Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 600/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1487/2024 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 600/2025
Núm. Cendoj: 38038370032025100577
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1454
Núm. Roj: SAP TF 1454:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001487/2024
NIG: 3802641120230002045
Resolución:Sentencia 000600/2025
IUP: TA2024007251
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000337/2023
Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia de La Orotava
Apelado: Intrum Investment No1 Designated Activity Company; Abogado: Maria Mercedes Ruiz-Rico Vera; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
Apelado: Ministerio Fiscal
Apelante: María Esther; Abogado: Angel Maria Gonzalez Rodriguez; Procurador: Susana Toro Sanchez
SALA: llmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Mónica García de Yzaguirre
Magistradas:
Doña Macarena González Delgado
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.
Visto, en la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2024, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 337/2023 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava; procedimiento instado, como parte actora o demandante, por Doña María Esther, representada por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez y asistida por el Abogado Don Ángel María González Rodríguez; siendo parte demandada la entidad mercantil INTRUM INVESTMENT No 1 S.A., representada por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal y asistida por la Abogada Doña Mercedes Ruiz-Rico Vera; interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal. Se dicta la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento anteriormente indicado se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2024, en cuyo FALLO se establece lo siguiente:
"Que DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE demanda interpuesta por la representación legal de Dª María Esther y absolver a la parte demandada de todos los pedimentos de la actora.
Todo ello con interposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo,".
SEGUNDO.- La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Tercera, siendo admitido a trámite el recurso y tramitándose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emplazándose a las partes y designándose Magistrada Ponente.
Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma esta alzada.
Tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal presentaron escrito oponiéndose al recurso.
Para deliberación votación y fallo se señaló el día 8 de octubre de 2025.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la precedente instancia desestima en su integridad la demanda contra la entidad Intrum Investment No1, S.A., absolviendo a esta de los pedimentos de la actora e imponiendo a esta última parte citada las costas procesales causadas en esa primera instancia.
Frente a la indicada sentencia se alza la actora, quien pretende su revocación y la estimación de su demanda, conforme al suplico de la misma, con condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada.
Como motivos del recurso, en los términos que con mayor detalle obran en el escrito de interposición, pone de relieve la apelante, de modo previo, su carácter de consumidora, cuestión no discutida, y la procedencia de que, en caso de dudas, se falle a favor del consumidor -principio pro consumatore, reconocido especialmente en el artículo 51 de la Constitución, en relación con el artículo 80.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-.
Asimismo alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba sobre el preceptivo previo requerimiento de pago. Parte de la base de que no es una deudora contumaz y sostiene que, todo lo contrario, atiende religiosamente todos sus pagos, e indica que, como se puede observar en el documento número dos aportado por esta misma parte, en el Registro de Morosos solo aparece la inscripción que es objeto de este procedimiento.
En segundo lugar, niega que exista el previo requerimiento de pago y considera que no es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en la sentencia recurrida sobre el envío masivo de cartas sin acreditar la recepción. Refiere que, en este caso no existe un certificado de un tercero independiente y que lo único que se aporta de contrario para acreditar la existencia del previo requerimiento de pago es el documento 4, una supuesta carta; documento este que, afirma la apelante, no tiene ninguna validez, al tratarse de un documento unilateral de parte elaborado por la demandada. No acredita su envío, ni siquiera su puesta en correos con un simple albarán. No hay ningún tercero independiente, de confianza, que certifique que se ha depositado una carta para su envío, que haya aportado el albarán de correos, y que certifique que enviada esa carta no ha sido devuelta. Por lo tanto, señala que es incuestionable que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se ha acreditado de contrario la existencia del preceptivo previo requerimiento de pago, que hubiera evitado la inclusión de dicha actora apelante en el Registro de Morosos.
Finalmente, en cuanto al hecho de que la entidad demandada haya dado de baja a la referida actora apelante del Registro de Morosos, indica que es otra evidencia de que esta parte fue incluida de forma indebida en el aludido Registro, pero el hecho de que se haya procedido a la baja no significa que no se haya producido la vulneración de su derecho al honor. La petición de la baja de los datos es meramente accesoria a la petición principal, que es que se ha producido la invocada vulneración del derecho al honor al haberla incluido de forma indebida en el Registro de Morosos, y haberla mantenido a lo largo del tiempo.
