Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 63/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 358/2024 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
Nº de sentencia: 63/2025
Núm. Cendoj: 18087370032025100062
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:533
Núm. Roj: SAP GR 533:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 358/2024
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº17 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 961/2023
PONENTE SR. SÁNCHEZ GÁLVEZ
Granada a 17 de febrero de 2024.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación Nº 358/2024 en los autos de Procedimiento ordinario nº 961/2023, del Juzgado de 1ª Instancia Nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
"
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
Fundamentos
Sustenta su impugnación en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba sobre la información facilitada cuando suscribió el contrato con la entidad financiera CETELEM S.A.U., de fecha 9 de febrero de 2018, en el establecimiento comercial General Óptica, porque no supera la cláusula el control de transparencia y claridad exigido en el artículo 1.1 de la Ley 7/1998, de 7 de abril sobre condiciones generales de contratación, porque, aunque el contrato se encabeza con la denominación "CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO", en su clausulado establece un sistema de pago habitual mediante el sistema de crédito revolving con un tipo de interés nominal (T.I.N.) remuneratorio del 21 % y una tasa anual equivalente (T.A.E.) de 23,14 %, y de un sistema de FLEXIPAGO - PAGO APLAZADO con un tipo de interés nominal (T.I.N.) remuneratorio de 0 % y una tasa anual equivalente (T.A.E.) de 0 %, y se contempla el pago del precio de las gafas (577,40 €) mediante este último sistema, y la línea de crédito con el sistema revolving, por lo que concluye que teniendo en cuenta que el contrato fue suscrito fuera del establecimiento comercial de la entidad financiera; que el encabezado del contrato suscrito no hace mención a que se está contratando una tarjeta con sistema de pago "revolving", sino a un sistema FLEXIPAGO que, como recordamos lleva aparejada un tipo de interés remuneratorio de un 0% T.A.E.; que las formas de pago establecidas hacen referencia a la misma cantidad, y que concuerda con el importe de las gafas adquiridas en el establecimiento comercial, se puede afirmar que estas cláusulas no superan el control de transparencia y claridad, porque son ambiguas o incomprensibles y dudosas, porque un consumidor medio no puede, con su mera lectura, comprender con claridad los altos intereses que se van a generar en sus respectivos aplazamientos, ni el riesgo de crecimiento progresivo de la deuda, en el supuesto de pagar de devolver pequeñas cantidades, dado que no se aporta información alguna de carácter precontractual, ni oral, ni escrita, que permita conocer las consecuencias de una devolución dilatada en el tiempo; e interesa que se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda, con declaración de condena en costas en esta alzada.
Se opone al recurso "BANCO CETELEM, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL", aduciendo que estamos ante un contrato firmado por D. Teofilo el 3 de julio de 2020, lo que implica que tuvo tiempo de revisión de las condiciones del mismo, tanto antes de la propia contratación, como durante toda la vida del contrato, siendo un acto voluntario por su parte dicha contratación, y que con antelación a la suscripción del contrato recibió la información previa y las condiciones generales y particulares de su contrato de crédito revolving, superándose la transparencia material con la inclusión de la cláusula de interés de forma legible y comprensible, y con que el consumidor haya tenido acceso al contrato antes de su perfección y medios que le permitían saber el coste económico de la operación, tratándose de un documento que cumple con todos los requisitos recogidos en el citado 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y no se está ante un producto complejo que requiera de una explicación adicional para su comprensión.
Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lor que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:
- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias
-Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad
No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
- Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva,
- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero.
- Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).
- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema
- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés.
