Sentencia Civil 397/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 397/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 753/2023 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 397/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100230

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:309

Núm. Roj: SAP NA 309:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000397/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 17 de marzo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 753/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 1225/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada BANCO CETELEM S.A.,representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y asistida por el Letrado D. Óscar Blanco López; parte apelada,la demandante Dña. Palmira, representada por el Procurador D. Francisco Toll Musterós y asistida por la Letrada Dña. Irene Becerra Correro.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de febrero del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1225/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Toll, en nombre y representación de Palmira, frente a BANCO CETELEM, S.A.U., en el sentido de declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 20 de octubre de 2.021, objeto de litigio, existente entre las partes, por su carácter abusivo, y como consecuencia de ello, que la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital. Procede por ello condenar a la demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto, según se determine en ejecución de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo, en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A.U., frente a Palmira, en el sentido de no realizar ninguno de los pronunciamientos solicitados en la Demanda Reconvencional, ni como suplico principal ni como suplicos subsidiarios, absolviendo a la reconvenida de todos los pedimentos contra ella Se condena a la demandada reconviniente al abono de las costas procesales causadas derivadas de la Demanda Reconvencional."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BANCO CETELEM S.A.

CUARTO. -La parte apelada, Dña. Palmira, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 753/2023, habiéndose señalado el día 25 de febrero de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -

La representación de Dña. Palmira interpuso demanda de juicio ordinario frente a BANCO CETELEM S.A. en ejercicio de Acción de Nulidad por Falta de Trasparencia y en solicitud de devolución de cantidades fundamentando dicha petición en los siguientes hechos:

1.- La actora es titular de la tarjeta de crédito sistema flexipago referenciada bajo el nº de contrato NUM000 emitida por la demandada, mediante contrato suscrito en fecha 20 de octubre de 2021. Según manifiesta la actora el sistema de pago bajo la modalidad de crédito revolving o pago aplazado y otros modos de pago aplazado fue elegido por la demandada, aprobándose el contrato en el mismo momento. La Sra. Palmira realizó diversas disposiciones y pagos, que desglosa como sigue:

-Cantidades abonadas por la actora: 637,75€

-Cantidades dispuestas por la actora: 3.296,22€.

Señalaba la demandante que la diferencia entre las cantidades dispuestas y las cantidades abonadas al tiempo de presentase la demanda ascendían a 2.658,47€ en favor de la entidad, siendo este el saldo real pendiente pese a que la entidad refleja un importe de 3.069,34 € consecuencia de la aplicación a las compras de una TAE de hasta 19,99% y un TIN de hasta 18,36%. Ejercitaba por ello la acción por falta de transparencia en el clausulado del contrato alegando que no consta que se le diera ninguna explicación gramatical ni con ejemplos de la modalidad de pago revolving, y de lo que ello le iba a suponer económicamente; añadía que lo que ella percibió es que se le concedía un crédito de 3.450,00 € que podría satisfacer mediante cómodas cuotas mensuales. Calificaba de incomprensible el lenguaje que se utiliza y concluía que no superaba el control de incorporación y la transparencia que deben presidir estos contratos debiéndose declarar la nulidad del contrato. Consecuencia de todo ello y en aplicación del art 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación solicitaba que se declarara exclusivamente la nulidad de la cláusula manteniéndose el contrato en lo que no queda afectado por dicha cláusula, debiendo quedar obligada la actora únicamente a la devolución del capital dispuesto, con devolución por parte de la demandada de todas aquéllas cantidades que hubiera pagado de más.

La representación de BANCO CETELEM S.A. se opuso a dicha reclamación negando la falta de trasparencia del contrato suscrito por las partes al entender que existe prueba de que informó de manera específica sobre esta modalidad de pago, cumpliendo con todo lo establecido en la normativa vigente y, en concreto, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente con referencia expresa al documento que aporta como nº 3 denominado INFORMACION NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CREDITO AL CONSUMO . Añadía además que la actora ha estado recibiendo la información de su línea de crédito de su tarjeta manualmente en extractos que contienen las disposiciones efectuadas, tipo de interés nominal, TAE, importe disponible, saldo deudor etc. sin que en ningún momento hubiera manifestado oposición a los mismo.

Ponía también de manifiesto que la Sra. Palmira ni siquiera ha abonado el principal dispuesto, debiéndose a fecha de hoy 1.903,82 euros del mismo ya que ha realizado disposiciones por un total de 3.290,22 euros y únicamente ha devuelto la cuantía de 1.386,40€.

Tras reiteraciones en su escrito de los motivos de oposición a la demanda a las pretensiones de la actora y después de referirse a lo que consideraba el procedimiento ordinario para la contratación de este producto, concluía negando la falta de transparencia del contrato, al haber recibido el cliente toda la información necesaria para otorgar su consentimiento de forma plena y consciente.

