Sentencia Civil 642/2025 ...e del 2025

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26/03/2026

Sentencia Civil 642/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1066/2023 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 642/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100620

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1562

Núm. Roj: SAP TF 1562:2025


Encabezamiento

Sección: NAT

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001066/2023

NIG: 3803842120220006572

Resolución:Sentencia 000642/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000665/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA; Abogado: Francisco Federero Fernandez; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

Apelante: Emma; Abogado: Victor Solorzano Vazquez; Procurador: Jose Antonio Castro Bugallo

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

Magistradas

Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido con el número 665/2022 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Doña Emma, representada por el Procurador Don José Antonio Castro Bugallo y asistida por el Abogado Don Víctor Solórzano Vázquez, siendo parte demandada la entidad Caixabank Payments & Consumer E.F.C., representada por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González y asistida por la Abogada Doña Ana Mercedes Castellano y por el Abogado Don Francisco Federero Fernández (por cuenta de Montero Aramburu, S.L.P.U.). Se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento anteriormente indicado se dictó sentencia, de fecha 1 de julio de 2023, en cuyo FALLO se acuerda:

«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Emma, declarando la nulidad de la condición general del contrato acompañado a la demanda como documento número 3 (contrato de fecha 12 de octubre de 2019) que establece una comisión por reclamación de cuota impagada y por devolución, y absolviendo a la entidad demandada Caixabank Payments & Consumer EFC S.A. del resto de pretensiones contra la misma ejercitadas. No se efectúa especial imposición de costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo y con los requisitos establecidos por la Ley para el mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida a estas actuaciones, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, la representación procesal de la actora interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a la parte contraria -demandada-, quien presentó escrito oponiéndose al recurso.

Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 29 de octubre del año en curso, 2025, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria en parte de la demanda, en el modo transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la parte actora, pretendiendo su revocación y que se declare la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio, por no superar el control de transparencia con los efectos inherentes a tal declaración y con expresa imposición de costas a la demandada. Subsidiariamente, solicita que se revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la estimación parcial de la demanda y a las costas procesales y que, en su lugar, se declare la estimación íntegra de la demanda, imponiéndose las costas expresamente a la entidad demandada.

Como motivos en los que se sustenta el recurso de apelación, recuerda de modo previo la actora apelante que en su demanda ejercitó varias acciones, todas ellas subsidiarias entre sí, a saber: 1) con carácter principal, interesaba la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes el día 12 de octubre de 2019, al ser usurario el interés aplicado, habiendo desistido de dicha pretensión en el acto de la audiencia previa; 2) con carácter subsidiario de primer grado, solicitaba la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio, por no superar el doble control de transparencia; y 3) con carácter subsidiario de segundo grado, para el supuesto de que se desestimasen las acciones anteriores, interesaba la nulidad de la cláusula 17 de las condiciones generales, reguladora de la comisión por impago, por considerarla abusiva.

Y, en primer lugar, alega la aquí apelante el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, sosteniendo que la cláusula que regula el interés remuneratorio no supera el control de transparencia. Discrepa de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora "a quo" sobre la superación de dicho control. Indica la misma apelante que nos encontramos ante una solicitud de contrato de crédito formalizado en el mes de octubre del año 2019 en el establecimiento Media Markt de su localidad. Es decir, la contratación del producto se efectúa por parte de un vendedor de dicho establecimiento, lego en materia bancaria, por lo que debe presuponerse -a falta de prueba en contrario- que, en su condición de consumidora, no le fue facilitada mas información adicional sobre el coste y funcionamiento de la tarjeta que la prevista en el documento contractual. Y añade que, si bien es cierto que en el plan de financiación plasmado en la solicitud del contrato se recoge que el límite de crédito autorizado será de 1.200 euros y que los tipos de interés ascenderán a un 1,83% y a un 24,31%, no consta marcada ninguna de las opciones facilitadas con respecto a la modalidad de pago habitual. Y dado que la cláusula 2 de las condiciones generales se remite al sistema de pago seleccionado por el titular de la tarjeta en aquéllas condiciones particulares, sin prever el supuesto en que no se haya elegido ninguno de los ofertados, es indiscutible que dicha parte, en cuanto consumidora, desconoce a priori si el coste va a ser cero (pago a fin de mes), o si, por el contrario, se le va a aplicar un interés. Además, señala que la adición del coste del seguro de protección de pagos conlleva la aplicación de un interés muy superior al fijado en el plan de financiación de la tarjeta; y, a mayor abundamiento, de los extractos facilitados por la entidad -correspondientes a los años 2020 y 2021- refiere que se evidencia que el importe de la línea de crédito es de 2.500 euros y no los 1.200 euros que se recogen en las condiciones particulares, e igualmente que el importe de la cuota fija mensual era de 250 euros, en lugar de los 30 euros que constan seleccionados en el contrato.

