Sentencia Civil 737/2025 ...e del 2025

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24/03/2026

Sentencia Civil 737/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 869/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 737/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100716

Núm. Ecli: ES:APC:2025:3331

Núm. Roj: SAP C 3331:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00737/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

N.I.G. 15059 41 1 2023 0000325

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000869 /2025

Juzgado de procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de ORDES

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000375 /2023

Recurrente: Blas

Procuradora: MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA

Abogada: ANA BELEN LUACES ALVARIÑO

Recurrida: Claudia

Procuradora: YOLANDA VIDAL VIÑAS

Abogada: ANA ISABEL VILLAR FERNANDEZ

Interviene: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, presidente

Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro

Ilma. Sra. magistrada doña Rosa Lama Marra

En A Coruña, a 17 de diciembre de 2025.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 869-2025el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2025 por la Sra. jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes, en los autos de procedimiento de divorcio registrado bajo el número 375-2023, al que se acumularon los autos de la misma clase y juzgado tramitados bajo el número 400-2023, siendo parte:

Como apelante, don Blas, mayor de edad, vecino de Oroso (A Coruña), con domicilio en DIRECCION000, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por la procuradora de los tribunales doña María-Teresa Outeiriño Acuña y dirigido por la abogada doña Ana-Belén Luaces Alvariño.

Como apelada, doña Claudia, mayor de edad, vecina de Oroso (A Coruña), con domicilio en DIRECCION001, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por la procuradora de los tribunales doña Yolanda Vidal Viñas, bajo la dirección de la abogada doña Ana-Isabel Villar Fernández.

Interviene perceptivamente el Ministerio Fiscal.

Versa la apelación sobre cuantía de los alimentos para hijos menores de edad.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 14 de marzo de 2025, dictada por la Sra. jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio núm.375/23 presentada por la procuradora Dª. Yolanda Vidal Viñas, en nombre y representación de Dª Claudia, contra D. Blas, representado por la procuradora Dª María Teresa Outeiriño Acuña, y debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio núm. 400/23 presentada por la procuradora Dª María Teresa Outeiriño Acuña, en nombre y representación de D. Blas contra Dª Claudia, representada por la Procuradora Dª Yolanda Vidal Viñas y con intervención del Ministerio Fiscal en defensa de los intereses de los menores y debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los esposos litigantes el día dieciséis de mayo de dos mil nueve, que fue inscrito en el Tomo NUM002, Pagina NUM003 de la Sección NUM004 del Registro Civil de DIRECCION002 con todos los efectos que dicha declaración conlleva.

Asimismo, se declara disuelto el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

A falta de acuerdo entre los cónyuges, regirán entre ellos las siguientes medidas, sin perjuicio de su modificación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción:

1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION003 a Dª. Claudia, así como el ajuar doméstico en ella existente, pudiendo retirar el padre sus enseres personales y de los menores, de no haberlo efectuado ya.

2.- La guarda y custodia de los hijos menores, Domingo y Marisa se atribuye al padre D. Blas, ejerciendo ambos progenitores conjuntamente la patria potestad.

3.- Se establece como régimen de visitas a favor del progenitor no custodio Dª. Claudia a falta de acuerdo entre los progenitores, de la manera siguiente:

I) Desde la fecha de notificación de esta sentencia y hasta el 31 de mayo de 2025 la madre podrá estar con los menores:

a) Fines de semana alternos, de 13 a 20 horas, sábados y domingos.

b)Visitas intersemanales: la madre podrá estar en compañía de sus hijos una tarde a la semana. En defecto de acuerdo, será miércoles desde la salida del colegio (si fuese un día no lectivo, desde las 17:00 horas) hasta las 20:00 horas.

c) En Semana Santa de este año, el domingo de Pascua, el miércoles Santo y Viernes Santo desde las 13,00 horas hasta las 20,00 horas.

II) A partir del 1 de junio de 2025 se restablecerá el régimen de visitas ordinario establecido por auto de fecha 19 de julio de 2023 , cuyo contenido se da por reproducido.

Durante los periodos indicados, tanto de régimen transitorio, como de régimen ordinario:

El progenitor que no tenga en su compañía a las menores podrá comunicarse con ellas por teléfono o por otro medio análogo, pero respetando sus horarios de descanso y estudio.

