Sentencia Civil 830/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 830/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 215/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 830/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100840

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:3228

Núm. Roj: SAP IB 3228:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00830/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07026 42 1 2022 0007590

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001375 /2022

Recurrente: CAIXA BANK S.A. CAIXA BANK S.A.

Procurador: CATALINA SALOM SANTANA

Abogado: IVAN COUSELO ORELLANA

Recurrido: Alejandro, ARENALINE S.L

Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ,

Abogado: IGNACIO JAVIER TORRES SAGAZ,

Rollo núm.: 215/24

S E N T E N C I A Nº 830/24

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Eivissa, bajo el número 1375/2022, Rollo de Sala número 215/24,entre:

- CAIXABANK SA, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª VICENTA JIMÉNEZ RUIZ y asistida por el/a Abogado/a D./Dª IVAN COUSELO ORELLANA, como parte actora apelante. Y

- D. Alejandro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LOPEZ LOPEZ, y asistida por el/a Abogado/a D./Dª IGNACIO JAVIER TORRES SAGAZ, como parte demandada apelada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Eivissa se dictó sentencia el 29 de enero de dos mil veinticuatro en el procedimiento de referencia (juicio ordinario nº 1375/2022), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por CAIXABANK S.A frente a D. Alejandro y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 30.480,91 EUROS más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde la interposición judicial, con aplicación, en su caso, de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas, ya que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, admitiéndose a trámite y siguiéndose por su normal tramitación y recibiéndose los autos turnados a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, donde se señaló el 10/12/24 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento. Objeto del recurso

I.-/ En la demanda iniciadora de esta litis, la entidad actora -CAIXABANK SA- acciona frente a D. Alejandro (inicialmente también contra la entidad ARELINE SL, respecto de la cual se sobreseyó el procedimiento mediante auto de 28/03/23, aclarado por otro de 24/04/23 -en razón a su situación concursal acordada mediante auto del Juzgado Mercantil Dos de Palma el 02/03/22-, acordándose entonces continuar el presente procedimiento respecto a la persona de D. Alejandro, en su condición de persona física no concursada avalista) interesando, con carácter principal, que se declare el vencimiento anticipado del contrato de préstamo convenido por las partes con fecha de 3 de abril de 2020 y se condene a la parte prestataria y fiadora del pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal a la actora y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación, que ascienden a la cantidad global de 153.157,41 EUROS, más los intereses que se devenguen hasta que se dicte sentencia, y los intereses del artículo 576.1 de la LEC, así como al pago de las costas.

Con carácter subsidiario solicitaba la condena de la parte prestataria y fiadora al pago de las cuotas de principal e intereses del crédito que hayan vencido en el momento de fijación del saldo, que asciende a la cantidad de 21.258,31 EUROS, que se ampliara con el importe de los nuevos vencimientos de capital e intereses que se produzcan hasta que se dicte sentencia, y los intereses del artículo 576.1 de la LEC, así como al pago de las costas.

En apoyo de su pretensión alegaba que el contrato de préstamo referido, suscrito por las partes por importe de 150.000,00 €, con un interés nominal anual del 2,00%, formalizado con diligencia de intervención notarial, se había otorgado al amparo de la Línea de Avales ICO para empresas y autónomos instrumentada por el Gobierno a través del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y gestionada a través del ICO, para paliar los efectos económicos del COVID-19 prevista y regulada en alguno/s de los siguientes Real Decreto-leyes y su legislación de desarrollo: RDL 8/2020, de 17 de marzo; Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio; Real Decreto-ley 34/2020 de 17 de noviembre. Expuso que la parte deudora no había satisfecho los recibos correspondientes a la devolución del préstamo; resultando, a fecha 05/10/22, un importe de 18.100,90 euros por amortizaciones impagadas, 2.196,40 euros por intereses ordinarios de 03/01/22 a 05/10/22, 961,01 euros por intereses de demora de 03/02/22 a 05/10/22, ascendiendo el total adeudado a 153.157,41 euros. Entendiendo que ello comportaba un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones, interesó la resolución anticipada del contrato, conforme a los arts. 1.124 y 1.129 CC.

