Sentencia Civil 607/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 607/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1305/2022 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 607/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100600

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1650

Núm. Roj: SAP T 1650:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120198295144

Recurso de apelación 1305/2022 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 5/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012130522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012130522

Parte recurrente/Solicitante: Rogelio, Rosaura

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés, Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: Eugeni Ricart Alsina

Parte recurrida: Julia

Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido

Abogado/a: Montserrat Felip Capdevila

SENTENCIA Nº 607/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D., Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 17 de octubre de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1305/2022, contra la de 27 de julio de 2022, dictado en el procedimiento de nº 5/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valls, en el que interviene como parte apelante D. Rogelio y Dª. Rosaura, representados por el Procurador D. Gerard Pascual Vallés y defendidos por el Letrado D. Eugeni Ricard Alsina, y como parte apelada Dª. Julia, representada por la Procuradora Mª Isabel Fermín Partido y defendida por la Letrada Dª. Montserrat Felip Capdevilla y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Gerard Pascual Vallès, en representación de D. Rogelio y Dª Rosaura debo:

1.- Declarar que el deslinde entre la finca propiedad de la parte actora y la perteneciente a la demandada debe efectuarse en la forma propuesta en el informe elaborado por D. Miguel Ángel.

2.- Declarar la propiedad de los demandantes respecto de la porción de terreno que resulte ocupada por la demandada, como consecuencia del deslinde que se practique en la forma expuesta en el anterior apartado.

3.- Condenar a la demandada a restituir a la actora la porción de terreno ocupada, así como a restituir, a su costa, todas las obras y añadidos (asfalto, vallas, muros, postes...) que se hayan realizado en la porción de terreno ocupado por la demandada, con obligación de restituir el terreno ocupado en el mismo estado de conservación anterior a la realización del acto de ocupación.

4.- No se hace expresa condena al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada Sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 17 de octubre de 2024.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1.Los Sres. Rogelio y Rosaura ejercitan una acción de deslinde a los efectos de que se delimiten los linderos que dividen la finca de su propiedad con la de la Sra. Julia, la declaración de ocupación de una porción de terreno y su restitución en las mismas condiciones que en el momento anterior al que se produjo.

Se narra en la demanda que los demandantes son los propietarios de la finca registral número NUM000 de Querol, inscrita en el registro de la propiedad de Montblanc, correspondiente a la parcela NUM001. La demandada es titular de la parcela número NUM002, finca registral NUM003.

Explican que la Sra. Julia ha ocupado parte de la finca de los actores sin su consentimiento, en una parte mediante la construcción de una valla y muro de ladrillos al noroeste y, por otra, la ampliación de la casa de la demandada y, al noreste, por la colocación de postes y una alambrada sin el consentimiento de los demandantes.

2. La parte demandada contesta a la demanda oponiéndose a la reclamación por diferentes cuestiones que no vienen al caso al no haber sido motivo de recurso. En cuanto al fondo del asunto que nos ocupa, niega la ocupación de la finca de los actores argumentando que han sido ellos quienes la han realizado.

3. La sentencia de instancia resuelve acción de deslinde argumentando que los problemas de delimitación han existido desde hace tiempo sufriendo modificaciones, considera que la construcción realizada por la demandada añadiendo un nuevo pavimento invade la propiedad de los demandantes.

Para delimitar las fincas entiende que debe partirse de la superficie que consta en los diferentes títulos de propiedad y que consta en el registro de la propiedad y no la que se alega en la demanda de 2.292,195 m2 pues esta medición es el resultado de un procedimiento entre los propietarios de las parcelas NUM001 y NUM004 y que nada puede afectar a un tercero como es la propietaria de la parcela NUM002.