Las entregas y recogidas de las menores se producirán en el domicilio paterno por la madre, salvo que expresamente se haya pactado otra cosa, salvo las intersemanales en que los menores serán recogidos por la madre o persona de su confianza en que quien esta delegue en el centro escolar cuando sea día lectivo y entregados en el domicilio paterno.

4.- La madre abonará la cantidad de 600 euros a favor de sus hijos menores (300 euros para cada uno) como pensión de alimentos. Dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que se designe el padre al efecto o aquella en la que venga haciéndolo ya y se revalorizará en enero de cada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.

5.- Ambos progenitores sufragarán el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios que se le presenten a los hijos para garantizar su adecuada educación y salud, siempre que no sean superfluos y sean previamente consensuados, salvo casos de urgencia, o en su caso, autorizados por el Juzgado, si hubiese discrepancia entre los padres. Asimismo la madre sufragará el cincuenta por ciento de los gastos de matrícula, libros, uniformes y material escolar que se devenguen coincidiendo con el inicio de cada curso académico, para lo cual se le entregará copia de las facturas así como de cualquier gasto médico o quirúrgico que no esté cubierto por la Seguridad Social o su seguro médico. Ambos sufragarán al 50% las actividades extraescolares y deportivas, junto con su respectivo material y uniformidad correspondientes al 50%, siempre que medie previa comunicación y consenso entre los progenitores. Asimismo, ambos sufragarán al 50% las clases de apoyo escolar y recuperación de asignaturas si fuera necesario. Igualmente, los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, entendiendo por tales los imprevisibles, como los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social como dentista, ortodoncista, psicólogo, oftalmólogo, lentes y montura, tratamientos rehabilitadores y prótesis y terapeutas.

6.- Se atribuye el uso del vehículo BMW, matrícula NUM005 a D. Blas, siendo a cargo de este siendo además de su cuenta los gastos de mantenimiento y conservación del mismo, incluidos la ITV y el IVTM.

Se recomienda la intervención profesional en el grupo familiar a través del Gabinete de Orientación Familiar o similar dispositivo público que ayude a mejorar la interacción y comunicación del grupo familiar, con el objetivo de intentar modificar en la medida de lo posible las actitudes que han derivado en esta situación conflictiva.

Firme esta resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil de DIRECCION002 donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, a las que se advierte que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá presentarse ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banco Santander SA, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Blas, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Claudia escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 2 de septiembre de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 3 de septiembre de 2025, siendo turnadas a esta Sección Tercera, registrándose con el número 869-2025. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 18 de septiembre de 2025 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María-Teresa Outeiriño Acuña en nombre y representación de don Blas, en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Yolanda Vidal Viñas, en nombre y representación de doña Claudia, en calidad de apelada.

QUINTO.- Solicitud de recibimiento a prueba y vista en segunda instancia.- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por don Blas en el escrito interponiendo el recurso de apelación, así como la celebración de vista; formulando una petición de prueba condicionada por doña Claudia, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 20 de noviembre de 2025 se acordó admitir la documental aportada, denegando el recibimiento a prueba y la celebración de vista.

SEXTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, exclusivamente en cuanto a lo que es objeto del recurso, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 16 de mayo de 2009 contrajeron matrimonio don Blas y doña Claudia. Han tenido dos hijos: Domingo y Marisa, que actualmente tienen 17 y 13 años, respectivamente. Se rigió por el régimen económico de absoluta separación de bienes.

2.º)El hogar familiar se ubicó en una construcción aislada sita al lado de la antigua DIRECCION003 (A Coruña). La primera planta está destinada a vivienda y la baja a restaurante, que gira en el tráfico con el nombre de " DIRECCION004". Según se dijo, lo fundó la abuela de doña Claudia, actualmente regentado por ella. El inmueble es propiedad de doña Claudia y de su hermana por iguales partes, ostentando la madre de ambas el usufructo de una porción.

Don Blas trabajó para el Concello de DIRECCION002 (A Coruña), para dos empresas y como autónomo. En el momento de contraer matrimonio figuraba como empleado del restaurante " DIRECCION004", causando baja en 2 de abril de 2012. Salvo cinco meses que cotizó en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no consta que volviese a trabajar hasta el 8 de marzo de 2019 en una empresa de actividades deportivas, causando baja a los tres meses. Cuando se inició el presente procedimiento se hallaba en situación de desempleo, cobrando la prestación de mayores de 52 años, si bien en 26 de noviembre de 2024 fue contratado a media jornada como monitor de golf en "Compostela Golf, S.L.", con un sueldo que se cifró en 720 euros mensuales, cesando en el empleo el 8 de abril de 2025 y volviendo a percibir el subsidio indicado.