SEGUNDO.- 1. La parte demandada se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación íntegra y la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se muestra de acuerdo con la sentencia recurrida, a la que se remite y rebate las alegaciones del recurso, con cita y/o reseña de las sentencias que considera relevantes en apoyo de su postura opositora, todo ello en los términos que obran en el escrito de oposición. Niega la existencia de error en la valoración de la prueba, al tratarse de una deuda cierta, vencida, liquida y exigible, por lo que es evidente que la actora no solo era plenamente conocedora de la existencia del contrato, sino también de las disposiciones de financiación que hizo y de la deuda que generó su impago; y en este caso, no ha habido oposición alguna por dicha actora a la existencia ni la cuantía de la deuda.
También niega la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, refiriendo la veracidad de la información como parámetro o elemento determinante que condiciona la existencia o no de tal intromisión ilegítima.
Destaca que, contrariamente a la jurisprudencia invocada por la parte actora apelante, ha sido nuestro Tribunal Supremo el que, de manera absolutamente unánime y pacífica, ha interpretado que, para que la inclusión de los datos en un fichero de solvencia patrimonial pueda ocasionar una intromisión ilegítima en el derecho al honor, es necesario que la información no sea veraz. Así, si el dato difundido es veraz, la intromisión ilegítima en el derecho al honor queda innegablemente excluida, no existe difamación, por más que éstos puedan cuestionar el buen nombre de una de las partes contractuales.
En definitiva, habiéndose acreditado que la parte actora apelante era titular de una deuda, vencida liquida y exigible con dicha demandada apelada, sostiene esta última que el resultado de la correcta aplicación del derecho no puede ser otro que la declaración de la inexistencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, tal y como entiende la sentencia recurrida.
También niega la existencia de error en la valoración de la prueba a la hora de entender cumplido el requisito de información previa al afectado sobre la posibilidad de inclusión en los ficheros de solvencia. Y afirma haber cumplido con el requisito alternativo de requerimiento previo de pago, previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, "LOPD 3/2018"), y anteriormente previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, y en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2.007, que aprobó el Reglamento que la desarrollaba -actualmente derogado en todo aquello incompatible con la Ley 3/2018-.
Argumenta que es incuestionable que la actora apelante es quien tiene la obligación legal de aportar prueba en contrario que destruya la presunción legal de licitud del tratamiento de los datos, lo que no ha cumplido.
Pone de manifiesto que la sentencia del Tribunal Supremo nº 945/2022, de 20 de diciembre [ STS 4607/2022], ratificada por la nota publicada por el gabinete Técnico del Tribunal Supremo de diciembre de 2022, confirma que la falta de información al afectado sobre la posibilidad de inclusión en los ficheros no implica la existencia automática de vulneración en el derecho al honor, siempre que no se hayan dificultado los derechos de acceso rectificación o cancelación; sentencia esta que viene a confirmar el enfoque funcional del requisito del requerimiento, según la cual su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia" [ SSTS 563/2019, de 23 de octubre (RJ 2019, 4209); 740/2015, de 22 diciembre (RJ 2016, 29)]. Y, concluye tal sentencia que, habiéndose garantizado el acceso a estos derechos de acceso, rectificación o cancelación, por ejemplo, al tener el afectado conocimiento de su situación de insolvencia recurrente, no puede declararse la existencia de vulneración en el derecho al honor.
Añade la misma demandada apelada que se puede comprobar como en el documento nº 2 aportado junto con la demanda, y en el documento nº 4 aportado con la contestación a la demanda, se informaba expresamente a la actora apelante de la posibilidad de ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación, sin que esta última parte citada, a pesar de ser expresamente informada, hubiera dirigido comunicación alguna a dicha demandada apelada para solicitar su derecho de supresión de la deuda inscrita, máxime teniendo en cuenta que, según alega, dicha anotación suponía una vulneración de su derecho al honor. Sin embargo, en lugar de dirigir a esa misma demandada apelada una sencilla solicitud de cancelación de sus datos ha decidido iniciar el presente procedimiento judicial, que no solo es mucho más extenso y costoso, sino que resulta contrario al procedimiento previsto en la LOPD 3/2018, en los presupuestos en los que se pretenda invocar la falta de cumplimiento del tratamiento de los datos personales.
