Sentencia Civil 1493/2025...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 1493/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 18/2024 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 1493/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101465

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2010

Núm. Roj: SAP NA 2010:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001493/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 17 de noviembre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 000018/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0001230/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Alexander, representado por la Procuradora Dª. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y asistido por el Letrado D. Javier Fernández Quintana; parte apelada,JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA SL, representada por el Procurador D Jesús López Gracia y asistida por el Letrado D. Ángel Luis Aparicio Fernández.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de abril del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0001230/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda de Dª Sagrario De La Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de D Alexander frente a JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA SL"

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alexander.

CUARTO.-La parte apelada, JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000018/2024, habiéndose señalado el día 04de noviembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -En la demanda que da lugar al presente procedimiento interpuesta por la representación de D. Alexander frente a la mercantil JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA, S.L.U. se ejercitaban las siguientes acciones:

-Nulidad de Clausula Generales de la Contratación contenidas en el contrato suscrito por las partes de fecha 26 de agosto de 2019.

-Resolución del contrato de suministro de servicios por incumplimiento unilateral de obligaciones.

-Reclamación de Daños y perjuicios

Como fundamento de su reclamación se alegaba por la actora que en agosto de 2019 compró a la demandada el vehículo marca Land Rover matrícula NUM000 suscribiendo posteriormente en agosto de 2022 un contrato de arrendamiento que califica de servicios denominado InControl, que se activa por defecto durante la garantía del vehículo, añadiendo que en ningún momento se le entregaron las condiciones generales de dicho contrato por lo que no llegó a conocerlas ni mucho menos a aceptarlas habiendo tenido posteriormente acceso a las mismas a través de la página web.

Añadía que entre los servicios InControl se encuentra, la asistencia en carretera optimizada, asistencia que no le fue prestada por la demandada cuando así se requirió tras sufrir un accidente en septiembre del 2022. Tras la presentación de la correspondiente reclamación vía burofax se le contestó que dicho servicio de Asistencia en carretera tiene una duración exclusiva de tres años, estando siempre vinculada a la vigencia de la garantía contractual del vehículo y no puede ser extendida ni renovada una vez finalizada. Calificaba la actora dicha afirmación de contradictoria con los propios actos de la demandada que nada dice de la imposibilidad de renovar más allá del periodo de vigencia de la garantía.

Reclamaba por ello en el suplico de su demanda:

1.- Declare nulas las condiciones generales predispuestas numeradas como: 2.1; 2.3; 4.2; 5.2; 6.1 (g); 6.2; 8.5; 11.5; 13.3 y 16.7 de las condiciones generales de contratación predispuestas por la demandada.

2.- Declare resuelto el contrato de suministro del servicio INCONTROL por incumplimiento unilateral del mismo por la demandada.

3.- Condene a la actora a devolver todo lo cobrado por el contrato resuelto con los intereses legales desde la fecha de cada pago.

4.- Condene a la demanda al pago de 6.000 € por los daños morales causados al demandante por el incumplimiento del contrato de asistencia en carretera.

5.- Condene en costas del procedimiento a la demandada.

La representación de JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA, S.L.U. presentó escrito de oposición a la demanda alegando en primer lugar la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda considerando que es defectuosa e incongruente ya que pretende que se declaren nulas ciertas condiciones del paquete InControl, la condena a la actora a devolver todo lo cobrado por el contrato y el pago de 6.000 € por los daños morales causados al demandante por el incumplimiento del contrato de asistencia en carretera, sin que en el fáctico de la misma se haga mención ni a las condiciones cuya nulidad posteriormente se suplica, ni al importe de todo lo cobrado sin precisarlo ni cuantificarlo pese a que debe ser conocido por el actor, en una suerte de reserva de liquidación contraria al artículo 219 LEC. Se alega también la indebida acumulación de acciones al amparo del art 71 LEC al entender que se ejercitan dos acciones, la declarativa de nulidad de condiciones y la declarativa de resolución del contrato que tiene su fundamento en el presunto incumplimiento por parte de mi mandante del contrato y no en el contenido de dichas cláusulas.

