Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 288/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 416/2023 de 16 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 288/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100288
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1871
Núm. Roj: SAP BI 1871:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez
En Bilbao, a 16 de julio de 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0002101/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Bilbao, a instancia de BANCO SANTANDER SA, apelante - demandado, representado por el procurador D. MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN y defendido por la letrada Dª. MARIA ISABEL BASCUAS MARCUELLO, contra la ASOCIACION CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA EKA ACUV, apelada - demandante, representada por la procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el letrado D. JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Como hemos dicho en varias ocasiones en la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 en el rollo de apelación 684/22: "SEGUNDO.- El concepto de consumidor debe ir referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante; en la STS de 11 de abril de 2019 ( ROJ: STS 1226/2019) Sentencia: 230/2019 Recurso: 3649/2016, con cita de la jurisprudencia del TJUE en esta materia, y en la sentencia de 14 de febrero de 2019, C-630/17, la cual se ha ratificado en la reciente SJUE de 2 de abril de 2020 (C 500-18) se razona "En el caso de personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro, cuando no se precisa el destino del crédito, el prestatario puede considerarse consumidor con arreglo a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuando dicho contrato no esté vinculado a una actividad profesional." STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (Costea). La única regla sobre la condición de consumidor se formula a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro" (SAP de Vizcaya sección 4 del 16 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP BI 307/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:307) Sentencia: 198/2022 Recurso: 1524/2021)."
Lo cierto que en la escritura objeto de análisis no se hace referencia a que la cantidad prestada se destine a ninguna actividad empresarial ni profesional, de ello que la mera referencia expresada en la escritura de proveer de tesoreria por sí sola no puede presumirse que su destino lo sea para actividad empresarial.
Se destima el motivo.
En cuanto a la prescripción de la acción de restitución decimos: No concurre prescripción en aplicación de la jurisprudencia del TJUE y del TS. En la sentencia del TJUE de 16 de julio 2020 se resuelven las cuestiones prejudiciales C-224 /19 y C-259/19 y se deja sentado que la acción de nulidad para la declaración de nulidad de una cláusula abusiva no prescribe, pero sí puede prescribir la acción para obtener el resarcimiento económico derivado de ello.
La cuestión que se ha venido sometiendo a debate desde entonces ha versado sobre el dies a quo hasta el punto de determinar el planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales al respecto. La planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, cuestiones prejudiciales C-810/21 a C 813/21, se resuelve por la STJUE de 25 de enero de 2024 en unos términos que ya permiten conocer que el dies a quo que postula la demandada (fecha de pago de las facturas) no es de aplicación. Indica:
La planteada por el Tribunal Supremo en el asunto C- 561/21 y la C-484/21 que planteó el juzgado de Primera Instancia de Barcelona, se han resuelto en la STJUE de 25 de abril de 2024, en la que se argumenta que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, Câ€'776/19 a Câ€'782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
A un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para
seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
Por ello concluye que "los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución". Frente a ello sí se oponen a que se pueda empezar a correr en la fecha, anterior a la sentencia por la que se declara nula la clausula, bien en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato, o bien en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
La STS de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que se planteó la anterior cuestion prejudicial, aplica esta doctrina y establece que el día inicial de la prescripción de la acción de restitución es la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la clausula, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior queesa estipulación era abusiva.
Se debe estar por tanto al criterio antes sentado por esta Audiencia Provincial sobre la necesidad de probar el momento en que este concreto consumidor ha podido tener conocimiento de la abusividad de la cláusula, como ya hemos dicho en la sentencia de 14 de marzo, autos de apelación 539/2022, o la de 19 de marzo, autos de apelación 543/2022, o de 22 de mayo autos de apelación 608/22, asumiendo las consideraciones de la Sección 4ª de esta Audiencia en sentencia de fecha 6 de febrero de 2024. No existiendo en este caso tal prueba, la desestimación de la excepción debe ser confirmada.
Del retraso desleal decimos:
3.-
En el caso de la cláusula de gastos, el TS entiende que sus sentencias de 23 de enero de 2019 son las que fijaron la doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios, de tal manera que siguiendo el mismo argumento, no puede existir deslealtad en el acreedor que presenta una demanda poco más de un año después. El mismo argumento permite entender que no es aplicable la doctrina del acto propio al no haber actos objetivos e inequívocos del acreedor apta para generar la vinculación con la conformidad de la validez de la clausula por el hecho de haber realizado los pagos, cuando no estaba en condiciones de conocer que la misma podía ser nula."
Hemos razonado:
Cuando un consumidor ha obtenido una sentencia estimatoria de sus pretensiones no es invocable la existencia de dudas de derecho para eludir el criterio objetivo del vencimiento, tal y como ya hemos dicho en la sentencia de 22 de mayo de 2024 dictada en los autos de apelación 608/2022, citando la STS de Pleno del 17 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018:
La aplicación de los principios de no vinculación y efectividad en materia de costas en este tipo de litigios constituye un criterio ya consolidado en el Tribunal Supremo, tal y como resulta de la sentencia del 26 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3845/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3845) Sentencia: 1305/2023 Recurso: 250/2021, nº 35/2021, de 27 de enero y de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, con cita de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, y en la STS del 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2040/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2040) Sentencia: 565/2024 Recurso: 7481/2021 en aplicación de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C 35/22) al considerar que
Además de lo anterior, se debe añadir que el TS en la sentencia del 03 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 3891/2023 - ECLI: ES: TS:2023:3891) Sentencia: 1361/2023 Recurso: 5300/2021, si bien en un caso en que se produjo allanamiento en el plazo de contestar, ha rechazado el argumento del uso instrumental del proceso y entendido que deben ser impuestas las costas a la entidad bancaria aun cuando la pretensión en aquel caso fuera mero declarativa de la nulidad de una cláusula sin contenido económico.
Por todo lo expuesto, el criterio de la sentencia de primera instancia debe ser confirmado.
Las costas del recurso desestimado totalmente se imponen al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
