Sentencia Civil 639/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 639/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 326/2023 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 639/2024

Núm. Cendoj: 38038370032024100629

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1686

Núm. Roj: SAP TF 1686:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000326/2023

NIG: 3802641120220001337

Resolución:Sentencia 000639/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000241/2022-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava

Apelado: Matías; Abogado: Sergio De Lera Rabanal; Procurador: Cristina De Prado Sarabia

Apelante: Banco Cetelem, S.a.; Abogado: Luis Abeledo Iglesias; Procurador: Jose Cecilio Castillo Gonzalez

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Doña MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario (sobre nulidad de condiciones generales de la contratación) seguido con el nº 241/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava; promovido, como parte actora o demandante, por Don Matías, representado por la Procuradora Doña Cristina de Prado Sarabia y asistido por las Abogadas Doña Cristina Cuervo Magadan y -posteriormente- por Doña Aroa López García; siendo parte demandada la entidad mercantil BANCO CETELEM, S.A., representada por el Procurador Don José Cecilio Castillo González y asistida por el Abogado Don Luis Abeledo Iglesias; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 28 de diciembre de 2022, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:

«ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por don Matías frente a la entidad Banco Cetelem SA, con los siguientes pronunciamientos:

-- DECLARO la nulidad por considerarse abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios pactada entre las partes en el contrato de préstamo personal suscrito en fecha 13 de enero de 2018;

-- DECLARO la nulidad por abusividad de las cláusulas que estipulan la comisión por reclamación por posiciones deudoras y la de indemnización por daños y perjuicios;

-- CONDENO a la parte demandada al pago de la cantidad de 3.296,12 €, más las que posteriormente se devenguen desde el mes de junio de 2022 en aplicación de las estipulaciones declaradas nulas, con imposición de los intereses legales del art. 1.303 del CC sobre dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda (24 de marzo de 2022).

CONDENO en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Esta resolución no es firme, frente a la misma cabe recurso de apelación.

Así lo mando, ordeno y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a las partes, habiendo presentado la representación procesal de la parte actora escrito oponiéndose al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, esta última acordó la incoación del correspondiente Rollo y designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 11 de diciembre del corriente año, 2024, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad demandada se alza frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima totalmente la demanda en los términos recogidos en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, pretendiendo la revocación de dicha sentencia, con expresa imposición de costas en ambas instancias al actor apelado.

Como motivos del recurso, con exposición detallada de los argumentos que los sustentan, en los términos que obran en el correspondiente escrito de interposición, aduce la referida apelante, que la sentencia que recurre resuelve sobre la acción de usura de la Ley Azcárate a pesar de no ser ejercitada en el suplico de la demanda, negando, por otro lado, la existencia de usura, al no ser el interés notablemente superior al normal del dinero. Considera errónea la valoración de las pruebas -en concreto, la documental, único tipo de prueba practicado en la litis-. Recuerda la aplicabilidad de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 82.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Refiere que al demandado le incumbe probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor; y que la carga de probar que se ha suministrado la debida información corresponde a la entidad bancaria. Asimismo alega que es de aplicación el artículo 10.5 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en relación con los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, así como la Circular 5/2012 de 27 de junio del Banco de España -normas quinta, novena y anejo 3-. En definitiva, sostiene haber cumplido adecuadamente su deber de información.

Otra alegación se refiere al error en la valoración de la prueba y a la existencia de dos préstamos en el contrato de autos y en la entrega del documento de información normalizada europea sobre crédito al consumo. Afirma la apelante que el contrato contiene dos negocios: un préstamo de venta a plazos de Cero (0) TIN y cero (5,78) TAE para una compra en Conforama por importe de 828 € (el actor fue a Conforama y le ofrecieron financiar la compra a INTERÉS cero) y un préstamo revolving con tarjeta. E indica que el mencionado documento de información normalizada contiene el coste del crédito y el desarrollo del sistema de crédito revolving, así como las condiciones económicas, que han sido expresamente aceptadas por escrito, ajustándose a la normativa; añade que el actor tuvo oportunidad de conocer porque se le entregó de modo previo a través de un servicio tercero de confianza.

