Sentencia Civil 501/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Civil 501/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 891/2023 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 501/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100498

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1373

Núm. Roj: SAP TF 1373:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000891/2023

NIG: 3802041120220002118

Resolución:Sentencia 000501/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000586/2022-00

Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia de Güímar

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000; Abogado: Fernando David Gonzalez Perez; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso

Apelante: Juan Alberto; Abogado: Rosario Irene Nestares Rodriguez; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2025.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, hoy Plaza n.º 2 del Tribunal de Instancia (Civil) de Gúímar, en los autos de Juicio ordinario 586/2022, seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, representada por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso y dirigida por el Letrado D. Fernando David González Pérez; contra D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Dña. Amelia Lorena Fernández Delgado y asistida por la Letrada Dña. Rosario Irene Nestares Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 frente a D. Juan Alberto y declaro la actividad desarrollada por el demandado molesta, insalubre, nociva y peligrosa con grave perjuicio para la Comunidad de Propietarios demandante; consecuencia de lo cual, el demandado deberá proceder al cese inmediato del desarrollo de la misma actividad y ocupación de las zonas comunes. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación, en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación y ante este Juzgado, siendo exigible el depósito de la cantidad de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, como requisito necesario para la admisión a trámite del recurso. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna, se señaló para estudio, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2025.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia dictada en la instancia, estimatoria de la demanda, al amparo del artículo 469 de la LEC en concordancia con los artículos 316, 319, 326, 376,382 , por error en la apreciación de la prueba e infracción procesal, vulnerando el derecho de defensa de su representado, propietario tanto del DIRECCION000 como del Bar El Pueblito. Analiza las declaraciones de los testigos y pone de relieve, en primer lugar, que durante el interrogatorio jamás se dijo que era un bar de copas. Pone en duda la credibilidad a los testigos propuestos por la demandante, el Vicepresidente de la Comunidad, la Administradora y una supuesta vecina, quienes, a su juicio, sí tienen interés y nula imparcialidad.

Denuncia la ausencia de valoración de documentos públicos aportados con la contestación, consistentes en informe jurídico con propuesta de resolución de fecha 13-5-2022 (doc. 1), y cambio de titularidad de licencia de explotación (doc. 2). Reconoce el doc. 8 de la demanda, Informe de la Inspección del Ayuntamiento de Candelaria de 16-6-2021, que para el momento resultó desfavorable en los aspectos de instalación de la terraza pero, en cuanto a la Licencia, es incierto que carezca de ella, sólo que no se había realizado el cambio de titularidad. En virtud de las denuncias realizadas por la Comunidad demandante el 19-5-2021 y el 21-5-2021, la primera de ellas por colocar mesas y sillas en zona comunitaria, y la segunda donde se requiere información sobre la Licencia de Apertura, se produce la correspondiente inspección y se levanta Acta en fecha 2-6-2021; se realiza nueva inspección el 19-4-2022, donde el técnico municipal deja constancia de la retirada de sillas y mesas y concluye que se desestima la adopción de medidas provisionales con motivo de la subsanación por parte del interesado de la principal fuente de molestias denunciadas, descritas en el informe debido a la imposibilidad de la justificación de carácter de urgencia o para la protección provisional de los intereses implicados. Estos documentos corroboran, a su entender, que antes de introducir la demanda ya habían sido retiradas las mesas y sillas de las zonas comunes, regularizadas las situaciones molestas que según los vecinos se producían, y que sí existía licencia de explotación.

En la alegación segunda de su escrito, aduce la parte la vulneración del principio de congruencia de las resoluciones judiciales y del principio de seguridad jurídica, argumentando un razonamiento que no viene avalado de la valoración de la prueba. Argumenta extensamente sobre la capacidad revisora de la sentencia de instancia en apelación, con cita de la jurisprudencia que considera aplicable.

