Sentencia Civil 63/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 63/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 358/2024 de 17 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100062

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:533

Núm. Roj: SAP GR 533:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 358/2024

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº17 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 961/2023

PONENTE SR. SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A Nº 63/2025

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª MARÍA DEL CARMEN SILES ORTEGA

Granada a 17 de febrero de 2024.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación Nº 358/2024 en los autos de Procedimiento ordinario nº 961/2023, del Juzgado de 1ª Instancia Nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Teofilo representado por la Procuradora Dª. Rosa María Fernández Martínez y asistido de Letrada Dª. Consuelo Martínez García, frente a la entidad mercantil BANCO CETELEM, S.A.U.,representada por la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba y asistida de Letrada Dª. Sonia Benito Elices.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMANDO la demanda sobre acción de nulidad contractual, seguidos a instancia de D. Teofilo frente a la entidad mercantil BANCO CETELEM, S.A.U., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora "

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de mayo de 2024 y formado rollo, por providencia de fecha 17 de junio de 2024 se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Teofilo se aquieta a la desestimación de la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito suscritos con BANCO CETELEM S.A.U. el 9 de julio de 2018 y 3 de julio de 2020, e impugna con su recurso de apelación el pronunciamiento, también desestimatorio, de la nulidad de las cláusulas sobre intereses remuneratorios contenidas en el apartado "Sistema de pago habitual" y de la condición general n.º 14 apartados A), A.1), A.2), B), B.1), B.2), y B.3) de ambos contratos.

Sustenta su impugnación en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba sobre la información facilitada cuando suscribió el contrato con la entidad financiera CETELEM S.A.U., de fecha 9 de febrero de 2018, en el establecimiento comercial General Óptica, porque no supera la cláusula el control de transparencia y claridad exigido en el artículo 1.1 de la Ley 7/1998, de 7 de abril sobre condiciones generales de contratación, porque, aunque el contrato se encabeza con la denominación "CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO", en su clausulado establece un sistema de pago habitual mediante el sistema de crédito revolving con un tipo de interés nominal (T.I.N.) remuneratorio del 21 % y una tasa anual equivalente (T.A.E.) de 23,14 %, y de un sistema de FLEXIPAGO - PAGO APLAZADO con un tipo de interés nominal (T.I.N.) remuneratorio de 0 % y una tasa anual equivalente (T.A.E.) de 0 %, y se contempla el pago del precio de las gafas (577,40 €) mediante este último sistema, y la línea de crédito con el sistema revolving, por lo que concluye que teniendo en cuenta que el contrato fue suscrito fuera del establecimiento comercial de la entidad financiera; que el encabezado del contrato suscrito no hace mención a que se está contratando una tarjeta con sistema de pago "revolving", sino a un sistema FLEXIPAGO que, como recordamos lleva aparejada un tipo de interés remuneratorio de un 0% T.A.E.; que las formas de pago establecidas hacen referencia a la misma cantidad, y que concuerda con el importe de las gafas adquiridas en el establecimiento comercial, se puede afirmar que estas cláusulas no superan el control de transparencia y claridad, porque son ambiguas o incomprensibles y dudosas, porque un consumidor medio no puede, con su mera lectura, comprender con claridad los altos intereses que se van a generar en sus respectivos aplazamientos, ni el riesgo de crecimiento progresivo de la deuda, en el supuesto de pagar de devolver pequeñas cantidades, dado que no se aporta información alguna de carácter precontractual, ni oral, ni escrita, que permita conocer las consecuencias de una devolución dilatada en el tiempo; e interesa que se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda, con declaración de condena en costas en esta alzada.

Se opone al recurso "BANCO CETELEM, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL", aduciendo que estamos ante un contrato firmado por D. Teofilo el 3 de julio de 2020, lo que implica que tuvo tiempo de revisión de las condiciones del mismo, tanto antes de la propia contratación, como durante toda la vida del contrato, siendo un acto voluntario por su parte dicha contratación, y que con antelación a la suscripción del contrato recibió la información previa y las condiciones generales y particulares de su contrato de crédito revolving, superándose la transparencia material con la inclusión de la cláusula de interés de forma legible y comprensible, y con que el consumidor haya tenido acceso al contrato antes de su perfección y medios que le permitían saber el coste económico de la operación, tratándose de un documento que cumple con todos los requisitos recogidos en el citado 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y no se está ante un producto complejo que requiera de una explicación adicional para su comprensión.

SEGUNDO.-La reciente sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 154/2025, de 30 de enero, establece el canon de transparencia exigible en este tipo de contratación, estableciendo como premisas que para decidir sobre la transparencia y abusividad, en el sentido de los arts. 3º, 4.2 y 5º de la Directiva 93/13/CEE, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving;que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, "que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable";que el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, lo que entraña que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lor que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:

- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato ( cfr. art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato; art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, con arreglo al cual se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II, y se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio; art 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) -énfasis añadido-. Ello implica que la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea haya de entregarse al consumidor con antelación a la suscripción del contrato, y no puede considerarse así en el caso del contrato suscrito electrónicamente si la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma, porque "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información"

-Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y en qué casos; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; y es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia, todo ello de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

- Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, "si bien en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",por lo que se concluye, de manera similar -se dice- a los supuestos de cláusulas suelo o préstamos en divisas, que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»",siendo relevante también,para la evaluación de la buena fe del predisponente constatar las circunstancias de si:

- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero.

- Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).

- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés.

TERCERO.-El recurso de apelación interpuesto sustenta su impugnación de la sentencia, como ha quedado dicho, en la ausencia de información precontractual suficiente y en la falta de precisión y ambigüedad de la cláusula incorporadas al contrato, siendo el caso que la sentencia apelada no se atiene a las pautas del canon de transparencia que se derivan de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo que se acaban de exponer, puesto que viene a sostenerse que el contenido de la cláusula incorporada al contrato por el profesional es suficiente, reputándola clara y completa a efectos de proporcionar al consumidor información sobre el alcance y consecuencias del crédito revolving, por lo que se reputa innecesaria la información precontractual, haciendo hincapié -contrariamente a lo que establece el Tribunal Supremo- en que la información sobre la TAE y la expresión del modo de cálculo de los intereses ofrecen la información necesaria para que el consumidor pueda conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la de la cláusula controvertida y cumplir con el requisito de transparencia.

Sin embargo, lo cierto es que la propia apelada prescinde del examen de las circunstancias en que se suscribió el primero de los contratos, con n.º NUM000, de fecha 9 de julio de 2018, que lo fue, como viene a reconocerse, en el establecimiento de negocio de óptica en el que el apelante adquirió unas gafas, es decir fuera del establecimiento financiero y con personal ajeno al mismo, incumpliendo, además, con el requerimiento principal de que la información sobre las características y riesgos del crédito se proporcionara al consumidor con antelación suficiente e incluyendo, necesariamente, tanto el documento de "Información normalizada europea" y el propio clausulado incorporado al contrato, puesto que, como en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, el contrato y este último documento y el recibí firmado por el apelante tienen la misma fecha de 9 de febrero de 2018; concurriendo, a mayor abundamiento, las circunstancias de que se denomina en el encabezamiento "CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO", aunque ese sistema de pago, sin intereses, sólo se aplica al precio de la gafas (577,40 €), mientras que la línea de crédito de 1077,40 €, que en el texto del contrato se incluye en el mismo sistema, sin embargo en el documento de información normalizada aparece como crédito revolving con un TIN del 21 % y TAE 23,14 %, lo que, al margen de incumplir con el requisito temporal, está muy lejos de suponer una información clara y suficiente, constando en el extracto de movimientos que se hizo uso de la línea de crédito, por lo que concurriendo otras deficiencias informativas, puesto que se omiten explicaciones sobre el riesgo de asumir el pago de las disposiciones de crédito en cuotas mensuales reducidas de 17,32 € y los efectos de la recomposición del crédito y del anatocismo, adoleciendo la información facilitada sobre la modalidad de pago revolving, además, del defecto de hallarse dispersa entre el clausulado y el documento de información normalizada, concluimos que no cumple los requisitos de transparencia exigibles con arreglo a la normativa citada en el fundamento jurídico segundo (singularmente los arts. 4.2 y 5º de la Directiva 93/13), y en definitiva la cláusula ha de considerarse abusiva porque, como indica el Tribunal Supremo "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»",concurriendo en este caso circunstancias específicas que descartan la buena fe de la entidad predisponente, puesto que:

- La comercialización se realizó fuera de establecimiento financiero.

- Las denominación del contrato (Flexipago) y la doble contratación de la financiación de las gafas sin interés y la línea de crédito con interés nominal del del 21 % y TAE 23,14 %, oculta los riesgos de la modalidad revolving e incitan a su contratación.

- No se advierte expresamente de que las previsiones contractuales en las que se contrata el sistema revolvingy las cuotas de escasa cuantía incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

- No se explica la diferencia que entraña de la modalidad revolving,con las esas consecuencias financieras que comporta, con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos.

Y lo mismo se ha de decir del contrato suscrito el 3 de julio de 2020, puesto que, con la misma denominación contractual, se pacta un sistema de pago revolving con una línea de crédito de 1600 €, incurriendo en la misma omisión de información precontractual, puesto que el documento de información normalizada europea es de la misma fecha que el contrato, suscrito electrónicamente y, por ende, sin información adicional alguna sobre riesgos y carga económica asumida, en este caso con el pago de cuotas mensuales de 48 € (TIN 16,88 % y TAE 18,02 %), teniendo en cuenta que el hecho de que este contrato venga precedido por otro anterior en absoluto exime del cumplimiento de las pautas de transparencia referidas, puesto el mero desenvolvimiento del contrato anterior no garantiza que el consumidor adquiera conocimiento de la carga financiera y riesgos que comporta el sistema de pago revolving.