Se apoya para resolver la cuestión controvertida en el informe del perito don Miguel Ángel quien considera que los planos topográficos aportados por cada parte coinciden en el mismo punto del extremo oeste, del lado de la carretera, no coincidiendo en el extremo este dónde las parcelas se solapan levemente, por lo que para solventar esta discrepancia y garantizar la igualdad de las parcelas el perito propone prolongar mediante una línea recta de 96 m desde el punto de coincidencia desde el lado oeste hasta el lado este, que se discurre al punto medio del solapamiento, por lo que acuerda que se practique en tal forma.

SEGUNDO.- El recurso de apelación

1.El recurso de apelación se fundamenta en el error de la valoración de la prueba. Considera que, a pesar de que en la sentencia de instancia se reconoce expresamente que la demandada ha modificado los lindes existentes, moviendo hitos y trazando una nueva valla de separación e invadiendo la propiedad de los actores, de manera incongruente y contradictoria da por válido el informe del señor Miguel Ángel otorgándole una porción de terreno superior a la que ellos mismos consideran en la contestación a la demanda, infringiendo así el principio de Justicia rogada pues de esta manera la señora Julia gana terreno con el nuevo linde además de los añadidos y construcciones que ya tenía ocupando parte del terreno de la propiedad de los actores.

Se muestra disconforme con el informe del señor Miguel Ángel al entender que el mismo no era ecuánime dada la relación de la demandada con parte de la corporación municipal. Además, las coordenadas que se fijan en el informe no se corresponden con la realidad de los terrenos puesta más metros a la finca de la demandada que los que la propia señora Jacinta reconoce en ella. Destaca otra contradicción como es la dejar fuera de la finca de los actores su cuadro general de protección contador de la luz, lo que implica la falta de rigor técnico de dicho informe. Según dicho informe los actores perderían 206,66 m2 y la demandada ganaría 60,37 lo cual nada se ajusta a la realidad. El informe tampoco emplea técnicas fidedignas para la medición de las fincas y además modifica las coordenadas de manera que perjudica aún más a los demandantes en beneficio de la demandada.

También alega que en la evaluación de la prueba se omite por parte de la juzgadora de instancia la fijación de los puntos invariables para toma de mediciones, debiendo considerarse correcto el Linde suroeste marcado con el número 8 por el perito del Enrique.

Por último, se alega la infracción por la incorrecta aplicación de los artículos 216 y 218 de la LEC en cuanto que en la aplicación del informe del señor Miguel Ángel ya la demandada ganaría mayor terreno con el nuevo Linde previsto a pesar de que fueron los actores quienes instaron el procedimiento judicial sin que se planteara reconvención por ellos lo cual infringe el principio de justicia gratuita rogada y la congruencia.

2. La señora Julia se opone al recurso alegando, con carácter previo, que en el escrito del recurso se incorpora intercalándose en medio de los argumentos unos planos elaborados por el perito Enrique y una fotografía de la zona lo cual infringe lo establecido en el artículo 460 y 270 de la LEC al tiempo que en el escrito del recurso se plantea información técnica suscrita por dicho perito que debió ser emitido con antes del juicio con la ampliación del dictamen inicial y sin embargo no se hizo.

Considera correcta la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia en cuanto que no se ha construido la valla de separación, como dijo el testigo don Bruno y resulta de las fotografías en las que se aprecia la inexistencia de la valla a lo largo de la separación de ambas fincas. La sentencia no reconoce que se hayan modificado los límites, tan solo que hay una pequeña porción que invade la propiedad de los demandantes.

Niega que con el informe del señor Miguel Ángel se incremente la superficie de la demandada por resultar ajena a la acción ejercitada ya que la sentencia tan solo se refiere a la relación del trazado de la línea de separación entre las dos parcelas, por lo que no puede considerarse que sea contradictoria. Resulta improcedente ahora impugnar este informe cuando no se hizo en el momento procesal oportuno lo cual es contrario a los actos propios, no habiéndose acreditado tampoco la falta su imparcialidad, quien declaró como técnico ajeno al ayuntamiento. La impugnación es extemporánea.