En relación con los hechos alegados en demanda señala la demandada que la activación en agosto de 2019 de los servicios de InControl, exige aceptar los términos y las condiciones del mismo tal y como consta expresamente en el correo remitido. Añade que el demandante activó el servicio InControl en agosto de 2.019, visitando el enlace correspondiente, lo que permite el acceso a los términos y las condiciones, advirtiéndose que la activación está sujeta a condiciones y explicándose que si se opta por no activarlo sólo estará disponible la función de llamada de emergencia SOS, pero con funcionalidad limitada (solo llamada de voz). Además, también en el texto del correo electrónico se define en que consiste la asistencia en carretera optimizada:

"Asistencia en carretera optimizada":En caso de avería, la función de asistencia en carretera optimizada utilizará la información de posicionamiento del vehículo para guiar al servicio de asistencia adecuado para su ubicación."

Por último relataba la demandada, también se tiene acceso a todo ello a través de la página web lo que permite al demandado concluir que el servicio se prestó.

Concluía por ello negando la existencia de incumplimiento contractual alguno, ni causacion de perjuicio alguno al demandante, ya que ni siquiera acredita que haya debido contratar y pagar por sus propios medios unos servicios alternativos o costear una grúa.

Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda al entender que no existió incumplimiento alguno de las obligaciones por parte del demandado. Tras calificar el contrato suscrito por las partes como de adhesión por estar las cláusulas predispuestas de manera anticipada por la entidad y entendiendo que se trata de un contrato concebido para la contratación en masa, se considera por la juez de instancia que el clausurado ya se distingue dicho servicio de los que pueda ofrecer su aseguradora y se refiere expresamente a la cláusula 6.1g) donde se dice que "Se responsable de garantizar que el vehículo está asegurado. Los servicios InControl no constituirán en modo alguno un servicio de aseguradora".

Todo ello le permite a la juez de instancia concluir que como dice la demandada el servicio prestado consiste en un servicio de guía hasta la ubicación del vehículo, pero no de grúa que es lo que realmente solicitó el actor tras el incidente ocurrido el 3 de septiembre. También da por acreditado que el servicio denominado de Asistencia en Carretera proporcionada por Jaguar Land Rover tiene una duración exclusiva de tres años, estando siempre vinculada a la vigencia de la garantía contractual del vehículo y no puede ser extendida ni renovada una vez hay finalizado. Por último, tras efectuar el examen de cada una de las cláusulas cuya nulidad se solicita por la parte demandante termina desestimando íntegramente las peticiones efectuadas en demanda.

Dicha resolución es objeto de recurso por la representación del Sr Alexander en el que:

- Insiste en solicitar la Nulidad de las condiciones Generales de la contratación incluidas en el contrato

-Se alega también una errónea valoración de la prueba practicada, de las reglas sobre la carga de la prueba.

-Se insiste como motivo tercero en la falta de incorporación y abusividad de las Condiciones Generales presupuestadas.

-En último lugar considera debidamente acreditados los daños causados.

La representación de la mercantil demandada por Jaguar Land Rover se opone al recurso interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los diferentes motivos de recurso alegados consideramos necesario poner de manifiesto que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y la consecuente interposición del recurso de apelación por la parte actora impide a este tribunal entrar a valorar las excepciones alegadas por la demandada de defecto formal en el modo de proponer la demanda e indebida acumulación de acciones. Sin embargo, si consideramos necesario dejar constancia de la complejidad, falta de concreción e imprecisiones en las que se incurren en la misma. Destacamos en este sentido que se solicita en primer lugar la declaración de nulidad de una serie de cláusulas contenidas en las condiciones generales sin que se haga referencia expresa a las mismas a lo largo de todo el desarrollo fáctico de la demanda y sin individualizar los motivos que llevan a solicitar dicha nulidad; acumuladamente se pretende la resolución de un contrato, lo que supone reconocer de la validez del mismo y por último se está solicitando una indemnización de daños y perjuicios sin prueba de los efectivamente causados. Añadimos a todo ello que la sentencia de instancia, si bien valora y examina todos los motivos planteados en demanda y contestación a la demanda, no identifica claramente cuáles son las posiciones de las partes y cuáles las conclusiones a las que se llega tras la valoración de la prueba lo que dificulta gravemente la valoración y resolución del presente recurso.

