Ilmos. Sres.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
Dª. Ana Calado Orejas
Dª. Mª. Isabel del Valle García
En Palma de Mallorca, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel del Valle García.
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Por medio del recurso interpuesto se recurre por la parte demandante-APELANTE la sentencia de primera instancia porque no ha sido totalmente estimada su demanda, sino sólo parcialmente respecto de las cuotas vencidas al tiempo de la emisión del certificado de liquidación de deuda, el día 27 de octubre de 2021, por considerar, en síntesis, que no se han seguido por la Juez "a quo" el conjunto de "pautas u orientaciones jurisprudenciales aplicables" en materia de vencimiento anticipado que cita expresamente. Así considera procedente:
.- La aplicación al contrato de préstamo de autos, que se efectuó el día 27 de noviembre de 2019, de la Ley 1/2013, que prescribe que "podrán continuar su tramitación"los casos en que "el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI", estableciendocomo "elemento orientativo de primer orden" el art. 24 de dicha Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
"Según la nueva regulación de carácter imperativo, prevé que el prestatario perderá el derecho al plazoy se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
"Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por cientode la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo.Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensualeso un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por cientode la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo.Se considerará cumplido este requisito cuanto las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensualeso un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mespara su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.''
Y continúa alegando que:
- El número de cuotas impagadas cumple con lo establecido en la ley, superando el 3% exigido,por lo que el incumplimiento del deudor reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos legal y jurisprudencialmente según la reciente sentencia del TS 463/2019 de 11 de septiembre , acumulando hasta la fecha actual 17 cuotas impagadas, lo que supone una falta de cumplimiento de sus obligaciones esenciales.
En todo este tiempo, el deudor no ha hecho intento alguno de cumplir mínimamente con su obligación de pago (ni siquiera de forma parcial). Su conducta incumplidora determina la frustración definitiva del fin económico del contrato e impide ya cualquier posibilidad de cumplir el préstamo.
En estos supuestos los tribunales deberán examinar el concreto uso que el acreedor ha efectuado de la cláusula contractual, NO pudiendo resolver mediante un simple análisis en abstracto de la misma.
Cita a continuación las sentencias en que fundamenta lo acabado de exponer.
SEGUNDO.- SOBRE EL CONTRATO DE AUTOS:
El contrato de autos es un préstamo personal a tipo fijo, por importe de 10.500 euros, a pagar en 60 cuotas mensuales, que se celebró el día 27 de noviembre de 2019, mediante contratación electrónica; obrando certificado de la sociedad "SABIS", que emitió el certificado que consta en el doc. 3 de la demanda titulado "CERTIFICADO. Contratación celebrada vía electrónica"y también con la intervención de "Logalty" como tercero de confianza, según se desprende de lo expuesto en la última página, la nº 9, de las Condiciones Generales del contrato, protocolizadas por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2014 (doc. 4 de la demanda, en cuya pág. 18 se menciona a Logalty como tercero de confianza en documentos y transacciones electrónicas como la suya y que es el protocolo donde poder consultar el prestatario las condiciones de su préstamo de forma permanente).
Pronto se dejaron de pagar las cuotas mensuales, alegando el demandado imposibilidad económica para ello, pactándose entre las partes el "CONTRATO DE MORATORIA EN EL PAGO DE PRÉSTAMO PERSONAL", el día 21 de mayo de 2020,también con la intervención de "Logalty", entre cuyas clausulas estaba la obligación de entregar la documentación exigida en los supuestos de vulnerabilidad, según el art. 16 del R.D. 11/2020 que no hubiera aportado inicialmente y que podía, de momento, sustituir por una Declaración Responsable. Se pactó también una condición resolutoria expresa,en el pacto "quinto" por la falta de aportación de la documentación requerida, de conformidad con lo previsto en el pacto "tercero".
Acorde lo pactado en el "Contrato de Moratoria" mencionado, se presentó la Declaración Responsable de Vulnerabilidad por falta de recursos económicos suficientes, según lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2020 y el también Real Decreto Ley 11/202, fechada el día 26 de mayo de 2020 (doc. 3 de la demanda).
