Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 830/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 215/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 830/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100840
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:3228
Núm. Roj: SAP IB 3228:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: CAIXA BANK S.A. CAIXA BANK S.A.
Procurador: CATALINA SALOM SANTANA
Abogado: IVAN COUSELO ORELLANA
Recurrido: Alejandro, ARENALINE S.L
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ,
Abogado: IGNACIO JAVIER TORRES SAGAZ,
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Eivissa, bajo el número 1375/2022,
- CAIXABANK SA, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª VICENTA JIMÉNEZ RUIZ y asistida por el/a Abogado/a D./Dª IVAN COUSELO ORELLANA, como parte actora apelante. Y
- D. Alejandro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LOPEZ LOPEZ, y asistida por el/a Abogado/a D./Dª IGNACIO JAVIER TORRES SAGAZ, como parte demandada apelada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ En la demanda iniciadora de esta litis, la entidad actora -CAIXABANK SA- acciona frente a D. Alejandro (inicialmente también contra la entidad ARELINE SL, respecto de la cual se sobreseyó el procedimiento mediante auto de 28/03/23, aclarado por otro de 24/04/23 -en razón a su situación concursal acordada mediante auto del Juzgado Mercantil Dos de Palma el 02/03/22-, acordándose entonces continuar el presente procedimiento respecto a la persona de D. Alejandro, en su condición de persona física no concursada avalista) interesando, con carácter principal, que se declare el vencimiento anticipado del contrato de préstamo convenido por las partes con fecha de 3 de abril de 2020 y se condene a la parte prestataria y fiadora del pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal a la actora y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación, que ascienden a la cantidad global de 153.157,41 EUROS, más los intereses que se devenguen hasta que se dicte sentencia, y los intereses del artículo 576.1 de la LEC, así como al pago de las costas.
Con carácter subsidiario solicitaba la condena de la parte prestataria y fiadora al pago de las cuotas de principal e intereses del crédito que hayan vencido en el momento de fijación del saldo, que asciende a la cantidad de 21.258,31 EUROS, que se ampliara con el importe de los nuevos vencimientos de capital e intereses que se produzcan hasta que se dicte sentencia, y los intereses del artículo 576.1 de la LEC, así como al pago de las costas.
En apoyo de su pretensión alegaba que el contrato de préstamo referido, suscrito por las partes por importe de 150.000,00 €, con un interés nominal anual del 2,00%, formalizado con diligencia de intervención notarial, se había otorgado al amparo de la Línea de Avales ICO para empresas y autónomos instrumentada por el Gobierno a través del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y gestionada a través del ICO, para paliar los efectos económicos del COVID-19 prevista y regulada en alguno/s de los siguientes Real Decreto-leyes y su legislación de desarrollo: RDL 8/2020, de 17 de marzo; Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio; Real Decreto-ley 34/2020 de 17 de noviembre. Expuso que la parte deudora no había satisfecho los recibos correspondientes a la devolución del préstamo; resultando, a fecha 05/10/22, un importe de 18.100,90 euros por amortizaciones impagadas, 2.196,40 euros por intereses ordinarios de 03/01/22 a 05/10/22, 961,01 euros por intereses de demora de 03/02/22 a 05/10/22, ascendiendo el total adeudado a 153.157,41 euros. Entendiendo que ello comportaba un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones, interesó la resolución anticipada del contrato, conforme a los arts. 1.124 y 1.129 CC.
II.-/ La parte demandada opuso la situación concursal de la obligada principal en el préstamo, la condición de consumidor del avalista Sr. Alejandro, la obligación de apreciación de oficio de cláusulas abusivas, nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, de interés de demora, error en la determinación del saldo deudor y cantidad exigible y pluspetición (de modo que la cantidad avalada debía reducirse al 20 % -parte no cubierta por el ICO).
III.-/ La sentencia dictada en la primera instancia, tras rechazar la condición de consumidor del avalista Sr. Alejandro, ha estimado parcialmente la demanda, en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito. Considera que se ha producido una falta de la debida información precontractual al Sr. Alejandro sobre los riesgos que corría en la contratación del crédito ICO y que, consecuencia de ello, existió un vicio en el consentimiento en el momento en que se firmó en contrato; vicio que el juzgador a quo parece residenciar en que
IV.-/ La representación de CAIXABANK SA interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución que, revocando la de primer grado jurisdiccional, estime íntegramente la demanda y, en consecuencia: 1) Se declare el vencimiento anticipado del contrato de Préstamo convenido por las partes con fecha de 03/04/2020, y se condene al demandado al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación -de 153.157,41 euros-, con más los intereses devengados por mora procesal, según lo previsto en el art. 576.1 LEC. hasta el completo pago de la cantidad de la condena, con imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias a la parte demandada.
