Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 1495/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1826/2023 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 1495/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101467
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2012
Núm. Roj: SAP NA 2012:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 17 de noviembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha del 16 de noviembre del 2023 cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:
PRIMERO.- El art. 215.1 LEC permite, mediante auto, la subsanación de las omisiones o defectos de que pudieran adolecer las sentencias y autos que fuera necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones.
En este supuesto se aprecia que concurre el motivo alegado por el solicitante, en cuanto a la omisión del pronunciamiento respecto de la excepcion de prescripcion de la acción debidamente deducida por el banco y por ello es procedente la subsanación de la sentencia en los términos interesados, debiendose añadir el siguiente fundamento de derecho, que se numera como TERCERO BIS
Prescripción de la acción restitutoria ejercitada.
La entidad demandada se opone a la restitución de cuantía alguna, alegando la existencia de prescripción de la acción restitutoria ejercitada.
Dicha excepción no puede ser estimada.
El artículo 8 de las LCGC establece que: "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios."
El artículo 83 del TRLGDCU determina que: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".
Como viene reiterando este Juzgado, y la abundante doctrina y jurisprudencia que sobre la misma cuestión se ha venido pronunciando, en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción, toda vez que no estamos frente a una acción de anulabilidad, sino de nulidad radical o absoluta.
A ello hay que añadir que, a entender de este juzgado, la acción de nulidad ejercitada por la parte actora es única, y persigue por una parte que se declare la ineficacia de la cláusula y además la condena a la restitución de lo abonado. No existe por tanto una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que es, toda ella, imprescriptible.
Aún en el supuesto de admitir la tesis de la entidad, a la luz de la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos
acumulados C-224/19 y C-259/19, que se pronuncia sobre dicha cuestión, lo cierto es que se establece que es que el plazo de prescripción no debe hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil la pretensión restitutoria del consumidor. El TJUE no indica con claridad ni el plazo en el cual debería empezar a correr ni la duración de dicho plazo. Si aplicamos dicha doctrina por lo tanto se entiende que un eventual plazo de prescripción de una acción restitutoria, podría empezar a correr sólo desde la declaración de nulidad de la cláusula, y por lo tanto desde el dictado de la presente sentencia en caso de estimación, motivo por el cual de todas formas no podría estimarse la excepción alegada.
A ello hay que añadir que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra entiende que la acción de rembolso se encuentra sometida a plazo de prescripción de 30 años (no el de 15 años o 5 años ex artículo 1964 CC) , conforme a la Ley 39 del Fuero Nuevo vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que nos ocupa, no habiendo transcurrido dicho plazo en el caso que nos ocupa. Tampoco se han completado el plazo de 5 años previsto en la reforma operada en el Fuero Nuevo por la Ley Foral 21/2019 en su disposición transitoria primera.
Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada."
Fundamentos
1.- LA NULIDAD del apartado 3.3
2.- LA NULIDAD del apartado
3.- Consecuencia de ello condenó a BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a los actores la cantidad cobrada en exceso por aplicación de las referidas cláusulas. Concretamente condenó a la demandada: (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo, el tipo de interés pactado en las escrituras que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas (se deben explicitar las bonificaciones); de cuyo recalculo se dará traslado a los actores que podrán presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir a la parte actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y las recalculadas sin aplicación de los mismos, (3) a abonar a los demandantes, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Todo ello sin expresa condena en costas.
Con fecha 16 de octubre de 2023 dictó Auto subsanando y complementando la anterior resolución acordando la desestimación de la excepción de prescripción de la acción alegada por Banco de Santander.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de BANCO SANTANDER que se opone a los siguientes pronunciamientos:
1. Prescripción de la acción de restitución
2. Negociación de la cláusula. Escritura de novación.
3. Falta de acreditación del perjuicio causado.
4. Incorrecta condena al devengo de los intereses procesales.
La representación de los Sres. Avelino y Caridad se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada. A su vez impugna la sentencia dictada en relación con el pronunciamiento sobre las costas al entender que deben ser impuestas a la demandada en aplicación del principio de efectividad.
