Sentencia Civil 633/2025 ...e del 2025

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07/04/2026

Sentencia Civil 633/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1042/2022 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

Nº de sentencia: 633/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100380

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:515

Núm. Roj: SAP CS 515:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1042 de 2022

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló

Juicio ordinario número 1265 de 2021

SENTENCIA NÚM. 633 de 2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Presidenta:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. arriba referenciados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de julio de 2022 por el Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1265 de 2021.

Han sido partes en el recurso: como apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador don Jesús Rivera Huidobro y defendido por la Letrada doña Teresa Carmen Añón Escribá; y, como apelado, don Segundo, representado por el Procurador don Miguel Ángel Fuster Isach y defendido por el Letrado don Eduardo Damià Martí.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio ordinario n.º 1265/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló, se dictó la Sentencia n.º 1185/2022, de 20 de julio, cuyo fallo dispone:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fuster Isach, en nombre y representación de DON Segundo, frente a BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia:

Declaro la nulidad de la estipulación relativa a la imposición al prestatario al pago de una comisión por apertura, inserta en la escritura de fecha 5 de julio de 2.016, autorizada por el notario D. Enrique Garí Munsuri, bajo su protocolo nº 820.

Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.U.:

- A estar y pasar por estas declaraciones, y a eliminar dicha cláusula del contrato y no aplicarla.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 200,00 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula abonada. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que fue abonada y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, la representación de BANCO SANTANDER, S.A., ha interpuesto recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, con escrito de oposición al mismo por la parte demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO.-En fecha oportunamente señalada ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La Sentencia dictada en primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de don Segundo frente a BANCO SANTANDER, S.A.

La entidad bancaria apela la Sentencia. Su escrito de interposición de recurso se estructura en seis ordinales, encabezados por los siguientes títulos:

- "PRIMERA.- SOBRE LA TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE LA COMISIÓN DE APERTURA."

- "SEGUNDA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INCORRECTA APLICACIÓN DEL DERECHO: LOS SERVICIOS QUE DAN LUGAR AL COBRO DE LA COMISIÓN DE APERTURA SE DESPRENDEN DE LA PROPIA CONCESIÓN DEL PRÉSTAMO Y, EN CUALQUIER CASO, CONSTAN ACREDITADOS."

- "TERCERO.- INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, QUE NI TAN SIQUIERA HA SIDO JUSTIFICADA."

- "CUARTA.- SUBSIDIARIAMENTE: IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES LEGALES."

- "QUINTA.- SOBRE LA CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO."

- "SEXTA.- COSTAS."

En el suplico del escrito de interposición de recurso de apelación se solicita de esta Sala el dictado de resolución "por la que, estimando el recurso formulado, se acuerde revocar la Sentencia recurrida y, en su lugar, acuerde la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la Actora".

La parte demandante y apelada se opone al recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada y la imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Petición de suspensión.

La entidad apelante interesa, en "OTROSÍ SEGUNDO DIGO"de su escrito de recurso, la suspensión del procedimiento.

Sin perjuicio de que ello no pueda propiamente reputarse pretensión de carácter impugnatorio frente a la Sentencia dictada a los efectos de los artículos 448.1, 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en lo sucesivo , LEC), consideramos que, atendida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no procede la suspensión interesada.

Así, y en lo que atañe a la comisión de apertura, ya se dictó la Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212), relativa a la cuestión prejudicial aludida por la apelante, planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A).

Y la propia Sala Primera ha dictado, en el recurso en el que se planteó tal cuestión prejudicial, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131).

TERCERO.- Comisión de apertura (1). Criterios jurisprudenciales.

En lo que atañe a la comisión de apertura, esta Sala ha recordado en precedentes resoluciones (así, Sentencia n.º 274/2023, de 26 de junio, rollo de apelación n.º 265/2021, y otras posteriores) que la validez de cláusulas en las que se establece tal comisión ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.

Esta misma Sección, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

Dicho criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no podía reputarse abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que "la propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (...) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo",circunstancia que "justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura";y, de otro, que "no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones".Asimismo, señaló la Sala Primera que "en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido"y "constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo".

Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:

"2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente."

Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que lo interpreta ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).

En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), ya citado, planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212), antes mencionada, ha declarado en contestación a las mismas:

"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia."

Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la también ya citada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que "no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada".

En 2025 el Tribunal de Justicia ha vuelto a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia ha dictado dos Sentencias de fecha 30 de abril.