3.º)Los menores cursan estudios en un centro público de DIRECCION005 ( DIRECCION006), no significándose que tengan necesidades especiales o problemas de salud.

4.º)El 19 de julio de 2023 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes en el procedimiento de medidas provisionales previas promovido por doña Claudia, consensuándose por los cónyuges que se otorgase la guarda y custodia de los menores a su padre, con un régimen de visitas a favor de la madre, quedando ella en el uso del domicilio familiar en atención a la existencia del negocio en el bajo. Ante la falta de acuerdo de las partes, la resolución judicial fijó a cargo de doña Claudia unos alimentos para los hijos de 800 euros mensuales. En dicha resolución se recoge:

Dª Claudia é empresaria autónoma, titular dun negocio de hostalaría dedicado a restaurante, polo que non paga aluguer.

Conserva o uso da vivenda familiar, propiedade da súa nai e pola que tampouco paga aluguer.

Ademais da conta bancaria rematada en NUM006, é co-titular ao 50% de outras dúas contas, como resulta do Punto Neutro Xudicial, con saldos, en data 31/12/2022, de 100€ e 3320€. É copropietaria de varios inmobles, e titular de dous automóbiles.

Na proba de interrogatorio referiu que os gastos da casa e toda a compra se asumía cos ingresos do negocio, sendo que cando mercaba para o restaurante tamén incluía a comida e demais gastos de alimentación da familia.

Igualmente, atendida a documental presentada, asumiría o pago dos seguros dos dous automóbiles da súa titularidade.

[...]

Nos extractos xuntados, aparece na conta rematada en 2368, -(do negocio),- un saldo, en data 5/7/2023 de 8.877,57 euros, e na conta rematada en 2345, -(onde aparecen domiciliados recibos de teléfono, electricidade, cota de autónomos...etc), - de 160 euros.

A réxime na que tributa é a de estimación directa, sendo que nas declaracións fiscais presentadas existe escasa diferenza entre os gastos e os ingresos.

No escrito inicial, referíase que asumía cos ingresos do negocio todos os gastos tanto propios como da vivenda, cunha contía aproximada de 1.000 ou 1.200 euros ao mes.

[...]

É claro que Dª Claudia conta con maior capacidade económica, así como que, atendido que é autónoma e titular dun restaurante, nestes casos, sempre xorden dúbidas de que os seus ingresos non son os realmente manifestados, polo que debe atenderse tanto a signos externos como a elementos de proba periféricos.

Os ingresos do negocio foron e son o sustento principal da familia. A rendibilidade do negocio permitiu o sostemento da familia dunha maneira cómoda. Admítese que se retiran cartos da caixa para asumir os pagos non domiciliados e compras varias; o que, loxicamente, non se reflicte nos extractos bancarios xuntados.

Nun negocio de hostalaría, ademais do que se cobra coa TPV e ten o seu reflexo nos movementos bancarios, existen pagos en efectivo.

A saída da vivenda familiar vai supoñer un gran esforzo económico para D. Blas e Dª Claudia non ten cargas económicas de ningunha clase.

5.º)Don Blas arrendó una vivienda unifamiliar por la que abona 700 euros mensuales, donde residen con sus dos hijos.

6.º)Doña Claudia formuló demanda de divorcio, solicitando la custodia compartida y la atribución del uso del domicilio.

Coetáneamente, don Blas formuló otra demanda de divorcio, interesando el mantenimiento de las medidas acordadas como provisionales (custodia monoparental y 800 euros alimentos), añadiendo la solicitud de una pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante 5 años.

Se acumularon los expedientes judiciales. Cada parte se opuso a la demanda adversa, formulando reconvención don Blas reiterando su pretensión de establecimiento de la pensión compensatoria.

7.º)En el acto del juicio doña Claudia afirmó obtener unos beneficios de su negocio de restauración de unos 1.300 euros al mes.