II.-/ La parte demandada opuso la situación concursal de la obligada principal en el préstamo, la condición de consumidor del avalista Sr. Alejandro, la obligación de apreciación de oficio de cláusulas abusivas, nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, de interés de demora, error en la determinación del saldo deudor y cantidad exigible y pluspetición (de modo que la cantidad avalada debía reducirse al 20 % -parte no cubierta por el ICO).

III.-/ La sentencia dictada en la primera instancia, tras rechazar la condición de consumidor del avalista Sr. Alejandro, ha estimado parcialmente la demanda, en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito. Considera que se ha producido una falta de la debida información precontractual al Sr. Alejandro sobre los riesgos que corría en la contratación del crédito ICO y que, consecuencia de ello, existió un vicio en el consentimiento en el momento en que se firmó en contrato; vicio que el juzgador a quo parece residenciar en que "el empresario avala el 100% del importe del ICO, a pesar de creer este que sólo respondería del 20%".Y, finalmente, acoge la pluspetición alegada, si bien basa tal decisión en la doctrina de los actos propios, que aplica al considerar que "lo ahora reclamado por la parte actora en este procedimiento de juicio ordinario entra en clara contradicción con lo comunicado a la propia administradora concursal"(se refiere al hecho de que, cuando la administradora concursal le requirió para que comunicase los créditos al amparo de la línea de avales ICO COVID-19 donde intervenía como fiador solidario de la operación el Sr. Alejandro, CaixaBank SA solicitó el reconocimiento y clasificación de la cantidad de 30.000 euros de capital de saldo dispuesto en cuenta, como crédito ordinario, y de 480,91 euros correspondiente a intereses, como crédito subordinado al amparo de lo previsto en el artículo 281.1.3º TRLC) . Considera, en fin, que se debe interpretar el contrato en el sentido de que el avalista responde del 20% no avalado por el Estado y solo le es exigible dicha cantidad, que asciende a los 30.480,91 euros referidos (30.000 + 480,91 = 30.480,91).

IV.-/ La representación de CAIXABANK SA interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución que, revocando la de primer grado jurisdiccional, estime íntegramente la demanda y, en consecuencia: 1) Se declare el vencimiento anticipado del contrato de Préstamo convenido por las partes con fecha de 03/04/2020, y se condene al demandado al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación -de 153.157,41 euros-, con más los intereses devengados por mora procesal, según lo previsto en el art. 576.1 LEC. hasta el completo pago de la cantidad de la condena, con imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias a la parte demandada.

Como motivos de su recurso alega, en síntesis, los siguientes: error en la valoración y apreciación de la prueba: inexistencia de vicio en el consentimiento; error en la aplicación de la norma: la legitimación ex legea la entidad bancaria para actuar por cuenta y en representación de la Hacienda Pública para la reclamación de la totalidad de la deuda; error en la apreciación y en la valoración de la prueba, referido a la apreciación de la doctrina de los actos propios en relación al crédito comunicado al concurso por la actora.

V.-/ La parte demandada apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala (I)

I.-/ Constituye punto de partida de nuestro análisis, a modo de premisa, una necesaria referencia al marco jurídico aplicable a los avales del ICO en el marco del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Y ello porque tanto los propios litigantes, como la simple lectura de las "Condiciones Especiales" que figuran en el contrato (doc. 1 de la demanda, pág. 10), encuadran el contrato suscrito en el referido ámbito.

II.-/ La citada norma establece ya en su Exposición de Motivos, epígrafe IV, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "El capítulo III establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19. En primer lugar, con el fin de fomentar los objetivos anteriores, esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19. El Consejo de Ministros establecerá las condiciones y requisitos aplicables para que la línea esté operativa de manera inmediata....".