También señala que la apelante realiza alegaciones ex novo,aportando información técnica que pudieron desarrollar en el acto del juicio, por lo que no debe tenerse por puestas las ilustraciones incorporadas a las páginas 4, 5, 6, 8 y 11 del recurso así como las alegaciones que basan en dichos planos.

Además, la acción de deslinde ejercitada es inviable pues todas las parcelas han sufrido variaciones en los lindes este y oeste desde su venta y en la acción ejercitada no se interesa la superficie, por lo que el señor Miguel Ángel se limitó a medir las parcelas partiendo de su configuración histórica y la superficie que tenían en el año que fueron vendidas con el plano adjunto a la escritura y su configuración en el catastro, debiendo de caer el recurso en la cuestión relativa a la supuesta delimitación en base a la superficie pues de lo único que se trata es de establecer límites de las parcelas que es lo que se hace en la sentencia de instancia.

Añade que la delimitación requeriría citación del resto de colindantes y la publicidad registral de su título.

Considera que el segundo motivo del recurso es una cuestión novedosa que no se mencionó ni se tuvo en consideración por su perito, negándose el croquis en la fotografía de la página 11 pues el objeto del procedimiento es una acción de deslinde que es delimitar el trazado de líneas de separación de las dos fincas en controversia, y con este motivo del recurso vuelve a realizar una confusión malintencionada sobre la superficie de las fincas.

Y, en cuanto al tercer motivo del recurso, considera que no hay pérdida de terreno para los actores pues la delimitación que realiza el señor Miguel Ángel es un desplazamiento del trazado que separa las fincas realizando una distribución equitativa entre ambas sobre el punto limítrofe. En ningún caso repercute en la totalidad de la superficie de la finca pues omite las variaciones operadas por la carretera y los movimientos de los lindes este y oeste. La delimitación que realiza el señor Miguel Ángel no toma en consideración las superficies de la finca en la actualidad sino su distribución en la fecha en la que el vendedor originario efectuó su partición por lo que siguen confundiendo el deslinde con la acción reivindicatoria por lo que no hay incongruencia.

TERCERO.- La decisión de la Sala

1.Con carácter previo a la resolución del recurso debemos decir que la parte apelante trata de fundamentar el error en el informe elaborado por el Sr. Miguel Ángel y que sustenta la decisión de la sentencia de instancia introduciendo subrepticiamente imágenes cartográficas/topográficas y fotografías realizadas por el topógrafo D. Enrique y que no forman parte de su informe acompañado a la demanda, lo cual resulta de todo punto inadmisible por ser su presentación extemporánea de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 LEC, a lo que debe añadirse el hecho que si la parte tenía interés en que se tuviera en cuenta esta valoración debió interesar la práctica de la prueba oportuna en esta segunda instancia, lo que no hizo.

Ello implica que ninguna consideración puede hacerse a esta nueva valoración crítica que sobre el informe del Sr. Miguel Ángel realiza la apelante, sin perjuicio de entrar en la resolución del recurso en cuanto al error en la valoración de la prueba por las restantes razones que se plantean en el mismo.

2. Para analizar la cuestión objeto del recurso debemos partir del análisis de la primera de las acciones ejercitada por la actora que es la acción de deslinde cuya finalidad es la de poner fin a la situación de confusión de lindes entre dos fincas vecinas y que, como consecuencia de ello y a diferencia de la acción reivindicatoria, puede conllevar tanto a la pérdida como a la ganancia de terreno y que, en cualquier caso, implica la estimación de la acción pues supone poner fin a la situación de indefinición en que se encontraban las partes.

Respecto a la acción de deslinde, el presupuesto indispensable para la práctica del deslinde no es otro que la confusión de linderos, y no es dicha situación la que se da cuando el objeto del pleito es más bien la existencia de una franja de terreno litigiosa respecto de la que la actora alega su titularidad, ya que, a diferencia de lo que sucede con la reivindicatoria, en la acción de deslinde, cuando es estimada, tanto se puede perder como ganar terreno, y en ambos casos, ganando o perdiendo terreno, prospera la acción de deslinde, pues lo que se busca es que cese la indefinición del lindero, que no se sabe dónde está.