La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297), ha declarado en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:

"1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente."

Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declara en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:

"El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen."

En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:

"[...] en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo ."

Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24) no desvirtúa lo anterior.

CUARTO.- Comisión de apertura (2). No forma parte de los elementos esenciales del contrato.

Partiendo de lo expuesto, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación planteado, cabe inicialmente precisar que no son ya atendibles alegaciones relativas a que la comisión forme parte del precio del contrato o sea un elemento esencial de este, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.

En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .

Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que "en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente".

Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que "[h]abida cuenta de la obligación de interpretar de manera estricta el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , no puede considerarse que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, según los identifica la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia. En efecto, resultaría contrario a dicha obligación de interpretación estricta incluir en el concepto de «objeto principal del contrato» todas las prestaciones que simplemente están relacionadas con el propio objeto principal y que, por ello, son de carácter accesorio, a los efectos de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia [sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C-565/21 , EU:C:2023:212, apartado 23 y jurisprudencia citada]".

QUINTO.- Comisión de apertura (3). Controles de transparencia y abusividad.

Realizadas las anteriores precisiones han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023 y las dos de 30 de abril de 2025) y del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).

En el caso de autos, la cláusula controvertida está inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 5 de julio de 2016, cláusula financiera cuarta ("Comisiones"),párrafo I (documento n.º 1 de la demanda, págs. 32, in fine,y 33, ab initio).Figura su denominación, su porcentaje sobre el capital, su cuantía, su devengo por una sola vez y su momento de pago.

En orden a abordar el control de su transparencia cabe recordar los siguientes apartados de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023:

"30 El Tribunal de Justicia ha subrayado que la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada).

31 Así pues, la mencionada exigencia debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)."

Analizando por ello la comprensibilidad de la cláusula, más allá del plano gramatical, y entendiendo tal exigencia de manera extensiva, advertimos que, inmediatamente a continuación de la comisión de apertura, la propia escritura contiene referencia a otra comisión "en concepto de gastos de estudio e información": "El BANCO percibirá, en concepto de gastos de estudio e información, por el análisis realizado por el Banco para verificar la solvencia de la parte prestataria y los términos de la operación por ésta solicitada, la cantidad de 0,00 euros, devengada y a satisfacer de una sola vez, al formalizarse la escritura".

Esta Sala ha considerado, en supuestos análogos, que ello es susceptible de inducir a confusión al consumidor (p. ej., Sentencias n.º 618/2024, de 15 de noviembre, rollo n.º 312/2022). Como mínimo, obsta a que la naturaleza de los servicios a que entonces responde la comisión de apertura pueda razonablemente entenderse o deducirse por el cliente ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, apartado 32, 30 de abril de 2025 -asunto C-699/23- apartado 35, y 30 de abril de 2025 -C-39/24-, apartado 39).

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha recordado que el concepto legal de comisión de apertura configura esta como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, y que así ha sido expresamente asumido por el Tribunal de Justicia ( Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, fundamento octavo, apartado 4, con referencia a los apartados 57 y 59 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023). Asimismo, el apartado 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 -asunto C-699/23- constata que la comisión de apertura se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. Y de la misma forma se expresa también en el apartado 44 de la Sentencia del asunto C-39/24.

En consecuencia, si la comisión de apertura, que debe ser única, ha de integrar por concepto, y entre otros, los gastos de estudio del préstamo (p. ej., para evaluar la solvencia, como sostenía la entidad aquí apelante en su escrito de contestación a la demanda), pero la propia escritura de préstamo viene sin embargo a configurar los gastos de estudio como un coste independiente de la comisión de apertura y por el que además no se cobra cantidad alguna, difícilmente cabe concluir que los prestatarios consumidores pudieran adquirir entonces un diáfano conocimiento tanto de los motivos que en dicha tesitura justificaban la comisión de apertura que se les cobraba, como de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y de la propia función de la cláusula.

La falta de una adecuada y clara información sobre tales extremos se observa asimismo en la ficha personalizada y en la oferta vinculante (documentos n.º 10 -que comprende ficha personalizada y, a continuación, oferta vinculante-, n.º 11 -anexo a la oferta-, y n.º 18 -que vuelve a contener la ficha y la oferta a partir de la pág. 20/56- todos ellos de la contestación a la demanda). En las págs. 3 y 8 de la ficha figura también, como un coste independiente respecto de la comisión de apertura, el concepto de gastos de estudio e información, gastos que son vinculados en la pág. 8 "al análisis que debe realizar el Banco para analizar la solvencia y los términos de la operación solicitada".Lo mismo sucede en las págs. 3 y 8 de la oferta vinculante. Por tanto, la parte prestataria no recibió, en el contexto de la celebración del contrato, una adecuada información precontractual sobre la comisión de apertura y su relación con otros costes que permitiese a aquella adquirir el conocimiento que el Tribunal de Justicia ha considerado relevante.

