Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 452/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 341/2024 de 16 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 452/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100455
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1845
Núm. Roj: SAP IB 1845:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00452/2024
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: RECLAMACIONES GENERALES S.L.
Procurador: MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Abogado: FERNANDO RENEDO ARENAL
Recurrido: AIR EUROPA
Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI
Abogado: JOSE ANTONIO ROMERO LARA
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
Se añadía en la demanda que, tras el anuncio de la cancelación, la parte hoy actora decidió solicitar el reembolso del billete, puesto que su plan de vuelo había perdido su razón de ser, sin embargo, a día de la demanda, no ha recibido aún dicho reembolso.
En consecuencia, y en aplicación del Reglamento 261/2004, se reclamaba la cantidad de 5.803,09 euros, por corresponder a la parte del viaje no efectuada, tal y como establecen los artículos 5 y 8 del mencionado reglamento. El total de la reclamación asciende a 5.803,09 €, más los intereses legales que procedan desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras alegando las cuestiones siguientes:
Caducidad. El Reglamento 261/2004 no recoge plazos de prescripción o caducidad de las acciones derivadas del mismo, recayendo esta cuestión en cada uno de los ordenamientos jurídicos nacionales que resultan de aplicación, conforme establece la sentencia de 22 de noviembre de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-139/11, añadiendo que:
Carácter extracomunitario de los vuelos. En segundo lugar, añadía la demandada que los vuelos que componían el itinerario, como expone la demandante en el escrito de demanda, tenían tanto origen como destino extracomunitario. Y, en relación a la determinación del origen y destino de los vuelos al fin de determinar la aplicación del Reglamento (CE) nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según refería la demandada
Ley aplicable. En relación con la cuestión anterior, añade la demandada que la legislación aplicable al presente asunto, tratándose de una cuestión transfronteriza donde inciden las legislaciones de varios Estados, la viene a resolver el artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I), que se establece que "En
Cesión e inconcreción. Seguidamente expuso la demandada la que considera como falta de legitimación activa de la demandante derivada de la falta de determinación del objeto de cesión, considerando que:
Represtación de menores. Finalmente, se alega la falta de representación de la parte cedente para actuar en nombre de los menores, añadiendo que dicha representación no puede admitirse sin más, debiendo la misma ser acreditada mediante documento de filiación o la tutoría de los menores; cuestionando, asimismo, las traducciones de los documentos aportados.
En consecuencia, la parte demandada terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes:
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Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Por otro lado, la Comisión Europea estableció en las Directrices interpretativas del Reglamento 261/2004, publicadas el 15 de junio de 2016 en el Diario Oficial de la Unión Europea, concretamente en la acotación 17 de la directriz 2º.1.1 (que aporta como documento anexo nº 2), lo siguiente:
Finalmente, expone que en el Reglamento no se establece un límite temporal para ejercitar la acción, por lo que debemos acudir al artículo 1964.2 del Código Civil, según el cual:
Por su parte, la apelada no niega la aplicación, al caso de autos, de lo previsto por el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, de hecho, considera que carece de congruencia la insistencia de la apelante sobre la aplicación del mismo pues, como la propia sentencia ahora recurrida afirma "No
En segundo término y como ampliación de lo anterior, la apelada considera aplicable al caso de autos el plazo de dos años de caducidad de las acciones relativas a incidencias aéreas previsto por el artículo 35 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal, cuestión que considera resuelta por nuestra jurisprudencia nacional en la línea de lo referido en la sentencia de instancia, que, según señala la apelada, no se opone a lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22 de noviembre de 2012 (asunto C-139/11), pues, según esta resolución: "cuando
Recordando, en dicho sentido, que en el caso de autos la acción restitutoria de las cantidades abonadas por los vuelos es sustancialmente distinta a la de naturaleza indemnizatoria de las compensaciones previstas por los citados artículos 5 y 7 del Reglamento 261/2004, pues dicha pretensión encuentra su amparo legal en el artículo 8 del mismo texto, relativo al derecho al reembolso, según el cual "Cuando
Por lo tanto, concluye que: "pronunciándose
Por todo lo expuesto, terminó suplicando que la Sala tenga por formalizada la oposición al recurso y, tras los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
Por otro lado, tampoco discute la apelada la alegación de la recurrente en orden a la aplicación, al caso de autos, de las pautas aprobadas por la Comisión Europea a través de las Directrices interpretativas del Reglamento 261/2004, publicadas el 15 de junio de 2016 en el Diario Oficial de la Unión Europea, concretamente en la acotación 17 de la directriz 2º.1.1, en la que se hace constar lo siguiente:
Finalmente, si bien la parte apelada insiste en que el plazo de caducidad de dos años del Convenio de Montreal opera como marco de aplicación subsidiaria en defecto de plazo concreto de caducidad o prescripción en el Reglamento 261/2004, sin embargo, tal y como se refiere en la citada Directriz en su apartado 8.2, el plazo de prescripción de dos años previsto por el Convenio de Montreal no es pertinente para las reclamaciones presentadas al amparo del Reglamento, y no afecta a las normativas nacionales de los Estados miembros, porque las medidas de compensación establecidas por el Reglamento están fuera del ámbito del Convenio. Por lo tanto, hay una remisión al derecho interno, pues se concluye que los plazos pueden diferir entre Estados miembros. Dice, en concreto, dicho precepto:
Llegados a este punto, la Sala debe revocar la sentencia de instancia al entender que el plazo de caducidad de dos años del Convenio de Montreal no es aplicable, y no ha trascurrido, en el caso de autos, el plazo legal de prescripción del artículo 1964.2 del Código Civil, según el cual, las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.
Sin perjuicio de lo cual, aprecia la Sala que ninguno de ellos tendría recorrido, puesto que, para lo que todavía no ha sido resuelto en el Fundamento jurídico anterior, observa la Sala que, respecto de la puesta en cuestión de la cesión, invocando la demandada la inconcreción de esta y la referencia en ella a la figura de la compensación, no del reembolso por cancelación; considera este Tribunal que la cesión tiene por objeto que el cesionario, hoy actor, adquiera el crédito de cobro de la compensación, incluidos los gastos correspondientes derivados de incidentes aéreos en el marco del Reglamento 261/2004 y del Convenio de Montreal. De donde se infiere una suficiente concreción del ámbito de reclamación como comprensivo, en general, de todos los gastos. Bien entendido que el alegato de que no sería propiamente una compensación de los art. 6 y 7 del Reglamento, sino una indemnización por cancelación del art. 8, no puede ser atendido porque, además de abarcar, como se ha visto, los gastos correspondientes derivados de incidentes aéreos (siendo la cancelación un incidente que genera un derecho de indemnización o reembolso de un gasto no amortizado), sucede que en el término compensación, en el diccionario de la Lengua Española, abarca el supuesto en la medida en que compensar implica genéricamente equilibrar o contrarrestar algo. Es decir, cuando se busca compensar un daño o perjuicio, se ofrece una indemnización o contraprestación para repararlo. Definición que abarca términos como: indemnizar, recompensar, reparar, retribuir, resarcir u ofrecer una contrapartida. Marco en el que siempre tiene cabida la indemnización de autos, puesto que se ha de partir de la base de que el negocio de cesión de un particular a una entidad no tiene porqué acomodarse necesariamente a tecnicismos reglamentarios, sino que puede discurrir dentro del ámbito de la lengua en su sentido semántico de aplicación general.
Y, respecto de la represtación de menores para ceder a la parte la demandante los créditos de aquellos, puesta en cuestión en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda, pero que tampoco se llevó al suplico de esta, que se limitó a pedir, en el punto de la cesión: "la
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