Esta acción, regulada en los artículos 544-9 a 12 del CCCat, exige la prueba del derecho de propiedad y del de la superficie de la finca, aunque si de la suma de las superficies de ambas fincas resulta una diferente, la diferencia se distribuye proporcionalmente entre ellas.

La acción de deslinde requiere o presupone una confusión de límites o linderos de las fincas y, en cambio, la acción reivindicatoria es incompatible con tal situación ya que exige la clara delimitación de sus contornos, sin embargo, ambas acciones son compatibles y acumulables, pudiendo ejercitarse conjuntamente en un mismo proceso o por separado en procesos distintos ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2005).

Por otro lado, debemos añadir, al hilo de los argumentos vertidos en el recurso sobre la pérdida de superficie si se aplica el informe del Sr. Miguel Ángel como base a la delimitación de las fincas, que, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia, Sala 1ª, de 12 de mayo de 2010, por remisión a otra de fecha 1 de diciembre de 1993, "La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( SS. 12-4-1980 , 6-2-1982 ; 31-10-1983 ; 17-1-1984 ), etc.".Y sigue diciendo: "Debe al respecto decirse que el requisito de la identificación no se refiere sino al trozo de terreno que se reivindica, y su integración en los títulos de propiedad que sustentan la acción, siendo su finalidad el que no quepa duda alguna sobre qué es lo que se reclama, siendo tanto como su fijación física en el terreno o porción sobre la que se asienta, esto es, su delimitación perimetral ( SSTS 5-3-1991 o 16-7-1990 )".Por lo tanto, como dice la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, sección 3, del 10 de abril de 2024 ( ROJ:SAP GC 583/2024 - ECLI:ES:APGC:2024:583 ), Sentencia: 255/2024, Recurso: 1139/2020, "la manera de identificar la finca no es por la superficie sino por la delimitación perimetral: los linderos son delimitaciones fijas, precisas y concretas, en tanto que la superficie sólo es el resultado de la concreta delimitación perimetral. Por ello, la jurisprudencia considera la medida superficial como un dato secundario de la identificación, siendo los linderos y la delimitación perimetral antedicha lo principal ( STS 16 octubre 1998 , 1 marzo 1954 y 4 mayo 1928 ). Y la razón es obvia: no son los linderos los que resultan de la superficie, sino la superficie la que resulta de los linderos".O también las Ss. AP de Tenerife, Civil sección 4, del 25 de septiembre de 2023 ( ROJ:SAP TF 1938/2023 - ECLI:ES:APTF:2023:1938 ) ydel 17 de julio de 2022 (rollo núm. 210/2022) en la que se señalan que «en realidad, la superficie se acredita a través de la prueba de los linderos ciertos de la finca (tal y como resultan de la prueba practicada en el proceso); es decir, son los linderos acreditados (en la realidad del terreno) los que identifican la finca y, en función de ello, el dato de la superficieno deja de ser secundario,porque, en definitiva, la extensión y superficiede la finca es la comprendida en el perímetro de esos linderos ciertos cualquiera que sea. Por tanto, la superficie escriturada o registrada no es un elemento esencial de la identificación, porque esta no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni, como se ha señalado, la presunción de veracidad se extiende a este dato de hecho. En definitiva, la extensión y superficie de una finca viene determinada por la cabida real en función del perímetro delimitado por sus exactos linderos, de manera que lo decisivo es la determinación de éstos y no el mero dato de su extensión; sobre todo cuando se adquieren propiedades como cuerpos ciertos en los que el dato de su superficiees secundario».