De otra parte, la propia entidad ha aportado como prueba un informe (documento n.º 1 de la contestación) que, al abordar la "naturaleza y costes incurridos por la entidad de crédito justificativos del devengo económico de la comisión de apertura",refiere, por remisión a otras fuentes, que son costes correspondientes a actividades realizadas por la entidad de crédito que justifican el devengo económico de la comisión de apertura, entre otros, "...cualquier gasto o coste de estudio o concesión del préstamo".Asimismo, entre las tareas y funciones vinculadas a la comisión de apertura, el documento alude de forma expresa y reiterada a la evaluación o análisis de solvencia. En la concreta operación objeto de autos, sin embargo, se observa que, tanto en la ficha y en la oferta vinculante como en la propia escritura, se disocian comisión de apertura y gastos de estudio e información para la verificación de la solvencia y de los términos de la operación, transmitiendo la supuesta gratuidad de estas últimas actuaciones, y opacando, o al menos enturbiando, la posibilidad de comprender con claridad la naturaleza de los servicios entonces proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura.

Igualmente, el citado informe recoge un "esquema resumido [...] de los recursos utilizados y acciones desarrolladas en el proceso de estudio y análisis previo a la formalización de préstamo hipotecario"(pág. 31, in fine,a 33), en orden a justificar la comisión de apertura. Y, dentro de las actuaciones, incluye como uno de los procedimientos o procesos realizados la "[o]btención y validación de información específica del bien objeto de hipoteca (nota registral, tasación, etc.)"(pág. 32). De ser esto así, basta advertir que en el concreto préstamo objeto de autos, tanto en la ficha personalizada (pág. 3), como en la oferta vinculante (pág. 4, ab initio),se prevé, al margen de la comisión de apertura, la repercusión a los prestatarios de "gastos de comprobación de la situación registral de la vivienda"por un importe de 10 euros. Por tanto, un mismo concepto serviría para justificar la comisión de apertura (documento n.º 1 de la contestación) y para cobrar adicionalmente un gasto. En supuestos análogos, esta Sección ha advertido el solapamiento (v. gr., Sentencia n.º 267/2025, de 30 de abril, rollo n.º 692/2022, y Sentencia n.º 327/2025, de 23 de mayo, rollo n.º 751/2022), e incluso la duplicidad (v. gr., Sentencia n.º 247/2025, de 17 de abril, rollo n.º 652/2022), aludiendo asimismo al reiterado criterio al respecto de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante (v. gr., Sentencias de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 320/2023, de 9 de junio, n.º 322/2023, de 9 de junio, n.º 323/2023, de 9 de junio, o n.º 341/2023, de 22 de junio).

A mayor abundamiento, en el caso de autos consta que la nota simple costó 3,64 euros (documentos de la contestación n.º 13, pág. 2, y n.º 18, pág. 51/56), deduciéndose que fue solicitada y pagada por la propia prestataria. La testifical de doña Sagrario, subdirectora de oficina de la entidad demandada, ha sido además imprecisa al respecto, ofreciendo una contestación genérica (min. 04:22 a 04:53 de la grabación del juicio) que, en cualquier caso, no excluye que fuese la propia prestataria la que solicitase y abonase la nota, tal y como se deduce del documento n.º 13 de la contestación. Resulta, en suma, que un importe directamente pagado por uno de los prestatarios sirve a la entidad para pretender justificar la comisión de apertura, al margen de imponer un gasto adicional.

Por lo demás, el resto de la prueba no enerva las conclusiones alcanzadas sobre la defectuosa información proporcionada. En particular, la testifical de quien es empleada de la entidad no puede ser tomada en consideración para estimar probado que una entidad cumpliera su obligación de información (v. gr., Sentencia n.º 769/2014, de 12 de enero de 2015, de la Sala Primera del Tribunal Supremo), máxime cuando el carácter confuso de la información resulta de la propia escritura y de la documental.

