Sentencia Civil 453/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 453/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 272/2024 de 16 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 453/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100462

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1880

Núm. Roj: SAP IB 1880:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00453/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07027 42 1 2022 0001711

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000320 /2022

Recurrente: Ninoska

Procurador: MARIA EULALIA JULIA COCA

Abogado: MARIA SANSO MESTRE

Recurrido: Luciano

Procurador: SAMANTHA MEADE-NEWMAN WHITTINGTON

Abogado: DOMINGO GARZÓN RAMOS

Rollo núm. 272/24

Autos núm. 320/22

SENTENCIA núm. 453/24

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO,en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante-impugnadaDª. Ninoska, siendo su Procuradora Dª. MARIA EULALIA JULIÁ COCA y defendida por la Letrada Dª. María Sausa Mestre; y como parte demandada- apelada-impugnanteD. Luciano representado por la Procuradora Dª. SAMANTA MEADE NEWMAN y defendida por el Letrado D. DOMINGO GARZÓN RAMOS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca en fecha 8 de junio de 2023 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad (por auto de fecha 29 de junio de 2023 se denegó una petición de aclaración formulada por la parte demandada), seguidos con el número 320/22, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por DOÑA Ninoska representada por el procurador DOÑA MARIA EULALIA JULIA COCA frente a DON Luciano, y, en consecuencia, debo:

1.- DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes.

2.- CONDENAR y CONDENO a DON Luciano a que abone a la demandante la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, hasta la completa satisfacción de dicho importe.

No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía (ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte indicada en el encabezamiento como apelante, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, y, asimismo, impugnó la sentencia en los términos que obran en autos. A todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-La representación procesal de la parte apelante se opuso a la impugnación; siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora sostenía que concertó un contrato de compraventa verbal en fecha 10 de septiembre de 2021 con el demandado, adquiriendo la actora el coche marca KIA modelo Carens, matrícula NUM000, a cambio del pago de 2.500.- €, añadiendo que, en el momento de la entrega, el hoy demandado aseguró que el vehículo no sufría ningún tipo de avería, a sabiendas de que dicha afirmación no se correspondía con la realidad; que la actora inspeccionó el vehículo pero de manera limitada, al no tratarse de un perito, ni tenía especiales conocimientos por razón de oficio ni por profesión, sucediendo que fueron después hallados, como vicios ya existentes en el momento de la perfección del contrato, los siguientes:

- Defectuosos casquillos de biela,

- Defectuosos casquillos de bancada,

- Defectuosa Junta de culata,

- Defectuoso embrague, el cual se tuvo que reemplazar,

- 2 retenes defectuosos,

- Defectuosa correa de distribución, la cual se tuvo que sustituir, de hecho estaba a punto de partirse, cosa que hubiese inhabilitado al coche por completo,

- Defectuoso Juego de aros de pistón, de nuevo se tuvieron que sustituir los mismos

En conclusión, considera la defensa de la parte demandante que: "..., se le había entregado un coche al borde de la muerte. Dado que el coche era inservible sin las reparaciones de estos defectos (el coche echaba humo y apenas arrancaba) y ante la callada por respuesta del demandado, y la necesidad perentoria de mi mandante de contar con un vehículo, se tuvo que pagar dicha reparación, que tuvo un coste de 1777.31 € (Se adjunta factura de reparación como DOCUMENTO 1), entendiendo esta parte que procede la indemnización de estos gastos. Desde luego se puede entender dentro de lo normal que el coche pueda padecer de algún defecto no detectable a simple vista y que requiera de alguna sustitución, pero en este caso se ha entregado el coche completamente roto."

Añadiendo que, una vez que volvió a recibir el coche en enero de 2021, seguía presentando defectos, en este caso, el mecánico identificó los siguientes defectos:

- "Defectos en el Turbocompresor,

- Defectos en el tubo de alimentación de aceite turbo,

- Se tenía que cambiar el aceite y los filtros. Cuando el vendedor alegó que el coche estaba completamente revisado y listo para conducir, no era cierto.