De otro lado, niega la abusividad de las cláusulas contractuales, que exista desequilibrio importante y mala fe y, por tanto, la falta de transparencia.

Otro motivo del recurso se basa en el control de transparencia y en que el consumidor pudo disponer de la información al tiempo o antes de la celebración del contrato, habiendo aportado el certificado LOGALTY y habiéndose perfeccionado el contrato a través del sistema telemático, en virtud del cual el actor tuvo que realizar hasta diecisiete (17) acciones antes de finalizar el proceso de contratación; acciones que implican la instrucción de datos, la aceptación de condiciones que deben abrir y bajar todo el documento antes de aparecer la casilla que confirma la lectura, casilla que debe realizar la acción de pulsar y activar, antes de pasar a cada una de las pantallas.

Y señala que, en el presente asunto, se acredita con el documento de información normalizada europea que se ha puesto a disposición del actor la información necesaria de conformidad con la normativa existente y el reconocimiento expreso de haber recibido de modo previo la información.

Otro motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba sobre la usura. Aduce la apelante que, aunque el apelado no ejercita ninguna acción de nulidad por usura, la sentencia entra a conocer la misma. Niega que el contrato sea usurario, por no ser el interés aplicado a la tarjeta, del 21,99%, notablemente superior al normal del dinero, y refiere la aplicabilidad del criterio sustentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022, número 643/2022, y de 4 de mayo de 2022, número 367/2022.

SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso, pretendiendo su desestimación íntegra y la condena de la apelante al abono de las costas causadas.

Rebate los motivos del recurso, en los términos que figuran en su escrito de oposición. Resumidamente, pone previamente de manifiesto que la apelación únicamente se refiere a la declaración de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que la declaración de nulidad de las otras cláusulas impugnadas haya sido cuestionada ahora en sede de apelación. Además, la apelante no da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no citar expresamente los pronunciamientos que impugna, de modo que cualquier duda que se pudiese suscitar al respecto deberá pesar en su contra.

Alega la falta de acreditación de que dicho actor apelado fuera informado de forma alguna por parte del personal de la entidad apelante sobre las características e implicaciones del producto. Insiste en que el contrato no supera el doble control de transparencia (incorporación y transparencia reforzada).

Y reseña sentencias de Audiencias Provinciales que declaran reiteradamente la falta de transparencia de la cláusula relativa al tipo de interés.

TERCERO.- Sobre la Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago concertada con la misma entidad aquí demandada apelante, tiene establecido esta misma Sección 3ª, en sentencia, entre otras, de 6 de febrero de 2024, n.º 35/2024, recurso 643/2022, lo siguiente: «TERCERO.- Ataca también la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia que determina la nulidad del contrato por falta de transparencia.

En el presente caso se trata de un documento llamado SOLICITUD DE CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO, de fecha 6 de julio de 2016. En el documento contractual, anverso del primer folio, figura marcado en la solicitud el recuadro "No", en el referente al seguro opcional de amortización y compra protegida y en el contrato de seguro opcional de amortización, de manera que no se entiende muy bien por qué la parte recurrente alude a la cláusula del seguro. Se trata por ello de una "tarjeta de crédito sistema flexipago". El Tribunal, al igual que la Juez a quo, después de realizar un análisis pormenorizado de cláusulas relativas a la tarjeta de crédito y al sistema flexipago, considera que el documento contractual no supera el control de transparencia respecto de su efectivo coste, es decir, del interés remuneratorio y forma de pago de las sumas tomadas a préstamo a través de la línea de crédito, de forma que procede confirmar la sentencia en cuanto decreta su nulidad y, al determinar la contraprestación principal del contrato la nulidad de dichas cláusulas arrastran la del contrato, al privarle de causa, conforme a cuanto determina los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.

El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, del artículo 6.1.

Como recoge la SAP de Asturias, Civil sección 7 del 17 de septiembre de 2020, Sentencia nº 307/2020, recurso: 259/2020: "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de transparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".