No consta, por otra parte, eventual publicidad efectuada por la entidad en la concreta época en que se celebró la operación. Y, como ha advertido el Tribunal de Justicia, la notoriedad o conocimiento generalizado de la existencia de la cláusula de comisión de apertura no es un elemento pertinente para valorar la comprensibilidad.

En conclusión, la prueba permite estimar que la entidad prestamista no comunicó en el presente caso al consumidor demandante elementos claros para que éste pudiera adquirir suficiente conocimiento de la función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato y, sobre todo, de los motivos que justificaban la retribución correspondiente a esta comisión ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, apartado 70, y de 16 de marzo de 2023, apartado 35). La información que resulta de las actuaciones tampoco permitía verificar que no hubiera solapamiento.

La cláusula no puede, en estas circunstancias, reputarse transparente ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, apartado 67, y de 16 de marzo de 2023, apartados 30 y 31). Y cabe recordar que la transparencia de una cláusula contractual es uno de los elementos que deben asimismo tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 49; Sentencia de 30 de abril de 2025, asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297, apartado 43; y Sentencia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, apartado 46).

A partir de ello, y toda vez que consta que la entidad no proporcionó a la parte prestataria referencias claras en orden a adoptar una decisión informada, valorar adecuadamente el coste del contrato, verificar si existía solapamiento entre los servicios y, en suma, comparar con otras ofertas de mercado -máxime cuando el cobro de comisión de apertura no es obligatorio o imperativo-, cabe considerar que se causa un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, con particular privación de esa posibilidad de comparar entre diferentes ofertas existentes en el mercado, y con repercusión en la comisión de servicios ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor. Y procede también apreciar que la entidad, singularmente cuando no proporcionó una información adecuada, no estimaba razonablemente que, de haber tratado de manera leal y equitativa con el consumidor, éste habría aceptado la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

La cláusula, en suma, ha de reputarse abusiva y, por tanto, nula.

SEXTO.- Prueba del pago.

En lo que atañe al motivo tercero de apelación, advertimos que la entidad no configuró como cuestión controvertida en primera instancia el efectivo pago de la comisión (en particular, min. 01:25 a 02:05 de la grabación de la audiencia previa).

Ello impide la introducción de dicho aspecto en apelación ( artículo 456.1 de la LEC; reglas "ut lite pendente nihil innovetur", "pendente apellatione nihil innovetur").En este sentido, la invocación en apelación de nuevos fundamentos "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur""( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 491/2006, de 18 de mayo).

Es más, la existencia de un efectivo pago resulta de alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, que aludía reiteradamente a la circunstancia de que el pago inicial y único de la comisión no podía pasar desapercibido al consumidor. Igualmente, el tenor de las preguntas y de las conclusiones efectuadas por la Letrada de la entidad en el juicio parten del pago efectivo de la comisión (min. 16:00 a 16:10 y 20:55 a 21:10 de la grabación del juicio).

Además, el propio tenor de la cláusula que fija la comisión de apertura alude a su satisfacción al formalizarse la operación. Y el contrato prevé que el pago de las comisiones se efectúa, sin previo requerimiento, mediante cargo en la cuenta señalada (cláusula financiera segunda, apartado V "Domiciliación. Compensación",en relación con la fijación de cuenta en la cláusula financiera primera, letra b, págs. 16 y 8, respectivamente, del documento n.º 1 de la demanda). Esta Sala ha apreciado así, en precedentes ocasiones, que el tenor de la cláusula puede evidenciar el efectivo pago de su importe (entre otras, Sentencia n.º 427/2023, de 20 de octubre, rollo n.º 732/2021, y Sentencia n.º 406/2023, de 5 de octubre, rollo n.º 661/2021).

Y, a mayor abundamiento, el propio otorgamiento de la escritura y la ausencia de constancia de circunstancia tan insólita como que la entidad hubiera permitido que no se le abonase la comisión sin nada reclamar al respecto, operarían adicionalmente como indicios de los que deducir, con arreglo a un enlace preciso y directo, la realidad del pago.

SÉPTIMO.- Intereses.

Por lo que respecta a la alegación cuarta del recurso de apelación, consideramos que sí es procedente la condena al pago de intereses acordada en la resolución apelada.

Señala así, p. ej., la Sentencia de esta Sección n.º 94/2025, de 13 de febrero, rollo n.º 785/2022: "El criterio de esta Sala es coincidente con el de la resolución recurrida en cuanto consideramos que nos encontramos ante el reintegro de unas las cantidades cuyo pago o abono no debió de haber realizado la parte prestataria, por lo que el pago de los intereses es acorde con la devolución decretada".