- Todos estos defectos se presupuestaron por 1412,15€ (DOCUMENTO 2), gasto que ya no puede asumir mi representada, y que de hecho no quiere, porque de todo esto se desprende que el coche está para tirar. Actualmente está inservible, no arranca y no puede recorrer una distancia mínima, expulsa humo y se cala."

En consecuencia, terminó solicitando una sentencia con los pronunciamientos siguientes:

? Que declare la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 10 de septiembre de 2021, entre las partes litigantes;

? Que condene a la demandada a restituir a mi representado el importe percibido de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500€), y a indemnizar los daños y perjuicios causados en la cuantía de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (1.777,31€),

? Con expresa imposición de costas a la demandada por su evidente temeridad y mala fe al a haber dado lugar a este procedimiento.

La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras sosteniendo que el precio fue de 500 €, no de 2.500 €, y que el vehículo "no tenía avería alguna en el momento de la venta y entrega de su posesión a la actora, por lo que así mi principal se lo aseguró a ésta, que comprobó el estado del vehículo circulando con él durante unos 20 minutos, aceptó su entrega sin reparo y lo pagó. Por tanto, no se ha entregado una cosa por otra distinta a la pactada, pero en el supuesto caso de entenderse que el vehículo hubiera tenido vicios ocultos, la acción estaría prescrita en virtud del art. 1.490 del C.C ., ya que se entregó entre 10 y 15 de agosto 2021, y la acción se ejercita con la demanda pasados ya los seis meses. Excepción de prescripción que se invoca dentro de esta contestación a la demanda, en vez de con carácter previo, pues en realidad la pretensión es la resolución del contrato. .../... Se niega que se entregara un coche al borde de la "muerte" y que fuera inservible, funcionaba con toda corrección, luego no se sabe el uso que la compradora -u otro- diera al vehículo; si hubiera alguna avería o defecto posterior a la entrega de éste en todo caso sería por un indebido uso de la compradora (o cualquier tercero), o por desgaste natural de su uso. Se niega que se entregara el coche "completamente roto" .../... Se impugna el documento que señala con el nº 1 adjunto a la demanda, factura, pues en el supuesto caso de ser esas las reparaciones hechas, nunca sus causas estaban en el momento del contrato ni de entrega de posesión del vehículo. Esa factura está datada el día 30-12-2021, que es la misma fecha de entrada del coche en el taller, por lo que resulta muy difícil que la supuesta reparación se hiciera en el mismo día (ni tiene firma ni sello, ni se dice pagada), y transcurridos más de 4 meses desde la venta esas supuestas averías habrían sido causadas en todo caso por el mal uso del vehículo por parte de la compradora, o de algún tercero, o por mero desgaste. .../... Cierto que mi principal compró el vehículo a Fca. Cerrato por 300 €. Se vuelve a negar que mi representado vendiera el coche por 2.500 €, sino que fue por 500 €."

Por todo ello, la demandada terminó suplicando que se tenga por contestada la demanda "oponiéndome y negando la misma, se dé el oportuno trámite procesal hasta terminar desestimando la demanda, bien por prescripción de la acción 'ex' 1490 C.C. en su caso, o por no ser los hechos como se relatan en la demanda sobre la cosa vendida, condenando a la actora al pago de costas."

SEGUNDO.-La sentencia de instancia no admitió la alegación de la caducidad de la acción, recordando que, ante la constatación de la existencia de vicios ocultos en el bien adquirido, el comprador puede ejercitar las acciones de saneamiento que regulan los artículos 1484 y siguientes del CC, acción redhibitoria o resolutoria, o acción estimatoria o quanti minoris;pero, de modo distinto a esas acciones, sometidas a plazo de caducidad de 6 meses desde la entrega, puede también ejercitar la figura jurídica aliud pro alio,de creación jurisprudencial desarrollada a partir del artículo 1166 del Código Civil "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; articulándose dicha acción como un medio para evitar aquel breve plazo de caducidad, cuando el defecto en las cualidades del bien entregado lo conviertan en inhábil para servir a la finalidad que les es propia, aplicando los artículos 1101 y 1124 del CC. Cita, al respecto, la STS, Sala Primera, 1059/2008, de 20 noviembre, refiriendo que en el fundamento jurídico tercero consagra que "el aliud pro alio se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual (...). La prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor".