Asimismo aduce que la expresión de la TAE en el anverso no es información suficiente y que no se explica el funcionamiento del sistema de amortización revolving. En cualquier caso, con independencia de que la TAE figure en la primera página de la solicitud, señala la misma apelante que debe acudirse a las restantes condiciones contractuales para conocer cómo va a influir dicha TAE en la economía del contrato, siendo necesario ponerla en consonancia con el funcionamiento del sistema de pago aplazado que, como antes adujo, no consta seleccionado por el consumidor en el momento de la contratación. Del simple hecho de que se indique en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE, no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia, remitiéndose a lo señalado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, así como por las sentencias de Audiencia Provinciales que cita y/o reseña.

Insiste la aquí apelante en que el sistema de pago de este tipo de tarjetas de amortización revolving no supera el control de transparencia, pues se presenta al consumidor como un crédito que puede resultar muy útil "para llegar a fin de mes", o realizar compras significativas.

Añade que el modo en el que se produce la contratación es fiel reflejo de la falta de transparencia de las cláusulas. Considera que nos encontramos ante un contrato complejo, suscrito a través de un intermediario de la entidad demandada, habiéndose producido la contratación en un establecimiento Media Markt de esta localidad, a través de un comercial del mismo, que ofrece a la actora la posibilidad de contratar la tarjeta litigiosa, advirtiéndole de la multitud de ventajas que conllevará su utilización. El contrato es firmado electrónicamente, lo que supone que en dicho acto se remitió al móvil de esta misma parte actora apelante un código de firma facilitado a través de sms, que es introducido por el propio vendedor de la tienda Media Markt y que supone la inmediata aceptación de la retahíla de declaraciones que contienen las más de 15 hojas que conforman la documentación contractual, todo ello a las 18:22:45 horas, es decir, a la misma hora, minuto y segundo, en unidad de acto, con la propia firma del documento contractual, en la que reiteradamente se dice que se declara haber recibido y leído el documento de Información Normalizada Europea, o haber entendido y aceptado las condiciones particulares y generales del contrato de crédito solicitado, que forma parte de un formulario adicional, pre-redactado por la financiera y cuya firma se asocia a la del propio contrato, sin que pueda considerarse como prueba de cumplimiento de tales obligaciones.

Y pone de relieve la sentencia sobre un contrato como el de autos, -de tarjeta Media Markt-, suscrito electrónicamente, sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, de 18 de mayo de 2023 y nº 249/2023, resolución que considera relevante y que concluye que la falta de transparencia denunciada por el consumidor era manifiesta.

También alega que, en el supuesto que nos ocupa, no consta documento informativo alguno del verdadero coste del crédito, ni en el contrato -donde no se ofrece ningún ejemplo representativo-, ni mediante la aportación de otra documentación comprensiva de una simulación que permita al consumidor medio conocer cuál será la verdadera carga económica asumida con el sistema revolving, citando y/o reseñando las sentencias que reputa relevantes en apoyo de sus alegaciones.