Basta remitir, al efecto, al reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en particular a partir de su Sentencia de Pleno n.º 725/2018, de 19 de diciembre (ROJ: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236), en la que, previo análisis de la normativa y jurisprudencia europea y de la normativa nacional, el Alto Tribunal concluye:

"En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

OCTAVO.- Cuantía del procedimiento.

En el examen de la quinta alegación del recurso advertimos, ante todo, que no existe propiamente en el fallo de la resolución recurrida un pronunciamiento sobre la cuantía.

Cabe traer a colación, en relación con ello, el criterio ya expresado por esta Sección en precedentes resoluciones. Así, en Sentencia n.º 95/2023, de 10 de marzo (rollo de apelación n.º 756/2021), señalábamos:

"Como hemos expresado con anterioridad, pudiendo citar nuestra Sentencia núm 183 de 30 de mayo de 2011 y más recientemente la núm. 141 de 4 de marzo de 2022 , los pronunciamientos impugnados que deben expresarse en el escrito de interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son los contenidos en la parte dispositiva según expresa el párrafo cuarto del artículo 209 de la misma norma procesal [...]".

Por otra parte, constatamos asimismo que en el presente supuesto la cuantía no puede afectar al tipo de procedimiento, pues éste se determina por razón de la materia (arg. ex artículo 249.1.5º de la LEC, en su redacción vigente al interponerse la demanda). Y tampoco afecta a la procedencia del recurso de casación ( artículo 477 de la LEC, máxime en su redacción por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, aplicable en virtud de disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley).

Y como ha entendido esta Sala en supuestos análogos, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20, ECLI:EU:C:2022:278), si la cuestión únicamente tiene relevancia respecto del cálculo de las costas, puede valorarse posteriormente en la eventual tasación de las mismas (así, Sentencia de esta Sección n.º 95/2023, de 10 de marzo, antes citada, y Sentencia n.º 119/2023, de 31 de marzo (apelación n.º 805/2021)).

La Sentencia n.º 1213/2023, de 25 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480), viene a confirmar en esencia alguno de los criterios ya apuntados por esta Sección.

En este sentido, y además de precisar el Alto Tribunal que "el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo"(fundamento segundo, apartado 6), señala en el apartado 4 del propio fundamento de derecho segundo:

"4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir".

Igualmente, advierte el Alto Tribunal en el último párrafo del apartado 2 del fundamento segundo:

"La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios"

En definitiva, y en el presente caso, no existiendo propiamente un pronunciamiento en el fallo de la Sentencia apelada y no hallándonos en ninguno de los supuestos del artículo 255 de la LEC, no procede propiamente estimar las peticiones del recurso sobre cuantía, sin perjuicio de señalar de forma expresa que podrá plantearse la cuestión en la eventual tramitación de la tasación de costas y, en concreto, de producirse, en el incidente de impugnación de la tasación, de modo que, como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 7 de abril de 2022, "el juez encargado, en último término, de la tasación de costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente [...]".

NOVENO.- Costas de primera instancia.

En este punto, la argumentación del recurso se limita a señalar que "[e]stimado el presente recurso y revocada íntegramente la Sentencia recurrida, procederá la condena en costas de la instancia a la Actora de conformidad con lo preceptuado por el artículo 394 de la LEC ",añadiendo a continuación que "[e]n el caso de que la Sentencia recurrida sea revocada parcialmente, procederá revocar la condena en costas a mi mandante".

De lo expuesto en los fundamentos precedentes resulta la improcedencia de estimar, siquiera parcialmente, el recurso, de modo que ha de mantenerse la Sentencia recurrida, y falta la propia premisa de la que la parte hace depender su impugnación en cuanto a las costas de primera instancia.

Debe además recordarse que, como advierte la Sala Primera del Tribunal Supremo, "[e]s pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA"( Sentencia n.º 1507/2024, de 12 de noviembre, ROJ: STS 5509/2024, ECLI:ES:TS:2024:5509).

DÉCIMO.- Costas de apelación.

La desestimación del recurso, tal y como ha sido planteado, ha de determinar la condena en costas de segunda instancia a la entidad apelante ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC) .

UNDÉCIMO.- Depósito.

Debe disponerse, finalmente, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ.

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la Sentencia n.º 1185/2022, de 20 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 1265/2021).

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de apelación.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que debe darse su legal destino de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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