misma se determina en virtud del citado precepto, resultando necesariamente de aplicación la citada normativa vigente en Suiza.

Cesión e inconcreción. Seguidamente expuso la demandada la que considera como falta de legitimación activa de la demandante derivada de la falta de determinación del objeto de cesión, considerando que: "..., baste con atender al texto del supuesto contrato de cesión de crédito para verificar la evidente falta de objeto del contrato, pues en el mismo no se recoge si quiera por referencia alguna qué crédito se cede, pues la única alusión a "compensación" impide concluir que la intención de los cedentes fuese la transmisión del derecho de reembolso del coste de sus vuelos.".Añade la apelante que las compensaciones aludidas en el contrato de cesión vienen referidas a aquellas recogidas por el Reglamento 261/2004, en virtud de sus artículos 5 y 7 para incidencias aéreas en atención a al distancia del vuelo afectado (250 €, 400 €, 600 €), sin embargo, en la demanda presentada de contrario únicamente se pretende el cobro del precio abonado por los billetes de vuelo cancelados (reembolso), por lo que considera que no puede concluirse que los pasajeros hubiesen cedido dicho derecho de crédito al cesionario, pues no se hace ninguna mención en el contrato de cesión.

Represtación de menores. Finalmente, se alega la falta de representación de la parte cedente para actuar en nombre de los menores, añadiendo que dicha representación no puede admitirse sin más, debiendo la misma ser acreditada mediante documento de filiación o la tutoría de los menores; cuestionando, asimismo, las traducciones de los documentos aportados.

En consecuencia, la parte demandada terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes:

? "Se dicte Sentencia por la que, apreciándose la caducidad de la acción ejercida, se desestime íntegramente la demanda, imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales.

? Subsidiariamente, se dicte Sentencia por la que, rechazándose la aplicación del Reglamento 261/2004 a favor de la legislación vigente en Suiza, se acuerde desestimar la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

? Por último, y para el supuesto de que lo anterior no sea acogido, se acuerde la desestimación íntegra de la demanda previa declaración de falta de legitimación activa de la demandante por no recogerse en el contrato de cesión el crédito reclamado, con expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender caducada la acción, conclusión que fundó, en esencia, en los aspectos contenidos en los puntos siguientes:

? "Hecho excluyente de la responsabilidad reclamada, apreciable de oficio, cual es la caducidad de la acción para reclamar la compensación e indemnizaciones por incidencia en transporte aéreo de pasajeros.

? Transcurridos más de dos años entre el vuelo y la reclamación, procede desestimar la misma por razones de caducidad de la acción nacida del transporte aéreo de pasajeros.

? En efecto, si bien se trata de una cuestión discutida es doctrina jurisprudencial mayoritaria la que viene a sostener la aplicación a estas acciones resarcitorias del pasajero, tanto del plazo de dos años del art. 35 del Convenio de Montreal , como su naturaleza de plazo de caducidad."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene la parte apelante que, como bien se puede observar en el documento anexo nº 1 que aporta, la propia aerolínea "Air Europa", en las condiciones de viaje que exhibe en su propia página web,establece en su apartado Derechos de los Pasajeros, literalmente, la aplicación del Reglamento 261/2004. Disponiendo en concreto lo siguiente: "La legislación comunitaria sobre los derechos de los pasajeros, establecida en el Reglamento 261/2004 , es aplicable a todos los vuelos que salgan de aeropuertos de la Unión Europea, además de Islandia, Noruega y Suiza, así como para todos aquellos vuelos operados por compañías aéreas comunitarias aunque partan de aeropuertos no comunitarios hacia un destino comunitario."

Por otro lado, la Comisión Europea estableció en las Directrices interpretativas del Reglamento 261/2004, publicadas el 15 de junio de 2016 en el Diario Oficial de la Unión Europea, concretamente en la acotación 17 de la directriz 2º.1.1 (que aporta como documento anexo nº 2), lo siguiente: "El Reglamento es de aplicación en Islandia y Noruega de conformidad con el Acuerdo del EEE y en Suiza de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (1999)."

Finalmente, expone que en el Reglamento no se establece un límite temporal para ejercitar la acción, por lo que debemos acudir al artículo 1964.2 del Código Civil, según el cual: ""Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan". Por lo que de conformidad con la Sentencia de 22 de noviembre de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-139/11 ), y con el artículo 1964 del Código Civil , los pasajeros tienen un plazo de 5 años para reclamar ante los tribunales españoles las incidencias reguladas por el Reglamento 261."