Con fecha 11 de mayo de 2007 se otorgó nueva escritura pública de ampliación de importe y plazo, ampliándose el préstamo en 33.000€ y fijándose un tipo de interés inicial del 4,5% que pasaría a partir del 7 de noviembre de 2007 a un tipo variable consistente en adicionar al Euribor un 1,25%.
Por último, el 4 de marzo de 2011 se otorgó una tercera escritura pública de modificación del tipo de interés en préstamo hipotecario en la que se pactó un interés del 3,75% y un límite a la variación del tipo de interés aplicable del 3,75%.
Como reiteradamente venimos señalando el plazo de prescripción aplicable para la acción de reembolso en caso de un préstamo hipotecario que, como el que aquí nos ocupa, está suscrito en Navarra, por consumidor con vecindad civil navarra y sobre inmueble sito en esta Comunidad foral, no es el de quince años (ahora cinco años desde reforma legal de 2015) del art. 1964 Cc, sino el de treinta años de la ley 39 del Fuero (en el tenor anterior a la reforma operada por la LF 21/2019).
Efectivamente cabe considerar que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reembolso distinta y diferenciada de la acción de nulidad de la cláusula, tal y como ha determinado la jurisprudencia del TJUE, jurisprudencia que admite expresamente la sujeción de tal acción de reembolso a un posible plazo prescriptivo en el derecho nacional. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.5 del Cc el derecho de fondo aplicable a un contrato relativo a un bien inmueble (y un préstamo hipotecario es un contrato directamente vinculado a un bien inmueble) es el del lugar en que se halla sito; y en aplicación del art. 10.1 los derechos reales sobre inmuebles (considerando la hipoteca como un derecho real de garantía) también se rigen por la ley del lugar en que se hallen. Por tanto, como ha quedado dicho, para un préstamo hipotecario otorgado en Navarra, por consumidor domiciliado en Navarra y respecto de un inmueble sito en Navarra, el derecho de fondo aplicable es el Fuero de Navarra, y no el Código Civil.
Por otra parte como reiteradamente venimos manifestando , en el examen de la posible prescripción de la acción de restitución de cantidad es necesario acudir a la teoría de la cognoscibilidad efectiva, computándose el plazo de prescripción desde que la parte prestataria-demandante pudo realmente comprender la procedencia y alcance de la acción, naciendo de manera efectiva la posibilidad de reclamar las cuantías solicitadas con base en la nulidad radical de la cláusula crediticia en cuestión (desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación,
Pues bien, la firma de dicha escritura pública no representa un conocimiento de la nulidad de la cláusula, dada la insuficiente información y transparencia ya analizado. Por el contrario, en el caso que nos ocupa la constatación efectiva de conocimiento de la nulidad por parte de la consumidora se ubica en la reclamación extrajudicial documentada de fecha 22 de diciembre de 2022, en la que inequívocamente la prestataria denunció la nulidad de la cláusula suelo. No se supera el plazo legal de prescripción de 30 años (ni el nuevo de 5 años operativo desde octubre de 2019 con la reforma operada por la LF 21/2019).
En consecuencia, el motivo de recurso debe ser desestimado.
La sentencia de instancia declaró la nulidad de ambas clausulas alegando la falta de prueba de su negociación, y añade que aun cuando se trate de una escritura de novación del préstamo originario,
Compartiendo dicho criterio procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
Ha de recordarse que es reiterada la jurisprudencia del TJUE y del TS que entiende que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado.
"5. Citando la STS, Civil sección 1 del 12 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3528/2019 , conforme a la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y muchas otras posteriores (entre otras, sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre) el control de trasparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "
Sigue diciendo la STS de 12 de noviembre de 2019 que "
En el caso que nos ocupa no existe prueba de que ni en la escritura de préstamo hipotecario de 2006 ni tampoco en la de modificación del tipo de interés de 2011 que es objeto del recurso de que la cláusula suelo fuera realmente negociada por las partes. Tampoco ha quedado acreditado que la entidad financiera, en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la formalización de la referida escritura, suministrara al cliente un plus de información previa y tratamiento principal de la cláusula suelo insertada en la novación modificativa que le permitiera adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba la aplicación de la citada cláusula. El hecho de que, en la segunda de las escrituras, el objeto de otorgamiento afectara únicamente al tipo de interés en ningún caso es causa acreditativa de que se ofertara la información necesaria y mucho menos que ésta se refiriera no solo al interés pactado sino también a la fijación del tipo mínimo de interés.
Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso.
La representación de los Sres. Avelino y Caridad se opone a dicho recurso alegando la evidencia del perjuicio ocasionado ya que en aplicación de las cláusulas suelo impuestas por la demandada se abonaron cantidades de más a las que habrían abonado sin aplicar las mismas.
En la demanda que da rigen al presente procedimiento la representación de los Sres. Avelino y Caridad solicitaba la declaración de
1.- La nulidad de la cláusula 3.3 ("límite a la variación del tipo de interés aplicable") de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 24 de febrero de 2006 referida en esta demanda, por ser abusiva por falta de transparencia y generar desequilibrio en perjuicio del consumidor en contra de la buena fe y la devolución de las cantidades cobradas de más, correspondientes a la diferencia entre el tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula 3.3. ("límite a la variación del tipo de interés aplicable") de la escritura de 24 de febrero de 2006 (3,95%) y el tipo de interés variable previsto en las escrituras de 24 de febrero de 2006, (EURIBOR + 1,25) de acuerdo con la fórmula aritmética contenida en la referida escritura.
2.- La nulidad de la Cláusula 4: "tipo de interés" de la escritura de fecha 11 de mayo de 2007, referida en esta demanda, por ser abusiva por falta de transparencia y generar desequilibrio en perjuicio del consumidor en contra de la buena fe b. proceder a la devolución de las cantidades cobradas de más, correspondientes a la diferencia entre El tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo de la cláusula segunda, en su apartado "tipo de interés" de la escritura de ampliación de importe y plazo en préstamo hipotecario de fecha de 11 de mayo de 2007 (3,75%), .
La solicitud principal era por tanto la declaración de nulidad de las cláusulas de forma que la condena a devolver la cantidad cobrada de mas es consecuencia de la declaración de nulidad de dichas clausulas.
Procede por ello la desestimación del motivo de recurso presentado por cuanto la condena recurrida es la que se recoge habitualmente en las sentencias del Juzgado especializado en cláusulas abusivas, cuando se declara la nulidad de una cláusula suelo, y se ajusta al art. 219 LEciv, en cuanto que la determinación de la cantidad debida depende de simples operaciones aritméticas a realizar sobre datos que sin duda conoce mejor la entidad bancaria.
La sentencia de instancia, una vez que se proceda a recalcular las cantidades adeudadas por la indebida aplicación de la cláusula suelo declara que a "Sobre el exceso de cada cuota la demandada deberá abonar a los actores los intereses al tipo legal del dinero desde el momento de su abono hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1108 y 1303 CC y 576 LEC"
La AP de Madrid entre otras en sentencia de 6 de julio de 2022 señala:
En consecuencia, lo que procede es la condena al pago de
Procede por tanto la desestimación del motivo alegado y por tanto del total del recurso interpuesto.
Se dice en la sentencia recurrida que se está ante un supuesto de estimación parcial de la demanda cuando en realidad la estimación es total al declararse la nulidad de las clausulas suelo contenidas en las dos escrituras dejando para ejecución de sentencia la aportación del nuevo cuadro de amortización de dicho préstamo.
Añadimos además la necesaria aplicación del principio de efectividad plasmado en STS 816/23 que recoge la jurisprudencia al respecto del TJUE.
Procede por tanto la estimación del motivo de impugnación presentado por los Sres. Avelino y Caridad y la condena en las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.
No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de la impugnación presentada por los Sres. Avelino y Caridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se
Se
Las costas derivadas del recurso interpuesto por Banco Santander se imponen a la parte recurrente.
No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de la impugnación presentada por los Sres. Avelino y Caridad.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

