Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 697/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 303/2024 de 17 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 697/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100675
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3166
Núm. Roj: SAP C 3166:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: WIZINK BANK, S.A.U.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Erasmo, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ,
Abogado: FERNANDO MOSQUERA VIEITEZ,
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. César González Castro
Dª Rosa Lama Marra
En A Coruña, a 17 de diciembre de 2024.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Señoras magistradas que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
1º Se declara la intromisión ilegítima en el derecho del honor del actor a consecuencia de la inclusión en los ficheros ASNEF; BADEXCUG y CIRBE.
2º Se condena a la demandada a realizar las gestiones para dar de baja esta inscripción en el CIRBE.
3º Se condena a la demandada al abono al actor de la suma de 3000 euros con los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución ( artículo 576 de la LEC) .
Cada parte abonara las costas causadas a su instancia".
Fundamentos
Frente al recurso de apelación, se opone a su estimación tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal, interesando ambos la confirmación de la resolución recurrida.
El llamado "principio de calidad de datos" conlleva que los datos a incluir en este tipo de ficheros automatizados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean exactos y, si fuere necesario, actualizados («1. Conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados»). En consonancia con lo anterior, el artículo 20.1.b) de la mencionada Ley Orgánica 3/2018 requiere «Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes».
La doctrina jurisprudencial exige que la deuda que se registra debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. En este aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.022, declara que "por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda". En atención a ello, no cabe incluir en los registros de información crediticia referencia a personas cuando las deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio; y que se aprecia esta circunstancia en la deuda, excluyendo la justificación de su inclusión en el registro de información crediticia, cuando aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. La finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta (al respecto, SSTS 854/2021, de 10 de diciembre; núm. 562/2020, de 27 de octubre; núm. 496/2019, de 27 de septiembre; núm. 245/2019, de 25 de abril; núm. 388/2018, de 21 de junio).
De esta doctrina y de su interpretación se infiere que, para considerar la deuda como incierta o dudosa y no ser legítima su inclusión en el fichero, debe haber existido antes de la inclusión cierta controversia legítima puesta de manifiesto por el deudor que se opone al pago, esto es, que haya mediado una reclamación extrajudicial o esté pendiente un proceso (entre otras, SAP de Tarragona núm. 474/2022, de 29 de septiembre).
De hecho, puede considerarse positivizada esta orientación jurisprudencial en la nueva regulación del artículo 20.1 b) Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, pues el nuevo texto legal exige: "Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".
Es doctrina extendida la que considera que la controversia u oposición razonable del deudor respecto a la deuda o parte de la misma que determina considerar que la deuda no era cierta y exigible debe manifestarse judicial o extrajudicialmente antes de la inclusión en el fichero. En el caso de autos, resulta indiscutible que la parte actora habría formulado a 6 de agosto de 2020 una reclamación extrajudicial (documento nº 4 de la demanda) reclamando la nulidad del contrato, por tipo de interés usurario, indicando que, en atención a ello, las consecuencias serían las del art. 3 de la Ley 23 de julio de 1908, en cuanto el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida devolviendo el prestamista lo que exceda del capital prestado, y se solicitaba que Wizink Bank procediese a la inmediata devolución de las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el importe del capital prestado, advirtiendo de que se procedería de forma inmediata al ejercicio de acciones judiciales en el supuesto de no atender la reclamación. Asimismo, consta acreditada que la entidad demanda respondió a dicha reclamación, en fecha 1 de septiembre de 2020, negando el carácter usurario de los intereses aplicados, pero es significativo como empieza la respuesta de la entidad bancaria al examinar el documento nº 5 aportado con la demanda, al constar:
A pesar de que el apelante reitere que la reclamación extrajudicial remitida a Wizink Bank a 6 de agosto de 2020 sería un tipo de comunicación que no reúne las notas precisas para considerarse una reclamación hecha en forma sin que la mera discrepancia sobre el carácter usurario del interés remuneratorio no conllevaba a que el crédito sea litigioso, y que no existía ninguna demanda judicial cuando se procedió a dar de alta los datos en los ficheros de solvencia el 4 y 9 de septiembre, siendo la demanda de fecha posterior; todas estas consideraciones no son suficientes para desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia de primera instancia. A este respecto, la SAP de Jaén núm. 78/2021, de 4 de febrero reseña que
Por ello, no puede considerarse que la comunicación de los datos del actor al fichero de morosos se haya realizado por el acreedor concurriendo el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sino justificadamente controvertida por el ahora demandante.
En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser desestimado.
