Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 397/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 753/2023 de 17 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 397/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100230
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:309
Núm. Roj: SAP NA 309:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 17 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La representación de Dña. Palmira interpuso demanda de juicio ordinario frente a BANCO CETELEM S.A. en ejercicio de Acción de Nulidad por Falta de Trasparencia y en solicitud de devolución de cantidades fundamentando dicha petición en los siguientes hechos:
1.- La actora es titular de la tarjeta de crédito sistema flexipago referenciada bajo el nº de contrato NUM000 emitida por la demandada, mediante contrato suscrito en fecha 20 de octubre de 2021. Según manifiesta la actora el sistema de pago bajo la modalidad de crédito revolving o pago aplazado y otros modos de pago aplazado fue elegido por la demandada, aprobándose el contrato en el mismo momento. La Sra. Palmira realizó diversas disposiciones y pagos, que desglosa como sigue:
-Cantidades abonadas por la actora: 637,75€
-Cantidades dispuestas por la actora: 3.296,22€.
Señalaba la demandante que la diferencia entre las cantidades dispuestas y las cantidades abonadas al tiempo de presentase la demanda ascendían a 2.658,47€ en favor de la entidad, siendo este el saldo real pendiente pese a que la entidad refleja un importe de 3.069,34 € consecuencia de la aplicación a las compras de una TAE de hasta 19,99% y un TIN de hasta 18,36%. Ejercitaba por ello la acción por falta de transparencia en el clausulado del contrato alegando que no consta que se le diera ninguna explicación gramatical ni con ejemplos de la modalidad de pago revolving, y de lo que ello le iba a suponer económicamente; añadía que lo que ella percibió es que se le concedía un crédito de 3.450,00 € que podría satisfacer mediante cómodas cuotas mensuales. Calificaba de incomprensible el lenguaje que se utiliza y concluía que no superaba el control de incorporación y la transparencia que deben presidir estos contratos debiéndose declarar la nulidad del contrato. Consecuencia de todo ello y en aplicación del art 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación solicitaba que se declarara exclusivamente la nulidad de la cláusula manteniéndose el contrato en lo que no queda afectado por dicha cláusula, debiendo quedar obligada la actora únicamente a la devolución del capital dispuesto, con devolución por parte de la demandada de todas aquéllas cantidades que hubiera pagado de más.
La representación de BANCO CETELEM S.A. se opuso a dicha reclamación negando la falta de trasparencia del contrato suscrito por las partes al entender que existe prueba de que informó de manera específica sobre esta modalidad de pago, cumpliendo con todo lo establecido en la normativa vigente y, en concreto, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente con referencia expresa al documento que aporta como nº 3 denominado INFORMACION NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CREDITO AL CONSUMO . Añadía además que la actora ha estado recibiendo la información de su línea de crédito de su tarjeta manualmente en extractos que contienen las disposiciones efectuadas, tipo de interés nominal, TAE, importe disponible, saldo deudor etc. sin que en ningún momento hubiera manifestado oposición a los mismo.
Ponía también de manifiesto que la Sra. Palmira ni siquiera ha abonado el principal dispuesto, debiéndose a fecha de hoy 1.903,82 euros del mismo ya que ha realizado disposiciones por un total de 3.290,22 euros y únicamente ha devuelto la cuantía de 1.386,40€.
Tras reiteraciones en su escrito de los motivos de oposición a la demanda a las pretensiones de la actora y después de referirse a lo que consideraba el procedimiento ordinario para la contratación de este producto, concluía negando la falta de transparencia del contrato, al haber recibido el cliente toda la información necesaria para otorgar su consentimiento de forma plena y consciente.
Solicitaba por ello la desestimación de la demanda y a su vez formulaba reconvención en la que insistía en que la Sra. Palmira no ha abonado la deuda pendiente del crédito suscrito objeto de litigio que asciende a 2.690,23 euros. Por ello solicitaba de forma principal, para el caso de que la presente demanda fuera desestimada la condena de la demandante a abonar la cantidad de 2.690,23 euros más los intereses devengados y se devenguen en el presente procedimiento. De forma subsidiaria, para el caso de que la demanda fuera estimada, solicitaba la condena de la demandante a abonar 1.903,82 euros más intereses devengados y se devenguen en el presente procedimiento. También de forma subsidiaria, para el caso de que la demanda fuera estimada parcialmente concluía que la cuantía de la presente reconvención deberá quedar pendiente de determinación en fase de ejecución de sentencia.
La representación de la Sra. Palmira se opuso a dicha reconvención entendiendo que:
-En el caso de que se desestime la demanda, tendría como consecuencia la continuación de la vigencia del crédito revolving suscrito en las condiciones contratadas
-En el caso de que se estimará la demanda procedería la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios satisfechos conforme al método revolving, y ello con independencia de la subsistencia del contrato. Ello supondría la nulidad de la cláusula, pero manteniéndose el contrato en cuanto no quede afectado por la cláusula o práctica abusiva, en este caso el interés y el sistema revolving del crédito, debiendo quedar obligado únicamente a la devolución del capital dispuesto, con devolución por parte de la demandada de todas aquéllas cantidades que hubiera pagado de más.