Pero sin haber aportado con la solicitud toda la documentación requerida, por motivos de imposibilidad relacionados con el COVID-19, ya que se alegaba por el demandado que habían sido solicitados los documentos que faltaban pero que no le habían sido entregados, teniendo cita para ello. Estos documentos eran concretamente:
"El certificado expedido por el servicio público de Empleo Estatal, hoy en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo".
El certificado expedido por la agencia estatal de la Administración Tributaria o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad como trabajador por cuenta propia".
La entidad demandante contestó al demandado el día siguiente, 27 de mayo de 2020, mediante carta remitida electrónicamente a su domicilio (doc. 10 de la demanda), en la que consta el sello de "Logalty" como tercero de confianza, en la que, además de acusarle recibo, le informa que:
.- Mediante la presente le informamos que se le concede la moratoria solicitada.En consecuencia queda suspendido el pago de la deuda correspondiente a su préstamo nº NUM001 correspondiente a las cuotas mensuales de 31-05-2020, 30-06-2020 y 31-07-2020,sin perjuicio de que pueda ampliarse en el caso de que el Gobierno acuerde que se prorrogue el plazo de vigencia de los Reales Decretos Ley antes mencionados.
.- La aplicación de esta moratoria supone que una vez finalice el periodo de suspensión del pago de la deuda, su importe se satisfará al final del plazo de duración inicial del préstamo, mediante el pago de la/s cuota/s adicional/es correspondiente/s al periodo de la moratoria.
Durante el plazo de suspensión de la deuda de su préstamo antes reseñado:
No se aplicará la cláusula de vencimiento anticipado pactada. Logalty Guid: NUM002.par - Date: 2020/05/27 T 09:23:01 CEST +0200 - Pages: 1/2
No se le exigirá el pago de la cuota hipotecaria.
No se devengarán intereses.
Tampoco se le aplicarán intereses moratorios por el periodo de vigencia de la suspensión del pago de la deuda.
Le/s recordamos que a la mayor brevedad y, en todo caso, de conformidad con el art. 17.2 del RDL 11/2020 , en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de finalización del estado de alarma, debe/n hacernos entrega de la documentación que ha quedado pendiente de entrega (refiriéndose a continuación expresamente a los documentos antes referidos y proporcionándole los enlaces para poder adquirirlos).
Importante: se deberá justificar que ha sido víctima de la situación en la que nos encontramos debido a un ERTE o bajada de ingresos, no será válido encontrarse en esta situación antes de que se produjera el estado de alarma".
Más de un año después, el Banco de Sabadell realizó el certificado de liquidación de la deuda en la forma pactaday amparada por la póliza de préstamo formalizada con el demandado con el siguiente resultado: "con esta entidad, y por las ampliaciones, modificaciones, novaciones y subsanaciones relativas a la misma si las hubiera, presenta el día de cierre 27 de octubre de 2021 un saldo deudor de 11.884,79 euros". Haciéndose constar igualmente que "los tipos de interés ordinarios aplicados en la liquidación durante los diferentes periodos de interés corresponden a los pactados en dicho contrato".
En este certificado de liquidación de deuda, obrante en el doc. nº 12, se incluye, en la segunda página, el "cuadro" de liquidación y se certifica igualmente en la parte inferior que:
"El impago ha acaecido en la primera mitad del préstamo" y supone "un porcentaje de capital impagado sobre el nominal del 14,88%.Siendo la periodicidad de las cuotas mensual y la totalidad de meses de impago 17".
La notificación del saldo deudor se realizó por burofax,remitido al domicilio designado en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de DIRECCION000) del Puerto de Alcudia, el día 16 de noviembre de 2021, no habiendo sido entregado por estar ausente en las dos ocasiones que se acudió al domicilio, "pasándose a lista de Correos" el día 17 de noviembre de 2021 y dejándose aviso en el buzón (doc. 13 de la demanda).