Por lo tanto, se entró al fondo del asunto y se estimó parcialmente la demanda, resolviendo el contrato y condenando a la devolución del precio de venta admitido por la parte vendedora, por falta de prueba del precio invocado en la demanda; no admitiendo tampoco la solicitud de indemnización por reparaciones. Todo ello, en base a los razonamientos contenidos en la puntos que la Sala pasa a transcribir:

? "El testigo D. Adonis, es el marido de la demandante, manifestó que el precio fueron 2.500 euros, que la mujer no tiene conocimientos de mecánica, que probaron el coche unos minutos y andaba, que luego, a los 15 minutos empezó a tirar mucho humo, que respecto de la factura le consta que se ha pagado parte en efectivo y transferencia y que se han hecho las cosas que constan en la misma.

? La testigo Doña Matilde, que es la anterior propietaria del vehículo, manifestó que llevó su coche al taller y le dijeron que ya no tenía arreglo, que en el taller tenían un conocido que iba al taller y compraban coches para piezas, que se lo compró por 300 euros. La demandante le manifestó que se lo había vendido por 2.500 euros.

? El testigo D. Antu, marido de la anterior propietaria, manifestó que les dijeron que el coche no tenía arreglo, que el coche lo vendieron para hacerlo por piezas, les pagaron 300 euros por él.

? A la vista de la prueba practicada, se debe considerar probado, que el vehículo entregado no era apto para el uso al que se destina, la circulación con normalidad, en especial a través de las tres testificales que se practicaron en el juicio. Los tres testigos coincidieron en que el vehículo no tenía arreglo, que la reparación era muy costosa o bien se tenia que utilizar para piezas.

? Como se ha visto, la acción ejercitada (aliud pro alio) no tutela cualquier incumplimiento o cumplimiento defectuoso del vendedor, solo aquellos que pueden ser calificados de graves y que hagan la cosa inservible, inhábil, para el uso objetivo a la que se la destina. Es decir, la entrega de cosa distinta a la vendida. Ciertamente es claro que la demandante al comprar el coche lo quería para su uso circulando con el mismo, no para aprovechar sus piezas.

? Por el demandado no se dice ni se acredita que entre el tiempo transcurrido entre la primera venta y la que es objeto de este litigio, se hayan reparado los defectos que tenía el coche, según aseveran los primeros propietarios.

? A pesar de que este juzgador carece de especiales conocimientos en mecánica, de la documental consistente en la factura y presupuesto del taller, se deduce que los defectos en el vehículo tienen una especial relevancia.

? Se trata de un incumplimiento esencial, puesto que impide el fin principal para el que fue adquirido el vehículo, que es que el mismo circule y permita el transporte de personas. .../...

? En cuanto al precio de la compraventa verbal, existe discrepancia entre las partes respecto a cuál fue el mismo. La parte actora sostiene que fueron 2.500 euros, mientras que el demandado asevera que fueron 500 euros. La única prueba que tiene la demandante para probar que el precio fueron 2.500 euros es la testifical de D. Adonis, que es parte directamente interesada al ser el marido de la demandante, por tanto se le debe atribuir un valor muy relativo a su declaración. Los otros testigos lo son de referencia de lo que les dijeron la demandante y marido.

? No aporta la parte actora, que es a la que le incumbe la carga probatoria, ninguna prueba documental de que el precio de la compraventa fueron 2.500 euros. Causa extrañeza a este juzgador que una venta del monto que sostiene la parte actora no se plasme por escrito, o se expida un recibo, siendo esto lo más normal en el tráfico económico. En cambio, muy probablemente, una venta de escaso precio, como de 500 euros, que sostiene el demandado, puede ser más usual no plasmarla por escrito.

? Es por todo lo anterior, que se puede fijar el precio de la compraventa en 500 euros, siendo tal cantidad la que será objeto de condena al demandado.