8.º)En trámite de conclusiones, doña Claudia ofertó abonar 500 euros mensuales en concepto de alimentos para sus hijos. Por su parte, don Blas mantuvo su petición de 800 euros mensuales. El Fiscal emitió dictamen en el sentido de que procedía fijar en 600 euros mensuales los alimentos para los dos hijos.

9.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia fijando la cuantía de los alimentos en 600 euros mensuales, más el 50 % de los gastos extraordinarios, entre los que se incluyen los gastos de matrícula, libros, uniformes y material escolar de inicio de curso, las clases de apoyo escolar y recuperación de asignaturas, los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social como dentista, ortodoncista, psicólogo, oftalmólogo, lentes y montura, tratamientos rehabilitadores y prótesis y terapeutas. En dicha resolución se argumenta:

Por su parte la esposa Claudia, regenta el restaurante de la Cantina en la estación de DIRECCION006, y vive en el que fue el domicilio familiar, propiedad conjunta con su hermana y madre, por lo que no abona renta alguna, salvo los gastos de mantenimiento. De la declaración de IRPF correspondiente al año 2023 resultaría que se obtuvieron unos ingresos de explotación por importe de 145.011,45 euros, pero también unos gastos por mercadería de más de 89.569,67 euros, y 15.951,34 por los salarios y sueldos, así como gastos de seguridad social, suministros, y demás lo que le deja unos ingresos netos de 20.122,80 euros, lo que supone una media de 1.676,90 euros mensuales.

[...]

(...) sobre los medios de vida de los progenitores, ya expuestos en las premisas fácticas, considera esta juzgadora que, es procedente reducir la suma establecida en el auto de medidas previas a la demanda de fecha 19 de julio de 2023, y en consecuencia, la madre Dª Claudia abonará la cantidad de 600 euros a favor de sus hijos menores (300 euros para cada uno) como pensión de alimentos.

Contra el pronunciamiento que establece los alimentos en 600 euros mensuales, interpone don Blas recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, a fin de que se incremente la cuantía de los alimentos a 800 euros mensuales.

TERCERO.- La falta de fundamentación para reducir los alimentos.- Alega el apelante que «la rebaja practicada en la sentencia no encuentra justificación alguna», porque no existe ninguna alteración entre la situación resuelta en las medidas provisionales y la actual. Continúa la custodia monoparental y no ha habido cambio de circunstancias, por lo que no se justifica la disminución de la cuantía de la prestación alimenticia fijada en el auto de 19 de julio de 2023.

El argumento no puede ser estimado.

1.º)Las medidas provisionales previas a la formulación de la demanda de nulidad, separación o divorcio, que regula en este caso el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 104 del Código Civil, se remiten a las reguladas en el artículo 102 y 103 del Código Civil. Se trata de un proceso sumario, de tramitación breve y sencilla, no precisando siquiera la representación por procurador ni la dirección de abogado para solicitarlas.

Su naturaleza es de medidas urgentes, temporales y transitorias, sin profundizar en el análisis de su establecimiento y cuantía, y por lo tanto sujetas a modificaciones cuando se pronuncien las definitivas. Por ello el artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en la sentencia deberán determinarse las medidas definitivas. Y si los litigantes no alcanzasen un acuerdo, deberá hacerse judicialmente (artículo 774.4). Necesidad de fijar unas medidas definitivas a la vista de las diversas argumentaciones y pruebas, con carácter plenario y no provisorio. Es decir, la decisión adoptada en el auto de medidas provisionales, y menos si son las previas a la presentación de la demanda, no genera vinculación alguna a la hora de resolver sobre las medidas definitivas. No son medidas definitivas que solo puedan alterarse por cambios sustanciales de las circunstancias.

2.º)No es correcto establecer alimentos en las medidas provisionales. En los artículos 102 y 103 del Código Civil no disponen que deba determinarse alimentos entre parientes. Lo que se regula es «3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las "litis expensas", establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro». No son alimentos, son cargas del matrimonio, que no es lo mismo.