En todo caso partimos de dar por acreditado por haber sido reconocido por las partes y además por haber quedado acreditado documentalmente que don Alexander adquirió en agosto de 2019 un vehículo de marca Land Rover. Con fecha 26 de agosto recibió un correo remitido por la demandada cuyo asunto decía "configuración de la cuenta de Land Rover InControl"en la que se le informaba que su vehículo había quedado asociado a dicha cuenta y que para completar el proceso de activación de los servicios debía proceder a la activación de la cuenta lo que se realizaba de forma sencilla, confirmando los datos introducidos, creándose una contraseña y un PIN y aceptando los términos y las condiciones de InControl.

Se le informaba también que de no activar el sistema sólo tendría disponible la función de llamada de emergencia SOS solo con finalidad de emergencia. Por el contrario, si activaba el sistema se desbloqueará una oferta que incluye la aplicación para Smartphone Remote de asistencia en carretera optimizada y llamada de emergencia SOS.

Se le explicaba igualmente en qué consistía la asistencia en carretera optimizada dejándose constancia de que en caso de avería dicha función utiliza la información de posicionamiento y estado del vehículo para guiar al servicio de asistencia adecuado a su ubicación. Por su parte la llamada de emergencia SOS en caso de producirse una incidencia más grave informa a los servicios de la ubicación lo que minimiza la espera.

Por tanto, damos por acreditado que dicho correo aportado como doc. n º1 dejaba claramente detallado que mediante la activación de la cuenta través de los pasos seguidos se activa el sistema ofrecido por la demandada denominado Incontrol dejándose claro que lo que el cliente debe hacer es confirmar los datos, crear una contraseña y un PIN y aceptar los términos y las condiciones del mismo.

Con fecha 27 de agosto de 2022, es decir tres años después el actor recibió un nuevo correo en el que se le informaba que su suscripción había caducado y que por tanto dejaba de disponer de los servicios entre otros los de llamada de emergencia SOS y Asistencia en carretera optimizada. Se añadía que se decía renovar la suscripción de vía completar la renovación. En la misma fecha tras la renovación recibe un nuevo correo en el que se agradecía la misma, fijándose un plazo de dos meses y un precio de 40 €.

El señor Alexander según manifestaciones propias al no existir prueba que lo acredite, sufrió el 3 de septiembre de 2022 un grave siniestro por lo que llamó al servicio de asistencia en carretera que le informó de que tal servicio estaba caducado, calificando dicha respuesta como de incumplimiento contractual e incorrecta. Por dicho motivo le remitió con fecha 8 de septiembre de 2022 un burofax emplazándolo a compensar dicho incumplimiento como forma de evitar la interposición de las correspondientes acciones judiciales. La demandada contestó con fecha 21 de septiembre de 2022 en el que se le informaba que efectivamente el servicio de Incontrol Remote había sido renovado con vigencia hasta el 27 de agosto de 2023 y se remitía al contenido del e-mail de confirmación de la renovación donde se recogían expresamente los servicios de dicho sistema. Se le añadía expresamente que la asistencia en carretera tiene una duración exclusiva de tres años y está vinculada a la vigencia de la garantía sin existir posibilidad de quedar extendida ni renovada.

TERCERO.-A lo largo de todo el escrito de demanda y ahora también en el recurso de apelación se insiste por la recurrente en el desconocimiento total del contenido de dichas Condiciones Generales por no haber sido entregadas por la demandada. Concretamente dice que en ningún caso en el correo inicial de 26 de agosto de 2019 se le dice que la activación de la cuenta con la adhesión al sistema está sujeta a unas Condiciones Generales predispuestas, sin que tampoco en ningún momento se le haya hecho una entrega material de las mismas, no llegando por tanto en ningún momento a firmarlas, tanto en el momento inicial de suscripción del sistema en el año 2019 como posteriormente en la renovación. Insiste en que tener conocimiento de ellas a través de la página web. También en su escrito de recurso insiste en que no existe prueba alguna de la aceptación expresa por parte del demandante las condiciones generales predispuestas que considera que tampoco está probado como y cuando se activó el sistema.

Frente a ello la sentencia de instancia considera que la activación de los servicios de Incontrol ser produjo a través del correo electrónico de 26 de agosto de 2019 en el que se indica que dicha activación es gratuita y se dan los pasos para su activación que terminan con la aceptación de los términos y las condiciones de Incontrol. Dice la juez de instancia que el Sr. Alexander, si no conoció, sí pudo conocer dicho condicionado general porque dijo "aceptar"ya que sin dicha aceptación no puede activarse el Incontrol Protecs.