Como motivos de su recurso alega, en síntesis, los siguientes: error en la valoración y apreciación de la prueba: inexistencia de vicio en el consentimiento; error en la aplicación de la norma: la legitimación
V.-/ La parte demandada apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
I.-/ Constituye punto de partida de nuestro análisis, a modo de premisa, una necesaria referencia al marco jurídico aplicable a los avales del ICO en el marco del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Y ello porque tanto los propios litigantes, como la simple lectura de las "Condiciones Especiales" que figuran en el contrato (doc. 1 de la demanda, pág. 10), encuadran el contrato suscrito en el referido ámbito.
II.-/ La citada norma establece ya en su Exposición de Motivos, epígrafe IV, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
Recuerda la S AP Pontevedra, Secc. 1ª, núm. 400/2024, de 31 de julio, en su FJ 2º lo siguiente:
9.- (...)
Según el último inciso de este precepto: "Corresponderá
III.-/ La sentencia citada desarrolla en sus numerales 12 a 16 una argumentación al caso concreto que consideramos plenamente aplicable al presente, razón por la cual la reproducimos a continuación:
I.-/ No cuestionándose en esta alzada que el apelado carece de la condición de consumidor en el contrato de autos, singularmente en atención a su vinculación funcional con la entidad prestataria (la sentencia apelada razona al respecto que
La jurisprudencia recuerda al respecto (por todas, S TS 168/2020, de 11 de marzo) que para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, esto es, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento.
II.-/ En el presente caso, el pacto 9 de las condiciones generales del contrato (doc. 1 de la demanda), titulada inequívocamente "Fianza" (en letra destacada), dispone lo siguiente:
La cláusula no resulta especialmente compleja en su redacción, no contiene una exposición farragosa ni oscura, ni refleja una operación compleja o de difícil comprensión, amén de figurar debidamente separada y resaltada. Delimita bien el alcance del compromiso obligacional que asume el fiador, permitiendo su pleno conocimiento por parte del demandado.
III.-/ A lo acabado de exponer se añade que el avalista tuvo oportunidad real de conocer las cláusulas contractuales en cuya virtud se obligó frente a la actora. Ello resulta de los documentos 1 bis y 1 ter, no impugnados, referidos a la información precontractual de Afianzamiento Solidario (que advierte al fiador solidario acerca del alcance de su compromiso obligacional y patrimonial) suscrita por el demandado Sr. Alejandro (fiador solidario) y por la entidad deudora Arenaline, S.L, y la ficha de Información Precontractual del préstamo (ficha FIPRE), que la actora le entregó con carácter previo a la firma del contrato. Tales documentos permiten conocer con antelación a la firma del contrato el alcance del compromiso que iba a asumir con la suscripción de la fianza. Como señala la parte apelante, el propio FIPRE resalta que
IV.-/ De lo expuesto resulta que la Sala no comparte la aseveración de la sentencia apelada cuando concluye que
A ello añadimos que la sentencia apelada afirma que "existió un vicio de en el consentimiento, en el momento en que se firmó el contrato" y, sin embargo, no concreta si el "vicio" en cuestión es un error-vicio ni, en caso afirmativo, si es esencial y excusable. Con todo, y puesto que sólo en este último caso podría comportar la nulidad del contrato y ésta no es declarada, ni tan solo mencionada, en la sentencia apelada (como tampoco se menciona el error), concluimos que no puede fundar el pronunciamiento que establece la misma, cual es la estimación parcial de la demanda, al acoger parcialmente la pretensión pecuniaria ejercitada por estimar concurrente pluspetición.