? También reclama la parte actora 1.777,31 euros en concepto de perjuicios, consistentes en el importe de la factura del taller que aporta la parte actora como documento nº 1 de la demanda. El demandado impugnó expresamente en la contestación el citado documento manifestado que factura está datada el día 30-12-2021, que es la misma fecha de entrada del coche en el taller, por lo que resulta muy difícil que la supuesta reparación se hiciera en el mismo día (ni tiene firma ni sello, ni se dice pagada).

? A la vista de la prueba practicada, no procede la pretendida reclamación de los perjuicios, toda vez que, es a la parte actora la que incumbe la carga de probar la cuantía de los mismos y con la prueba practicada, no ha acreditado tales perjuicios.

? En primer lugar, sobre la factura aportada, en el acto del juicio no ha comparecido ningún responsable del taller para explicar su contenido, ni tampoco se ha practicado una pericial técnica que permita un mayor entendimiento de la misma.

? En segundo lugar, han transcurrido, entre la fecha de la compraventa y la fecha de entrada del taller unos seis meses, con lo que en este largo tiempo pueden haber aparecido o incrementado los daños que se reparan.

? No se acredita suficientemente el nexo causal entre las deficiencias del vehículo en el momento de la compra y en el momento de la reparación."

Añadiendo, el Juzgador a quo,además, que la reparación fue realizada por decisión unilateral de la compradora, siendo antieconómica y, al parecer tampoco fue satisfactoria, puesto que según la parte actora el vehículo sigue sin funcionar, y de hecho aporta un nuevo presupuesto de reparación. Por todo lo cual, la sentencia estimó parcialmente la demanda acordando la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes y condenando a la demandada a restituir a la demandante el importe percibido de 500 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, hasta la completa satisfacción de dicho principal.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte actora-apelante se reiteraron los motivos invocados en su escrito de demanda, cuestionando la valoración judicial de la prueba; mientras que la representación procesal de la parte demandada hizo propios los motivos de la sentencia en cuanto a los alegatos apelatorios, pero, no obstante, la impugnó solicitando los pronunciamientos siguientes:

- La condena a la actora a devolver la posesión del vehículo en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, con un recargo de 30 € por cada día de retraso, a la vez que el demandado abonará los 500 € de precio que aquella pagó.

- Y ello sin intereses, por no haberse solicitado en la demanda o, subsidiariamente, tan solo se impongan intereses desde la devolución de la posesión y propiedad del vehículo a la demandada.

- Y, consecuentemente, declare la sentencia que: "procede la inscripción administrativa, o cambio de titularidad, de dicho vehículo en la Dirección General de Tráfico, a nombre de mi representado, y sin coste alguno de tasadas, dada la resolución del contrato entre las partes".

Por su parte, la apelante impugnada se opuso a la impugnación afirmando que la demandada no solicitó la devolución del vehículo en primera instancia, y, si no fue solicitado en forma, la sentencia no puede concederlo. Recordando que: "Las sentencias deben ser congruentes, y así lo establece el art. 218 de la LEC , que establece que las Sentencias deberán ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Por lo tanto, debe ser desestimado este motivo de impugnación de sentencia."

Y, con relación a los intereses, no niega que no fueran solicitados en la demanda, pero sostiene que "la característica más intrínseca de los intereses procesales es su llamado carácter ex lege. La Sentencia del TC 167/85 establece por primera vez el carácter de aplicación de oficio de los intereses procesales. No es necesario pedir intereses en la demanda y no es incongruente la Sentencia que no los menciona, puesto que en cualquier caso los está concediendo. El TS ha insistido en el carácter ex lege de los intereses procesales, y que su aplicación no rige el principio dispositivo, al contrario del caso del interés moratorio, que debe solicitarse."