A la vista de la prueba practicada, compartiendo los argumentos de la sentencia apelada, damos por probado por ser un hecho acreditado la realidad de la activación del sistema Incontrol ofrecido por la demandada, al tiempo de adquirir el vehículo, ya que si no evidentemente el mismo no hubiera podido ser objeto de la posterior renovación, considerando por tanto probado que el cliente, al dar a la tecla aceptar, asumió el contenido de los términos y las condiciones a las que quedaba obligado con la aceptación del sistema. Nos remitimos en este sentido a la declaración testifical del Sr. Candido que si bien es cierto guarda una relación directa con la entidad demandada, su declaración lo fue como testigo sin que en ningún momento hubiera sido tachado. De su declaración destacamos como aspectos esenciales que para que la aplicación se active es necesario el cumplimiento de diferentes pasos consistentes en descargar la aplicación o vincular el vehículo etc.; añadió el testigo que, como se dice en el documento n º1 se ofrece al cliente un link en el que se debe pinchar para dar por finalizada el proceso de activación con comprobación de los términos y condiciones del contrato debiendo ser aceptados por el cliente. También para generar la cuenta, como paso previo se le exige aceptar unos términos y condiciones. Por último, a preguntas del letrado de la demandada manifestó que si no se visualizan esos términos y condiciones y no se activan y no se aceptan, el sistema no se activa, y el cliente no tiene el carácter de usuario ya que le vehículo no tiene donde conectarse.

A la vista de ello y tras la valoración de toda la prueba damos por acreditado no solo la contratación por parte del Sr Alexander del sistema ofrecido por la demadnada al tiempo de la adquisición del vehículo sino también la posterior renovación del mismo todo ello de forma telemática lo que le obligaba a seguir unos pasos que incluían la "aceptación"de los términos y condiciones de dicho servicio. Ello nos lleva a la misma conclusión que se recoge en la sentencia, y es que el cliente tuvo acceso a dichas condiciones, las leyó y posteriormente las aceptó, no pudiendo ahora alegar desconocimiento de las mismas. En el supuesto de que pese a aceptar dichas condiciones no hubiera procedido a su lectura las consecuencias que de ello se derivan no son imputables al demandado y mucho menos en los términos en los que se pretenden.

CUARTO.-Volviendo de nuevo al examen de los motivos de recurso se insiste por la representación del Sr Alexander en la nulidad de determinadas clausulas contenidas en el contrato partiendo siempre de reconocer que el cliente tuvo acceso a las mismas y las aceptó.

La demandante en el suplico de su demanda solicitaba la declaración de nulidad de determinadas clausulas concretamente las n º 2.1; 2.3; 4.2; 5.2; 6.1 (g); 6.2; 8.5; 11.5; 13.3 y 16.7 alegando diferentes motivos para ello. La sentencia de instancia se refiere a todas ellas y termina desestimando la pretensión de la ahora recurrente en su integridad, por motivos diferentes y en ocasiones poco claros.

En todo caso tras la lectura de las mismas consideramos que no existen motivos para la declaración de abusividad de las mismas y menos atendiendo a las circunstancias en las que se fundamenta la demanda.

Destacamos más concretamente que la cláusula 2º se refieren de forma genérica a la necesaria aceptación de los términos y condiciones del contrato y la forma de llevar a cabo dicha aceptación y la cláusula 5º recoge la información personal del cliente y la política de privacidad que se sigue. Se trata de dos clausulas con información genérica cuya redacción es clara y el contenido fácilmente comprensible como lo evidencia la suscripción del cliente a dicho sistema. No existe motivo alguno para declararlas abusivas.

La cláusula 8.5 se limita a describir el sistema señalando una limitación en el mismo como es que el servicio de asistencia en carretera optimizada no está disponible cuando se realiza una llamada de emergencia SOS a través de los servicios INCONTROL.

La cláusula 11.5 fijaba el grado de responsabilidad que se asume por parte de la demandada que se limita "a una suma equivalente a las tarifas que nos pagó por el paquete".

Tampoco se justifica razón alguna para declarar la abusividad de las mismas posibilidades cuando la interpretación del mismo es clara y no se alega desequilibrio entre las partes.