Solicitaba por ello la desestimación de la demanda y a su vez formulaba reconvención en la que insistía en que la Sra. Palmira no ha abonado la deuda pendiente del crédito suscrito objeto de litigio que asciende a 2.690,23 euros. Por ello solicitaba de forma principal, para el caso de que la presente demanda fuera desestimada la condena de la demandante a abonar la cantidad de 2.690,23 euros más los intereses devengados y se devenguen en el presente procedimiento. De forma subsidiaria, para el caso de que la demanda fuera estimada, solicitaba la condena de la demandante a abonar 1.903,82 euros más intereses devengados y se devenguen en el presente procedimiento. También de forma subsidiaria, para el caso de que la demanda fuera estimada parcialmente concluía que la cuantía de la presente reconvención deberá quedar pendiente de determinación en fase de ejecución de sentencia.

La representación de la Sra. Palmira se opuso a dicha reconvención entendiendo que:

-En el caso de que se desestime la demanda, tendría como consecuencia la continuación de la vigencia del crédito revolving suscrito en las condiciones contratadas

-En el caso de que se estimará la demanda procedería la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios satisfechos conforme al método revolving, y ello con independencia de la subsistencia del contrato. Ello supondría la nulidad de la cláusula, pero manteniéndose el contrato en cuanto no quede afectado por la cláusula o práctica abusiva, en este caso el interés y el sistema revolving del crédito, debiendo quedar obligado únicamente a la devolución del capital dispuesto, con devolución por parte de la demandada de todas aquéllas cantidades que hubiera pagado de más.

El Juzgado de Instancia dictó sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 20 de octubre de 2.021, objeto de litigio, existente entre las partes, por su carácter abusivo, y consecuencia de ello, declaró que la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital. Condenó por ello a la demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto, según se determine en ejecución de sentencia. Por ultimo acordó que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En la fundamentación jurídica de la sentencia se consideraba que el interés pactado no era usurario (cuestión esta no planteada por la parte). Añadía también que en la solicitud de crédito existía un déficit de información en relación a la naturaleza e importancia de la cláusula que fija los intereses remuneratorios y el T.A.E. Además, el contrato fue redactado por la entidad financiera, no pudiendo conocerse con claridad a cuánto ascienden los intereses remuneratorios, cómo funciona el sistema revolving, o los moratorios o las comisiones, debido a la farragosa y diminuta letra en que están redactadas estas cláusulas. Dicha falta de transparencia implica para el consumidor un desequilibrio sustancial en su perjuicio, al privarle de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación del crédito, según contrate con una entidad o con otra, u otra modalidad de crédito de entre los ofertados en el mercado financiero. Calificaba por ello las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el T.A.E. como abusivas y acordaba estimar la demanda en el sentido de declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 20 de octubre de 2.021 por su carácter abusivo, declarando como consecuencia de ello, que la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital. Condenaba por ello a la demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto, según se determine en ejecución de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Acordaba también la integra desestimación de la reconvención planteada al entender que para el caso de desestimación de la demanda la consecuencia sería la continuación de la vigencia del crédito revolving suscrito entre las partes, manteniéndose todas las condiciones pactadas por lo que sólo podría reclamarse la totalidad de la cantidad supuestamente adeudada si la demandada reconviniente hubiera solicitado en este trámite el vencimiento anticipado de dicho crédito, lo que no ha hecho. Si la demanda fuera estimado total o parcialmente consideraba el juez ad quo que ello supondría la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios y con ellos, del contrato, por lo que la cantidad determinada unilateralmente por la demandada reconviniente, ya está obsoleta.

Se recurre ahora dicha resolución por BANCO CETELEM S.A. que, reproduciendo prácticamente de forma literal los motivos de oposición alegados en su escrito de contestación a la demanda, insiste en que el contrato suscrito por las partes supera el control de transparencia ya que la actora recibió toda la información precontractual y además fue debidamente informada mediante la remisión de los correspondientes extractos bancarios de las condiciones pactadas sin manifestar en ningún momento su oposición a todo ello. Solicita por tanto la revocación de la sentencia en el sentido de desestimar íntegramente las pretensiones de la demandante con expresa imposición de costas. No es objeto de recurso el pronunciamiento que desestima su demanda reconvencional.

La representación de la Sra. Palmira se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO. -

La prueba practicada acredita que la fecha 20 de octubre de 2021 quienes hoy son parte suscribieron un contrato denominado Contrato de Tarjeta de Crédito Sistema FLEXIPAGO, con una línea de crédito máxima autorizada de 3450€ en el que se señala como modo de pago habitual por defecto es revolving, aunque consta que "Usted podrá cambiar su forma de pago habitual en cualquier momento".Se pactaba un Tipo deudor (T.I.N) 18,36: % T.A.E. 19,99: % Mensualidad:106,95 €. Dentro de las condiciones generales en el apartado A se recogían el sistema de funcionamiento según se tratará de

A.1) MODO DE PAGO FIN DE MES;

A.2) MODO DE PAGO CRÉDITO REVOLVING;

B) OTROS MODOS DE PAGO: PAGO APLAZADO.