Finalmente, aduce la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los principios de efectividad y vencimiento objetivo, indicando que la estimación de la demanda fue íntegra y que procede la imposición de las costas a la parte demandada. Refiere que la juzgadora "a quo" acogió en puridad la acción ejercitada con carácter subsidiario de segundo grado, para el supuesto de que se estimasen (sic; en realidad, desestimasen) las dos pretensiones anteriores. No obstante, la mencionada juzgadora entiende que la estimación de la demanda ha sido parcial y exonera a la entidad demandada del abono de las costas procesales. Recuerda la misma apelante que renunció a la acción principal de nulidad por usura en el acto de la audiencia previa y que el examen de las restantes pretensiones exige partir de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, insistiendo en que se han vulnerado los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad. También considera que es de plena aplicación lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, así como en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, números 35/2021, de 27 de enero, y 954/2023, de 14 de junio.

Y entiende vulnerado el artículo 394, anteriormente citado, en cuanto establece el principio de vencimiento objetivo, así como la doctrina jurisprudencial que cita y/o reseña, que consagra la aplicación de dicho principio cuando la estimación de la demanda deriva del acogimiento de una acción subsidiaria.

SEGUNDO.- La parte demandada, aquí apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante y cuanto más proceda en derecho.

Resumidamente, ha de significarse que la demandada apelada se muestra de acuerdo con la sentencia recurrida y rebate los motivos del recurso, con exposición de los argumentos que avalan su postura opositora, en los términos recogidos en su escrito de oposición.

Niega el error en la valoración de prueba aducido de contrario respecto al contrato objeto del procedimiento y considera que la sentencia recurrida es acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso. Asimismo, niega la falta de transparencia invocada por la actora apelante e indica que la TAE se recoge dentro de un recuadro titulado "plan de financiación", en el que se resumen las principales condiciones financieras de la operación, a saber: (i) el importe del crédito, (ii) TIN, (iii) TAE, (iv) cuota mensual y (v) días de pago. Sostiene así la apelada que, como se establece en la sentencia recurrida, toda la información respecto a la carga onerosa consta especificada en el contrato y, además, de una manera clara, sencilla y comprensible, siendo el tamaño de la letra perfectamente adecuado para su lectura.

También alega haber cumplido sobradamente en este caso con el control de transparencia reforzado, por cuanto el interés a pagar se encuentra perfectamente determinado con el resto de condiciones financieras del contrato, de forma que el consumidor puede, con un simple vistazo a la primera de sus páginas, comprender que tiene un límite de crédito mensual y la TAE a abonar por dichas operaciones. En definitiva: (i) sobre la TAE estaba perfectamente informada la contraparte; (ii) la misma está perfectamente reseñada en el contrato y los recibos.

En cualquier caso, afirma la apelada que lo importante es que, conforme se encuentra redactado el contrato, es imposible no saber cuál va a ser la carga económica del mismo, con independencia de que dicha carga resulte a posteriori inasumible por el uso dado a la tarjeta.

Concluye que no existe en este caso la supuesta nulidad radical del contrato por abusividad de la cláusula del interés remuneratorio, ni tampoco por inexistencia de información, conocimiento o consentimiento, pues de adverso se aceptó y usó el crédito desde su suscripción, aprovechándose del mismo sin objeción alguna al respecto, hasta la interposición de la demanda ahora contestada.

Y en lo concerniente al pronunciamiento sobre costas, alega la demandada apelada que, como establece la juzgadora "a quo", la demanda se ha estimado parcialmente, lo que conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que se aprecie temeridad.

Añade que, incluso en el caso que estimarse la presente apelación, debería mantenerse la no condena en costas al conllevar una estimación parcial de la demanda, ya que no se concedería todo lo inicialmente pedido en la misma, sino solo una ínfima parte de lo solicitado. Indica que el principio del vencimiento objetivo, trae como consecuencia, prevista en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de costas en un supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones; igualmente cita y/o reseña la jurisprudencia que reputa aplicable en apoyo de estos argumentos.

Y, por último, sobre las costas de esta alzada, refiere la aplicabilidad de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la procedencia de condenar en tales costas a la parte apelante.

