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14/01/2026
Sentencia Civil 1493/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 18/2024 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 1493/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101465
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2010
Núm. Roj: SAP NA 2010:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 17 de noviembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
-Nulidad de Clausula Generales de la Contratación contenidas en el contrato suscrito por las partes de fecha 26 de agosto de 2019.
-Resolución del contrato de suministro de servicios por incumplimiento unilateral de obligaciones.
-Reclamación de Daños y perjuicios
Como fundamento de su reclamación se alegaba por la actora que en agosto de 2019 compró a la demandada el vehículo marca Land Rover matrícula NUM000 suscribiendo posteriormente en agosto de 2022 un contrato de arrendamiento que califica de servicios denominado InControl, que se activa por defecto durante la garantía del vehículo, añadiendo que en ningún momento se le entregaron las condiciones generales de dicho contrato por lo que no llegó a conocerlas ni mucho menos a aceptarlas habiendo tenido posteriormente acceso a las mismas a través de la página web.
Añadía que entre los servicios InControl se encuentra, la asistencia en carretera optimizada, asistencia que no le fue prestada por la demandada cuando así se requirió tras sufrir un accidente en septiembre del 2022. Tras la presentación de la correspondiente reclamación vía burofax se le contestó que dicho servicio de Asistencia en carretera tiene una duración exclusiva de tres años, estando siempre vinculada a la vigencia de la garantía contractual del vehículo y no puede ser extendida ni renovada una vez finalizada. Calificaba la actora dicha afirmación de contradictoria con los propios actos de la demandada que nada dice de la imposibilidad de renovar más allá del periodo de vigencia de la garantía.
Reclamaba por ello en el suplico de su demanda:
1.- Declare nulas las condiciones generales predispuestas numeradas como: 2.1; 2.3; 4.2; 5.2; 6.1 (g); 6.2; 8.5; 11.5; 13.3 y 16.7 de las condiciones generales de contratación predispuestas por la demandada.
2.- Declare resuelto el contrato de suministro del servicio INCONTROL por incumplimiento unilateral del mismo por la demandada.
3.- Condene a la actora a devolver todo lo cobrado por el contrato resuelto con los intereses legales desde la fecha de cada pago.
4.- Condene a la demanda al pago de 6.000 € por los daños morales causados al demandante por el incumplimiento del contrato de asistencia en carretera.
5.- Condene en costas del procedimiento a la demandada.
La representación de JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA, S.L.U. presentó escrito de oposición a la demanda alegando en primer lugar la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda considerando que es defectuosa e incongruente ya que pretende que se declaren nulas ciertas condiciones del paquete InControl, la condena a la actora a devolver todo lo cobrado por el contrato y el pago de 6.000 € por los daños morales causados al demandante por el incumplimiento del contrato de asistencia en carretera, sin que en el fáctico de la misma se haga mención ni a las condiciones cuya nulidad posteriormente se suplica, ni al importe de todo lo cobrado sin precisarlo ni cuantificarlo pese a que debe ser conocido por el actor, en una suerte de reserva de liquidación contraria al artículo 219 LEC. Se alega también la indebida acumulación de acciones al amparo del art 71 LEC al entender que se ejercitan dos acciones, la declarativa de nulidad de condiciones y la declarativa de resolución del contrato que tiene su fundamento en el presunto incumplimiento por parte de mi mandante del contrato y no en el contenido de dichas cláusulas.
En relación con los hechos alegados en demanda señala la demandada que la activación en agosto de 2019 de los servicios de InControl, exige aceptar los términos y las condiciones del mismo tal y como consta expresamente en el correo remitido. Añade que el demandante activó el servicio InControl en agosto de 2.019, visitando el enlace correspondiente, lo que permite el acceso a los términos y las condiciones, advirtiéndose que la activación está sujeta a condiciones y explicándose que si se opta por no activarlo sólo estará disponible la función de llamada de emergencia SOS, pero con funcionalidad limitada (solo llamada de voz). Además, también en el texto del correo electrónico se define en que consiste la asistencia en carretera optimizada:
Por último relataba la demandada, también se tiene acceso a todo ello a través de la página web lo que permite al demandado concluir que el servicio se prestó.
Concluía por ello negando la existencia de incumplimiento contractual alguno, ni causacion de perjuicio alguno al demandante, ya que ni siquiera acredita que haya debido contratar y pagar por sus propios medios unos servicios alternativos o costear una grúa.
Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda al entender que no existió incumplimiento alguno de las obligaciones por parte del demandado. Tras calificar el contrato suscrito por las partes como de adhesión por estar las cláusulas predispuestas de manera anticipada por la entidad y entendiendo que se trata de un contrato concebido para la contratación en masa, se considera por la juez de instancia que el clausurado ya se distingue dicho servicio de los que pueda ofrecer su aseguradora y se refiere expresamente a la cláusula 6.1g) donde se dice que
Todo ello le permite a la juez de instancia concluir que como dice la demandada el servicio prestado consiste en un servicio de guía hasta la ubicación del vehículo, pero no de grúa que es lo que realmente solicitó el actor tras el incidente ocurrido el 3 de septiembre. También da por acreditado que el servicio denominado de Asistencia en Carretera proporcionada por Jaguar Land Rover tiene una duración exclusiva de tres años, estando siempre vinculada a la vigencia de la garantía contractual del vehículo y no puede ser extendida ni renovada una vez hay finalizado. Por último, tras efectuar el examen de cada una de las cláusulas cuya nulidad se solicita por la parte demandante termina desestimando íntegramente las peticiones efectuadas en demanda.
Dicha resolución es objeto de recurso por la representación del Sr Alexander en el que:
- Insiste en solicitar la Nulidad de las condiciones Generales de la contratación incluidas en el contrato
-Se alega también una errónea valoración de la prueba practicada, de las reglas sobre la carga de la prueba.
-Se insiste como motivo tercero en la falta de incorporación y abusividad de las Condiciones Generales presupuestadas.
-En último lugar considera debidamente acreditados los daños causados.
La representación de la mercantil demandada por Jaguar Land Rover se opone al recurso interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la resolución dictada.
En todo caso partimos de dar por acreditado por haber sido reconocido por las partes y además por haber quedado acreditado documentalmente que don Alexander adquirió en agosto de 2019 un vehículo de marca Land Rover. Con fecha 26 de agosto recibió un correo remitido por la demandada cuyo asunto decía
Se le informaba también que de no activar el sistema sólo tendría disponible la función de llamada de emergencia SOS solo con finalidad de emergencia. Por el contrario, si activaba el sistema se desbloqueará una oferta que incluye la aplicación para Smartphone Remote de asistencia en carretera optimizada y llamada de emergencia SOS.
Se le explicaba igualmente en qué consistía la asistencia en carretera optimizada dejándose constancia de que en caso de avería dicha función utiliza la información de posicionamiento y estado del vehículo para guiar al servicio de asistencia adecuado a su ubicación. Por su parte la llamada de emergencia SOS en caso de producirse una incidencia más grave informa a los servicios de la ubicación lo que minimiza la espera.
Por tanto, damos por acreditado que dicho correo aportado como doc. n º1 dejaba claramente detallado que mediante la activación de la cuenta través de los pasos seguidos se activa el sistema ofrecido por la demandada denominado Incontrol dejándose claro que lo que el cliente debe hacer es confirmar los datos, crear una contraseña y un PIN y aceptar los términos y las condiciones del mismo.
Con fecha 27 de agosto de 2022, es decir tres años después el actor recibió un nuevo correo en el que se le informaba que su suscripción había caducado y que por tanto dejaba de disponer de los servicios entre otros los de llamada de emergencia SOS y Asistencia en carretera optimizada. Se añadía que se decía renovar la suscripción de vía completar la renovación. En la misma fecha tras la renovación recibe un nuevo correo en el que se agradecía la misma, fijándose un plazo de dos meses y un precio de 40 €.
El señor Alexander según manifestaciones propias al no existir prueba que lo acredite, sufrió el 3 de septiembre de 2022 un grave siniestro por lo que llamó al servicio de asistencia en carretera que le informó de que tal servicio estaba caducado, calificando dicha respuesta como de incumplimiento contractual e incorrecta. Por dicho motivo le remitió con fecha 8 de septiembre de 2022 un burofax emplazándolo a compensar dicho incumplimiento como forma de evitar la interposición de las correspondientes acciones judiciales. La demandada contestó con fecha 21 de septiembre de 2022 en el que se le informaba que efectivamente el servicio de Incontrol Remote había sido renovado con vigencia hasta el 27 de agosto de 2023 y se remitía al contenido del e-mail de confirmación de la renovación donde se recogían expresamente los servicios de dicho sistema. Se le añadía expresamente que la asistencia en carretera tiene una duración exclusiva de tres años y está vinculada a la vigencia de la garantía sin existir posibilidad de quedar extendida ni renovada.
Frente a ello la sentencia de instancia considera que la activación de los servicios de Incontrol ser produjo a través del correo electrónico de 26 de agosto de 2019 en el que se indica que dicha activación es gratuita y se dan los pasos para su activación que terminan con la aceptación de los términos y las condiciones de Incontrol. Dice la juez de instancia que el Sr. Alexander, si no conoció, sí pudo conocer dicho condicionado general porque dijo
A la vista de la prueba practicada, compartiendo los argumentos de la sentencia apelada, damos por probado por ser un hecho acreditado la realidad de la activación del sistema Incontrol ofrecido por la demandada, al tiempo de adquirir el vehículo, ya que si no evidentemente el mismo no hubiera podido ser objeto de la posterior renovación, considerando por tanto probado que el cliente, al dar a la tecla aceptar, asumió el contenido de los términos y las condiciones a las que quedaba obligado con la aceptación del sistema. Nos remitimos en este sentido a la declaración testifical del Sr. Candido que si bien es cierto guarda una relación directa con la entidad demandada, su declaración lo fue como testigo sin que en ningún momento hubiera sido tachado. De su declaración destacamos como aspectos esenciales que para que la aplicación se active es necesario el cumplimiento de diferentes pasos consistentes en descargar la aplicación o vincular el vehículo etc.; añadió el testigo que, como se dice en el documento n º1 se ofrece al cliente un link en el que se debe pinchar para dar por finalizada el proceso de activación con comprobación de los términos y condiciones del contrato debiendo ser aceptados por el cliente. También para generar la cuenta, como paso previo se le exige aceptar unos términos y condiciones. Por último, a preguntas del letrado de la demandada manifestó que si no se visualizan esos términos y condiciones y no se activan y no se aceptan, el sistema no se activa, y el cliente no tiene el carácter de usuario ya que le vehículo no tiene donde conectarse.