El concepto de «cargas del matrimonio» que emplea reiteradamente nuestro Código Civil, y que nunca llega a definir, es uno de los más confusos en la práctica judicial y en la doctrina científica. Máxime cuando la expresión «cargas del matrimonio» no es unívoco. Y acto seguido, se plantea su compatibilidad con las prestaciones alimenticias y, en su caso, con la pensión compensatoria, que se fija en las sentencias de nulidad, separación y divorcio matrimonial. No se define ni cuando se refiere a los deberes de los cónyuges ( artículos 66 y siguientes del Código Civil) , ni al regular la parte general del régimen económico matrimonial ( artículos 1315 y siguientes). La única aproximación a ese concepto es la referencia que contiene el artículo 1362 del Código Civil, cuando regula las cargas de la sociedad de gananciales, al establecer que «Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1ª) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.- La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.- NUM004) La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.- 3ª) La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.- 4ª) La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge». Pero nada dice en los otros regímenes económicos matrimoniales: en el de participación remite al de separación de bienes, y en éste se limita a afirma que «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación»( artículo 1438 del Código Civil) . Es decir, no existe una definición legal de «cargas del matrimonio», y debe deducirse el contenido de esa obligación de lo establecido en el artículo 1362 citado, con las limitaciones y modificaciones que introduce una situación de crisis familiar, debiendo incluso distinguirse entre la separación, el divorcio y la nulidad.

Pero la expresión tampoco es utilizada de forma uniforme. Centrándonos en el aspecto que aquí interesa (situación de crisis matrimonial), el artículo 103 del Código Civil emplea el concepto en un término amplísimo, pues se incluye hasta las litis expensasentre cónyuges, además de los alimentos para los hijos, para el cónyuge y otros gastos que puedan existir. Amplitud que puede tener su razón de ser en que estamos ante unas medidas provisionales, que pretenden paliar una situación urgente de manera provisional. Sin embargo, cuando se acude al concepto que maneja el artículo 90 del mismo Código, al establecer los extremos mínimos que deben pactarse en el convenio regulador de la separación o divorcio, o el del artículo 91, medidas personales y económicas que deben establecerse en toda sentencia de nulidad, separación o divorcio (cuando exista la base fáctica, naturalmente), se observa que es mucho más limitado. No sólo no engloba los conceptos de litis expensas, sino que lo distingue de los alimentos a favor de los hijos [artículos 90.C) y 93], así como de la pensión compensatoria a favor del cónyuge [artículos 90.E) y 97]. Concepción que, desde el punto de vista doctrinal, ha sido muy criticada, porque si bien cuando exista una mera separación, podrá hablarse aún de matrimonio, no ocurre lo mismo cuando se declara la nulidad (que supone la inexistencia del matrimonio) o el divorcio (que implica la disolución del vínculo).

3.º)A lo anterior debe añadirse la incorrección de atribuir el uso de un automóvil. El matrimonio se regía por el régimen económico de separación de bienes. Sin embargo se atribuye a don Blas el uso de un vehículo privativo de doña Claudia. El artículo 103.4ª solo autoriza a «Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge». El automóvil BMW ni es ganancial, ni es común. Error que se mantiene en la sentencia apelada.

CUARTO.- La ocultación de ingresos.- Aduce el apelante que doña Claudia oculta sus ingresos, haciendo hincapié en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el número de empleados del restaurante, los gastos de la vivienda incluidos en el establecimiento de hostelería, que no paga arrendamiento, tratándose de un local con «gran solera y tradición» en el que también se paga en efectivo.

El argumento debe matizarse, por cuanto todos esos factores ya se han tenido en consideración en la sentencia de primera instancia para fijar la cuantía de los alimentos.

1.º)La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, tal y como establece el artículo 142 del Código Civil cuando se refiere a la obligación de prestarse alimentos entre parientes.

Así, el artículo 93 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento. El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior. Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores que no pueden mantenerse por sí mismos [ STS 2 de junio de 2015 (Roj: STS 2383/2015, recurso 2408/2014)].

Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos. Sin embargo, cuando nos referimos a alimentos a favor de hijos menores de edad, el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. La obligación para con los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad.

La obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico; y tratándose de menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención [ SSTS 21 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5106/2016, recurso 2998/2015), 25 de abril de 2016 ( Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015), 2 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014), 10 de julio de 2015 ( Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014), 2 de marzo de 2015 ( Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014), 12 de febrero de 2015 ( Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013)]. La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los progenitores, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de «las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento» [ SSTS 2 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014) y 14 de octubre de 2014 ( Roj: STS 3877/2014, recurso 660/2013)]. Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos SSTS 15 de octubre de 2014 (Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013), 26 de octubre de 2011 (resolución 721/2011, en el recurso 926/2010), 14 de junio de 2011 ( Roj: STS 3591/2011, recurso 1027/2009), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123), 16 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6246) y 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7464)]; debiendo tenerse presente el mandato constitucional previsto en el artículo 39.3 de la Constitución Española ( sentencia del Tribunal Constitucional 57/2005).

