Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 633/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1042/2022 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 633/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100380
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:515
Núm. Roj: SAP CS 515:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 1042 de 2022
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló
Juicio ordinario número 1265 de 2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. arriba referenciados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de julio de 2022 por el Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1265 de 2021.
Han sido partes en el recurso: como apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador don Jesús Rivera Huidobro y defendido por la Letrada doña Teresa Carmen Añón Escribá; y, como apelado, don Segundo, representado por el Procurador don Miguel Ángel Fuster Isach y defendido por el Letrado don Eduardo Damià Martí.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia dictada en primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de don Segundo frente a BANCO SANTANDER, S.A.
La entidad bancaria apela la Sentencia. Su escrito de interposición de recurso se estructura en seis ordinales, encabezados por los siguientes títulos:
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En el suplico del escrito de interposición de recurso de apelación se solicita de esta Sala el dictado de resolución
La parte demandante y apelada se opone al recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada y la imposición de costas a la apelante.
La entidad apelante interesa, en
Sin perjuicio de que ello no pueda propiamente reputarse pretensión de carácter impugnatorio frente a la Sentencia dictada a los efectos de los artículos 448.1, 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en lo sucesivo , LEC), consideramos que, atendida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no procede la suspensión interesada.
Así, y en lo que atañe a la comisión de apertura, ya se dictó la Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212), relativa a la cuestión prejudicial aludida por la apelante, planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A).
Y la propia Sala Primera ha dictado, en el recurso en el que se planteó tal cuestión prejudicial, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131).
En lo que atañe a la comisión de apertura, esta Sala ha recordado en precedentes resoluciones (así, Sentencia n.º 274/2023, de 26 de junio, rollo de apelación n.º 265/2021, y otras posteriores) que la validez de cláusulas en las que se establece tal comisión ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Esta misma Sección, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Dicho criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no podía reputarse abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que lo interpreta ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).
En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), ya citado, planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212), antes mencionada, ha declarado en contestación a las mismas:
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la también ya citada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que
En 2025 el Tribunal de Justicia ha vuelto a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia ha dictado dos Sentencias de fecha 30 de abril.
La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297), ha declarado en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:
Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declara en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:
En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:
Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24) no desvirtúa lo anterior.
Partiendo de lo expuesto, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación planteado, cabe inicialmente precisar que no son ya atendibles alegaciones relativas a que la comisión forme parte del precio del contrato o sea un elemento esencial de este, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que
Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que
Realizadas las anteriores precisiones han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023 y las dos de 30 de abril de 2025) y del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).
En el caso de autos, la cláusula controvertida está inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 5 de julio de 2016, cláusula financiera cuarta
En orden a abordar el control de su transparencia cabe recordar los siguientes apartados de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023:
Analizando por ello la comprensibilidad de la cláusula, más allá del plano gramatical, y entendiendo tal exigencia de manera extensiva, advertimos que, inmediatamente a continuación de la comisión de apertura, la propia escritura contiene referencia a otra comisión
Esta Sala ha considerado, en supuestos análogos, que ello es susceptible de inducir a confusión al consumidor (p. ej., Sentencias n.º 618/2024, de 15 de noviembre, rollo n.º 312/2022). Como mínimo, obsta a que la naturaleza de los servicios a que entonces responde la comisión de apertura pueda razonablemente entenderse o deducirse por el cliente ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, apartado 32, 30 de abril de 2025 -asunto C-699/23- apartado 35, y 30 de abril de 2025 -C-39/24-, apartado 39).
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha recordado que el concepto legal de comisión de apertura configura esta como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, y que así ha sido expresamente asumido por el Tribunal de Justicia ( Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, fundamento octavo, apartado 4, con referencia a los apartados 57 y 59 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023). Asimismo, el apartado 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 -asunto C-699/23- constata que la comisión de apertura se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. Y de la misma forma se expresa también en el apartado 44 de la Sentencia del asunto C-39/24.
En consecuencia, si la comisión de apertura, que debe ser única, ha de integrar por concepto, y entre otros, los gastos de estudio del préstamo (p. ej., para evaluar la solvencia, como sostenía la entidad aquí apelante en su escrito de contestación a la demanda), pero la propia escritura de préstamo viene sin embargo a configurar los gastos de estudio como un coste independiente de la comisión de apertura y por el que además no se cobra cantidad alguna, difícilmente cabe concluir que los prestatarios consumidores pudieran adquirir entonces un diáfano conocimiento tanto de los motivos que en dicha tesitura justificaban la comisión de apertura que se les cobraba, como de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y de la propia función de la cláusula.