Concluye que la estimación de la demanda se fundamenta en la documental 8 informe del Ayuntamiento de Candelaria, sin tomar en cuenta el documento 1 aportado por esta parte, además sin tomar en cuenta la declaración de los testigos y todas las infracciones señaladas, por considerar la juzgadora a quo que solo tienen valor las pruebas aportadas por la apelada, en contradicción con lo alegado y probado por esta parte. Pone de relieve que su representado lleve casi 20 años explotando el Bar el Pueblito, y por rencillas de algunos vecinos que llevan habitando en el inmueble poco mas de 3 años tal como declararon, entre ellos el Vicepresidente de la comunidad, traten de despojar a D. Juan Alberto de su única fuente de ingresos provenientes de la explotación de dicho negocio alegando barbaridades y falseando la verdad, por cuanto ya han cesado las irregularidades denunciadas por la Comunidad. La resolución judicial incurre, a su entender, en una clara vulneración del principio de seguridad jurídica, así como del principio de tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE, motivos por los que considera esta parte debe ser estimado el recurso que se interpone.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso y se acuerde revocar la citada resolución, por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida en caso de oposición, junto con todo lo demás a que haya lugar en derecho.

La representación de la demandada apelada se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, y la expresa condena en costas a la parte recurrente. En particular, argumenta la correcta valoración de la prueba por parte de la juzgadora, en especial la testifical, significando que los testigos de la parte demandada, son dos usuarios del bar que genera las molestias a los vecinos. A su entender, los testigos aportados por esta parte, dos vecinos del edificio y la administradora de la CP, describieron el calvario de aguantar hasta altas horas de la noche la escandalera, el jaleo y la fiesta (véase, entre la documental, el material audiovisual aportado junto a la demanda) que se les impone cada fin de semana, incrementada a días intersemanales en periodo estival, cuando Las Caletillas recibe a mayor población en período vacacional; y la administradora narró la cantidad de llamadas que recibe de comuneros por tal motivo, quejándose por lo inaguantable de la situación y las múltiples reclamaciones interpuestas ante el Ayuntamiento de Candelaria. Califica de contrasentido que el demandado-recurrente disienta de su señoría al calificar en sentencia el local como Bar de copas, lo que resulta, a su entender, evidente a la vista de la testifical, de la documental y de los videos aportados a los autos.

Analiza los documentos aportados por las partes del Ayuntamiento, que tienen un año de diferencia, y significa que en el aportado de contrario se advierte de: 1) la existencia de equipos de reproducción musical y de Tv que carecen de medidas correctoras respecto al nivel de ruidos que emiten; 2) extracción de humos en fachada cuando debe ser en cubierta; 3) instalaciones eléctricas con serios defectos y sin legalizar; 4) ausencia de extintores, etc, destacando más deficiencias que el primero; además en el último informe se le otorgó un plazo de 5 meses para subsanar, cosa que no hizo. Se alega asimismo de contrario sin éxito que las mesas y sillas ya no ocupan el espacio comunitario, señalando que el técnico municipal verifica tal hecho. Lo cierto y verdad es que las mesas y sillas se quitan y se ponen a demanda de las necesidades del local, y así fue en los meses de noviembre y diciembre de 2022 cuando se desarrolló el mundial de futbol y en las fiestas de navidad. Niega la incongruencia en la sentencia y la vulneración de las normas que aduce el recurrente.

SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en las actuaciones, la documental aportada por las partes, y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el juicio celebrado en la primera instancia, y obtiene una conclusión distinta de la valoración de la Juez a quo.

La Ley de Propiedad Horizontal contiene sanciones y reconoce acciones específicas contra los comuneros en el artículo séptimo punto 2 conforme al cual: "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento».