Por su parte, la apelada no niega la aplicación, al caso de autos, de lo previsto por el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, de hecho, considera que carece de congruencia la insistencia de la apelante sobre la aplicación del mismo pues, como la propia sentencia ahora recurrida afirma "No puede sostenerse, como pretende el demandante que el derecho a la compensación que reclama está únicamente sujeto a las reglas y normas del Reglamento (CE) 261/2004 ".

En segundo término y como ampliación de lo anterior, la apelada considera aplicable al caso de autos el plazo de dos años de caducidad de las acciones relativas a incidencias aéreas previsto por el artículo 35 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal, cuestión que considera resuelta por nuestra jurisprudencia nacional en la línea de lo referido en la sentencia de instancia, que, según señala la apelada, no se opone a lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22 de noviembre de 2012 (asunto C-139/11), pues, según esta resolución: "cuando no existe normativa de la Unión en la materia, corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, siempre que esta regulación respete los principios de equivalencia y de efectividad";y, en la consideración de la parte apelante: "no debemos olvidar que el Convenio de Montreal forma parte del derecho interno español al amparo del artículo 96.1 de la Constitución Española , según el cual "Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno".

Recordando, en dicho sentido, que en el caso de autos la acción restitutoria de las cantidades abonadas por los vuelos es sustancialmente distinta a la de naturaleza indemnizatoria de las compensaciones previstas por los citados artículos 5 y 7 del Reglamento 261/2004, pues dicha pretensión encuentra su amparo legal en el artículo 8 del mismo texto, relativo al derecho al reembolso, según el cual "Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes: a) - el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas (...)".

Por lo tanto, concluye que: "pronunciándose la meritada sentencia europea estrictamente acerca de la aplicación del plazo de caducidad del Convenio de Montreal a las acciones de los artículos 5 y 7 del Reglamento 261/2004 , siendo que el presente supuesto se ampara en lo previsto por su artículo 8, no le resulta la misma de aplicación, pues ningún pronunciamiento del garante europeo ha recaído en relación a esta cuestión, debiendo por tanto atenernos al plazo de caducidad del artículo 35 del Convenio de Montreal , y resultando las acciones sobradamente extintas."

Por todo lo expuesto, terminó suplicando que la Sala tenga por formalizada la oposición al recurso y, tras los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que la parte demandada-apelante admite la aplicación, al caso de autos, del Reglamento 261/2004, de la Unión Europea, es decir, ya no invoca el carácter extracomunitario de los vuelos (como hiciera al contestar a la demanda), ni cuestiona el argumento de la apelante en orden a que, como se puede observar en el documento anexo nº 1 que aporta, la propia aerolínea "Air Europa", en las condiciones de viaje que exhibe en su propia página web, establece en su apartado Derechos de los Pasajeros, la legislación comunitaria sobre los derechos de los pasajeros, establecida en el Reglamento 261/2004, como aplicable a todos los vuelos que salgan de aeropuertos de la Unión Europea, además de Islandia, Noruega y Suiza, así como para todos aquellos vuelos operados por compañías aéreas comunitarias aunque partan de aeropuertos no comunitarios hacia un destino comunitario.

Por otro lado, tampoco discute la apelada la alegación de la recurrente en orden a la aplicación, al caso de autos, de las pautas aprobadas por la Comisión Europea a través de las Directrices interpretativas del Reglamento 261/2004, publicadas el 15 de junio de 2016 en el Diario Oficial de la Unión Europea, concretamente en la acotación 17 de la directriz 2º.1.1, en la que se hace constar lo siguiente: "El Reglamento es de aplicación en Islandia y Noruega de conformidad con el Acuerdo del EEE y en Suiza de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (1999)."

Finalmente, si bien la parte apelada insiste en que el plazo de caducidad de dos años del Convenio de Montreal opera como marco de aplicación subsidiaria en defecto de plazo concreto de caducidad o prescripción en el Reglamento 261/2004, sin embargo, tal y como se refiere en la citada Directriz en su apartado 8.2, el plazo de prescripción de dos años previsto por el Convenio de Montreal no es pertinente para las reclamaciones presentadas al amparo del Reglamento, y no afecta a las normativas nacionales de los Estados miembros, porque las medidas de compensación establecidas por el Reglamento están fuera del ámbito del Convenio. Por lo tanto, hay una remisión al derecho interno, pues se concluye que los plazos pueden diferir entre Estados miembros. Dice, en concreto, dicho precepto:

"8.2.Plazo para la interposición de una demanda al amparo del Reglamento. El Reglamento no fija ningún plazo para la interposición de demandas ante los tribunales nacionales. Este aspecto está sujeto a la legislación nacional de cada Estado miembro en relación con la prescripción. El plazo de prescripción de dos años previsto por el Convenio de Montreal no es pertinente para las reclamaciones presentadas al amparo del Reglamento y no afecta a las normativas nacionales de los Estados miembros porque las medidas de compensación establecidas por el Reglamento están fuera del ámbito del Convenio al estar referidas a las molestias sufridas por los pasajero y ser adicionales al régimen de indemnización establecido por el Convenio. Por tanto, los plazos pueden diferir entre Estados miembros (64).