Recuerda la S AP Pontevedra, Secc. 1ª, núm. 400/2024, de 31 de julio, en su FJ 2º lo siguiente:

9.- (...) "la aprobación de esa línea de avales se contiene en el artículo 29 de este Real Decreto Ley y, con posterioridad, desarrolló su concesión la Resolución de 25 de marzo de 2020 de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos para paliar los efectos económicos del COVID -19. En el Anexo I de la Resolución, en el que se contienen las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, se previó que se avalarían operaciones de hasta 50 millones de euros que hubiesen sido aprobadas por la entidad "conforme a sus políticas de riesgos, sin perjuicio de comprobaciones posteriores sobre sus condiciones de elegibilidad", con un máximo del 80% de la operación en el caso de "pymes" y autónomos. Y también que sería la entidad financiera la que decidiría sobre la concesión de la correspondiente financiación al cliente "de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de concesión y riesgos". El Anexo también contiene un apartado destinado a regular las relaciones financieras entre el ICO, las entidades financieras y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el que se dispone que el ICO abonará a las entidades financieras los importes correspondientes a los avales ejecutados y que aquellas abonarán al ICO los importes derivados de la remuneración del aval y el porcentaje, en pari passu, de las recuperaciones equivalente al riesgo avalado que, en su caso, realicen de los importes impagados.

10.- La regulación se completó con la previsión de un específico régimen de cobranza en el artículo 16.2 del Real Decreto Ley 5/2021, de 12 de marzo , de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, de aplicación, según su Disposición Transitoria Segunda, a las reclamaciones extrajudiciales y al ejercicio de acciones judiciales que se iniciasen a partir de su entrada en vigor, previéndose incluso que si, ejecutado el aval, se hubiera iniciado procedimiento administrativo de recaudación para la cobranza de los importes impagados, se dejaría sin efecto la providencia de apremio y se ejercitarían las acciones conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2. En dicho apartado 2 se estableció que, en caso de ejecución de los avales otorgados por aplicación de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo , y 25/2020, de 3 de julio, se seguiría para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que correspondiese a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras y no serían aplicables los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en el artículo 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

Según el último inciso de este precepto: "Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales. No obstante, las entidades de crédito no podrán conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas por cuenta y en nombre del Estado sin recabar previamente su aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria".

11.- Se reguló así, en definitiva, una garantía del Estado frente a la entidad prestamista, que no altera el crédito que esta tenga contra los fiadores. No resulta en modo alguno de la regulación expuesta anteriormente que esa garantía pública sea sustitutiva de las que haya exigido el banco conforme a sus propias políticas de riesgo, como es, en el caso concreto, la fianza prestada por los demandados, sino que es una garantía claramente adicional. Aquella regulación no prevé ni ampara la interpretación sobre la existencia de una quita, reducción o extinción de la deuda de los fiadores en el porcentaje avalado por el ICO (el subrayado es aquí del ponente). Estamos ante fondos públicos que han de ser devueltos a través de la entidad financiera y es el banco, en tanto que asume el riesgo de la operación de préstamo, el que puede aceptar o no una petición de financiación y decidir sobre las garantías adicionales que exigirá a las empresas a las que va a financiar. El hecho de que se trate, en expresión de la Exposición de Motivos de la Resolución de 25 de marzo de 2020, de "avales en rango "pari passu", en los que se comparte riesgo con las entidades financieras", en nada afecta a que los avalistas respondan frente a la entidad financiera por la totalidad de la deuda, según el régimen de fianza que se haya pactado" (el subrayado es aquí del ponente).

III.-/ La sentencia citada desarrolla en sus numerales 12 a 16 una argumentación al caso concreto que consideramos plenamente aplicable al presente, razón por la cual la reproducimos a continuación:

"12.- El propio ICO, en respuesta al oficio enviado por el Juzgado de instancia, explica: "Estas líneas de avales se han instrumentado en colaboración público-privada con el sector financiero y son las Entidades Financieras quienes conceden la financiación avalada a sus clientes, empresas y autónomos de acuerdo con sus políticas internas de admisión y análisis de riesgo en base a la normativa financiera.