2.º)No se están analizando correctamente las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dado el relativo paralelismo económico entre los ejercicios 2022 y 2023, basta estudiar uno cualquiera. En números redondos: se declaran unos ingresos brutos de 145.000 euros, y unas compras de 90.000 euros, con unos sueldos (cocinera) de 16.000 euros. Pero también es preciso descontar el importe de la Seguridad Social de la empleada y la Seguridad Social de doña Claudia (RETA), pues es un gasto obligado de explotación del negocio. Igualmente deben minorarse los suministros de energía eléctrica y telefonía, los servicios de terceros, reparaciones, etcétera. Aunque no se dedujesen la previsión para amortizaciones, sí deben descontarse la cuota tributaria del propio Impuesto sobre la Renta. Declaración que es negativa porque hubo pagos trimestrales a cuenta por importe de 3.700 euros. El resultado es que el beneficio neto de la explotación del restaurante sería poco más que la cifra reconocida por doña Claudia y, desde luego, muy alejado del insinuado por don Blas al ser interrogado.

3.º)No puede aceptarse que, tanto en el auto de medidas provisionales, como en la sentencia o en el recurso, se venga a sostener de forma gratuita que todos los empresarios, autónomos o negocios hosteleros son per sedefraudadores fiscales. La afirmación tiene que venir avalada por pruebas, aunque sean indiciarias.

En una declaración tributaria de un autónomo, no pueden ocultarse los pagos a terceros, porque otros contribuyentes están declarando esos ingresos (el proveedor de mercancías, la cerveza, el vino, la comercializadora de energía eléctrica, etcétera). Y a todo empresario le interesa aportar el mayor número posible de gastos.

La única fuente de defraudación sería por vía de ocultación de ingresos. Pero es obvio que si hay compras es porque hay ventas; y puede verificarse si la proporción entre ambas partidas se halla dentro de los parámetros habituales en el sector, por mera comparación. Y en este caso no se acreditó que exista una significada diferencia entre ingresos y gastos en comparación con la media del sector. Y el tribunal carece de los conocimientos necesarios para establecer que con esas compras y el tipo de negocio debieran obtenerse mayores ingresos.

4.º)Se resaltar el número de empleados del local, para concluir que si es preciso tanto personal es porque existe una actividad negocial intensa. Parece malinterpretarse la declaración de doña Claudia en el acto del juicio. No son dos empleados y ella (3) trabajando en el local, más el camarero de refuerzo el fin de semana. Son dos: ella en sala y la cocinera en cocina. A mayores, declaró que su madre ayuda por las mañanas (dio a entender que antes de abrir) a preparar las comidas para el mediodía (no abren al público por las noches de semana). Y para la noche del fin de semana sí contrata un camarero de sala extra. El número de empleados (uno fijo y otro de apoyo) no acredita la existencia de un gran movimiento de comensales. Es el mínimo para poder poner el negocio en marcha, pues es imposible que ella cocine y atienda el comedor. Si puede cumplir el servicio diario con ese personal mínimo, todo indica que el número de clientes no puede ser elevado. Pero, al mismo tiempo, esa cocinera es la que justifica el gasto de 16.000 euros anuales en salarios y otros 1.200 euros de cotizaciones a la Seguridad Social. Con esos importes es obvio que no son dos empleados fijos.

5.º)Es cierto que se reconoció, ya desde las medidas provisionales, que no se paga renta por la casa ni el negocio, pues el inmueble es propiedad de doña Claudia y su familia. Así como que los suministros (agua y energía eléctrica) de la vivienda tienen un único contador común con el negocio; o que comían las viandas que subían desde el restaurante. Es decir, que en los gastos del restaurante se incluyen los domésticos. Pero no supone que tenga todos sus gastos esenciales cubiertos. Ropa, combustible, desplazamientos, etcétera tendrá que satisfacerlos igualmente. Es decir, parte de sus gastos personales (vivienda, energía, alimentación) los cubre al margen del beneficio reconocido por la explotación del restaurante, por lo que su posición económica en relativamente superior a la que muestran unos beneficios de unos 1.500 euros mensuales.