En el mismo sentido SAP de Vizcaya, Civil sección 3 del 19 de junio de 2018 ( ROJ:SAP BI 1311/2018 - ECLI:ES:APBI:2018:1311 ) o SAP de la Rioja, Civil sección 1 del 29 de diciembre de 2017 ( ROJ:SAP LO 418/2017 - ECLI:ES:APLO:2017:418 ) o SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 27 de enero de 2011 ( ROJ:SAP PO 3424/2011 - ECLI:ES:APPO:2011:3424 ), entre otras muchas.

Por lo tanto, difícilmente podemos considerar con esta argumentación que la sentencia de instancia sea incongruente, con un pronunciamiento extra petitum, en cuanto que concede a la parte demandada una superficie mayor que la que corresponde sin que haya ejercitado ninguna acción reivindicatoria o planteado demanda reconvencional al seguir la tesis del testigo perito Sr. Miguel Ángel pues, como decimos, con la acción de deslinde lo que se pretende es la delimitación de dos fincas vecinas, con el riesgo que ello conlleva, que puede otorgar mayor o menor superficie a la solicitante según resulte de la prueba practicada pues el deslinde supone la posibilidad de perder o ganar terreno, resultado además irrelevante la superficie registrada a tal objeto.

3. En cuanto a que se omite por parte de la Juzgadora de instancia la fijación de puntos invariables en la toma de mediciones, debemos decir que tal pretensión no existía en la demanda pues se limitaba a pedir que "se declaren y delimiten los linderos que dividen la finca propiedad de la actora y la perteneciente a la demandada, a efectos de clarificar sus límites", sin hacer mención alguna en el cuerpo de la misma a esta circunstancia y conforme a ello se resuelve en sentencia fijando la delimitación entre las fincas conforme a la propuesta contenida en el informe del Sr. Miguel Ángel, quien indica cuál es la delimitación de la finca. Se trata de una alegación ex novoque ahora realiza la parte y que esta Sala no puede entrar a resolver bajo el riesgo de causar indefensión a la parte demandada.

Es más, dicho informe fija y concreta los límites entre ambas fincas sin duda alguna y sin que sean preciso establecer los puntos invariables para la toma de mediciones y que el apelante conoce y entiende pues se muestra crítico con ella por su falta de precisión, por otorgar mayor cabida a la finca de la demandada en detrimento de la de los actores, o incluso por colocar parte del cuadro general de protección de electricidad fuera de su parcela. Si ello no fuera así, no sabría por dónde pasa el límite de la finca según dicha propuesta del Sr. Miguel Ángel.

4. Cuestión distinta es considerar si la decisión de la juez a quoresulta acertada por acoger esta tesis en contra de la que propone la parte actora o la de la parte demandada.

La sentencia de instancia no motiva las razones por la que se inclina por la tesis del Sr. Miguel Ángel cuando ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento la consideraba como acertada ni instaron su aplicación como referente delimitador de las fincas pues cada una de ellas presentaron sus propias pericias, que contenían el modo en que debiera llevarse a cabo la delimitación y, sin embargo, ninguna referencia realiza a las mismas, con lo cual debemos entender que se excede la juzgadora de instancia al dar este informe como referente cuando ninguna de las partes lo considera apropiado para la resolución del caso.

Entiende la apelante más acertados los argumentos dados por su perito en contra de los del Sr. Miguel Ángel para sustentar su pretensión estimatoria de la demanda y el acogimiento de la delimitación de las fincas según el informe del Sr. Enrique. Recuérdese a tales efectos que, como ya hemos dicho, debemos estar al contenido de la pericial acompañada a la demanda y a las manifestaciones de D. Enrique en el acto del juicio, y no al contenido de las fotografías, documentos topográficos y argumentos dados en la apelación críticos con las tesis del Sr. Miguel Ángel y que no se dieron en la primera instancia y que ahora ninguna referencia ni pronunciamiento realizaremos sobre ellos.