De la documental obrante con la demanda, constaría que figuraría incluidos datos del demandante en cuanto a las operaciones correspondientes a diciembre de 2020, y en concreto, con respecto de WIZINK BANK, situación de la operación I19. Riesgo Dispuesto. Dispuesto Actual Total 13.048. Del que Importes Vencidos 13.048. Del que Intereses de demora y gastos 293. El código asignado a la operación I19 significa "Otras situaciones con incumplimiento entre más de 90 días y hasta cuatro años: operación no incluida en otros valores impagados o incumplidos, siempre que desde el primer incumplimiento hasta la fecha a que se refieren los datos hayan transcurrido entre más de 90 días y hasta cuatro años".
Posteriormente, constan en cuanto a los datos de las operaciones correspondientes a diciembre de 2021. Entidad WIZINK BANK S.A. SITUACION DE LA OPERACION I21. Riesgo Dispuesto. Dispuesto 6 Actual Total 1.426. Del que Importes Vencidos 1.426. El código asignado a la operación I21 significa "Operación en suspenso: operación calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de insolvencia del cliente conforme a la normativa contable".
Estos datos de la operación se mantienen con las mismas características a diciembre de 2022 y a febrero de 2023 fecha en la que se aporta por el demandante junto con su demanda la Información Financiera y Central de Riesgos.
Ahora bien, en la sentencia recurrida invoca la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2024, y es significativo cuando se expone en la resolución del Alto Tribunal que:
Tal y como se expuso en la sentencia del Alto Tribunal "El art. 60.2 de la citada Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración".
Añade además,
A pesar de que la postura procesal sostenida por la parte apelante de que el mantenimiento del importe por 1.426 € este en CIRBE se debe a ser el importe que debe el Sr. Erasmo a Wizink tras la declaración de nulidad del contrato, hay que partir de que cuando aparece la inclusión por vez primera en diciembre de 2020, se contenía información por incumplimiento de la obligación de pago bajo el código I19, a pesar de que no sólo existía una reclamación extrajudicial -sino que también a 15 de marzo de 2020 ya constaba presentada la demanda, y a noviembre de 2020 admitida a trámite- por lo que se incluía una cuantía por incumplimiento, siendo una deuda cuestionada por el deudor. Por ello, ese tratamiento de datos personales en el CIRBE sí puede vulnerar el derecho al honor del afectado, de quien pueda aparecer como moroso sin serlo. No se puede obviar como se expone en la sentencia recurrida que medió el dictado de una sentencia de 7 de junio de 2021 por la que se declaró la nulidad del contrato por usura y se dispuso que "el actor sólo está obligado a abonar el capital dispuesto, debiendo Wizink imputar todas las cantidades que haya cobrado como consecuencia del referido contrato al pago de dicho principal, y devolver al actor el sobrante si lo hubiere, lo que se determinará en ejecución de sentencia". En la propia sentencia de 7 de junio de 2021 ya se cuestionaba la liquidación que planteaba Wizink y la juzgadora exponía que "esta propuesta de liquidación no nos parece correcta pues no descuenta los abonos realizados por el actor en concepto de comisiones y deben descontarse porque el contrato que las generó está viciado de una "nulidad absoluta, racial y originaria", pero en todo caso, dispuso que la liquidación de las consecuencias de la nulidad debería quedar para ejecución de sentencia. Por ello, no sólo la inclusión en el CIRBE en cuanto al incumplimiento en 2020 fue indebida ante la reclamación extrajudicial, y posteriormente, mediando ya sentencia judicial de 7 de junio de 2021, no se comunicó tampoco por la entidad la modificación del crédito, como adecuadamente razona la juzgadora de primera instancia, porque el hecho de que haya mediado una sentencia judicial firme declarando la nulidad del contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios tendría incidencia en la determinación en la liquidación de la deuda, y de si media un saldo favorable a la entidad bancaria o a favor del deudor, más cuando quedó para ejecución de sentencia su determinación, y además no podemos obviar, que existe una demanda ejecutiva presentada por el ahora demandante contra la entidad bancaria, en la que como consecuencia del dictado de la sentencia de 7 de junio de 2021, se despachó ejecución por auto de 3 de noviembre de 2021, por importe de 2.309, 68 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos más otros 692,90 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación. Por tanto, existe controversia entre las partes en vía de ejecución de sentencia sobre a cuánto ascendería el montante derivado de la declaración de nulidad del interés remuneratorio por usurario.
En consecuencia, media la infracción del art. 60 de la Ley 44/2002 tanto en la inclusión como en el mantenimiento en CIRBE conllevando la vulneración del derecho al honor del demandante por lo que el motivo ha de ser desestimado.
A este respecto, en la sentencia de primera instancia no se examina en ningún momento el requerimiento de pago. Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 459 de la LEC que exige que el apelante en su recurso de apelación además de citar las normas que considera infringidas, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello.