Llegados a este punto, la Sala debe revocar la sentencia de instancia al entender que el plazo de caducidad de dos años del Convenio de Montreal no es aplicable, y no ha trascurrido, en el caso de autos, el plazo legal de prescripción del artículo 1964.2 del Código Civil, según el cual, las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

QUINTO.-Con relación al fondo del asunto, la parte apelada se limitó a solicitar la confirmación de la sentencia de instancia, sin pedir, subsidiariamente, la desestimación en cuanto al fondo por los motivos invocados en la primera instancia, los cuales han sido transcritos en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia.

Sin perjuicio de lo cual, aprecia la Sala que ninguno de ellos tendría recorrido, puesto que, para lo que todavía no ha sido resuelto en el Fundamento jurídico anterior, observa la Sala que, respecto de la puesta en cuestión de la cesión, invocando la demandada la inconcreción de esta y la referencia en ella a la figura de la compensación, no del reembolso por cancelación; considera este Tribunal que la cesión tiene por objeto que el cesionario, hoy actor, adquiera el crédito de cobro de la compensación, incluidos los gastos correspondientes derivados de incidentes aéreos en el marco del Reglamento 261/2004 y del Convenio de Montreal. De donde se infiere una suficiente concreción del ámbito de reclamación como comprensivo, en general, de todos los gastos. Bien entendido que el alegato de que no sería propiamente una compensación de los art. 6 y 7 del Reglamento, sino una indemnización por cancelación del art. 8, no puede ser atendido porque, además de abarcar, como se ha visto, los gastos correspondientes derivados de incidentes aéreos (siendo la cancelación un incidente que genera un derecho de indemnización o reembolso de un gasto no amortizado), sucede que en el término compensación, en el diccionario de la Lengua Española, abarca el supuesto en la medida en que compensar implica genéricamente equilibrar o contrarrestar algo. Es decir, cuando se busca compensar un daño o perjuicio, se ofrece una indemnización o contraprestación para repararlo. Definición que abarca términos como: indemnizar, recompensar, reparar, retribuir, resarcir u ofrecer una contrapartida. Marco en el que siempre tiene cabida la indemnización de autos, puesto que se ha de partir de la base de que el negocio de cesión de un particular a una entidad no tiene porqué acomodarse necesariamente a tecnicismos reglamentarios, sino que puede discurrir dentro del ámbito de la lengua en su sentido semántico de aplicación general.

Y, respecto de la represtación de menores para ceder a la parte la demandante los créditos de aquellos, puesta en cuestión en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda, pero que tampoco se llevó al suplico de esta, que se limitó a pedir, en el punto de la cesión: "la desestimación íntegra de la demanda previa declaración de falta de legitimación activa de la demandante por no recogerse en el contrato de cesión el crédito reclamado".Sucede que, nuevamente en cualquier caso, la parte demandada sostuvo la falta de representación de la parte cedente para actuar en nombre de los menores, añadiendo que tal representación no puede admitirse sin más, debiendo la misma ser acreditada mediante documento que acredite la filiación o la tutoría de los menores. Sin embargo, obra en autos documental relativa a los certificados en extracto de los nacimientos en orden a justificar la filiación, incluida la referencia en español a dicha naturaleza documental, sin que los motivos incorporados en la contestación a la demanda al objeto de impugnar la suficiencia de tal documental, desvirtúen, dada la genérica puesta en cuestión de la legitimación activa, el derecho de las madres de litigar en nombre de sus hijos. Siendo, en cualquier caso, las cedentes las que realizaron el pago de los billetes cancelados.

SEXTO.-Al estimarse plenamente la pretensión actora, el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al ser, finalmente, estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "RECLAMACIONES GENERALES, S.L.", siendo su Procuradora Dª. MARIA ELENA GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, contra sentencia dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 19 de febrero de 2024 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 2175/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMARla demanda interpuesta por la entidad "RECLAMACIONES GENERALES, S.L.", en la ya citada representación procesal, contra la entidad "AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U.", siendo su Procuradora Dª. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI.

2) CONDENARa la citada demandada a que abone a la actora la suma de cinco mil ochocientos tres euros con nueve céntimos de euro (5.803,09 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente sentencia.

3)Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

4)No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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