Sobre la naturaleza de esta acción y su encaje constitucional, es procedente la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21-10-1993, num. 301/1993, BOE 268/1993, de 9 de noviembre de 1993, cuando dice: "Nos encontramos, así, ante una abstracta previsión legal que liga una determinada consecuencia negativa (privación temporal del uso del piso) a la transgresión de un deber impuesto por la propia Ley en el seno de una relación jurídico-privada, consecuencia negativa que grava sobre el patrimonio del transgresor, a quien el órgano judicial puede privar del uso del inmueble (vivienda o local) durante un máximo de 2 años. En modo alguno significa tal garantía constitucional que el ordenamiento no pueda regular supuestos en los que, al margen de criterios o valoraciones de oportunidad o de necesidad pública, se llegue a afectar, con las correspondientes garantías procesales, el patrimonio de las personas que hayan incurrido en la comisión de un ilícito (civil o penal). La Constitución no cierra el paso a regulaciones legales de este género o, en otras palabras, no erige la propiedad privada y, en general, los derechos patrimoniales como reductos intangibles frente a sanciones previstas en el propio ordenamiento. Ni el sentido patente de la propia Constitución (de su art. 33, específicamente) ni la tradición de nuestro ordenamiento consienten semejante conclusión. En el pfo. 1º art. 19 LPH no se configura, en efecto, una expropiación forzosa -en el sentido constitucional del concepto-, sino una específica sanción civil o, más precisamente, una obligación cuyo cumplimiento puede ser exigido por los órganos judiciales -que no ejercen potestad expropiatoria alguna- cuando se constate determinada conculcación del ordenamiento y basta con advertirlo así para concluir en que la regla legal no está afectada por los vicios de inconstitucionalidad que sugiere el auto de planteamiento: la privación de uso se fundamenta en la comisión de un ilícito y no cabe echar en falta en su regulación, por lo tanto, ni la invocación de una "causa expropriandi" de utilidad pública o interés social -rigurosamente extravagante al supuesto- ni la previsión de una indemnización por la privación misma, que contradiría, como es obvio, el repetido alcance sancionador de la medida". Consecuentemente, para preservar la pacífica convivencia en las Comunidades de Propietarios, y por ello los derechos de los demás vecinos sobre aspectos relevantes de la persona, como la salud o el descanso, o con infracción grave de las normas internas, todo lo cual se considera como ilícito civil, se previene en la norma una sanción civil o, en palabras del alto tribunal, una obligación cuyo cumplimiento puede ser exigido por los órganos judiciales.

A las relaciones de vecindad en el ámbito de la propiedad horizontal, en relación con determinadas obras y la realización de actividades molestas o peligrosas que perjudiquen a los vecinos, y entre propiedades colindantes en relación con la ejecución de determinados elementos entre colindantes, le es aplicable, además del ya citado apartado 2 del artículo 7 de la LPH, el art. 9.1.a) LPH que dispone que: 1. Son obligaciones de cada propietario: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. Igualmente el artículo 7.1 LPH que establece que: 1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

Por su parte, el art. 590 CC dice que "Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos".

A ello se añade que el art. 3 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, califica como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o substancias que eliminen.

Y como quiera que recoge un resumen de doctrina y jurisprudencia, conviene la cita de la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 8 del 14 de febrero de 2025 (ROJ: SAP M 2325/2025 - ECLI:ES:APM:2025:2325) Sentencia: 71/2025 Recurso: 612/2023, cuando indica:

«La SAP de Valencia sección 8ª del 29 de septiembre de 2021 rec. 127/2021 expone el alcance que deben tener las actividades susceptibles de acción de cesación: "se incluyen dentro de este amplio concepto de actividades molestas, todas aquellas que privan o dificultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de una cosa o derecho. Entre las mismas, la STS de 14 de noviembre de 1984 ha incluido las provocadas por reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen a los restantes comuneros molestias importantes que exceden de la convivencia en un edificio en régimen de propiedad horizontal y en la STS de 29 de septiembre de 1972 califica como notorias y ostensiblemente incómodas y molestas aquellas actividades ruidosas perfectamente audibles a altas horas de la noche por los vecinos que residen en el inmueble.

En relación a las mismas en el ámbito de la propiedad horizontal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la práctica de los tribunales, ha venido exigiendo para la prosperabilidad de la acción de cesación de tales actividades: 1) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares ( STS 22 diciembre 1970); 2) que la actividad sea incómoda, es decir, molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que se desarrolle la actividad ( SSTS 8 abril de 1965 , 18 enero 1961 y 30 abril 1966 ), esto es, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas ( SSTS 7 octubre 1964 - y 10 abril 1967); y 3) que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una dosis de gravedad, una afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto ( STS 8 abril 1965), teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la "evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad" (S. 20 abril 1965), entendiendo, asimismo, que "en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales".