TERCERO.- El examen de lo actuado conduce en esta alzada al éxito del recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

1. De modo previo, conviene poner de relieve la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, sobre el sistema de amortización revolving, entre otras, por citar las más recientes, en las sentencias de Pleno de 30 de enero de 2025, nº 154/2025, recurso 921/2022, y nº 155/2025, recurso 1584/2023, estableciéndose en esta última lo siguiente: «Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAz C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.».

2. Y también este Sección 3º tiene establecido, en aplicación de la reseñada jurisprudencia y en relación a contratos como el de autos, denominado Contrato de Crédito Media Markt, entre otras, en la sentencia de 13 de junio de 2025, nº 316/2025, recurso 756/2023, en la que, tras rechazarse el carácter usurario de los intereses remuneratorios concertados, y en relación con la falta de transparencia y abusividad de tales intereses, lo siguiente: «TERCERO.- Pretende la parte demandante en el escrito inicial, como primera petición subsidiaria para el caso de que no se estime la nulidad por usurario del contrato: "B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULAS DE INTERESES REMUNERATORIOS, COMISIÓN POR DISPOSICIÓN DE EFECTIVO, POR EXCESO DE LIMITE, COMISIÓN POR USO DE CAJEROS, RECIBOS POR IMPAGOS, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil.".

El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Así, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente control de transparencia que, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir,la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, del artículo 6.1.

En cuanto al cuerpo de letra, el contrato que se aporta, posterior a la reforma operada por la Ley 3/2014 del artículo 80.1 b) de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios que exigía un cuerpo de al menos un milímetro y medio (actualmente 2,5 milímetros tras la reforma operada por la Ley 4/2022), no cumple con ese requerimiento lo que realmente dificulta extraordinariamente, si no impide, la lectura (la Sala tiene posibilidad de ampliar informáticamente el documento gracias a la presentación telemática), de manera que puede decirse que impide conocer al consumidor el verdadero contenido contractual. La contratación se produce con la intervención como intermediario del establecimiento MEDIAMARKT.

Con la firma del documento aportado se produce la contratación por tiempo indefinido de una tarjeta con sistema revolving, en la que ni siquiera constan el tipo de interés remuneratorio y TAE aplicadas en las Condiciones Generales, y no se proporciona en absoluto información clara y comprensible al consumidor sobre el coste del uso de la tarjeta y la modalidad de pago revolving. Lo que aparece en el anverso marcado es exclusivamente que se concede una línea de crédito con un límite de crédito autorizado de 1.500,00 € a un TIN mensual de 1,58% y TAE del 20,69%, y en la casilla cuota mensual figura una X en"otras cantidades", de forma que se ignora la cuota ni su cálculo, tampoco se rellena con una X ninguna de las opciones sobre el sistema de pago, que serían: habitual, fraccionado o especial además, nada se informa de que tales condiciones de tipos de interés estén restringidas a las compras en el propio establecimiento Media Markt, como después sostiene la demandada apelante, al aplicar un CER del 24,31% al contrato, interés que no figura ni en las condiciones particulares ni en las generales.

En consecuencia, ciertamente en el supuesto de autos, el contrato no supera ni siquiera el control de incorporación, y su redacción impide al consumidor conocer con claridad las condiciones a las que se obliga con la firma del contrato, sin que estén determinadas ni las cuotas ni el sistema de pago en las condiciones particulares y omitiéndose cualquier información respecto a los intereses en relación a la tarjeta de crédito. Y no aparece aportado en autos documento alguno de información precontractual. Es de aplicación por ello al supuesto de autos la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo 241/2025 y 242/2025, ambas de 30 de enero.