La demandada reconoció la realidad de contrato suscrito y negó la falta de transparencia del mismo aportando como doc. nº 3 denominado INFORMACION PRECONTRACTUAL ADICIONAL SOBRE CREDITO AL CONSUMO DE DURACION INDEFINIDA "CREDITO REVOLVING"con el que justifica que la actora recibió toda la información sobre esta modalidad de pago, cumpliendo apartado por apartado con todo lo establecido en la normativa vigente y, en concreto, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente. De nuevo reitera en su escrito lo que considera procedimiento habitual de contratación y que según manifiesta terminaba con la remisión por parte de Logalty Prueba por Interposición, S.L. Prestador de Servicios de Confianza del certificado de firma de su contrato, así como una copia de toda la documentación contractual.

Por último, se insiste también por la recurrente en que la Sra. Palmira recibió toda la información específica relativa al contrato de forma periódica a través de los extractos bancarios remitidos que contenían todas las condiciones pactadas.

TERCERO. -

Siendo la acción ejercitada por la actora la de nulidad por falta de transparencia, se hace necesario valorar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (T.A.E. 19,99%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa T.A.E., es transparente en el sentido de los arts. 4.2y 5 de la Directiva 93 / 13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93 / 13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Como es de sobra conocido los contratos como este, con cláusulas no negociadas de forma individual, deben cumplir con el requisito que señala el artículo 80,1,b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, señalando dicho precepto que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura...".

Añadimos además que como reiteradamente viene recogiéndose por la jurisprudencia el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).

Sobre la cuestión planteada este órgano se ha pronunciado ya en sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada en el Rollo 965/21:

"Añadimos además que dadas las peculiaridades del contrato revolvían, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa".

Recientemente el TS se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en sentencias nº. 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero de 2025 en las que describe el sistema denominado revolving como:

"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Añade que:

"El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".

Por dicho motivo, concluye que es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. Concretamente establece que es necesario

i) que el consumidor reciba información sobre las características y riesgos que entraña crédito revolvingy

ii) que dicha información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.

Más concretamente el TS se refiere al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta revolving,señalando:

"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada T.A.E., el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la T.A.E. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada T.A.E. opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de losriesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

A modo de resumen la sentencia referida partiendo de que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual deba ser considerada abusiva, concluye que en el supuesto de que no se cumplan los requisitos exigidos para superar el control de trasparencia se estará generando un grave desequilibrio al consumidor. Por ello va a exigir al prestamista la prestación de una información precontractual lo suficientemente clara precisa y concisa que le permita comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas.

Entiende también el Alto Tribunal que debe informarse de forma diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving y más concretamente y en relación con la modalidad revolving ,en términos comprensibles para el consumidor medio, debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving con referencia específica a las circunstancias anteriormente reiteradas, esto es la cuota mensual, la duración del contrato , indicando si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y por ultimo deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

A la vista de ello y en atención a la prueba obrante en autos debemos concluir que la cláusula litigiosa no supera el control de trasparencia exigido por cuanto de la lectura del mismo se hace imposible comprender el sistema de funcionamiento y las consecuencias económicas derivadas de la firma del contrato.

En un caso como el que nos ocupa la SAP de Oviedo de 8 de enero de 2025 señala que Ley de Crédito al Consumo 16/2011

"... incorpora la Directiva 2008/48, la cual se propone tanto homogeneizar la legislación de los diversos Estados en aspectos concretos del crédito al consumo (los que se refieren a las "definiciones" de su art. 3 ex art. 22) como otorgar una mayor protección al consumidor mediante un conocimiento más pleno de las condiciones del crédito, tanto en la fase precontractual como en la contractual, a cuyo fin dispone, homogeneizándola, tanto la información contractual que debe de contener el contrato (art. 10 de la Directiva) como la que debe suministrarse al consumidor en la fase precontractual (art. 5), siquiera en esta fase previa o precontractual el deber de información del prestamista no se contrae al contenido homogeneizado por la Directiva, sino que se complementa con un deber de asistencia, de acuerdo con el cual el prestamista debe facilitar al consumidor las explicaciones necesarias y de forma individualizada para que éste pueda evaluar las condiciones del crédito, sus características y efectos específicos ( art. 5.6 Directiva y STJU 18-12-2014 , Caso Consumer Finance, S.A. y 6-6-2019).