Se debe tratar, en suma, de una actividad que presente cierta continuidad -que no se trate de episodios aislados- y que vaya más allá de las inevitables molestias que la convivencia en régimen de propiedad horizontal puedan ocasionar. Debe suponer una verdadera incomodidad que dificulte la buena convivencia vecinal.

Hay que tener asimismo en cuenta que un determinado comportamiento puede ser molesto aun estando permitido por las normas administrativas. De ahí que la ausencia de medición de ruido no sea obstáculo para que, acreditada la producción de ruidos incómodos, la demanda sea estimada. En este sentido se expresa la SAP de Barcelona sección 14ª del 04 de julio de 2019 , rec 655/2017:

"El cumplimiento de una norma administrativa limitadora no concede derechos para causar daños a otro ni exime al agente de su reparación, simplemente evita la imposición por la Administración competente de la sanción de tal naturaleza que la propia norma haya previsto, pero, no impide que civilmente la actividad pueda ser calificada como molesta.

Lo que es puesto de manifiesto, entre otras, por la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 21ª, núm. 188/2014, de 27 de marzo -EDJ 2014/63762-, para la que:

"...no es necesario probar qué decibelios soporta el demandante, sino si efectivamente hay ruidos molestos...".

Véase igualmente la SAP Madrid de 9 de febrero de 2016 y la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencias más recientes de 29 de abril de 2003 , 31 de mayo de 2007 , 5 de marzo de 2012 , 19 de marzo de 2013 , 5 de junio de 2014 , 20 de mayo de 2015».

TERCERO.- Sentado lo anterior, resulta necesario partir en el presente caso de la petición concreta de la demanda, puesto que se pretenden dos cosas distintas que se diferencian en el suplico, ambas acogidas en la sentencia que se recurre.

La primera, pretende la declaración de que la actividad del demandado es molesta, insalubre, nociva y peligrosa; en tanto que la segunda pretende que el demandado cese en la ocupación de las zonas comunes del inmueble. Y así, en el relato de hechos de la demanda, respecto de la segunda petición se hace constar que el demandado ha instalado en el acceso rodado que pertenece a la Comunidad de Propietarios, delante del establecimiento abierto que explota, una serie de mesas y sillas en las que atiende a su clientela.

En cuanto a la primera de las peticiones, la actividad que se imputa al demandado es que el establecimiento que explota "concentra a gente que permanece en el lugar hasta altas horas de la madrugada ocasionando graves molestias a los vecinos consistentes en ruidos, fiestas, música, botellón etc". Aportan los estatutos y la Junta de Propietarios del 10 de julio de 2021, en la que, entre otros, se dicen como actividades molestas: "1.- Que los locales estén abiertos fuera del horario establecido en los estatutos (23 Horas). 2.-Desarrollar las actividades de karaoke, barbacoas, celebración de cumpleaños, instalación de parques lúdico infantiles. 3.- Instalar o colocar en los patios de la comunidad (destinados a aparcamiento) mesas, sillas, paraguas, castillos hinchables, toboganes, futbolines etc. 4.- Que ningún propietario de local impida a otro el acceso o el uso del mismo. Se significa, además, que el patio está destinado por acuerdo de Junta exclusivamente a aparcamientos".

Además, se ponen de relieve infracciones administrativas de la actividad que se realiza en el local y por las que se han presentado quejas en el Ayuntamiento de Candelaria, que ha realizado una inspección del mismo.

En relación a la pretensión de cesar en la ocupación de las zonas comunes, destinadas a vía de rodadura de los aparcamientos, y en las que el demandado dispone mesas y sillas para la explotación de su local de Bar-Cafetería, la propia contestación a la demanda reconoce que el demandado efectivamente instaló mesas y sillas en el acceso rodado a raíz de los permisos express que concedió el Ayuntamiento para paliar los efectos de la pandemia Covid 19, aunque refiere que a la fecha de la demanda esa ocupación ya no existe.