La falta de una adecuada y clara información sobre tales extremos se observa asimismo en la ficha personalizada y en la oferta vinculante (documentos n.º 10 -que comprende ficha personalizada y, a continuación, oferta vinculante-, n.º 11 -anexo a la oferta-, y n.º 18 -que vuelve a contener la ficha y la oferta a partir de la pág. 20/56- todos ellos de la contestación a la demanda). En las págs. 3 y 8 de la ficha figura también, como un coste independiente respecto de la comisión de apertura, el concepto de gastos de estudio e información, gastos que son vinculados en la pág. 8
De otra parte, la propia entidad ha aportado como prueba un informe (documento n.º 1 de la contestación) que, al abordar la
Igualmente, el citado informe recoge un
A mayor abundamiento, en el caso de autos consta que la nota simple costó 3,64 euros (documentos de la contestación n.º 13, pág. 2, y n.º 18, pág. 51/56), deduciéndose que fue solicitada y pagada por la propia prestataria. La testifical de doña Sagrario, subdirectora de oficina de la entidad demandada, ha sido además imprecisa al respecto, ofreciendo una contestación genérica (min. 04:22 a 04:53 de la grabación del juicio) que, en cualquier caso, no excluye que fuese la propia prestataria la que solicitase y abonase la nota, tal y como se deduce del documento n.º 13 de la contestación. Resulta, en suma, que un importe directamente pagado por uno de los prestatarios sirve a la entidad para pretender justificar la comisión de apertura, al margen de imponer un gasto adicional.
Por lo demás, el resto de la prueba no enerva las conclusiones alcanzadas sobre la defectuosa información proporcionada. En particular, la testifical de quien es empleada de la entidad no puede ser tomada en consideración para estimar probado que una entidad cumpliera su obligación de información (v. gr., Sentencia n.º 769/2014, de 12 de enero de 2015, de la Sala Primera del Tribunal Supremo), máxime cuando el carácter confuso de la información resulta de la propia escritura y de la documental.
No consta, por otra parte, eventual publicidad efectuada por la entidad en la concreta época en que se celebró la operación. Y, como ha advertido el Tribunal de Justicia, la notoriedad o conocimiento generalizado de la existencia de la cláusula de comisión de apertura no es un elemento pertinente para valorar la comprensibilidad.
En conclusión, la prueba permite estimar que la entidad prestamista no comunicó en el presente caso al consumidor demandante elementos claros para que éste pudiera adquirir suficiente conocimiento de la función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato y, sobre todo, de los motivos que justificaban la retribución correspondiente a esta comisión ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, apartado 70, y de 16 de marzo de 2023, apartado 35). La información que resulta de las actuaciones tampoco permitía verificar que no hubiera solapamiento.
La cláusula no puede, en estas circunstancias, reputarse transparente ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, apartado 67, y de 16 de marzo de 2023, apartados 30 y 31). Y cabe recordar que la transparencia de una cláusula contractual es uno de los elementos que deben asimismo tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 49; Sentencia de 30 de abril de 2025, asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297, apartado 43; y Sentencia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, apartado 46).
A partir de ello, y toda vez que consta que la entidad no proporcionó a la parte prestataria referencias claras en orden a adoptar una decisión informada, valorar adecuadamente el coste del contrato, verificar si existía solapamiento entre los servicios y, en suma, comparar con otras ofertas de mercado -máxime cuando el cobro de comisión de apertura no es obligatorio o imperativo-, cabe considerar que se causa un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, con particular privación de esa posibilidad de comparar entre diferentes ofertas existentes en el mercado, y con repercusión en la comisión de servicios ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor. Y procede también apreciar que la entidad, singularmente cuando no proporcionó una información adecuada, no estimaba razonablemente que, de haber tratado de manera leal y equitativa con el consumidor, éste habría aceptado la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
La cláusula, en suma, ha de reputarse abusiva y, por tanto, nula.
En lo que atañe al motivo tercero de apelación, advertimos que la entidad no configuró como cuestión controvertida en primera instancia el efectivo pago de la comisión (en particular, min. 01:25 a 02:05 de la grabación de la audiencia previa).