CUARTO.-En dicho contexto apelatorio, aprecia la Sala que, tal y como se deriva de la sentencia y de la prueba testifical de la vendedora original del vehículo y de su marido, la parte demandada (que admite que ella adquirió el vehículo por 300 €, concordando así dicho precio con el manifestado en la testifical de la vendedora, la cual, junto con su marido, afirman que el vehículo estaba para el desguace) vendió un vehículo inhábil para su uso, por lo que es compartida por la Sala la conclusión judicial de instancia en orden a entender que concurre causa de resolución del contrato.

Teniendo también que concordar, no obstante, que respecto del precio pagado por la actora en la posterior reventa del vehículo, a falta de contrato escrito y de una prueba de la transferencia del importe pretendido por en la demanda (2.500 €), únicamente cabe admitir, como tal, el concordado de adverso: 500 € (art. 217.1.2 sobre la distribución de la carga de la prueba y sus consecuencias).

Así y todo, no deja de ser cierta, como se ha expuesto y en concordancia con la jurisprudencia citada en la sentencia (la demandada no reitera ya el alegato de la caducidad), la concurrencia de un aliud pro alio,que concede derecho al comprador, ex artículos 1101, 1166 y 1124 del Código Civil, para la resolución del contrato y la reclamación por los daños y perjuicios, pues se le vendió un bien inhábil para su uso, tal y como testificó la parte vendedora original y su marido, concordando así la tesis de la parte demandante.

Y, es en este punto, en el que la Sala no coincide con la conclusión del Juez respecto del valor probatorio de la factura de reparación y su exigibilidad en autos, y no ya porque venga adverada por la testifical propuesta por la actora -ciertamente de mera referencia-, sino porque, habiendo sido cuestionada dicha factura, en sede de contestación a la demanda, por una serie de motivos, considera la Sala que estos no tienen el pretendido efecto inhabilitante del documento; siendo ello así por lo que se dirá:

? Sostiene la demandada que la factura está datada el día 30-12-2021, que es la misma fecha de entrada del coche en el taller; pero lo cierto es que la factura no ha de dar fe de la fecha de la reparación, sino de la realización de un arrendamiento de obra, no teniendo, el baile una fecha, la trascendencia que pretende darle la demandada.

? Alega también que el vehículo "no tenía avería alguna en el momento de la venta y entrega de su posesión a la actora, por lo que así mi principal se lo aseguró a ésta".Por lo que la demandada admite que aseguró a la compradora actora que el vehículo no tenía avería alguna, cuando, como ya hemos concluido por las testificales de la titular original y de su marido, el coche, no solo tenía averías, sino que era inservible para su fin propio.

? Se impugna también la citada factura por afirmar que: "ni tiene firma ni sello, ni se dice pagada".Pero lo cierto es que sí aparece en ella una firma electrónica, y, por otro lado, la posesión a favor de la actora de dicha factura firmada, da a entender que se abonó, pues no es un mero presupuesto; sin que la demandada haya aportado, ni siquiera pretendido aportar, prueba alguna de la invocada ausencia de reparación o de pago ( art. 217.1 y 3 de la LEC) .

Adviértase que la mera impugnación de un documento no conlleva necesariamente que este quede desvirtuado, siendo el Tribunal el que deberá valorar su alcance en función de las circunstancias. Siendo oportuno traer a colación, en tal sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 102/2012, de 17 de febrero de 2012:

"Las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial. Es criterio jurisprudencial unánime, que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991 , de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995 , entre muchas otras)."

Llegados a este punto, tampoco podemos compartir que no se haya de rembolsar el pago, hecho por la compradora actora, de una factura porque la sentencia la califique de antieconómica e insatisfactoria, pues lo cierto es que dicho pago se deriva del previo engaño realizado por la parte vendedora, responsable por ello de tal inversión, más allá de la eficacia de esta; y tampoco cabe presumir que haya sido plenamente estéril dicha inversión. De hecho, la parte impugnante realiza una petición en la alzada que no hizo al contestar la demanda, estando empeñada en la restitución del vehículo y en su inscripción, a costa de la actora, en la Jefatura de Tráfico a nombre de la demandada.