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:
La sentencia de primera instancia ha considerado que la condición general 12 letra "a",en la que se recoge la cláusula de vencimiento anticipado en el contrato de autos, es nula por abusiva porque en la misma se pactaba que el préstamo podía ser declarado vencido anticipadamente si por parte del demandado "se incumpliera el pago de los intereses o dejara de satisfacer alguna de las cuotas convenidas en el presente contrato", y que, de conformidad con la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020, que establece que "para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo",en el caso de autos es evidente que esta gravedad del incumplimiento no se modula porque puede producirse ante cualquier impago, y, en consecuencia se estimó parcialmente la demanda y condenado al demandado a abonar únicamente la cantidad adeudada por cuotas vencidas y no satisfechas desde la primera cuota impagada, el día 31 de agosto de 2020, hasta la fecha de la sentencia, condenando al demandado al pago de l3.058'64 euros, más los intereses legales procesales hasta su total pago.
Y, como se ha expuesto también antes, la parte apelante considera que debía de haberse apreciado que el incumplimiento era lo suficientemente esencial y grave como para que se hubiera declarado que procedía la condena a la total cantidad debida reclamada con carácter principal de condena al pago de todo lo debido, teniendo en cuenta los parámetros de valoración ya establecidos para valorar la gravedad del incumplimiento, como el contenido en el artículo 24 de la ley 5/2019, de 15 de marzo, de contratos del crédito inmobiliario de cuya aplicación hubiera resultado la estimación de dicha pretensión principal de su demanda.
En la demanda origen del proceso, la parte demandante efectúa alegaciones relativas a que, con independencia de la existencia o no de la cláusula abusiva, existe previsión legal en el artículo 1124 del Código Civil para que cuando se produce un incumplimiento grave y esencial en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas y, concretamente en relación a las que, como en el contrato de préstamo de autos, tienen establecido un plazo para su cumplimiento, el artículo 1129 del C.C. también posibilita la pérdida del beneficio del plazo, por lo que igualmente por esta vía procedería la condena al pago de la totalidad de lo debido, si bien en el Suplico se ciñe en sus dos pretensiones al vencimiento anticipado del contrato de autos.
Pues bien, la sentencia que sustenta la sentencia recurrida (la nº 101/20, de 12 de febrero del T.S.) fue objeto de "Nota del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo",que referida no solo a esta sentencia sino también a las nº 105, 106 y 107), extrayéndose como consecuencia de esta jurisprudencia de febrero de 2020 que:
.- No es ilícita en sí misma la cláusula pactada de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal, sino que es su falta de modulación y ponderación a las circunstancias del caso lo que puede hacer que sea nula por abusivacon la consiguiente imposibilidad de integración por el órgano judicial, cuál sería el caso de la cláusula 12 de autos en que no se distingue, ante el impago de las cuotas ninguna modulación del incumplimiento, sino que basta que se produjera el incumplimiento genérico pactado para que la cláusula operara, propiciando la declaración de vencimiento anticipado, pudiendo ser abstractamente una sola cuota la impagada y facultar a la entidad bancaria para la declaración de vencimiento anticipado.
.- Que esta sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 101/20, no establece, a diferencia de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2019 con relación a los préstamos hipotecarios, unos criterios de valoración (en aquel caso remitiéndose a la Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario), toda vez que no establece parámetros de referencia alguna, por lo que acorde una interpretación literal conduce a que, en el caso de los préstamos personales, coincidiría siempre la ilicitud de la cláusula "en abstracto" con su valoración, porque no habiendo parámetros no hay posibilidad de otro resultado.
Dice esta sentencia 101/2020 en su fundamento de derecho segundo:
"El Pleno de la Sala Primera aborda por primera vez la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales. Parte de la doctrina general fijada por la sala en relación con los préstamos hipotecarios, en sentencia 463/2019, 11 de septiembre , que estima que la previsión del vencimiento anticipado no es nula por sí misma, sino que la nulidad provendría de los términos en que fue redactada, pues para no ser abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. De esta forma, una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva.
A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato por lo que no resulta procedente la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor. Si en los préstamos hipotecarios existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
La abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la reiterada jurisprudencia del TJUE, por lo que la sala estima el recurso de casación del prestatario.
Al asumir la instancia, la sala afirma que la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo. En la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, más los intereses remuneratorios- toda vez que la declaración de nulidad de los intereses de demora no fue recurrida en apelación-.
La sala reproduce también la doctrina fijada en la sentencia 56/2020, de 27 de enero , donde se contempla la realidad negocial de incluir en un solo contrato tanto el préstamo como la fianza. (...).