Y aduce el cambio de criterio del Tribunal Supremo así como la necesaria aplicación de la sentencia de 2 de febrero de 2022 y siguientes. Indica la demandada apelada que, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo, así como a las exigencias de la Agencia Española de Protección de Datos, encargó la elaboración, distribución y entrega de dicha notificación a SERVINFORM, S.A., empresa completamente independiente de tal demandada apelada, que certificó que llevó a cabo la generación, impresión, y puesta disposición del servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (en lo sucesivo" Correos"), de la comunicación dirigida a María Esther con domicilio en DIRECCION000 - CRUZ SANTA, SANTA CRUZ DE TENERIFE el día 16 de enero de 2020; afirma haber aportado como documento nº 4 del escrito de contestación a la demanda, los documentos que han sido tenidos en cuenta por el Tribunal Supremo para entender efectuado el requerimiento de pago; y el indicado domicilio al que se remitió la carta es el mismo que la actora apelante hizo constar en el contrato suscrito con CAIXABANK (documento nº 2 de la contestación a la demanda). Destaca que el Tribunal Supremo entiende que el correcto envío de la comunicación está garantizado porque "se instrumenta a través del citado servicio de Correos, o sea a través de un organismo público o semipúblico, que el sí que da verificación de que esa carta se ha dirigido y enviado al domicilio del demandante", y ello al margen de qué empresa se encargue de gestionar la carta de requerimiento y apercibimiento. Si la comunicación remitida al afectado no consta devuelta "lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".
En definitiva, lejos de lo que -erróneamente- afirma la actora apelante, el Tribunal Supremo ha confirmado, de forma absolutamente categórica, que los envíos realizados por la entidad aquí demandada apelada enviados a través de correo ordinario y con certificación de su no devolución, son válidos.
Por último, afirma la demandada apelada la inexistencia de error en la valoración de la prueba por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2022 e indica que la existencia de otras anotaciones en el fichero excluye la necesidad de enviar el requerimiento. Así, señala la apelada que, si atendemos al oficio remitido por EXPERIAN al Juzgado, en fecha 17 de noviembre de 2023, comprobamos como los datos de la aquí actora apelante han sido anotados en el fichero BADEXCUG, en los últimos cinco años en otras dos entidades distintas a Intrum Investment No1, con anterioridad a la anotación por Intrum Investment No1. Por tanto, es evidente que dicha actora era plenamente conocedora de su situación de insolvencia y, por tanto, no se ha producido vulneración del artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LOPDH), ni del Reglamento.
Añade que, a la vista del oficio remitido por Experian, en el momento en el que se interpuso la demanda (4 de abril de 2023) los autos de la actora ya no estaban inscritos en ningún fichero, por lo que ningún interés legítimo podía tener ya la parte actora para iniciar el presente procedimiento.
2. El Ministerio Fiscal también se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida en base a los propios razonamientos en los que se basa la parte dispositiva de la misma.
TERCERO.- Conviene previamente poner de manifiesto la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, entre otras, en sentencia de 7 de julio de 2025 (ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216), nº 1073/2025, recurso 338/2024, que, en su fundamento jurídico, al referirse al carácter funcional del requerimiento previo de pago señala lo siguiente: «1.El recurso de articula en dos motivos, que giran en torno a una única cuestión: el carácter funcional del requerimiento previo de pago al deudor. Estima la parte recurrente que la sentencia objeto del recurso infringe la doctrina de esta sala fijada en la Sentencia núm. 81/2022, de 2 de febrero, que despeja cualquier incógnita en cuanto a la interpretación del art. 38 RLOPD, en lo que respecta a la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento.
2.En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."
"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."»