En el supuesto de autos, número de autorización NUM000, que no tiene número de contrato, en el documento se limita a fijar una "línea de crédito actual" por importe de 209,25 €, cuota mensual de 10,46 € y con un TIN 21% y un TAE de 23,14%. Se marca asimismo con una X la casilla que dispone "CRÉDITO REVOLVING". El titular solo podrá utilizar su línea de crédito actual mediante sistema de pago a crédito (revolving) por cualquiera de Modos de Pago detallados en las Condiciones Generales del Contrato de Tarjeta, que se encuentran en los sucesivos folios del documento a doble columna. En este caso, ha de estarse al apartado A.2 "Sistema crédito (revolving)", que establece: «De acuerdo con este sistema, en caso de disposición el titular/es queda obligado a pagar a CETELEM una cuota mensual del 3% (u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo) de la Línea de Crédito actual o el saldo pendiente si fuese menor, el primer día hábil del mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos suplementarios. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en el contrato. La modificación de la Línea de Crédito Actual no supondrá, salvo acuerdo entre las partes, la variación del porcentaje a pagar pactado, el cual se aplicará a la nueva Línea de Crédito Actual.

La cuota mensual comprende, además de al amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente.

La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses será mensual, siendo su fecha de liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales. El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor. El importe total de los intereses devengados se obtiene a partir de la siguiente Fórmula:

n r

I = (A x i x do) + (Dn x i x d1) - (Rr x i x d2) - (P x i x d3)

n=0 r=0

Donde: I=Importe total de los intereses mensuales. A=saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro. I=TIN/n° de días del año. TIN=Tipo de interés nominal. do=n° de días del mes correspondiente al período de liquidación. n=número de disposiciones. D=Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes. R= importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r= número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes. P=importe del pago de la cuota mensual intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro del mes anterior. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes.

Atendiendo a los cambios que pueda experimentar el mercado y a los costes que asume CETELEM en la gestión de la tarjeta como consecuencia de dichos cambios, el tipo de interés podrá ser revisado conforme a lo establecido en la cláusula de modificación de condiciones generales».

Curiosamente no se explica que significa (letra griega epsilon, que en la fórmula está en mayúscula).

En las Condiciones de la Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago y, más concretamente, a la "Utilización de la Tarjeta", es decir "en los establecimientos adheridos" o "en cajeros automáticos", condición 8, nada se dice de las Comisiones y gastos (Apartado C, cláusula 6), ni la fórmula de imputación de cantidades (Apartado C, cláusula 10). El Apartado C) es el que regula las Condiciones comunes al sistema de pago habitual y al sistema flexipago. Por lo tanto, vemos que para disposiciones en efectivo en cajero se pacta una comisión de un 5% con un mínimo de 4 euros. Ello implica que, respecto de las cantidades obtenidas de cajero, la cuota mensual a abonar (3%), no alcanza ni siquiera la comisión (5%), de forma que ese 5% de más es superior al porcentaje que resta para amortizar capital (1,072%), incrementándose por ello ad infinitum cada mes la deuda, ya que la porción no amortizada (3,98%), incrementa el capital para devengar nuevos intereses. Esa información no se explica en modo alguno al consumidor.

La financiera obtiene de antemano el consentimiento del consumidor para incrementar la línea de crédito, es decir, para aumentar la deuda diseñada para ser infinita.

En la cláusula 7 del apartado C dedicado a Condiciones comunes al sistema de pago habitual y al sistema flexipago consta además la posibilidad de alterar las condiciones generales del contrato, incluidos los intereses, de forma unilateral, previa comunicación al titular con una antelación mínima de dos meses, y cargando al consumidor con la obligación de actuar para evitar que se le apliquen las mismas. Además, ya hemos visto, en cuanto al interés, en los Modos de Pago de la Tarjeta y en el apartado A2 relativo al Sistema Crédito (Revolving) el último párrafo dice: "Atendiendo a los cambios que pueda experimentar el mercado y a los costes que asume CETELEM en la gestión de la tarjeta, como consecuencia de dichos cambios, el tipo de interés podrá ser revisado conforme a lo establecido en la cláusula de modificación de condiciones generales". En el caso concreto se ignora si se ha producido a lo largo de la vida del contrato tal alteración.

