Sentencia Civil 288/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 288/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 416/2023 de 16 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 288/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100288

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1871

Núm. Roj: SAP BI 1871:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000288/2025

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho (Ponente)

Magistradas

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria

Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez

En Bilbao, a 16 de julio de 2025.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0002101/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Bilbao, a instancia de BANCO SANTANDER SA, apelante - demandado, representado por el procurador D. MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN y defendido por la letrada Dª. MARIA ISABEL BASCUAS MARCUELLO, contra la ASOCIACION CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA EKA ACUV, apelada - demandante, representada por la procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el letrado D. JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Es estimada la demanda referida en el encabezamiento, en la siguiente forma: Préstamo: aportado con la demanda Cláusula/s que son declaradas nulas: gastos Importe de la condena a la entidad bancaria demandada: mitad de los gastos de notaría y el resto de los gastos de la operación abonados por el cliente (gestoría, registro de la propiedad y tasación, con exclusión del ITPO), en los importes de las facturas aportadas con la demanda (conforme al f.d. 1º.2.ii). Intereses: legales (conforme al f.d. 3º ap. 1) Costas: (a) cuantía de la demanda: indeterminada (f.d. 3ª.2); (b) condena: a la demandada".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 416/2023 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 15 de julio de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena a los importes detallados en el fallo como consecuencia de la estimación de la demanda en la que se interesaba la declaración de nulidad de la cláusula de gastos que se contenía en la escritura pública de préstamo hipotecario, alegando como motivos del recurso los que a continuación se analizarán y que vaya de adelanto son todos de total desestimación.

SEGUNDO.- De la condición de consumidor.

Como hemos dicho en varias ocasiones en la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 en el rollo de apelación 684/22: "SEGUNDO.- El concepto de consumidor debe ir referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante; en la STS de 11 de abril de 2019 ( ROJ: STS 1226/2019) Sentencia: 230/2019 Recurso: 3649/2016, con cita de la jurisprudencia del TJUE en esta materia, y en la sentencia de 14 de febrero de 2019, C-630/17, la cual se ha ratificado en la reciente SJUE de 2 de abril de 2020 (C 500-18) se razona "En el caso de personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro, cuando no se precisa el destino del crédito, el prestatario puede considerarse consumidor con arreglo a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuando dicho contrato no esté vinculado a una actividad profesional." STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (Costea). La única regla sobre la condición de consumidor se formula a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro" (SAP de Vizcaya sección 4 del 16 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP BI 307/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:307) Sentencia: 198/2022 Recurso: 1524/2021)."

Lo cierto que en la escritura objeto de análisis no se hace referencia a que la cantidad prestada se destine a ninguna actividad empresarial ni profesional, de ello que la mera referencia expresada en la escritura de proveer de tesoreria por sí sola no puede presumirse que su destino lo sea para actividad empresarial.

Se destima el motivo.

TERCERO.- De la prescripción de la acción de restitución

En cuanto a la prescripción de la acción de restitución decimos: No concurre prescripción en aplicación de la jurisprudencia del TJUE y del TS. En la sentencia del TJUE de 16 de julio 2020 se resuelven las cuestiones prejudiciales C-224 /19 y C-259/19 y se deja sentado que la acción de nulidad para la declaración de nulidad de una cláusula abusiva no prescribe, pero sí puede prescribir la acción para obtener el resarcimiento económico derivado de ello.

La cuestión que se ha venido sometiendo a debate desde entonces ha versado sobre el dies a quo hasta el punto de determinar el planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales al respecto. La planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, cuestiones prejudiciales C-810/21 a C 813/21, se resuelve por la STJUE de 25 de enero de 2024 en unos términos que ya permiten conocer que el dies a quo que postula la demandada (fecha de pago de las facturas) no es de aplicación. Indica:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

La planteada por el Tribunal Supremo en el asunto C- 561/21 y la C-484/21 que planteó el juzgado de Primera Instancia de Barcelona, se han resuelto en la STJUE de 25 de abril de 2024, en la que se argumenta que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, Câ€'776/19 a Câ€'782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

A un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para

seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.

Por ello concluye que "los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución". Frente a ello sí se oponen a que se pueda empezar a correr en la fecha, anterior a la sentencia por la que se declara nula la clausula, bien en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato, o bien en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

La STS de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que se planteó la anterior cuestion prejudicial, aplica esta doctrina y establece que el día inicial de la prescripción de la acción de restitución es la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la clausula, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior queesa estipulación era abusiva.