En este punto, la Sala comparte la resolución recurrida. El permiso del Ayuntamiento únicamente afectaba a vías públicas y aceras, pero no a zonas comunes pertenecientes a una Comunidad de Propietarios, zonas en la que el Ayuntamiento carece de toda potestad para decidir sobre su uso u ocupación, y donde el demandado nunca debió ni debe instalar elemento alguno sin autorización expresa de los demás comuneros. Y, pese a las alegaciones que se hacen en el escrito del recurso sosteniendo que no se ha vuelto a producir la situación de ocupación con mesas y sillas del acceso, el Tribunal considera probado que, eventualmente, el demandado también ha dispuesto sillas y mesas en momentos puntuales después de la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 12 de julio de 2022, como denuncian los vecinos, ya con ocasión de la celebración del mundial de fútbol o de las fiestas navideñas, aunque ya no se realice de forma habitual, pues debe tenerse en cuenta que tanto las sillas como las mesas son elementos móviles y que, por ello, el que se saquen al exterior del local es una conducta que puede repetirse en cualquier momento, tanto por acción del dueño, como por la de algún cliente con su tolerancia, siendo correcta la estimación de la demanda en este punto. El dueño del establecimiento no solo debe abstenerse de la conducta sino que debe impedir que los clientes saquen los elementos desde su local a la vía comunitaria, disponiendo a tal efecto al menos de información en lugar visible de que tal conducta se encuentra prohibida.

Sin embargo, la Sala no comparte lo resuelto en la instancia en relación a la primera petición del suplico de la demanda que se acoge íntegramente en sentencia, al no acreditarse que en el local del demandado destinado a Bar se realicen actividades nocivas, peligrosas, molestas o insalubres, o que estén prohibidas por la Ley o por los Estatutos de la Comunidad. Con la demanda se aportaron los referidos Estatutos, que se encuentran debidamente reflejados en el Registro de la Propiedad desde 1991. En los artículos 11 y 12 de los Estatutos se reproduce lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal, y así: «Artículo 11ª.- No se podrán instalar motores que produzcan vibración o ruido excesivo, ni industrias que ocasionen humos o despidan gases nocivos o malolientes, así como almacenar materias inflamables.

Artículo 12ª.- En todo caso, se prohíben, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley, desarrollar en el piso actividades dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres».

La parte actora no justifica ni acredita que se infrinja el artículo 11, ni se denuncia la existencia de motores vibrantes, industrias, humos o gases, ni almacenamiento de sustancias. Por lo tanto, la base de la demanda es exclusivamente el artículo 12, que reproduce el 7 de la LPH y a este respecto, no se expone en la demanda ninguna actividad dañosa para la finca, inmoral, peligrosa o insalubre, de forma que la única base de ejercicio de la acción es la calificación como "incómoda" de la actividad, o de molesta, según el citado precepto de la Ley.

La calificación como molesta o incómoda de una actividad debe ponderarse en un análisis de los derechos en colisión y desde le perspectiva de las relaciones de buena vecindad, de forma que la incomodidad o la molestia no puede basarse en el sentimiento subjetivo, sino que debe valorarse de forma objetiva, sobre todo en el caso de inmisiones sonoras o ruidos, de manera que suponga una afectación de derechos de los comuneros que no deban soportar, como el derecho al descanso. Y a estos efectos, se ha de significar que, al menos desde septiembre del año 1991, como se acredita con la contestación a la demanda, en el local ya se venía realizando una explotación al público de un bar dulcería (cuenta con licencia de apertura relativa a industria de Dulcería, confitería y Bar 4º Categoría), de manera que la actividad de bar, no prohibida por los Estatutos, viene desarrollándose en el local desde hace más de treinta años, actividad que, de forma inevitable genera un cierto nivel de ruido. Concretamente, ya como Bar-Cafetería, sin dulcería, el demandado manifiesta que lleva muchos años regentando el "Bar El Pueblito", aunque no había tramitado el cambio de titularidad de la licencia sino hasta después de la denuncia de los vecinos. Por lo tanto, la actividad de bar, siempre que se cumplan los horarios de apertura y cierre (la propia Comunidad de Propietarios actora refiere que todos los locales deben cerrar a las 23 h), no es una actividad ni prohibida por los estatutos ni que, sin más, pueda calificarse de molesta o incómoda a los efectos previstos en el artículo 7.2 de la LPH. Por ello debe evaluarse que con la misma se derive una afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica, una "dosis de gravedad", en palabras del Tribunal Supremo, lo que obliga a una ponderación de cada caso concreto.