En cuanto a la información normalizada europea la parte demandada aporta con su contestación un documento de información normalizada, que se firmó telemáticamente al mismo tiempo que la solicitud y del que no consta se le entregara un ejemplar a la actora con antelación suficiente, amén de no ser el documento claro respecto de la dinámica revolving, máxime cuando se informa que el importe total que "deberá usted pagar" es de 215,53 €. Y en el propio documento contractual, efectivamente, consta que el abajo firmante manifiesta "Haber recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos exigidos por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contrato de Crédito al Consumo y en la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago", etc, declaración preredactada, que por si sola desde luego no justifica ni acredita que la actora consumidora recibiera información precontractual con antelación suficiente, que fuera clara y comprensible, y de calidad, de manera que pudiera llegar a tener exacto conocimiento de lo que estaba firmando.

Con la firma del documento aportado se produce la contratación por tiempo indefinido de una "línea de crédito", y una tarjeta con sistema revolving, sin proporcionar en absoluto información clara y comprensible a la consumidora sobre el coste del uso de la misma, con un sistema de pago que, como ya se ha expuesto, impide la amortización de capital y favorece el anatocismo y la multiplicación de la deuda, para generar nuevos intereses.

Según resulta del contrato, en el apartado del anverso "SU COMPRA", la actora, consumidora, acude a un comercio para adquirir a PC Componentes un producto con un precio de contado de 209,25 €, donde le proponen financiar dicha compra sin intereses en diez mensualidades, actuando esa comercio de intermediario de la financiera (véase la cruz en el préstamo sistema flexipago), con un TIN: 0% y con un coste total del préstamo de 6,28 € por comisión de formalización. Se le propone la firma del documento aportado, que no se limita a la financiación, sino que implica la contratación por tiempo indefinido de una "línea de crédito", y una tarjeta con sistema revolving, sin proporcionar en absoluto información clara y comprensible a la consumidora sobre el coste del uso de la misma, y con un sistema de pago que, como ya se ha expuesto, impide la amortización de capital y favorece el anatocismo y la multiplicación de la deuda, para generar nuevos intereses, lo que, si tenemos en cuenta la comunicación de 23 de julio de 2020 que hace Cetelem de contestación a la reclamación al servicio de atención al cliente efectuada por la actora, lleva finalmente a acumular un pasivo de más de 3.500 euros (en esta comunicación la entidad refiere que la demandante es titular de tres líneas de crédito, y todos los saldo pendientes exceden de dicha suma, sin que con la numeración de referencia se pueda identificar el de autos, al no tener el documento firmado el número de contrato, sino solo de solicitud). Y ello a pesar de que en el anverso del documento consta en el apartado TARJETA Y SISTEMA DE CRÉDITO FLEXIPAGO que la Línea de Crédito Máxima autorizada es de 1.000,00 €.

No se comprende cómo de una línea de crédito de 209,25 euros, con un importe de crédito adeudado de 215,53 €, a pagar en diez meses sin intereses, y con un límite máximo de línea de crédito de 1.000 €, se ha llegado a la deuda actual, y es muy significativo que la parte demandada, que tiene en su poder la facilidad probatoria y de aportación, no haya aportado al procedimiento una relación completa de cargos y abonos en toda la vida del contrato.

Además, no se sabe muy bien lo que firma la actora, ya que está marcado en el anverso tanto la casilla Sistema de Pago Habitual Crédito (REVOLVING), que consta de un tipo deudor TIN: 221%; TAE: 23,14% y una mensualidad de 10,46 €, en el que no consta duración (pero sí consta como indefinido en el documento de información al consumidor y en la condición general 4); pero también está marcado en el anverso el Sistema FLEXIPAGO Préstamo, en el que sí constan 10 mensualidades de 20,93 €, con un primer vencimiento el 05/08/2016 y un vencimiento final el 05/05/2017. Por lo tanto, aparece duplicada la suma tomada a préstamo y aparecen dos mensualidades distintas, una durante diez meses de 20,93 € y otra perpetua o indefinida de 10,46 €, es decir, no se sabe si estas cuotas son cumulativas y no tiene sentido alguno, al estar marcadas ambas casillas y rellenos los datos por duplicado sobre el mismo coste de 209,25 € de precio de compra.