Gabinete Técnico, Área Civil Febrero, 2020".
Respecto de la procedencia de la resolución contractual por incumplimiento grave y esencial del demandado con pérdida de beneficio del plazo ex artículos 1124 y 1129 del C.C., procede citar el Auto del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2021 que dio respuesta a la cuestión prejudicial que planteó la AP de Barcelona en el asunto C-321/20 sobre el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores en la redacción que se contiene en el apartado 10 y sobre los efectos de suprimir completamente el contenido de una cláusula contractual, por considerarla abusiva, también comentado por el Gabinete Técnico del CGPJ en los siguientes términos:
"Tras recordar que, según un criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo en el año 2020, es abusiva una cláusula que permite el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo por falta de pago de una sola cuota mensual, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en cambio, no existe ningún criterio legal o jurisprudencial que sirva para determinar, en relación con los contratos de préstamo personales, el número de cuotas mensuales impagadas a partir del cual el prestamista puede válidamente declarar el vencimiento anticipado del préstamo.Recuerda, asimismo, que CDT no hizo un uso abusivo de la cláusula tercera a) del contratoal que se refiere el litigio principal, de modo que cabría considerar que esta cláusula puede integrarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en su redacción vigente en el momento de la celebración de este contrato.
No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en su sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito ( C-618/10 , en lo sucesivo, «sentencia Banco Español de Crédito», EU:C:2012:349 ), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponía al reconocimiento a favor del juez nacional de tales facultades moderadoras.
El Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
1) El Derecho de la Unión, en particular el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el juez nacional se abstenga de aplicar una disposición de Derecho nacional que le permite integrar una cláusula abusiva de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor en una situación en la que esta disposición, declarada contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, por la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito ( C-618/10 , EU:C:2012:349), aún no había sido modificada legislativamente con arreglo a esa sentencia en el momento en que se celebró el contrato.
2) El principio de seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional que ha declarado el carácter abusivo de una cláusula contractual, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13 , integrar el contenido de esta cláusula, de modo que ese órgano jurisdiccional está obligado a abstenerse de aplicar dicha cláusula. No obstante, los artículos 6 y 7 de esta Directiva no se oponen a que el juez nacional sustituya tal cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que el contrato de préstamo en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
Recientemente, el día 8 de mayo de 2025, el TJUEha dictado sentencia en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de La Coruña, y establece que una cláusula de vencimiento anticipado no puede considerarse abusiva si prevé un mecanismo que permite al consumidor evitar sus efectos en un plazo razonable, como el de un mes,aunque este mecanismo no esté previsto en la legislación nacional aplicable, considerándose relevante de la respuesta dada por el TJUE en esta sentencia que:
. - Los jueces nacionales deben analizar el carácter abusivo de la cláusula en función del conjunto de derechos y garantías ofrecidas al consumidor, sin exigir que estas provengan necesariamente de la ley, si bien pueden incorporarse "mecanismos similares a los previstos para los préstamos hipotecariossi cumplen el objetivo de salvaguardar al consumidor".
.- Respecto de si el plazo de un mes para saldar la deuda es suficiente y eficaz para evitar el vencimiento anticipadoconsidera que corresponde al juez nacional valorar si dicho plazo resulta materialmente adecuado, pudiendo considerar como referencia las disposiciones legales aplicables a contratos similares, como los préstamos hipotecarios (este requisito se contempla también como requisito previo en el art. 24 de la LCCI 5/2019).
Específicamente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de La Coruña planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE:
"1. Si es conformecon los artículos 3, apartado 1 , y 7 de la Directiva 93/13 una cláusula de vencimiento anticipado que permite al consumidor evitar el vencimiento anticipado del préstamo en un plazo determinado, o si es necesario que tal facultad esté reconocida en una norma nacional específica.
;
2. En caso afirmativo, qué plazo sería razonablepara que el consumidor pueda evitar el vencimiento anticipado del préstamo".