De conformidad con lo anterior, la entidad habría analizado la capacidad de pago y, en su caso, exigido al prestatario garantías reales, personales o societarias suficientes y necesarias en cada operación, conforme a sus prácticas habituales y la normativa financiera de aplicación, entre otras la Circular 4/2017 del Banco de España. ... ".

13.- En cuanto al anteriormente aludido régimen de cobranza, el ICO indica en la respuesta al oficio enviado que "en caso de impago del cliente/deudor y ejecución del aval COVID gestionado, la entidad financiera está obligada, de acuerdo con la normativa de aplicación, a reclamar a su cliente y al resto de los obligados firmantes de la financiación la devolución íntegra de todos los importes impagados, tanto la correspondiente a la parte avalada por el aval Covid como a la parte no avalada y aplicar proporcionalmente las recuperaciones en "pari passu" también para el Estado. Es decir, en ningún caso el aval del estado sustituye a las garantías u obligaciones y deudas financieras asumidas tanto por la sociedad MONTIFOODS S.L como prestatario, como por D. David y Dña Manuela, como fiadores por la operación avalada, respondiendo estos por la integridad de la operación de financiación con independencia de la ejecución del aval del Estado, debiendo cumplir conforme a la normativa financiera con la totalidad de las obligaciones adquiridas".

14.- El hecho de que la responsabilidad de los fiadores no quede limitada, según se pretende, al 20% del importe de la deuda, dada la concurrencia del aval del ICO en el 80% restante, no implica, como la parte demandada defiende, que la concesión del aval del Estado no redunde en mejora alguna del empresario prestatario, o que sea contrario a la propia esencia y finalidad de esta línea de avales, cuyo fin último era facilitar liquidez suficiente a empresas y autónomos para paliar los efectos de la crisis sanitaria y no -según se dice- transformar las deudas empresariales en personales y trasladar a los fiadores la responsabilidad patrimonial de todas las operaciones que no puedan ser satisfechas por la empresa. Este punto de vista no se comparte:

15.- Ya al margen de que no es misión de la Sala revisar el contenido de las normas de aplicación, en este caso concreto es claro que el beneficio de la concesión de los avales era, en expresión de la propia norma, dar garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19 o, lo que es lo mismo, "preservar la normalidad de los flujos de financiación y los niveles de circulante y liquidez, para así permitir que empresas y autónomos continúen abonando los salarios de los empleados y las facturas a proveedores, manteniendo la actividad económica". Para ello, se pretendía que las entidades financieras transfiriesen a sus clientes el beneficio derivado del aval público en forma de menores intereses o mayor plazo, entre otras opciones. En el Anexo I de la Orden de 25 de marzo de 2020 se preveía así que "los costes de los nuevos préstamos y renovaciones que se beneficien de estos avales se mantendrán en línea con los costes cargados antes del inicio de la crisis del COVID-19, teniendo en cuenta la garantía pública del aval y su coste de cobertura". Lo que es compatible, en la lógica del sistema, con que el Banco exija garantías conforme a sus propias políticas de riesgo, sin que la asunción de tales garantías por los fiadores contravenga el sistema diseñado por el Gobierno.

16.- Aquel entendimiento del sistema de avales del ICO -esto es, que no altera la responsabilidad de los fiadores- permite también rechazar uno de los argumentos sostenidos en la instancia por la parte demandada, cual es la existencia de una contradicción entre, por un lado, el Anexo de la póliza, en el que se regula el sometimiento de la eficacia y puesta en vigor del contrato a la confirmación por parte del ICO de que cuenta con el aval amparado en una de las líneas referidas en el artículo 29 del Real Decreto Ley 8/2020 y se refleja una cobertura máxima del aval del 80% en el caso de PYMES y autónomos y, por otro lado, el clausulado general de la póliza, donde se contiene la cláusula undécima, sobre la garantía solidaria de los fiadores de todas las obligaciones de los prestatarios con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división. No hay contradicción alguna que hiciese entrar en juego la previsión del artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (prevalencia de las condiciones particulares sobe las generales en caso de contradicción), ni el artículo 8 de la misma Ley , en el que se establece la nulidad las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se estableciese un efecto distinto para el caso de contravención. Conforme al régimen jurídico antes indicado, tal contradicción es inexistente".