Y así, ciertamente se prueba, pues así resulta del acta de inspección aportada con la demanda, que el Bar tiene un equipo de reproducción musical formado por altavoz reproductor y una televisión y que, a la fecha de inspección, "carece de medidas correctoras, pudiendo producir un nivel de ruido superior de la actividad, superior al permitido en la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones". En la inspección del Ayuntamiento se detectaron determinadas deficiencias técnicas con incumplimiento de normativa administrativa, si bien, según acredita el demandado con el documento 2 de la contestación, se le concedió un plazo de cinco meses, en resolución de 18 de mayo de 2022, para aportar documentación y subsanar los defectos apreciados, concretamente, entre otros, proyecto técnico, en el que se contemple, un estudio pormenorizado de la insonorización proyectada del local, donde se expresen los datos técnicos necesarios que avalen una correcta eficacia de la misma (.). No se han aportado al procedimiento periciales ni datos de medición objetiva de inmisiones sonoras procedentes del Bar Cafetería, ya del equipo de reproducción de televisión, ya de aparatos o motores instalados en el mismo. Para considerar probada la molestia que puede dar lugar a la estimación de la pretensión de cesación de la actividad, no basta con la "posibilidad" de producción de un nivel de ruido superior a la permitida que se recoge en el acta de inspección, sino que por la parte demandante debía probarse la realidad de la superación de los niveles de ruido establecidos en las ordenanzas municipales, o, aun dentro de las ordenanzas municipales, que la perturbación resulte constante y con una cierta dosis de gravedad, y respecto de los ruidos específicamente procedentes del local, durante el horario de apertura.

Y de las declaraciones vertidas en el acto del juicio así como de las grabaciones que se aportan de forma conjunta a la demanda y los hechos que se relatan en el escrito inicial, la procedencia del ruido molesto no se prueba suficientemente que venga en todos los casos directamente del local, ni de los equipos instalados en su interior, sino de la concentración de personas en la zona comunitaria exterior al local, que arman escándalo, más allá de las once de la noche (es decir, más allá del cierre del propio local); así, dice la primera testigo que "hay música de vez en cuando", pero dice que se escuchan ruidos de gente, desde por la mañana. El segundo de los testigos afirma que el bar cierra a las once pero que el ruido continúa porque la gente se queda por la zona. Se constata, además, que existen otros locales próximos, concretamente otro en la misma esquina del edificio con la calle y la vía de acceso y aparcamientos comunitaria, establecimiento que tiene terraza propia, como el testigo de la actora explica, es decir, una zona externa con mesas y sillas privativa. La tercera de las testigos, Dña. Graciela, administradora de la Comunidad, habla concretamente de las quejas por la ocupación de la zona común por parte de la gente que viene al bar.

Por lo que se refiere a las grabaciones aportadas, en el primer vídeo se observan algunas personas reunidas en la parte de patio común, e incluso dos jóvenes jugando con un balón, sin que se vea nada relativo a este concreto establecimiento, a salvo un señor que parece salir del local y se está despidiendo en voz alta, no se sabe la hora ni el día, aunque es de noche. En el otro video se oyen risas y gente aplaudiendo, de manera que los ruidos proceden de la actividad de estas personas que no se sabe si se encuentran en este o en otro local. Sí se oye música que sí parece provenir del Bar el Pueblito, y se ven dos chicos jóvenes en la zona común bailando una coreografía de acuerdo a la música. Sí se aprecia que el establecimiento cuando está abierto no tiene puertas de acceso ni elemento alguno de cierre de la fachada (cristales, etc) que da a la zona común, de forma que tanto la música como el ruido de los clientes sale directamente al exterior al no tener barrera física que la contenga en el interior del local. También se aprecia que desde el balcón desde donde se toman las imágenes se ve también la esquina donde está ubicado el otro local, e incluso la calle, de manera que no se sabe con exactitud de dónde proceden los ruidos de personas riendo y conversando.