La cláusula 13.3 reconoce el derecho a la parte rescindir el uso por parte del cliente de los servicios en el supuesto de que se deje de prestados en el país, o a los clientes en general por cualquier otro motivo. Por último, la cláusula 16.7 tampoco recoge ninguna cláusula que pueda considerarse abusivo.

Examinando otra parte el resto de cláusulas si consideramos necesario hacer referencia específica a las cláusulas cuarta y sexta.

En primer lugar, la cláusula 4º denominada "Periodo durante el cual proporcionamos los servicios InControl señala:

"4.2 La prestación de los Servicios de InControl finalizará en la fecha de vencimiento de su período de suscripción actual ("Fecha de finalización"), a menos que decida renovar (como se describe en la cláusula 4.3) después de la Fecha de finalización o que el paquete InControl sea cancelado antes por nosotros o por usted de acuerdo con las cláusulas 13 o 14. En el caso de "Llamada de Emergencia SOS", "Asistencia en carretera optimizada" e "InControl Secure Tracker/Secure Tracker Pro", la fecha de finalización se muestra en la página web de My InControl. No obstante, seguirá activo un servicio de llamada de emergencia con carácter limitado (véase la cláusula 4.6 más adelante).

4.3 La información sobre cómo renovar los servicios InControl se facilitará a través de la página web de My InControl, a través de InControl Remote App o mediante notificación por correo electrónico. Si tiene un vehículo de la flota, debe consultar al propietario de la flota antes de renovar los servicios InControl...

4.6 Llamada de emergencia limitada tras la finalización de la suscripción de

Si no renueva su servicio de llamada de emergencia SOS como parte de su suscripción de InControl Protect o InControl Remote, permanecerá activo un servicio de llamada de emergencia limitado durante 10 años a partir del inicio del periodo de garantía del fabricante original del vehículo. Se mantendrá la conectividad entre su vehículo y Jaguar Land Rover o los servicios de emergencia, y se activará en caso de emergencia. Concretamente, si los sensores del vehículo detectan un accidente por el que, por ejemplo, se desplieguen los airbags, el vehículo realizará automáticamente una llamada para alertar a los servicios de emergencia o también usted podrá realizar manualmente una llamada de voz para contactar con los servicios de emergencia a través del botón de llamada de emergencia SOS, situado en la consola del techo".

Aun reconociendo que dicha cláusula puede plantear alguna duda en su interpretación en la medida que no recoge con la claridad suficiente que como consecuencia del transcurso del plazo de garantía los servicios prestados por el sistema InControl excluyan la llamada asistencia en carretera optimizada, entendemos que no existe razón para declarar la abusividad de las mismas en la medida que no crea desequilibrio por cuanto ofrece al cliente la posibilidad de consultar los términos de la renovación. En todo caso lo que es evidente es que en ningún caso puede ser motivo suficiente para estimar la pretensión de la actora de declaración de la nulidad de la acción y mucho menos con las consecuencias de indemnizar unos daños carentes de prueba .

Lo mismo cabe decir de la cláusula 6º cuyo contenido es claro y fácilmente comprensible

Por último y en lo que afecta a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, debemos partir de que la acción ejercitada en demanda como base de dicha reclamación encuentra su fundamento en el artículo 1101 y 1124 CC atribuyendo a la demandada un incumplimiento unilateral del mismo que le atribuye el consecuente derecho a pedir una indemnización por daños morales además de la devolución del precio pagado por el suministro no prestado con los correspondientes intereses al amparo del artículo 1303 CC. Ninguna prueba existe del percance sufrido por el actor, de las consecuencias económicas del mismo y mucho menos de que el mismo le ocasionara sufrimiento psicológico , derivado del desasosiego y una sensación de desamparo "viéndose abandonado en carretera sin esperanza de ser asistido por el servicio de asistencia recién renovado y pagado".

Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación interpuesto por no existir motivo alguno para declarar la nulidad de las cláusulas del contrato previamente aceptadas por el cliente, no procediendo tampoco la resolución del mismo al no haberse acreditado incumplimiento alguno. Consecuencia de ello tampoco procede acceder a la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

QUINTO.-La desestimación del motivo del recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Pamplona en fecha 20 de abril de 2023 dictada en el procedimiento ordinario nº 1230/2022, cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por nuestra Sentencia / Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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