Ello impide la introducción de dicho aspecto en apelación ( artículo 456.1 de la LEC; reglas
Es más, la existencia de un efectivo pago resulta de alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, que aludía reiteradamente a la circunstancia de que el pago inicial y único de la comisión no podía pasar desapercibido al consumidor. Igualmente, el tenor de las preguntas y de las conclusiones efectuadas por la Letrada de la entidad en el juicio parten del pago efectivo de la comisión (min. 16:00 a 16:10 y 20:55 a 21:10 de la grabación del juicio).
Además, el propio tenor de la cláusula que fija la comisión de apertura alude a su satisfacción al formalizarse la operación. Y el contrato prevé que el pago de las comisiones se efectúa, sin previo requerimiento, mediante cargo en la cuenta señalada (cláusula financiera segunda, apartado V
Y, a mayor abundamiento, el propio otorgamiento de la escritura y la ausencia de constancia de circunstancia tan insólita como que la entidad hubiera permitido que no se le abonase la comisión sin nada reclamar al respecto, operarían adicionalmente como indicios de los que deducir, con arreglo a un enlace preciso y directo, la realidad del pago.
Por lo que respecta a la alegación cuarta del recurso de apelación, consideramos que sí es procedente la condena al pago de intereses acordada en la resolución apelada.
Señala así, p. ej., la Sentencia de esta Sección n.º 94/2025, de 13 de febrero, rollo n.º 785/2022:
Basta remitir, al efecto, al reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en particular a partir de su Sentencia de Pleno n.º 725/2018, de 19 de diciembre (ROJ: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236), en la que, previo análisis de la normativa y jurisprudencia europea y de la normativa nacional, el Alto Tribunal concluye:
En el examen de la quinta alegación del recurso advertimos, ante todo, que no existe propiamente en el fallo de la resolución recurrida un pronunciamiento sobre la cuantía.
Cabe traer a colación, en relación con ello, el criterio ya expresado por esta Sección en precedentes resoluciones. Así, en Sentencia n.º 95/2023, de 10 de marzo (rollo de apelación n.º 756/2021), señalábamos:
Por otra parte, constatamos asimismo que en el presente supuesto la cuantía no puede afectar al tipo de procedimiento, pues éste se determina por razón de la materia
Y como ha entendido esta Sala en supuestos análogos, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20, ECLI:EU:C:2022:278), si la cuestión únicamente tiene relevancia respecto del cálculo de las costas, puede valorarse posteriormente en la eventual tasación de las mismas (así, Sentencia de esta Sección n.º 95/2023, de 10 de marzo, antes citada, y Sentencia n.º 119/2023, de 31 de marzo (apelación n.º 805/2021)).
La Sentencia n.º 1213/2023, de 25 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480), viene a confirmar en esencia alguno de los criterios ya apuntados por esta Sección.
En este sentido, y además de precisar el Alto Tribunal que
Igualmente, advierte el Alto Tribunal en el último párrafo del apartado 2 del fundamento segundo:
En definitiva, y en el presente caso, no existiendo propiamente un pronunciamiento en el fallo de la Sentencia apelada y no hallándonos en ninguno de los supuestos del artículo 255 de la LEC, no procede propiamente estimar las peticiones del recurso sobre cuantía, sin perjuicio de señalar de forma expresa que podrá plantearse la cuestión en la eventual tramitación de la tasación de costas y, en concreto, de producirse, en el incidente de impugnación de la tasación, de modo que, como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 7 de abril de 2022,
En este punto, la argumentación del recurso se limita a señalar que
De lo expuesto en los fundamentos precedentes resulta la improcedencia de estimar, siquiera parcialmente, el recurso, de modo que ha de mantenerse la Sentencia recurrida, y falta la propia premisa de la que la parte hace depender su impugnación en cuanto a las costas de primera instancia.
Debe además recordarse que, como advierte la Sala Primera del Tribunal Supremo, "[e]s pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero
La desestimación del recurso, tal y como ha sido planteado, ha de determinar la condena en costas de segunda instancia a la entidad apelante ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC) .
Debe disponerse, finalmente, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la Sentencia n.º 1185/2022, de 20 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 1265/2021).
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de apelación.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que debe darse su legal destino de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