6.º)Se reconoció que el restaurante tiene una gran solera y tradición. No se cuestiona que, como afirmó don Blas, hayan acudido personalidades. Pero, como se resalta en la oposición a la apelación, cada comensal abona lo que come, con indiferencia de su rango y categoría, estatus o importancia social, siendo los platos típicos las truchas y la tortilla, de bajo valor añadido. Pero esa solera y tradición, el ser un lugar enxebre,no garantiza la afluencia de clientela, ni unos elevados ingresos.

Si bien pudiera malpensarse que doña Claudia ingrese algo más que los 1.300 euros netos que reconoció, tampoco puede declararse probado que existan las ingentes ganancias a las que aludió don Blas.

QUINTO.- Los signos externos.- Se alude de forma reiterada al «alto nivel de vida» que venía manteniendo la familia antes de la crisis matrimonial, insistiendo en la defraudación fiscal en la que incurre doña Claudia y en las manifestaciones de don Blas en el acto del juicio.

El argumento no puede acogerse.

1.º)Cuando los datos fiscales que proporciona una de las partes no ofrecen una adecuada fiabilidad, y por lo tanto no es posible una prueba directa, es correcto acudir a pruebas indiciarias. Y como tales deben considerarse los denominados "signos externos de riqueza", aquello que muestra el nivel de vida, sobre todo cuando no es acorde con lo declarado. La prueba indiciaría y de presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye un mecanismo para la fijación de la realidad de los hechos especialmente idóneo cuando se trata de apreciar situaciones económicas como la que aquí se plantea sobre el antes y el después de la economía del obligado al pago. En determinados ámbitos profesionales no resulta fácil determinar con exactitud la capacidad económica de los obligados y, de ahí, que se acuda a signos precedentes o coetáneos de ellos para inferir, en la medida de lo posible, tal capacidad [ SSTS 573/2020, de 54 de noviembre ( Roj: STS 3773/2020, recurso 3353/2019); 259/2017, de 26 de abril ( Roj: STS 1595/2017, recurso 679/2016) y 17 de junio de 2004 (RJ Aranzadi 3624)].

2.º)Sin perjuicio de que en los procesos matrimoniales no rige la regla de valoración de la prueba de interrogatorio ( artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por mandato del artículo 752.2 del mismo texto legal, ello no significa que pueda resolverse el litigio en base exclusivamente a las manifestaciones realizadas don Blas en su propio beneficio. Sus alusiones al ser interrogado a que conocía el negocio, que había trabajado allí, que él llevaba la contabilidad (cuando está contratada una gestoría, que es quien confeccionaba las declaraciones tributarias conjuntas del matrimonio), o grandes ingresos, no pueden servir como prueba de unos colosales beneficios no declarados. Es más, debe indicarse que su testimonio, una vez revisada la grabación del juicio, no ofrece credibilidad. Es toda una narración peyorativa hacia doña Claudia, laudatoria de su propio comportamiento y capciosa para favorecimiento propio.

3.º)Pese a que se invoca en múltiples ocasiones, nunca se llega a concretar en qué consistía ese «alto nivel de vida». Lo único que se expuso fue en el acto del juicio, por parte de don Blas, aludiendo a que doña Claudia iba a comprar ropa a DIRECCION007 (que es la ciudad de referencia de la zona), citando que adquiría ropa de una marca determinada, que tampoco puede calificarse como de lujo, ni se afirmó que esté comprando todo el muestrario de temporada. Al margen de eso, nada se afirmó ni probó. No consta costosas vacaciones, viajes, vehículos de alta gama, joyas, grandes depósitos bancarios o inversiones, que los hijos cursen en colegios no concertados (como pudiera ser Peleteiro en DIRECCION007), acudan a estancias en Reino Unido o Irlanda en verano para mejorar su nivel de inglés, la realización de lujosas reformas en la vivienda o un fastuoso mobiliario. Nada se dice. Ni se expone cuáles serían esos signos externos de riqueza que acreditarían ese alto nivel de vida. Al no referirse, tampoco se intentó probar. Ni siquiera se le interrogó sobre ese supuesto alto nivel de vida.