Por lo tanto, la Sala debe estimar parcialmente el recurso de apelación, condenando a la demandada a abonar a la actora, además del precio de venta (500 €), el importe pagado por la actora para intentar la reparación del vehículo (1.777,31 €). Todo lo cual monta los 2.277,31 € de principal, que, no obstante y como quiera que no se reclamó en la demanda el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación - artículos 1100 y 1108 del Código Civil-, únicamente devengará los intereses procesales, ajenos al principio rogatorio, es decir, el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-Respecto de la impugnación de la sentencia, solicitando la demandada-impugnante la devolución del vehículo como consecuencia de la resolución del contrato -judicialmente declarada-; aprecia la Sala que la parte impugnada se opuso a tal petición porque la devolución del vehículo no fue solicitada en la contestación a la demanda, concluyendo que: "Las sentencias deben ser congruentes, y así lo establece el art. 218 de la LEC , que establece que las Sentencias deberán ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.".

Sin embargo, debe recordar la Sala que, precisamente porque las sentencias deben ser congruentes, si se declara la resolución de un contrato con la devolución, a favor de la compradora-actora, del precio de compra y de los daños y perjuicios derivados de la adquisición de un vehículo, lo congruente con tal petición hubiera sido que la propia actora pidiera la recíproca restitución de prestaciones. Pero, de no pedirlo y no reclamarlo la contraparte (normalmente debido a que una petición subsidiaria de ese tipo puede ser interpretada como una claudicación), ello no impide al Tribunal, como consecuencia de la propia coherencia con el pronunciamiento resolutorio, el imponer tal restitución simultanea del objeto al recibir el reembolso del precio y los daños y perjuicios.

Así se deriva, por ejemplo, de la sentencia ( Roj: STS 8900/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8900) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 843/2011, de fecha 23/11/2011, que razona que:

"Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105/1990, de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras- considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio "iura novit curia" y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia."

Esta obligación de restitución recíproca de las prestaciones tiene como finalidad -como precisó la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 y recuerda la de la misma Sala de 12 de julio de 2006, en un caso en el que venía a concurrir identidad de razón- conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, lo cual es una consecuencia jurídica de la propia resolución que, por ello, puede adoptarla el Tribunal incluso aunque no se haya solicitado por las partes.

En consecuencia, no cabe entender que la petición en la alzada es extemporánea, pues incluso pudo y debió ser adoptada de oficio; bien entendido que tal conclusión abarca a la restitución del vehículo una vez que la parte demandada abone el precio y la indemnización, no antes; ni cabe tampoco pretender una "condena" a la actora al pago de una suma por retraso en la entrega, pues no es una consecuencia propiamente derivada de la resolución, como tampoco lo es la de obligar a la demandante a la inscripción del vehículo en la Jefatura de Tráfico con cargo a ella y a favor de la parte demandada (que ni siquiera consta que haya existido antes); peticiones estas que hubieran precisado de una solicitud expresa en reconvención.

Todo lo cual conduce a una mera estimación parcial de la impugnación de la sentencia.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto por seguir tratándose de una mera estimación parcial de la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª. Ninoska, siendo su Procuradora Dª. MARIA EULALIA JULIA COCA, y ESTIMANDO TAMBIÉN PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓNinstada por D. Luciano representado por el Procuradora Dª. SAMANTA MEADE NEWMAN, recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca en fecha 8 de junio de 2023 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos con el número 320/22, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento señalado con el número "1" del Fallo, relativo a la resolución del contrato de compraventa.

2) REVOCAR PARCIALMENTEla citada resolución en cuanto al pronunciamiento señalado con el número "2" del Fallo, ACORDANDO EN SU LUGAR CONDENARa D. Luciano a que abone a la demandante la cantidad de dos mil doscientos setenta y siete euros con treinta y un céntimos (2.277,31 €) de principal, el cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

3) CONFIRMAR,asimismo, el no pronunciamiento en costas de primera instancia.

4)No hacer tampoco pronunciamiento alguno en materia de costas procesales respecto por las devengadas en la alzada por al apelación y por la impugnación.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso o de la impugnación conlleva la devolución de los respectivos depósitos(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir o impugnar).

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

*** * ***

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.