TERCERO.-Decisión de la Sala (II)

I.-/ No cuestionándose en esta alzada que el apelado carece de la condición de consumidor en el contrato de autos, singularmente en atención a su vinculación funcional con la entidad prestataria (la sentencia apelada razona al respecto que "no es la primera vez que concertaba con la entidad bancaria préstamos, y siempre firmaba en calidad de fiador o avalista, actuando como administrador único"),no resultarán de aplicación los controles de transparencia y abusividad propios de la contratación con consumidores, aunque sí habrán de cumplirse las exigencias propias del control de incorporación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

La jurisprudencia recuerda al respecto (por todas, S TS 168/2020, de 11 de marzo) que para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, esto es, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento.

II.-/ En el presente caso, el pacto 9 de las condiciones generales del contrato (doc. 1 de la demanda), titulada inequívocamente "Fianza" (en letra destacada), dispone lo siguiente:

"9.1 Las personas que, en su caso, intervengan en el presente contrato bajo la condición de fiadores, afianzan solidariamente entre sí, cuando sean más de una, y con la parte deudora, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de pago a cargo de la parte deudora derivadas del presente contrato de préstamo. En consecuencia, Caixabank podrá reclamar el cumplimiento íntegro de cualquier obligación vencida e impagada indistintamente a la parte deudora y/o a todos o alguno de los fiadores. La fianza se presta con expresa renuncia a los beneficios de excusión u orden y división y sin perjuicio del resto garantías prestadas por la parte deudora, por lo que su ejercicio por Caixabank no implicará la renuncia a los demás.

9.2. La presente fianza se constituye por todo el tiempo de duración del presente contrato de préstamo y no se extinguirá hasta el completo pago de todas las obligaciones afianzadas".

La cláusula no resulta especialmente compleja en su redacción, no contiene una exposición farragosa ni oscura, ni refleja una operación compleja o de difícil comprensión, amén de figurar debidamente separada y resaltada. Delimita bien el alcance del compromiso obligacional que asume el fiador, permitiendo su pleno conocimiento por parte del demandado.

III.-/ A lo acabado de exponer se añade que el avalista tuvo oportunidad real de conocer las cláusulas contractuales en cuya virtud se obligó frente a la actora. Ello resulta de los documentos 1 bis y 1 ter, no impugnados, referidos a la información precontractual de Afianzamiento Solidario (que advierte al fiador solidario acerca del alcance de su compromiso obligacional y patrimonial) suscrita por el demandado Sr. Alejandro (fiador solidario) y por la entidad deudora Arenaline, S.L, y la ficha de Información Precontractual del préstamo (ficha FIPRE), que la actora le entregó con carácter previo a la firma del contrato. Tales documentos permiten conocer con antelación a la firma del contrato el alcance del compromiso que iba a asumir con la suscripción de la fianza. Como señala la parte apelante, el propio FIPRE resalta que "la información resaltada en mayúsculas es especialmente relevante"y contiene un apartado denominado "GARANTÍAS REQUERIDAS"en el que se especifican las concretas consecuencias jurídico-económicas para el fiador solidario.

IV.-/ De lo expuesto resulta que la Sala no comparte la aseveración de la sentencia apelada cuando concluye que "existe una desinformación precontractual por parte de la entidad bancaria en el momento del asesoramiento, dado que, al Sr. Alejandro, para la contratación de este crédito ICO, no se le informó debidamente sobre los riesgos que corría". El déficit informativo no resulta ser tal, vista la documental analizada. Y concluye la Sala que no cabe entender que en algún momento se transmitió al demandado la creencia de la limitación porcentual que postula.