Se debe estar por tanto al criterio antes sentado por esta Audiencia Provincial sobre la necesidad de probar el momento en que este concreto consumidor ha podido tener conocimiento de la abusividad de la cláusula, como ya hemos dicho en la sentencia de 14 de marzo, autos de apelación 539/2022, o la de 19 de marzo, autos de apelación 543/2022, o de 22 de mayo autos de apelación 608/22, asumiendo las consideraciones de la Sección 4ª de esta Audiencia en sentencia de fecha 6 de febrero de 2024. No existiendo en este caso tal prueba, la desestimación de la excepción debe ser confirmada.

CUARTO.- Retraso desleal

Del retraso desleal decimos: "Tampoco cabe estimar este motivo de recurso por aplicación de la doctrina del TS en esta cuestión. La del 03 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 3906/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3906 ) Sentencia: 1346/2023 Recurso: 1346/2023 Recurso: 1816/2021 dice:

"1.- La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo

de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró: "La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".

2.- En la sentencia 467/2023 de 11 de abril, examinando cuestión similar, estimando el recurso de casación, dijimos que "el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal."

3.- Por otra parte, tomando en consideración que el demandante ya había reclamado por la cláusula multidivisa y gastos al banco en noviembre de 2018, y que en los años 2015 y 2017 se dictaron por este tribunal sentencias que declararon el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que atribuían al consumidor el pago de gastos del préstamo hipotecario y la nulidad por abusivas de las estipulaciones multidivisa que no superaban el control de transparencia, no se aprecia deslealtad porque en el año 2018 el prestatario decidiera ejercitar las acciones destinadas a obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las mismas".

En el caso de la cláusula de gastos, el TS entiende que sus sentencias de 23 de enero de 2019 son las que fijaron la doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios, de tal manera que siguiendo el mismo argumento, no puede existir deslealtad en el acreedor que presenta una demanda poco más de un año después. El mismo argumento permite entender que no es aplicable la doctrina del acto propio al no haber actos objetivos e inequívocos del acreedor apta para generar la vinculación con la conformidad de la validez de la clausula por el hecho de haber realizado los pagos, cuando no estaba en condiciones de conocer que la misma podía ser nula."

QUINTO.- De la cancelación del préstamo

Hemos razonado: "Como recuerda la STS sección 1 del 04 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3585/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3585 ) Sentencia: 663/2021 Recurso: 5062/2018 , la cuestión planteada en este motivo ya quedó resuelta en la sentencia del pleno de este tribunal 662/2019, de 12 de diciembre , conforme a la cual:

"1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

" 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo

indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

" 3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .

" 4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas".

Cabe citar además la sentencia dictada en el asunto C-755/22 por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera ) que en la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, ha indicado que no es óbice para sancionar al prestamista limitando su derecho al cobro de una obligación de restitución nacida de la resolución del contrato de crédito al consumo, incluso si el consumidor no formuló objeción alguna contra dicho contrato durante el período de reembolso y el contrato ya haya sido ejecutado en su totalidad por las partes. Por lo tanto, la extinción de la relación jurídica no es obstáculo para aplicar la normativa en materia de protección de consumidores siempre y cuando esa cláusula abusiva haya tenido efectos económicos perjudiciales para el consumidor, teniendo por ello acción para interesar la nulidad con las consecuencias legales inherentes."

SEXTO.- De las costas

Cuando un consumidor ha obtenido una sentencia estimatoria de sus pretensiones no es invocable la existencia de dudas de derecho para eludir el criterio objetivo del vencimiento, tal y como ya hemos dicho en la sentencia de 22 de mayo de 2024 dictada en los autos de apelación 608/2022, citando la STS de Pleno del 17 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) Sentencia: 472/2020 Recurso: 5170/2018: "en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

La aplicación de los principios de no vinculación y efectividad en materia de costas en este tipo de litigios constituye un criterio ya consolidado en el Tribunal Supremo, tal y como resulta de la sentencia del 26 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3845/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3845) Sentencia: 1305/2023 Recurso: 250/2021, nº 35/2021, de 27 de enero y de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, con cita de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, y en la STS del 25 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2040/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2040) Sentencia: 565/2024 Recurso: 7481/2021 en aplicación de la STJUE de 13 de julio de 2023 (C 35/22) al considerar que "cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva".

Además de lo anterior, se debe añadir que el TS en la sentencia del 03 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 3891/2023 - ECLI: ES: TS:2023:3891) Sentencia: 1361/2023 Recurso: 5300/2021, si bien en un caso en que se produjo allanamiento en el plazo de contestar, ha rechazado el argumento del uso instrumental del proceso y entendido que deben ser impuestas las costas a la entidad bancaria aun cuando la pretensión en aquel caso fuera mero declarativa de la nulidad de una cláusula sin contenido económico.

Por todo lo expuesto, el criterio de la sentencia de primera instancia debe ser confirmado.

Las costas del recurso desestimado totalmente se imponen al apelante.

SÉPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 15 de Bilbao, en el procedimiento ordinario 2101/2021, la cual confirmamos, y todo ello con imposición al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001041623, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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