Los puntos en los que se apoyaba este perito han sido contradichos por el de la demandada Sr. Pedro Antonio, lo que hace que la pericial actora pierda credibilidad pues, como expone la pericial demanda, los puntos sobre los que se apoya para la fijación de la superficie y las lindes son irreales. Así, en el punto nº 1 dice que está en la prolongación el tramo recto de 17m del límite Este de la parcela NUM002, lo que implicaría, según su tesis, que el límite Este estaría compuesto por dos tramos, uno curvo de 26m en desarrollo sobre la curva y otro tramo recto de 17m, y en las escrituras de la parcela nº NUM002 y en el plano que se adjunta a ellas solamente dice tiene una longitud a lo largo del camino de 43m, no habla de tramos rectos y curvos, por lo que esta consideración carece de base. Además, si se entiende que el punto 1 debería de obtenerse a partir del punto definido en el informe como punto 4 y este punto se materializa por un hito de hormigón que fue destruido, cómo es posible fijar esta posición inicial si el Sr. Enrique no sabía dónde se encontraba exactamente por lo que no pudo conocer qué desplazamiento, ni en qué magnitud ni qué dirección, por lo que esta posición no sirve para medir ni definir ninguna línea desde él. Y, por idénticos motivos, también sería errónea la posición del punto 2.

En cuanto al punto 8 del informe que delimita las esquinas noroeste y sureste, respectivamente, de las parcelas en contienda, la medición es errónea en cuanto que la toma de las del año 1977 sin tener en cuenta que la carretera ha sido modificada, por lo que el punto de referencia no es igual.

Tampoco hay puntos que materialicen el que se configura como número 7 pues el murete de valla es sólo un cierre de parcela, no un límite, cuya colocación es por razones estéticas.

En cambio, la pericial que aporta la actora es mucho más precisa y técnica pues parte de datos objetivos, que además materializa en diferentes planos. Así, confecciona un primer plano (plano 1 de 4) a partir de los datos existentes actualmente sobre el terreno y reconstruye la finca tal y como era en 1979, según se indica en las escrituras y el plano que a ella se acompaña (plano 1 de 4),del que resultaría una superficie mayor que la que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de 19,66 m2.

Seguidamente, partiendo de la superficie sobre las medidas perimetrales, procede a la corrección de las mismos de tal forma que la superficie encerrada en su interior fuese la de escrituras de 3952 m² (plano 2 de 4), lo que implica que elúnico límite que es susceptible de ser alterado es el límite Sur ya que el límite Norte es una valla consolidada desde hace años, el límite Este es límite con camino y el límite Oeste es con la carretera T-244.

Para obtener la superficie de escrituras hay que reducir en 19,66m² la superficie obtenida anteriormente y esto implica un desplazamiento de 0,205m en dirección Sur-Norte, hacia la parcela nº NUM002, del límite en común entre las parcelas nº NUM001 y nº NUM002, favoreciendo este desplazamiento en superficie a la parcela nº NUM001 sin llegar a invadirla. De esta manera, mantiene la superficie de las escrituras de 3952 m², mantiene las longitudes de sus lindes Norte y Sur, pero ve alteradas las de sus lindes Este y Oeste que pasan a ser de 43,00 m a 42,79m en el Este y de 40,10 m a 39,89 m el Oeste (plano 2 de 4).

Explica además que la ley de carreteras 37/2015, de 29 de septiembre, establece el límite de propiedad privada en carreteras convencionales, como es el caso de la T-244, a 3 m a cada lado de la vía, y que en este caso coincide con el talud. Añade que el vallado existente sobre el talud de la carretera no es la linde de la parcela, sino que se colocó para mantener la alineación con el muro existente de la finca colindante por el Norte, parcela nº NUM005 (plano 3 de 4).

Y tras describir la parcela NUM002 señala que su superficie, tras la modificación de los lindes es de 3.845,95m² (plano 3 de 4), menor que la inicial de3952,00m² que aparecían en las escrituras iniciales, lo que supone una reducción y perdida de superficie de 106,05 m² es decir del 2,68% del total de la superficie inicial.