De acuerdo con su propósito de armonización y homogeneización la Directiva incorpora como Anexo II un formulario estandarizado sobre el contenido de la información precontractual que debe de suministrar el prestamista al consumidor, no al momento de la perfección del contrato, sino "en tiempo oportuno" (apartado 46 de la citada STJU de 18-12- 2014), cuya confección y entrega se equipara al cumplimiento de esa obligación de información previa( art. 5.1 Directiva 2008/48 ).

Por el contrario, respecto de la obligación complementaria de asistencia al consumidor la Directiva otorga a los Estados autonomía sobre el modo y su contenido (apartado 22 de la STJUE 6-6-2019).

Nuestra Ley de Crédito al Consumo 16/2011 traspone la referida Directiva y en su art. 10 establece la obligación del prestamista de informar previamente al consumidor especificando su contenido y, como instrumento, el modelo sobre información normalizada europea de su Anexo II (art. 10.2), pero también recoge, a continuación (art. 11), el deber del prestamista de asistir al consumidor antes de la perfección del contrato proporcionándole cuantas explicaciones sean necesarias para que aquél pueda alcanzar a conocer suficiente y adecuadamente las características esenciales del crédito y los efectos específicos que puede tener sobre el consumidor.

Dicho artículo (el 11) se manifiesta de forma inconcreta y abierta sobre ese deber de asistencia y el legislador posterga la facultad de concreción que en ese ámbito le otorga la Directiva.

Esto así, hasta el dictado de la Orden ETP 699/2020, de 24 de julio, que modifica la 2849/2011, de 28 de octubre, introduciendo un capítulo nuevo (el III bis art. 33 bis), dedicado en exclusiva a los contratos de crédito revolvente ante la litigiosidad que preside esta forma de financiación o concesión de crédito y el sobreendeudamiento que está generando, disponiendo un régimen sobre la información previa a contratar que debe de proporcionar el prestamista al consumidor con el fin de reforzar su contenido y que el consumidor adquiera un conocimiento claro y específico del contenido y efectos económicos de esta modalidad de crédito (preámbulo de la Orden); en concreto, y en lo que aquí interesa, reitera el deber de asistencia personal del art. 11 de la Ley 16/2011 y establece que se adicionará a la información precontractual prevista en la antecitada Ley otra más que, entre otros aspectos, ilustra sobre la carga económica derivada del sistema de amortización diferida del capital dispuesto en el marco de un negocio de crédito revolvente, mediante el empleo de ejemplos representativos con dos o más alternativas de financiación en función de la cuota mínima de reembolso"..

En el caso que nos ocupa podemos considerar en primer lugar que lascondiciones particulares y la general de imputación de pagos soportan el control de incorporación y comprensión dispuesto por los art. 5 y 7 de la LCGC 7/1998, de 13 de abril.

Sin embargo, entendemos que no el de transparencia cualificada porque no ilustra de modo suficiente ni alerta al consumidor sobre las consecuencias económicas futuras de la opción supuestamente elegida .No existe prueba que acredite que se hubiera ofrecido algún tipo de información precontractual, ya que, tratándose de un contrato concertado vía electrónica, la prueba documental aportada por la recurrente no acredita con el rigor exigido que la información suministrada a la Sra. Palmira fuera los suficientemente clara y precisa sobre el alcance económico de ese contrato. No existe prueba de que la elección del sistema de pago fuera realizada con el conocimiento necesario no solo del mecanismo de funcionamiento sino también de las consecuencias económicas que se derivaban de ello. Del contenido del documento n º 3 aportado por la demandada no se desprende en ningún caso que la información suministrada llegara debidamente a la cliente no pudiendo considerarse que el contenido del mismo sea suficiente para comprender el mecanismo del crédito revolvente, al no identificarse como dicha forma de pago.

No se realizaron ejemplos sobre las diferentes formas de pago. Además, la simple indicación del TIN o de la TAE no resulta bastante para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, y de hecho no hay, sino que leer el mismo para ver que es difícilmente comprensible para un consumidor medio, por más esfuerzos que en sentido contrario hace el recurrente. Tampoco la remisión de extractos al demandante resulta relevante por efectuarse con posterioridad a concertar el contrato sin que el demandante haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo.

Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

En este sentido, las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, establecen los siguientes:

"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de loselementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".

La conclusión que se obtiene de todo ello es que la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de esta litises abusiva, lo que conlleva , la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que "el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante. Las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios" ( SAP Navarra 432/23, de 22 de mayo ). Como explica la SAP Cantabria 656/20, de 21 de diciembre , en un supuesto similar, en este caso la anulación de las cláusulas implica la anulación de elementos esenciales del contrato, sin que resulte viable la subsistencia del mismo con exclusión de tales cláusulas en tanto que "(i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor".

CUARTO. -

La desestimación en parte del recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas derivadas del presente recurso a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamosíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO CETELEM S.A. contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 6 de Pamplona en el procedimiento ordinario nº 1225/2022 ratificando íntegramente su contenido.

Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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