Concluida la falta de transparencia de las cláusulas en cuestión, resulta necesario poner de relieve que, pese a que el artículo 9.2 L.C.G.C. y el artículo 6.1 de la Directiva 93/13,contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como ya se adelantó, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato (como es la falta de incorporación al documento contractual de cuál sea el interés remuneratorio de la tarjeta,la falta de determinación de la cuota de la línea de crédito así como el cálculo de su importe,y la ausencia de cualquier ejemplo o información sobre lapso de tiempo de reintegro de sumas a crédito y del sistema de pago revolving, de modo que el consumidor no puede conocer el verdadero coste de lo que contrata), cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses", que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora, y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, condenando a la demandada al pago a la actora de la diferencia que resultare a favor del actor y, si el saldo fuere favorable a la financiera en la restitución de prestaciones, el consumidor vendrá únicamente obligado a devolver dicha suma, sin intereses remuneratorios.

En definitiva, con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, acordamos la desestimación de la acción de nulidad del contrato por usurario, procediendo la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de los intereses remuneratorios al considerar abusiva las cláusulas contenidas en las condiciones generales por falta de transparencia. La nulidad de la contraprestación lleva consigo la del contrato, al constituir la causa del mismo y el efecto legal de esta declaración, con estimación sustancial de la demanda, debe ser el reintegro de las prestaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.303 del Código Civil, lo que, al tratarse de un efecto legal, se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia, a instancia de cualquiera de las partes, momento procesal en el que habrán de realizarse las operaciones aritméticas precisas para conocer el saldo a cargo de una u otra parte, que deberá ser abonado por aquella que se determine deudora en la cantidad que resulte. Siendo nulo el contrato, no es necesario pronunciamiento sobre la nulidad de las demás cláusulas que se dicen en la demanda.».

2. A la luz de los criterios que se acaban de poner de manifiesto, y como alega la parte apelante, solo cabe concluir que las cláusulas contractuales referidas a los intereses remuneratorios no superan el control de transparencia y son abusivas.

El contrato de fecha 12 de octubre de 2019, posterior a la reforma operada por la Ley 3/2014 del artículo 80.1 b) de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios que exigía un cuerpo de al menos un milímetro y medio (actualmente 2,5 milímetros tras la reforma operada por la Ley 4/2022), se encuentra redactado con una letra difícilmente legible (solo la utilización de medios de ampliación a través del sistema informático permite acceder con mayor facilidad a su contenido), de modo que no puede entenderse que se cumpla en indicado requisito en cuanto obstaculiza al consumidor, en especial en el momento de su contratación, llegar a conocer el verdadero contenido del clausulado contractual -en particular, las condiciones generales y particulares-. La contratación se lleva a cabo con la intervención como intermediario del establecimiento Media Markt Tenerife S.A. (al realizar una compra en el mismo y para obtener financiación). Mediante la firma del contrato -denominado contrato de crédito- se establece un plan de financiación -Cuenta de crédito, con un límite de crédito autorizado de 1.200€, TIN mensual del 1,83%, TAE del 24,31%, siendo el coste de la prima del seguro del 0,6000%. La modalidad de pago habitual (% del dispuesto del crédito, o fin de mes) no se encuentra marcada y sí lo está la cuota de pago mensual -30€-. Según resulta de la condición general 2, "CaixaBank Payments & Consumer concede en este acto al Titular un Crédito, hasta el importe que se indica en las Condiciones Particulares bajo la rúbrica «límite de crédito autorizado». La Cuenta de Crédito permitirá al Titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de "Revolving" (reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el Límite Concedido).

El Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA o aquel otro día fijado a tal fin en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad allí indicada bajo las rúbricas «Modalidad de pago habitual» así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al Límite Concedido. Sin embargo, el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) sobre el saldo dispuesto o veinte (20) euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe". En dichas condiciones generales no se recoge el tipo de interés remuneratorio (TIN), ni la TAE aplicada, aunque sí figura en la página 1/2 de la solicitud de contrato de crédito y en el documento de Información Normalizada Europea, suscrito con igual fecha que el contrato, pero no consta en modo alguno acreditado que se hubiera proporcionado a la actora, como consumidora una información clara y comprensible sobre el coste de la cuenta o línea de crédito concertada, ni del uso de la tarjeta o tarjetas asociadas (verbigracia, el interés concretamente aplicado a estas -igual o no a la cuenta o línea de crédito-), como tampoco del funcionamiento de la modalidad de pago revolving.