Es relevante para este Tribunal que la demanda no se limita en el suplico a solicitar la corrección de las inmisiones sonoras del propio establecimiento (música), o la prohibición de karaokes (como aparece en el acta de la Junta), o la adopción de medidas concretas para insonorizar o para modular el volumen del aparato de reproducción de la televisión dispuesto en el Bar (en el sentido requerido por el propio Ayuntamiento), sino que lo que se pretende es el total cese de la explotación del local como bar, y ello en razón a los ruidos de personas que se concentran en la zona común situada en la parte exterior del bar (se habla de botellón, de risas, incluso se observan jóvenes jugando con un balón), y de lo que se hace responsable al demandado, más allá de la ocupación del espacio común con mesas y con sillas -extremo sí confirmado y que debe cesar-. Considera la Sala que la prueba practicada a instancia de la parte demandante no es bastante para acreditar que las molestias y ruidos proceden exclusivamente, ni siquiera de forma principal, de la actividad que se desarrolla en el local propiedad del demandado, pues además de existir otro local muy próximo, las quejas se extienden a actividades que se producen después de cerrado el local y que, en consecuencia, resulta imposible que deriven de su explotación. No aparece que la actividad de bar-cafetería sea ilícita, ni que le sea imputable al demandado la concentración en el espacio común de jóvenes que juegan a la pelota o de personas que arman escándalo, máxime después del cierre del establecimiento. Y lo cierto es que, aunque sea comunitaria la zona del acceso y se haya acordado que ese patio se destine a aparcamiento, se trata de la única vía de entrada a todos los locales situados en esa fachada, y concretamente en este local se ha probado que, al menos desde 1991, ya se encontraba expedida por el Ayuntamiento una licencia de bar-dulcería, de forma que efectivamente esa zona común, desde hace más de treinta años, se transita no solo por los comuneros y vecinos sino también por los clientes que acceden a los diferentes locales que atienden al público, como consecuencia necesaria derivada de su propia ubicación.

En definitiva, con estimación del recurso, procede la revocación de la sentencia recurrida en cuanto la misma declara molesta, insalubre, nociva y peligrosa con grave perjuicio para la Comunidad de Propietarios demandante la actividad desarrollada en el local, por no probarse suficientemente dicha afectación, y en cuanto condena al "cese inmediato del desarrollo de la misma actividad", por considerar la Sala que la explotación del establecimiento como bar cafetería resulta una actividad no prohibida por la ley ni por los estatutos de la Comunidad de Propietarios, sin que aparezca el incumplimiento por parte del demandado del horario de cierre de locales previsto en la Comunidad, habiéndose acreditado que el local posee una licencia del Ayuntamiento de la que el actual explotador interesó el traspaso de titularidad con anterioridad a la presentación de la demanda, y todo ello sin perjuicio de la existencia de un expediente administrativo por determinados incumplimientos del local para los que se concedió plazo de subsanación, o de las medidas que pudiera al efecto exigir el Ayuntamiento, sin que conste en autos su situación actual.

CUARTO.- Como quiera que la Sala estima tan solo parcialmente la demanda, confirmando el extremo relativo a la condena al demandado al cese en la ocupación de zonas comunes, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güímar, hoy Plaza n.º 2 del Tribunal de Instancia (Civil) de Gúímar, en los autos de Juicio ordinario 586/2022, y

1.- Con estimación parcial de la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, contra D. Juan Alberto,

2.- SE CONFIRMA la sentencia de instancia en cuanto condena al demandado al cese inmediato en la ocupación de las zonas comunes.

3.- SE REVOCA el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, los cuales se dejan sin efecto.

4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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