La ineficacia de las cláusulas, conforme a los principios de efectividad y no vinculación, comporta que se anulen sus efectos completamente y que el consumidor haya de quedar indemne de los efectos de las mismas, por lo que es exigible el reintegro de la cantidades abonadas en concepto de intereses remuneratorios o moratorios, incrementadas con el interés legal devengado desde la fecha del pago de cada liquidación.

CUARTO.-No es objeto de impugnación en el recurso el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, por lo que en ningún sentido se posiciona el apelante. No obstante el pronunciamiento ha de considerarse parcialmente estimatorio de la demanda, habida cuenta que se acoge la nulidad de las cláusulas sobre interés remuneratorio y sistema de pago, pero se desestima en la sentencia apelada la acción principal de nulidad de los contratos por usurarios, que deviene en pronunciamiento firme, de modo que no consideramos aplicable el principio de efectividad, puesto que, ya en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 406/2012, de 18 de junio, se dijo que, si bien es compatible dicho régimen jurídico con el de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas que resulta del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y del marco normativo que ofrece la Directiva 93/13/CEE, han de establecerse las siguientes diferencias en torno a su respectiva aplicación:

a).- Dentro de la particularidad enunciada en la aplicación de la ley de usura, cabe resaltar que su configuración como una proyección de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código, especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses protegidos que, sin duda, y a diferencia de las condiciones generales, representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado. Por contra, la cláusula general de buena fe, como criterio delimitador de la posible abusividad de la cláusula, solamente toma en consideración el ámbito objetivo del desequilibrio resultante sin presuponer ninguna intención o finalidad reprobable.

b).- Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control proyectado, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3). Frente a ello, la declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación, inclusive por ser contraria a la moral o al orden público, no determina directamente la nulidad del contrato o su ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos .esenciales del mismo ( artículo 9 y 10 de la ley y condiciones generales de la contratación y 10 Bis de la Ley 26/1984, de 14 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios).

c).- Respecto a su incidencia en el ámbito del tráfico patrimonial, o en el derecho de la contratación, también cabe realizar algunas puntualizaciones. En este sentido, aunque la ley de usura importa o interesa al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada a la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación que podemos considerar anómalas y que se definen restrictivamente como contratos usurarios o leoninos, sin mas finalidad de abstracción o generalidad. Por contra, la normativa de consumo, y particularmente la de contratación bajo condiciones generales, tiene una marcada función de configurar el ámbito contractual y, con ello, de incidir en el tráfico patrimonial, de suerte que doctrinalmente puede señalarse que dicho fenómeno comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico.

d).- Por último, y aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93, artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales (RCL 1998, 960) y 10.1. a) de la ley general de defensa de consumidores y usuarios ).

De ello inferimos que no cabe aplicar directamente el mismo criterio sobre costas que rige en función del principio de efectividad del derecho de la Unión Europea al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo núm. 472/2020, de 17 de septiembre, excluyente de la aplicación del criterio de las dudas de derecho para eximir a la entidad financiera demandada del pago de las costas ni, en la misma línea, considerar que es de aplicación la sentencia del TJUE 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ), en la que se refiere dicho Tribunal a la aplicación de la regla del art. 394.1 LEC a los casos en que, a pesar de estimarse plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1028/2022, de 22 de diciembre, afirmando dicho Tribunal que, tanto los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 , como el principio de efectividad se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (parágrafo 99); y así lo refrenda la sentencia del Tribunal Supremo num. 40/2021, de 2 de febrero, en la que se declara "que la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la excepción al principio del vencimiento en la imposición de costas, por razón de las serias dudas de derecho, es aplicable cuando se ejercitan acciones basadas en la normativa sobre cláusulas abusivas, pero no cuando se ejercitan acciones basadas en la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios";y si no cabe la aplicación directa, tampoco estimamos que deba serlo por analogía a los supuestos, como el presente, de desestimación de la nulidad por usura y estimación de la acción de nulidad de cláusulas, puesto que se trata de acciones heterogéneas sujetas a diferentes regímenes jurídicos.

No ha lugar tampoco a la imposición de las costas del recurso, conforme al art. 398.2 de la LEC, y con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Teofilo, se revoca el pronunciamiento de la sentencia 105/2024, de 27 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, desestimatorio de la nulidad de las cláusulas impugnadas por abusivas, que queda sin efecto y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada en nombre del apelante, declaramos la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del apartado "SISTEMA DE PAGO HABITUAL", y de la CONDICION GENERAL n.º 14 apartados A), A.1), A.2), B), B.1), B.2), y B.3) de los contratos con n.º NUM000 y NUM001 y condenamos a "BANCO CETELEM, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL" al reintegro de la totalidad de los intereses remuneratorios abonados por el apelante a la fecha de interposición de la demanda, con intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, así como las cantidades que se hubieran podido cobrar por intereses durante la tramitación del procedimiento, que se determinarán en ejecución de sentencia.

Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, y no se imponen las causadas con el recurso e apelación.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.