A ello añadimos que la sentencia apelada afirma que "existió un vicio de en el consentimiento, en el momento en que se firmó el contrato" y, sin embargo, no concreta si el "vicio" en cuestión es un error-vicio ni, en caso afirmativo, si es esencial y excusable. Con todo, y puesto que sólo en este último caso podría comportar la nulidad del contrato y ésta no es declarada, ni tan solo mencionada, en la sentencia apelada (como tampoco se menciona el error), concluimos que no puede fundar el pronunciamiento que establece la misma, cual es la estimación parcial de la demanda, al acoger parcialmente la pretensión pecuniaria ejercitada por estimar concurrente pluspetición.

En efecto. La sentencia apelada acoge la pluspetición alegada por la representación del Sr. Alejandro. Pero, en realidad, basa tal decisión en la doctrina de los actos propios, que aplica al considerar que "lo ahora reclamado por la parte actora en este procedimiento de juicio ordinario entra en clara contradicción con lo comunicado a la propia administradora concursal"(se refiere al hecho de que, cuando la administradora concursal le requirió para que comunicase los créditos al amparo de la línea de avales ICO COVID-19 donde intervenía como fiador solidario de la operación el Sr. Alejandro, CaixaBank SA solicitó el reconocimiento y clasificación de la cantidad de 30.000 euros de capital de saldo dispuesto en cuenta, como crédito ordinario, y de 480,91 euros correspondiente a intereses, como crédito subordinado al amparo de lo previsto en el artículo 281.1.3º TRLC) . Considera, en fin, que se debe interpretar el contrato en el sentido de que el avalista responde del 20% no avalado por el Estado y solo le es exigible dicha cantidad, que asciende a los 30.480,91 euros referidos (30.000 + 480,91 = 30.480,91). Como se ve, esta decisión no se funda, insistimos, en aquél supuesto vicio en el consentimiento, sino en la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Pues bien. Esta cuestión ha sido ya tratada y resuelta por esta Sala en su auto núm. 219/24, de 29 de octubre, que a su vez cita el auto de 12/03/24 de la Secc. 5ª de esta misma Audiencia Provincial. Frente al alegato referido a que en el concurso de la mercantil prestataria se comunicó por la entidad bancaria su crédito solamente por un 20% de los importes adeudados, cabe reseñar lo siguiente:

"Ahora bien, en línea con lo que alega la ejecutante, ello obedecería a las previsiones especiales que se efectúan en la Disposición adicional 8.ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre , de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, entendemos que eminentemente a los efectos del procedimiento de concurso, en el sentido de producir el simple dictado del auto de declaración de concurso "la subrogación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por la parte del crédito principal avalado", sin perjuicio de lo cual "la entidad financiera seguirá en todo caso representando el conjunto de los créditos derivados de la operación financiera, incluyendo la parte del principal subrogado", todo ello conforme al apartado 5 de la Disposición, disponiendo asimismo su apartado 3 que "en los procedimientos previstos en la Ley Concursal, corresponderá a las entidades financieras, por cuenta y en nombre del Estado, la representación de los créditos derivados de los avales públicos regulados en esta disposición, en los términos previstos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 y los posteriores Acuerdos del Consejo de Ministros que lo modifiquen o desarrollen.

Corresponderá a las entidades financieras titulares del crédito principal avalado el ejercicio por cuenta y en nombre del Estado de las comunicaciones y reclamaciones que fueran oportunas para el reconocimiento y pago de los créditos derivados de estos avales".

Lo que cabe poner en relación con lo previsto en el artículo 16.2 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo , de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, según el cual "en caso de ejecución de los avales otorgados, por aplicación de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, se seguirá para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en el artículo 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales

Por consiguiente, no solamente el fiador respondería de la totalidad de la deuda en los términos resultantes de las pólizas por él suscritas con la entidad bancaria, sino que conforme a estas normas especiales, es a la entidad bancaria que correspondería en principio reclamar la totalidad de la deuda, tanto por la parte de la operación avalada por el Estado como por la parte no avalada, sin que respecto de los fiadores se establezca limitación o salvedad al respecto".

Consecuentemente a lo expuesto, no es de aplicación la doctrina de los actos propios para fundamentar la decisión del caso.