Por consiguiente, las cláusulas examinadas con ocasión del presente recurso -sobre el interés remuneratorio- no superan ni el control de incorporación, en cuanto tal y como se encuentra redactado la consumidora no puede saber de modo claro y suficiente cuáles son realmente las condiciones a las que se obliga al firmar el documento contractual, ni tampoco el control de transparencia material, desconociendo así, en definitiva, de modo previo a su firma la efectiva carga económica del contrato; apreciándose en ellas abusividad, al provocar un grave desequilibrio, contrario a las exigencias de la buena fe, pues la actora apelante realmente ignoraba al firmar el contrato los riesgos significativos que el sistema de amortización revolving entraña.

3. En lo concerniente a los efectos de la nulidad de las cláusulas atinentes a los intereses remuneratorios, ha de destacarse que provoca la nulidad del contrato, al constituir la causa del mismo. Y ha de aplicarse, como efecto legal, el artículo 1.303 del Código Civil, por lo que ha de procederse al reintegro de las prestaciones, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia, a instancia de cualquiera de las partes, momento procesal en el que habrán de realizarse las operaciones aritméticas precisas para conocer el saldo a cargo de una u otra parte, que deberá ser abonado por aquella que se determine deudora en la cantidad que resulte. Y la referida nulidad del contrato de autos hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre la nulidad de la otra cláusula instada en la demanda -comisión por cuota impagada-.

CUARTO.- Debe también revocarse el pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia, pues, además de estimarse la pretensión subsidiaria de la demanda -denominada de primer grado-, deviene aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020 - CLI:EU:C:2020:578), asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

En esta línea, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 31 de enero de 2023, nº 121/2023, recurso 5302/2018 (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280), entre otras muchas, establece: "En cuanto a las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, deben imponerse a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19". Y la sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 27 de mayo de 2024, nº 748/2024, recurso 3278/2022 ( ROJ: STS 2526/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2526), recuerda: "1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero, declara que, estimada la acción de nulidad por abusiva, entre otras, de las cláusulas de gastos, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, como ocurre en este caso, además de la de comisión de apertura, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.

En todo caso es de aplicación necesaria para el recurso de apelación parcialmente estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contras las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC, sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre, sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación.".

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia de 25 de septiembre de 2023, nº 96/23 (ROJ: STC 96/2023 - ECLI:ES:TC:2023:96): "Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre, pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna.". En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), de 7 de enero de 2025 (ROJ: STS 4/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4), nº 5/2025, recurso 1048/2022.

En definitiva, apreciada la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de las cláusulas contractuales referidas a los intereses remuneratorios, con la consiguiente nulidad contractual, se mantiene la necesidad de aplicar los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad de la norma protectora de los consumidores, a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.

QUINTO.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, acordando en su lugar a) estimar la demanda -en su pretensión subsidiaria de primer grado- y, en consecuencia, b) declarar la nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de autos, de fecha 12 de octubre de 2019, referidas al interés remuneratorio y a su forma de cálculo, lo que conlleva la nulidad de dicho contrato. c) Como efecto de la indicada de nulidad declarada, las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones en la forma establecida en el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se efectuará en ejecución de sentencia. d) Imponer a la referida demandada el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Estimado el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Finalmente ha de acordarse dar al depósito para recurrir el destino -devolución- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación.

Fallo

1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Doña Emma, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario nº 665/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.

2º. Revocamos la expresada sentencia, acordando en su lugar:

a) Estimar la demanda en su pretensión subsidiaria de primer grado.

b) Declarar la nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de autos, de fecha 12 de octubre de 2019, referidas al interés remuneratorio y a su forma de cálculo, lo que conlleva la nulidad de dicho contrato.

c) Las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones en la forma establecida en el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se efectuará en ejecución de sentencia.

d) Imponer a la referida demandada el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dese al depósito para recurrir el destino legal previsto -devolución-, conforme se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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