En efecto. La sentencia apelada acoge la pluspetición alegada por la representación del Sr. Alejandro. Pero, en realidad, basa tal decisión en la doctrina de los actos propios, que aplica al considerar que
Pues bien. Esta cuestión ha sido ya tratada y resuelta por esta Sala en su auto núm. 219/24, de 29 de octubre, que a su vez cita el auto de 12/03/24 de la Secc. 5ª de esta misma Audiencia Provincial. Frente al alegato referido a que en el concurso de la mercantil prestataria se comunicó por la entidad bancaria su crédito solamente por un 20% de los importes adeudados, cabe reseñar lo siguiente:
Consecuentemente a lo expuesto, no es de aplicación la doctrina de los actos propios para fundamentar la decisión del caso.
Corresponde analizar, por último, la cuestión de la resolución contractual por incumplimiento. A tal efecto debe recordarse que para que prospere dicha acción es preciso un incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, y que el mismo tenga entidad suficiente.
La jurisprudencia exige que el incumplimiento sea verdadero y propio (S TS de 19 de junio de 1995), grave (S TS de 19 de diciembre de 1996), esencial (S TS de 11 de abril de 2003), esto es, que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, o bien que genere la frustración del fin del contrato, o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o bien la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato. Y aunque el Código Civil no establece cuando un incumplimiento es de tal gravedad que permita a la parte cumplidora la resolución del contrato, limitándose el art. 1124 del CC a conceder la acción resolutoria al contratante cumplidor frente al obligado que no cumpliere lo que le incumbe, es claro en el presente caso que la obligación principal del prestatario, que es el pago de las cuotas pactadas, se infringió, suponiendo su impago el incumplimiento de una obligación esencial que faculta a la contraparte a resolver en razón a la gravedad del incumplimiento. En este sentido, las SS TS de 11/07/18 y 02/02/21 establecen la posibilidad de resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes. Dicen:
El art. 24 de la referida ley, al regular el vencimiento anticipado en los contratos de préstamo celebrados con personas físicas, determina lo siguiente:
De acuerdo con la norma trascrita, cuyo criterio es utilizado por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 463/2019, de 11 de septiembre, para valorar la pervivencia o no del procedimiento hipotecario en los casos en que se hubiera pactado una cláusula de vencimiento anticipado que hubiera sido declarada nula, y al que también acude la sentencia de 2 de febrero de 2021 para determinar asimismo la gravedad del incumplimiento, se ha de concluir que el incumplimiento solo será relevante a efectos de la resolución en base al artículo 1124 del Código Civil cuando cumpla los criterios anteriormente señalados.
En el supuesto enjuiciado nos encontramos que el préstamo se formaliza el 3 de abril de 2020, se pactó que la amortización se realizaría en 48 pagos mensuales de 3.254,27 euros, y un período de carencia de 12 pagos por importe de 250,00 euros, y su vencimiento se previó para el 2 de abril de 2025; produciéndose el incumplimiento en febrero de 2022 (doc. 2 de la demanda) y, por tanto, en la primera mitad de su duración, ascendiendo el importe de las amortizaciones impagadas a 18.100,90 euros, lo que supone más de un 12%, y excediendo, por tanto, del 3% que el antedicho artículo 24 considera incumplimiento grave, y sin que se haya acreditado, por otro lado, pago alguno en el curso del procedimiento.
Observa la Sala que el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación. Y es que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación.
Es más: Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación -dice la S TS 11/07/18, antes mencionada-, se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC) . El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).
Por tanto, y no habiéndose acreditado por la demandada apelada -como ya hemos dicho- haber realizado pago alguno desde febrero 2022, es claro que se dan los presupuestos para la pérdida del beneficio de plazo contemplada en aquel precepto.
Consecuentemente a cuanto se ha dejado expuesto, procede estimar el recurso y revocar parcialmente la resolución apelada, acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda, tanto en lo que se refiere al principal como en lo que respecta a los intereses reclamados.
La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC en la redacción aplicable al caso.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado por la parte actora para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo, la cual se revoca parcialmente, acordando en su lugar que, estimando íntegramente la demanda promovida por CAIXABANK SA contra DON Alejandro, se declara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo convenido con fecha de 03/04/2020 en el que el demandado es avalista, y se condena a dicho demandado al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación, que ascienden a la cantidad global de ciento cincuenta y tres mil ciento cincuenta y siete euros con cuarenta y un céntimos (153.157,41 €), con más los intereses devengados por mora procesal, según lo previsto en el art. 576.1 LEC. hasta el completo pago de la cantidad de la condena, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