El Tribunal, sin cuestionar la incorporación de las cláusulas comprensivas de los intereses y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada. Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción. Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en primer lugar, cómo se conforma dicho saldo deudor, respecto de lo cual se debe acudir a otra parte del clausulado.

Respecto de los Modos de Pago y cómo se define el "Sistema de Pago Habitual", que es el crédito revolving, contiene una estipulación conforme a la cual "Toda disposición efectuada por el sistema de pago habitual de la TARJETA que sobrepase el límite de la Línea de Crédito Actual supondrá la automática ampliación de la misma hasta cubrir el exceso producido". De esta forma, el consumidor, que ha marcado un límite determinado para su endeudamiento, valorando su posibilidad de hacer frente al mismo, y que pudiera esperar que se rechazara un pago que excediera el límite marcado, no es consciente de que en realidad no tiene límite en el uso de la tarjeta, pues este se amplía automáticamente en cada disposición de exceso, de forma que puede continuar realizando compras y obteniendo dinero en cajeros, mucho más allá de lo firmado y de lo valorado.

En el caso examinado lo relevante no es el uso que el demandante hubiese hecho de la tarjeta, ni si los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato, información que, como se ha dicho, es farragosa y que, desde luego, tampoco se aclara con el documento de información europea, por lo que procede concluir la falta de transparencia de las mismas y, por ende, su nulidad.»

CUARTO.- A la luz del criterio que se acaba de exponer, el examen de lo actuado pone de manifiesto el fracaso del presente recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

Conviene, en primer lugar, poner de manifiesto que el contrato objeto de autos se denomina "CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO", tratándose en realidad de un contrato de préstamo suscrito por el demandado con fecha 13 de enero de 2018, estableciéndose en él el correspondiente plan de financiación para la adquisición de un dormitorio (12 mensualidades de 69 euros cada una), con independencia de la posibilidad de disponer de una tarjeta de crédito (sistema Flexipago se indica que «El titular/es dispone, desde su apertura por BANCO CETELEM, S.A.U. (en adelante CETELEM) de la Línea de Crédito Máxima autorizada de 1328,00 €, ampliable de mutuo acuerdo. El titular/es podrá efectuar en todo momento disposiciones contra su Línea de Crédito Máxima mediante el sistema FLEXIPAGO. Para efectuar disposiciones por el Sistema de pago habitual de la TARJETA el titular limita la autorización de su línea de crédito al importe indicado como "Línea de Crédito Actual", el cual podrá ampliarse por el titular hasta el importe de la Línea de Crédito Máxima".

También figura una "X" en el apartado "Crédito (REVOLVING)" de la parte del contrato alusiva al SISTEMA DE PAGO HABITUAL.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, no obstante las referencias a la usura que puedan hacerse en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, lo cierto es que en realidad lo que se aprecia no es la concurrencia de usura (inexistente, en cuanto que el tipo medio correspondiente al año 2018 era del 19,98%, siendo la TAE fijada para la Tarjeta de crédito revolving del 23,14%, por lo que no supera los 6,30 puntos porcentuales jurisprudencialmente establecidos), sino de abusividad y, finalmente, en su fallo, se declara la nulidad, por abusivas, de la cláusula de intereses remuneratorios pactada entre las partes en el contrato de préstamo personal suscrito en fecha 13 de enero de 2018 y de las cláusulas que estipulan la comisión por reclamación por posiciones deudoras y de indemnización por daños y perjuicios, condenando a la demandada en los términos anteriormente transcrito.

QUINTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación.

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada Banco Cetelem, S.A.U., contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 241/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava.

2º. Confirmamos la mencionada sentencia.

3º. Imponemos a la referida apelante las costas procesales de esta alzada.

4º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y, demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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