"Al no hacer uso el recurrente de la vía de la resolución complementaria para cubrir tal pronunciamiento omitido, infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, para la denuncia de tal defecto u omisión, que no puede ser objeto en consecuencia de recurso en esta alzada." (SAP Madrid-Sección 10ª - 27/01/2009 - 193/2008 -EDJ2009/28118-).
Es más, el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de Junio del 2010 expresamente señala que:
En consecuencia, a la vista del art. 459 de LEC, hay un óbice procesal que impide entrar a conocer sobre la omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia sobre los motivos de alegación del recurso de apelación sobre el requerimiento de pago, porque el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia de la omisión sufrida en la resolución objeto del recurso a través de la vía del art. 215 de la LEC, para subsanación y complemento de la sentencia, por lo que ya no puede ser objeto de análisis en segunda instancia una cuestión que antes no se trató de remediar en la instancia, cuando ello es posible, sin que conste haberse efectuado, por lo que no puede ser analizada en vía de apelación las alegaciones contenidas sobre el requerimiento de pago.
A mayor abundamiento, sería innecesario el examen del resto de requisitos del art. 20.1, en concreto, la letra c) de la Ley Orgánica 3/2018, pues téngase en cuenta que como se ha confirmado que no concurre el requisito del art. 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, ello ya justificaría la vulneración del derecho al honor del demandante en cuanto a la inclusión de datos en los ficheros aludidos.
La STS 16 de enero de 2024 recuerda que
También la STS del 27 de febrero de 2024 reitera que
Por tanto, acreditada la inclusión indebida de los datos del demandante en base a lo expuesto en la presente resolución en los ficheros de solvencia patrimonial anteriormente referidos, la intromisión ilegítima en su derecho al honor se presume, sin que quepa prueba en contrario, la existencia de un perjuicio moral. Y es la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, obliga a indemnizar en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en segundo término el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Lo único que cabría cuestionar sería el importe de la indemnización. A este respecto, la STS núm. 312/2014, de 5 de junio
Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral en procesos por derechos fundamentales corresponde a los tribunales de instancia, cuya decisión ha de respetarse salvo que no se hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 LO 1/1982 o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( SSTS núm. 359/2020, de 24 de junio; núm. 689/2019, de 18 de diciembre; núm. 641/2019, de 26 de noviembre).
En el caso de autos, el importe concedido en la instancia se considera adecuado, teniendo en cuenta los criterios que para su cuantificación ha proporcionado el Tribunal Supremo en sus sentencias, entre otras, núm. 12/2014 de 22 de enero, núm. 65/2015, de 12 de mayo y núm. 81/2015 de 12 de febrero. Tales criterios se refieren al número de ficheros en que se incluyen los datos, en concreto, dos ficheros (Asnef-Equifax y BADEXCUG -Experian), además de figurar en el CIRBE y el tiempo durante el que permanecieron en aquellos; así en los ficheros Asnef y Badexcug estuvo unos seis meses (entre septiembre y marzo), pero no puede obviar la parte apelante, que con respecto al CIRBE consta incluido desde diciembre de 2020 y todavía continúa. Como expuso la juzgadora para fijar estimativamente la indemnización, no constan consultas por terceros. Tampoco consta que el demandante se hubiera visto privado de conseguir financiación o dificultad para obtener créditos o contratar servicios por la inclusión de los datos personales en dichos registros. Aunque la parte apelante mantenga disconformidad con la cuantía de la indemnización establecida por la juzgadora de primera instancia de 3.000 euros de forma estimativa, no concurre error notorio, ni arbitrariedad ni notoria desproporción a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, la cual es ajustada. La parte apelante señala que no consta quebranto o la angustia en cuanto a la cancelación de los datos, al no acreditarse que se hubiera solicitado la cancelación de los mismos, hasta la interposición de la demanda; ahora bien, si se hubiera probado la realización de gestiones más o menos complicadas para lograr la rectificación o cancelación de los datos, sería una circunstancia a mayores que podría tener incidencia en el incremento de la fijación de la indemnización, pero no es el caso de autos, en donde la falta de dichas gestiones no debe conllevar la reducción de la cuantía estimativa fijada por la juzgadora de primera instancia, ya que se considera suficientemente ajustada la indemnización a las circunstancias del caso. Fue la propia entidad demandada quién efectuó la cancelación en los dos ficheros de solvencia en el año 2021, y tan sólo restaría dar de baja la cancelación en el CIRBE que continúa. Por tanto, no se considera procedente que la indemnización deba ser reducida como se interesa por la parte apelante, pues la fijación en 3.000 euros estaría adecuadamente estimada por las circunstancias concurrentes en el caso y la ponderación de la lesión producida en el honor del demandante, pues hemos de indicar que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial "
En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