En el auto de medidas provisionales se menciona por dos veces que doña Claudia es propietaria de dos vehículos, como dando a entender que tiene que gozar por ello de unos elevados ingresos. Uno es un BMW -cuyo uso se adjudicó a don Blas, porque era él quien venía utilizando- con matrícula NUM005, matriculado en enero de 2008: tiene 18 años. El otro, el que usa doña Claudia, y que dice estar paralizado por tener que afrontar una costosa reparación según presupuesto presentado en el juicio, es un SsangYong Korando, matrícula NUM007, matriculado en septiembre de 2003: tiene 22 años. Estos automóviles no son un signo externo de riqueza. Si tantos beneficios da el restaurante, no se entiende que no se hubiesen sustituido anteriormente.

En conclusión, ni está expuesto en forma, ni está acreditado que la familia llevase un «alto nivel de vida» antes de la ruptura, ni los signos externos apreciados corroboran unos elevados ingresos. Al contrario: los signos externos invocados no se acompasan con unos ingresos económicos elevados. Cuestión distinta es que el fruto del trabajo de doña Claudia permitiese llevar una vida decorosa a la familia.

SEXTO.- Vivienda digna.- Plantea el apelante que, conforme al artículo 142 del Código Civil, las obligaciones alimenticias de doña Claudia también comprende, además de alimentos y vestido, el deber de proporcionar a sus hijos una vivienda digna, habiéndose visto obligado don Blas a alquilar una vivienda.

1.º)Las obligaciones de los progenitores con los hijos menores de edad superan el mínimo establecido en el artículo 142 del Código Civil. El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 407/2025, de 17 de marzo (Roj: STS 1183/2025, recurso 3049/2024); 1713/2024, de 19 de diciembre ( Roj: STS 6311/2024, recurso 2414/2024); 1707/2024, de 18 de diciembre ( Roj: STS 6250/2024, recurso 9678/2023); 1663/2024, de 11 de diciembre ( Roj: STS 6244/2024, recurso 2067/2023); 1341/2024, de 18 de octubre ( Roj: STS 5148/2024, recurso 6339/2023); 569/2018 de 15 de octubre ( Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo ( Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio ( Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 ( Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 ( Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 ( Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras].

Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .

En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación, aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento». Cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.º)Es cierto que doña Claudia tiene que contribuir a satisfacer la necesidad habitacional de sus hijos. Pero eso no significa que deba asumir la totalidad del arrendamiento de un chalé, o que deba incluir en esa contribución la casa para don Blas. No puede pretenderse que se incremente la prestación hasta el punto de cubrir en exclusiva todas las necesidades de sus hijos y, en todo o en parte, las de don Blas.

SÉPTIMO.- Los ingresos del apelante.- En último lugar se alude a que don Blas ha perdido su empleo de media jornada como monitor de golf en un club de DIRECCION007. Se supone, dada la línea seguida en la instancia y en el recurso, que el argumento tiende a que sea doña Claudia quien cubra en exclusiva todas las necesidades de sus hijos, e, indirectamente y por extensión, las del propio recurrente.

En el análisis de la vida laboral del apelante llama la atención los largos años en que no consta actividad laboral alguna. No se refleja la cotización por régimen alguno, sean general o autónomos, durante largas temporadas de la vida adulta de don Blas. Y en muchos de los empleos solo cotiza unos meses. En ningún momento se explica la causa de esa inactividad laboral durante tantos años. Ni en la forma en que repercutió en la no aportación de recursos económicos para las atenciones familiares. No puede pretenderse que se avale que una persona aún joven se acomode en no buscar activamente trabajo, y que se fijen unos alimentos elevados a modo de pensión compensatoria encubierta, cuando esta fue correctamente denegada en la primera instancia.

En conclusión, debe desestimarse el recurso, manteniéndose la resolución apelada, al considerar que la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia es acorde a las necesidades de Domingo y Marisa, coherente con el nivel de vida que venían ostentando, y proporcional a los medios económicos de doña Claudia. Máxime cuando se han fijado como gastos extraordinarios (50 % de los gastos de matrícula, libros, uniformes, material escolar clases de apoyo escolar y recuperación de asignaturas, etcétera) partidas que se incluye conceptualmente como ordinarios. Es decir, en la práctica los alimentos son superiores a los 600 euros nominales.

OCTAVO.- Costas.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas en la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

NOVENO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Blas, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2025 por la Sra. jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes, en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 375-2023, al que se acumularon los autos de la misma clase y juzgado tramitados bajo el número 400-2023, y en el que es apelada doña Claudia, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer al apelante don Blas las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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