CUARTO.- La Sala, atendiendo al criterio jurisprudencial que se acaba de reseñar, a lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y después de examinar en su integridad la prueba practicada en autos, discrepa del criterio de la juzgadora "a quo" en cuanto a la valoración probatoria que la misma efectúa, en especial, en relación al requerimiento previo de pago, pues si bien es cierto que la entidad demandada apelada aportó con su contestación a la demanda, como documento nº 4, una carta, de fecha 16 de enero de 2020, dirigida al domicilio de la actora apelante y suscrita por Caixabank, S.A. y la entidad aquí demandada, en la que, entre otras cosas, ponían en conocimiento de dicha actora la cesión operada entre esas dos entidades -cedente la primera y cesionaria la segunda-, comunicándole la existencia de la deuda y requiriéndole de pago en el plazo de 30 días naturales, lo cierto es que no consta acreditado suficientemente en autos que dicha carta hubiera sido efectivamente remitida al mencionado domicilio, pues pese a lo manifestado por la abogada de la propia demandada en la vista del juicio y al oponerse al recurso, no obra incorporado ningún documento demostrativo del encargo a Servinform, S.A., de la elaboración, distribución y entrega de la notificación a la actora apelante ni tampoco los albaranes de entrega referidos por dicha demandada apelada. Y pese a lo apreciado por la juzgadora "a quo" sobre la inclusión en el punto 19 del contrato aportado por la entidad demandada apelada, de fecha 12 de noviembre de 2015, y en el que no figura firma de la actora apelante, de «la posibilidad de ceder sus datos a estos ficheros, por parte de CAIXABANK para enjuiciar la solvencia económica de los solicitantes.», de la lectura del contenido de tal punto no cabe entender que tal punto contenga efectivamente una comunicación real y clara sobre tal circunstancia.
De este modo, aun cuando pueda considerarse de la documentación aportada al contestar a la demanda y de la expedida por la entidad Caixabank, S.A., que existe una deuda vencida, líquida y exigible a favor de la entidad demandada y a cargo de la actora, no puede entenderse que esta última entidad haya observado debidamente los requisitos legales exigibles para incluir tal deuda en el fichero BADEXCUG -con fecha 10 de mayo de 2020- (las otras dos operaciones que se recogen en la certificación de Experian de 27 de noviembre de 2023 habían sido ya dadas de baja a fecha 6 de febrero de 2023 -documento de esta fecha aportado como número dos de la demanda), por lo que se debe acoger en este extremo el recurso y declararse la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora apelante.
Ahora bien, en este caso no puede obviarse que igualmente resulta probado que, en fecha 12 de marzo de 2023, y, por tanto, dos meses antes de la interposición de la demanda -16 de mayo de 2023-, tuvo lugar la baja de la deuda objeto de autos en el mencionado fichero, de modo que no cabe acordar la condena instada en la demanda («Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda»; no se pide ninguna cantidad indemnizatoria).
Y en lo concerniente a las costas ocasionadas en la primera instancia, deben ser impuestas a la parte demandada apelada en cuanto, aunque la baja en el fichero tuvo lugar unos dos meses antes de interponer la demanda, no consta acreditado que tal baja hubiera sido debidamente comunicada a la parte actora apelante, quien llegó a presentar la demanda, con los consiguientes gastos que ello conlleva ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
QUINTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia objeto del mismo, estimando la demanda y declarando que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la parte actora apelante al incluir sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG, con expresa imposición a la mencionada entidad de las costas procesales causadas en primera instancia.
Respecto de las costas procesales de esta segunda instancia, estimado el recurso, no procede hacer expresa imposición de las mismas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Debe asimismo acordarse la devolución del depósito para recurrir, si se hubiere constituido ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Esther.
2º. Revocamos la sentencia de 22 de julio de 2024, dictada en los autos de Juicio Ordinario número 337/2023, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava, acordando en su lugar estimar la demanda y declarar que la entidad demandada, Intrum Investment No1, S.A., ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la parte actora apelante al incluir sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG, con expresa imposición a dicha entidad demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
4º.- Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito para recurrir contemplado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