;
E l TJUE, en su sentencia, ha interpretado que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 permite considerar el hecho de que una cláusula de vencimiento anticipado incluya la posibilidad de que el consumidor evite el vencimiento anticipado del préstamo o ponga remedio a sus efectos, «sin que sea necesario que esta posibilidad esté prevista en una norma de Derecho nacional específicamente aplicable a los contratos de préstamo personal»,considerando que:
«De conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, corresponde al juez nacional determinar si una cláusula de vencimiento anticipado causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , atendiendo a diferentes criterios, entre los cuales figura la existencia de medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor evitar la aplicación de esta cláusula o poner remedio a los efectos de la misma. Pues bien, el hecho de que los medios que permiten alcanzar tal resultado estén previstos por la propia cláusula contractual de vencimiento anticipado y no por una norma de Derecho nacional específicamente aplicable a los contratos sobre los que versan los litigios principales carece de relevancia y, en cualquier caso, no permite calificar esa cláusula contractual de abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ».
E n respuesta a la segunda cuestión prejudicial,el TJUE responde estableciendo que «a efectos de la apreciación del posible carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de préstamo, incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar el carácter adecuado y eficaz de los medios que permiten al consumidor evitar el vencimiento anticipado del préstamo o poner remedio a sus efectos, tomando en consideración, en particular, el carácter materialmente suficiente del plazo que se le concedepara realizar el pago requerido de las cantidades debidas en concepto del préstamo», ya que se pronuncia como sigue:
«Cabe considerar que un órgano jurisdiccional nacional pueda llegar a apreciar que un plazo de un mes, a partir del requerimiento de pago hecho por el prestamista, concedido a un consumidor por una cláusula de vencimiento anticipado para realizar el pago del saldo deudor del préstamo, constituye un medio adecuado y eficaz que le permite evitar la aplicación de esta cláusula o poner remedio a los efectos de la misma».
En resumen, validado el criterio de que no existiendo en el caso de los préstamos personales unos parámetros concretos de referencia o disposición legal específica, como el art. 693 de la LEC y el art. 24 de la Ley 5/2019 de Contratos del Crédito Inmobiliario como en los préstamos hipotecarios, ello no supone que el órgano judicial no puede realizar una interpretación del contrato y modular la gravedad y esencialidad del incumplimiento en que incurre la parte prestataria que deja de pagar las cuotas pactadas del préstamo personal, existiendo como existen normas de derecho nacional como los arts.1124 por lo que respecta a la resolución contractual y el art. 1129, ambos del Código Civil, caso de producirse un incumplimiento esencial y grave de la obligación determinan la posibilidad de pérdida del plazo y, toda vez que el mencionado artículo 24 de la LCCI establece, con relación a los préstamos hipotecarios, parámetros claros de valoración de la gravedad del incumplimiento, servir este precepto como criterio orientativo de interpretación y aplicación en el incumplimiento de los préstamos personales.
Y en el presente caso, se considera que el incumplimiento de la parte demandada es lo suficientemente grave y esencial como para que se produjera el vencimiento anticipado el día 27 de octubre de 2021, más de un año después de la finalización de la moratoria concedida al deudor expuesta en el precedente fundamento, habiendo sido requerido por burofax en el domicilio designado en el contrato en el que no figuraba como "desconocido" y que no fue a recoger, pese a deparársele "aviso de recogida en lista", y que, de acuerdo con el art. 24 de la LCCI el deudor estaba a fecha de la liquidación de saldo deudor , que se produjo en la primera mitad del préstamo y con un porcentaje de capital impagado sobre el nominal del 14,88%, derivado del impago de 17 de las cuotas pactadas con carácter mensual.
Por todo lo acabado de exponer, procede la ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante-APELANTE, Banco de Sabadell S.A., y REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, al ESTIMARSE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA, declarando la adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil) y consiguiente condena al pago a DON Bienvenido, de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (11.884,79 EUROS) a fecha 27 de octubre de 2021 más los intereses que se devenguen hasta el completo pago.
CUARTO.- COSTAS:
Por lo que respecta a la imposición de costas de la primera instancia, procede la imposición a la parte demandada, toda vez que el art. 394 de la LEC prescribe que las costas se impondrán a la parte que viera rechazadas todas sus pretensiones y la estimación del recurso interpuesto por la parte apelante demandante respecto de la pretensión principal de su demanda, que ahora se estima, así lo impone.
Y en cuanto a las costas del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el art. 398 de la LEC, y estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,