Sin embargo, lo cierto es que la propia apelada prescinde del examen de las circunstancias en que se suscribió el primero de los contratos, con n.º NUM000, de fecha 9 de julio de 2018, que lo fue, como viene a reconocerse, en el establecimiento de negocio de óptica en el que el apelante adquirió unas gafas, es decir fuera del establecimiento financiero y con personal ajeno al mismo, incumpliendo, además, con el requerimiento principal de que la información sobre las características y riesgos del crédito se proporcionara al consumidor con antelación suficiente e incluyendo, necesariamente, tanto el documento de "Información normalizada europea" y el propio clausulado incorporado al contrato, puesto que, como en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, el contrato y este último documento y el recibí firmado por el apelante tienen la misma fecha de 9 de febrero de 2018; concurriendo, a mayor abundamiento, las circunstancias de que se denomina en el encabezamiento "CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO", aunque ese sistema de pago, sin intereses, sólo se aplica al precio de la gafas (577,40 €), mientras que la línea de crédito de 1077,40 €, que en el texto del contrato se incluye en el mismo sistema, sin embargo en el documento de información normalizada aparece como crédito revolving con un TIN del 21 % y TAE 23,14 %, lo que, al margen de incumplir con el requisito temporal, está muy lejos de suponer una información clara y suficiente, constando en el extracto de movimientos que se hizo uso de la línea de crédito, por lo que concurriendo otras deficiencias informativas, puesto que se omiten explicaciones sobre el riesgo de asumir el pago de las disposiciones de crédito en cuotas mensuales reducidas de 17,32 € y los efectos de la recomposición del crédito y del anatocismo, adoleciendo la información facilitada sobre la modalidad de pago revolving, además, del defecto de hallarse dispersa entre el clausulado y el documento de información normalizada, concluimos que no cumple los requisitos de transparencia exigibles con arreglo a la normativa citada en el fundamento jurídico segundo (singularmente los arts. 4.2 y 5º de la Directiva 93/13), y en definitiva la cláusula ha de considerarse abusiva porque, como indica el Tribunal Supremo
- La comercialización se realizó fuera de establecimiento financiero.
- Las denominación del contrato (Flexipago) y la doble contratación de la financiación de las gafas sin interés y la línea de crédito con interés nominal del del 21 % y TAE 23,14 %, oculta los riesgos de la modalidad revolving e incitan a su contratación.
- No se advierte expresamente de que las previsiones contractuales en las que se contrata el sistema
- No se explica la diferencia que entraña de la modalidad
Y lo mismo se ha de decir del contrato suscrito el 3 de julio de 2020, puesto que, con la misma denominación contractual, se pacta un sistema de pago revolving con una línea de crédito de 1600 €, incurriendo en la misma omisión de información precontractual, puesto que el documento de información normalizada europea es de la misma fecha que el contrato, suscrito electrónicamente y, por ende, sin información adicional alguna sobre riesgos y carga económica asumida, en este caso con el pago de cuotas mensuales de 48 € (TIN 16,88 % y TAE 18,02 %), teniendo en cuenta que el hecho de que este contrato venga precedido por otro anterior en absoluto exime del cumplimiento de las pautas de transparencia referidas, puesto el mero desenvolvimiento del contrato anterior no garantiza que el consumidor adquiera conocimiento de la carga financiera y riesgos que comporta el sistema de pago revolving.
La ineficacia de las cláusulas, conforme a los principios de efectividad y no vinculación, comporta que se anulen sus efectos completamente y que el consumidor haya de quedar indemne de los efectos de las mismas, por lo que es exigible el reintegro de la cantidades abonadas en concepto de intereses remuneratorios o moratorios, incrementadas con el interés legal devengado desde la fecha del pago de cada liquidación.
De ello inferimos que no cabe aplicar directamente el mismo criterio sobre costas que rige en función del principio de efectividad del derecho de la Unión Europea al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo núm. 472/2020, de 17 de septiembre, excluyente de la aplicación del criterio de las dudas de derecho para eximir a la entidad financiera demandada del pago de las costas ni, en la misma línea, considerar que es de aplicación la sentencia del TJUE 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ), en la que se refiere dicho Tribunal a la aplicación de la regla del art. 394.1 LEC a los casos en que, a pesar de estimarse plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1028/2022, de 22 de diciembre, afirmando dicho Tribunal que, tanto los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 , como el principio de efectividad se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (parágrafo 99); y así lo refrenda la sentencia del Tribunal Supremo num. 40/2021, de 2 de febrero, en la que se declara
No ha lugar tampoco a la imposición de las costas del recurso, conforme al art. 398.2 de la LEC, y con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Teofilo, se revoca el pronunciamiento de la sentencia 105/2024, de 27 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, desestimatorio de la nulidad de las cláusulas impugnadas por abusivas, que queda sin efecto y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada en nombre del apelante, declaramos la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del apartado "SISTEMA DE PAGO HABITUAL", y de la CONDICION GENERAL n.º 14 apartados A), A.1), A.2), B), B.1), B.2), y B.3) de los contratos con n.º NUM000 y NUM001 y condenamos a "BANCO CETELEM, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL" al reintegro de la totalidad de los intereses remuneratorios abonados por el apelante a la fecha de interposición de la demanda, con intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, así como las cantidades que se hubieran podido cobrar por intereses durante la tramitación del procedimiento, que se determinarán en ejecución de sentencia.
Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, y no se imponen las causadas con el recurso e apelación.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