A la vista de ello y tras la valoración de toda la prueba damos por acreditado no solo la contratación por parte del Sr Alexander del sistema ofrecido por la demadnada al tiempo de la adquisición del vehículo sino también la posterior renovación del mismo todo ello de forma telemática lo que le obligaba a seguir unos pasos que incluían la
La demandante en el suplico de su demanda solicitaba la declaración de nulidad de determinadas clausulas concretamente las n º 2.1; 2.3; 4.2; 5.2; 6.1 (g); 6.2; 8.5; 11.5; 13.3 y 16.7 alegando diferentes motivos para ello. La sentencia de instancia se refiere a todas ellas y termina desestimando la pretensión de la ahora recurrente en su integridad, por motivos diferentes y en ocasiones poco claros.
En todo caso tras la lectura de las mismas consideramos que no existen motivos para la declaración de abusividad de las mismas y menos atendiendo a las circunstancias en las que se fundamenta la demanda.
Destacamos más concretamente que la cláusula 2º se refieren de forma genérica a la necesaria aceptación de los términos y condiciones del contrato y la forma de llevar a cabo dicha aceptación y la cláusula 5º recoge la información personal del cliente y la política de privacidad que se sigue. Se trata de dos clausulas con información genérica cuya redacción es clara y el contenido fácilmente comprensible como lo evidencia la suscripción del cliente a dicho sistema. No existe motivo alguno para declararlas abusivas.
La cláusula 8.5 se limita a describir el sistema señalando una limitación en el mismo como es que el servicio de asistencia en carretera optimizada no está disponible cuando se realiza una llamada de emergencia SOS a través de los servicios INCONTROL.
La cláusula 11.5 fijaba el grado de responsabilidad que se asume por parte de la demandada que se limita
Tampoco se justifica razón alguna para declarar la abusividad de las mismas posibilidades cuando la interpretación del mismo es clara y no se alega desequilibrio entre las partes.
La cláusula 13.3 reconoce el derecho a la parte rescindir el uso por parte del cliente de los servicios en el supuesto de que se deje de prestados en el país, o a los clientes en general por cualquier otro motivo. Por último, la cláusula 16.7 tampoco recoge ninguna cláusula que pueda considerarse abusivo.
Examinando otra parte el resto de cláusulas si consideramos necesario hacer referencia específica a las cláusulas cuarta y sexta.
En primer lugar, la cláusula 4º denominada
Aun reconociendo que dicha cláusula puede plantear alguna duda en su interpretación en la medida que no recoge con la claridad suficiente que como consecuencia del transcurso del plazo de garantía los servicios prestados por el sistema InControl excluyan la llamada asistencia en carretera optimizada, entendemos que no existe razón para declarar la abusividad de las mismas en la medida que no crea desequilibrio por cuanto ofrece al cliente la posibilidad de consultar los términos de la renovación. En todo caso lo que es evidente es que en ningún caso puede ser motivo suficiente para estimar la pretensión de la actora de declaración de la nulidad de la acción y mucho menos con las consecuencias de indemnizar unos daños carentes de prueba .
Lo mismo cabe decir de la cláusula 6º cuyo contenido es claro y fácilmente comprensible
Por último y en lo que afecta a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, debemos partir de que la acción ejercitada en demanda como base de dicha reclamación encuentra su fundamento en el artículo 1101 y 1124 CC atribuyendo a la demandada un incumplimiento unilateral del mismo que le atribuye el consecuente derecho a pedir una indemnización por daños morales además de la devolución del precio pagado por el suministro no prestado con los correspondientes intereses al amparo del artículo 1303 CC. Ninguna prueba existe del percance sufrido por el actor, de las consecuencias económicas del mismo y mucho menos de que el mismo le ocasionara sufrimiento psicológico , derivado del desasosiego y una sensación de desamparo
Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación interpuesto por no existir motivo alguno para declarar la nulidad de las cláusulas del contrato previamente aceptadas por el cliente, no procediendo tampoco la resolución del mismo al no haberse acreditado incumplimiento alguno. Consecuencia de ello tampoco procede acceder a la indemnización de daños y perjuicios solicitada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por nuestra Sentencia / Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