CUARTO.-Decisión de la Sala (III)

Corresponde analizar, por último, la cuestión de la resolución contractual por incumplimiento. A tal efecto debe recordarse que para que prospere dicha acción es preciso un incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, y que el mismo tenga entidad suficiente.

La jurisprudencia exige que el incumplimiento sea verdadero y propio (S TS de 19 de junio de 1995), grave (S TS de 19 de diciembre de 1996), esencial (S TS de 11 de abril de 2003), esto es, que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, o bien que genere la frustración del fin del contrato, o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o bien la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato. Y aunque el Código Civil no establece cuando un incumplimiento es de tal gravedad que permita a la parte cumplidora la resolución del contrato, limitándose el art. 1124 del CC a conceder la acción resolutoria al contratante cumplidor frente al obligado que no cumpliere lo que le incumbe, es claro en el presente caso que la obligación principal del prestatario, que es el pago de las cuotas pactadas, se infringió, suponiendo su impago el incumplimiento de una obligación esencial que faculta a la contraparte a resolver en razón a la gravedad del incumplimiento. En este sentido, las SS TS de 11/07/18 y 02/02/21 establecen la posibilidad de resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes. Dicen: "A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado",añadiendo que a tales efectos puede servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el artículo 24 de la Ley de Contrato de Crédito Inmobiliario.

El art. 24 de la referida ley, al regular el vencimiento anticipado en los contratos de préstamo celebrados con personas físicas, determina lo siguiente:

"1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i.- Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii.- Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario".

De acuerdo con la norma trascrita, cuyo criterio es utilizado por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 463/2019, de 11 de septiembre, para valorar la pervivencia o no del procedimiento hipotecario en los casos en que se hubiera pactado una cláusula de vencimiento anticipado que hubiera sido declarada nula, y al que también acude la sentencia de 2 de febrero de 2021 para determinar asimismo la gravedad del incumplimiento, se ha de concluir que el incumplimiento solo será relevante a efectos de la resolución en base al artículo 1124 del Código Civil cuando cumpla los criterios anteriormente señalados.

En el supuesto enjuiciado nos encontramos que el préstamo se formaliza el 3 de abril de 2020, se pactó que la amortización se realizaría en 48 pagos mensuales de 3.254,27 euros, y un período de carencia de 12 pagos por importe de 250,00 euros, y su vencimiento se previó para el 2 de abril de 2025; produciéndose el incumplimiento en febrero de 2022 (doc. 2 de la demanda) y, por tanto, en la primera mitad de su duración, ascendiendo el importe de las amortizaciones impagadas a 18.100,90 euros, lo que supone más de un 12%, y excediendo, por tanto, del 3% que el antedicho artículo 24 considera incumplimiento grave, y sin que se haya acreditado, por otro lado, pago alguno en el curso del procedimiento.

Observa la Sala que el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación. Y es que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación.

Es más: Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación -dice la S TS 11/07/18, antes mencionada-, se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC) . El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Por tanto, y no habiéndose acreditado por la demandada apelada -como ya hemos dicho- haber realizado pago alguno desde febrero 2022, es claro que se dan los presupuestos para la pérdida del beneficio de plazo contemplada en aquel precepto.

Consecuentemente a cuanto se ha dejado expuesto, procede estimar el recurso y revocar parcialmente la resolución apelada, acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda, tanto en lo que se refiere al principal como en lo que respecta a los intereses reclamados.

QUINTO.- Costas de la alzada

La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC en la redacción aplicable al caso.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado por la parte actora para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo, la cual se revoca parcialmente, acordando en su lugar que, estimando íntegramente la demanda promovida por CAIXABANK SA contra DON Alejandro, se declara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo convenido con fecha de 03/04/2020 en el que el demandado es avalista, y se condena a dicho demandado al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación, que ascienden a la cantidad global de ciento cincuenta y tres mil ciento cincuenta y siete euros con cuarenta y un céntimos (153.157,41 €), con más los intereses devengados por mora procesal, según lo previsto en el art. 576.1 LEC. hasta el completo pago de la cantidad de la condena, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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