Por otro lado, indica que la parcela cuenta en su interior con una vivienda unifamiliar de una planta, terraza y garaje y está rodeada por un pavimento perimetral de hormigón y de unas escaleras de acceso entre los distintos niveles del mencionado pavimento, que invade la parcela nº NUM001 en una superficie de 2,09m², lo que debe conllevar a que este pavimento deba recortarse hasta la línea que define el límite Sur de la parcela nº NUM002.

También explica el límite Norte de la parcela nº NUM001 e indica que del resultado del replanteo y estaquillad realizado por el demandante se observa (plano 4 de 4)una línea de estacas que la definen y que desplazan una línea hacia el interior de la parcela nº NUM002 de entre 0,798m en el extremo Suroeste y de 1,847m en el extremo Sureste, un total de 122,10 m², ocupando parte del pavimento perimetral de la vivienda y parte también de las escaleras de acceso a los distintos niveles del mencionado pavimento. Esto supone que la superficie total de la parcela nº NUM002 pasaría a ser de: 3.845,95m² a 3.723,85m², lo queimplica una pérdida de 228,15m², un 5,77%, respecto de la superficie inicial de compra de la parcela.

La mayor cualificación por precisión científica y técnica de la pericial de la demandada, unido a la falta de criterios ajustados de la pericial de la actora, hace que nos debamos inclinar por la primera frente a la segunda para fijar los lindes entre las dos fincas. Y como ya hemos dicho, al margen de que el informe del Sr. Miguel Ángel no se introdujo como una pericial, con lo cual tan sólo puede tenerse en cuenta a efectos valorativos pero no con carácter concluyente para prevalecer sobre todos los demás, a lo que cabe añadir que las partes tampoco instaron su aplicación frente a sus propias periciales y a que el mismo carece de razonamientos científicos, siendo más bien práctico a la hora de establecer una solución amistosa, mediadora, entre las partes, no podemos considerarlo como acertada su aplicación. A ello debemos añadir que este informe tan sólo parte de las mediciones catastrales y registrales sin tener en cuenta las diferentes circunstancias que la pericial de la demandada sí ha valorado por la evolución del terreno a lo largo de los años, como la carretera y las mediciones del camino, y sobre todo porque olvida que elementos fundamentales de la propiedad como sería el lugar dónde se halla el cuadro eléctrico de la parcela que no puede situarse en el terreno del vecino, debemos rechazar su aplicación, y considerar más ajustada, como ya hemos dicho la pericial de la demanda.

Es más, con esta pericia la propia parte que la propone asume y asimila la pérdida de parte de su propio terreno, y además permite que tanto el "armario de la luz" como el contador de agua que se encuentran en la parcela de la parte demandante continúe en ella, como es lógico.

Por todo ello, debemos considerar que estimamos en parte el recurso en el sentido de revocar la sentencia respecto de que el deslinde entre las fincas no debe hacerse conforme al informe del Miguel Ángel, debiendo, en cambio, ejecutarse según se delimita en el plano nº 3 de 4 de la pericial de la demandada, folio 43 del informe del Sr. Pedro Antonio.

CUARTO.- Costas de la apelación

En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado en parte la apelación, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rogelio y Dª. Rosaura, contra la de 27 de julio de 2022, dictado en el procedimiento de nº 5/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº de Valls, que revocamos en parte y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) en el fallo de la sentencia dónde dice "declarar que el deslinde entre la finca propiedad de la parte actora y la perteneciente a la demandada debe efectuarse en la forma propuesta en el informe elaborado por D. Miguel Ángel" debe decir "declarar que el deslinde entre la finca propiedad de la parte actora y la perteneciente a la demandada debe efectuarse en la forma propuesta en el informe elaborado por D. Pedro Antonio según se delimita en el plano nº 3 de 4, folio 43 del mismo".

2º) No se imponen las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes.

3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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