El Juzgado de Instancia dictó sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 20 de octubre de 2.021, objeto de litigio, existente entre las partes, por su carácter abusivo, y consecuencia de ello, declaró que la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital. Condenó por ello a la demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto, según se determine en ejecución de sentencia. Por ultimo acordó que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En la fundamentación jurídica de la sentencia se consideraba que el interés pactado no era usurario (cuestión esta no planteada por la parte). Añadía también que en la solicitud de crédito existía un déficit de información en relación a la naturaleza e importancia de la cláusula que fija los intereses remuneratorios y el T.A.E. Además, el contrato fue redactado por la entidad financiera, no pudiendo conocerse con claridad a cuánto ascienden los intereses remuneratorios, cómo funciona el sistema revolving, o los moratorios o las comisiones, debido a la farragosa y diminuta letra en que están redactadas estas cláusulas. Dicha falta de transparencia implica para el consumidor un desequilibrio sustancial en su perjuicio, al privarle de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación del crédito, según contrate con una entidad o con otra, u otra modalidad de crédito de entre los ofertados en el mercado financiero. Calificaba por ello las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el T.A.E. como abusivas y acordaba estimar la demanda en el sentido de declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 20 de octubre de 2.021 por su carácter abusivo, declarando como consecuencia de ello, que la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital. Condenaba por ello a la demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto, según se determine en ejecución de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Acordaba también la integra desestimación de la reconvención planteada al entender que para el caso de desestimación de la demanda la consecuencia sería la continuación de la vigencia del crédito revolving suscrito entre las partes, manteniéndose todas las condiciones pactadas por lo que sólo podría reclamarse la totalidad de la cantidad supuestamente adeudada si la demandada reconviniente hubiera solicitado en este trámite el vencimiento anticipado de dicho crédito, lo que no ha hecho. Si la demanda fuera estimado total o parcialmente consideraba el juez ad quo que ello supondría la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios y con ellos, del contrato, por lo que la cantidad determinada unilateralmente por la demandada reconviniente, ya está obsoleta.
Se recurre ahora dicha resolución por BANCO CETELEM S.A. que, reproduciendo prácticamente de forma literal los motivos de oposición alegados en su escrito de contestación a la demanda, insiste en que el contrato suscrito por las partes supera el control de transparencia ya que la actora recibió toda la información precontractual y además fue debidamente informada mediante la remisión de los correspondientes extractos bancarios de las condiciones pactadas sin manifestar en ningún momento su oposición a todo ello. Solicita por tanto la revocación de la sentencia en el sentido de desestimar íntegramente las pretensiones de la demandante con expresa imposición de costas. No es objeto de recurso el pronunciamiento que desestima su demanda reconvencional.
La representación de la Sra. Palmira se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución dictada.
La prueba practicada acredita que la fecha 20 de octubre de 2021 quienes hoy son parte suscribieron un contrato denominado Contrato de Tarjeta de Crédito Sistema FLEXIPAGO, con una línea de crédito máxima autorizada de 3450€ en el que se señala como modo de pago habitual por defecto es revolving, aunque consta que
A.1) MODO DE PAGO FIN DE MES;
A.2) MODO DE PAGO CRÉDITO REVOLVING;
B) OTROS MODOS DE PAGO: PAGO APLAZADO.
La demandada reconoció la realidad de contrato suscrito y negó la falta de transparencia del mismo aportando como doc. nº 3 denominado INFORMACION PRECONTRACTUAL ADICIONAL SOBRE CREDITO AL CONSUMO DE DURACION INDEFINIDA
Por último, se insiste también por la recurrente en que la Sra. Palmira recibió toda la información específica relativa al contrato de forma periódica a través de los extractos bancarios remitidos que contenían todas las condiciones pactadas.
Siendo la acción ejercitada por la actora la de nulidad por falta de transparencia, se hace necesario valorar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (T.A.E. 19,99%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa T.A.E., es transparente en el sentido de los
Como es de sobra conocido los contratos como este, con cláusulas no negociadas de forma individual, deben cumplir con el requisito que señala el artículo 80,1,b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, señalando dicho precepto que
Añadimos además que como reiteradamente viene recogiéndose por la jurisprudencia el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).
Sobre la cuestión planteada este órgano se ha pronunciado ya en sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada en el Rollo 965/21:
Recientemente el TS se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en sentencias nº. 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero de 2025 en las que describe el sistema denominado revolving como:
Añade que:
"El
Por dicho motivo, concluye que es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. Concretamente establece que es necesario
i) que el consumidor reciba información sobre las características y riesgos que entraña crédito
ii) que dicha información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.
Más concretamente el TS se refiere al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta
A modo de resumen la sentencia referida partiendo de que, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual deba ser considerada abusiva, concluye que en el supuesto de que no se cumplan los requisitos exigidos para superar el control de trasparencia se estará generando un grave desequilibrio al consumidor. Por ello va a exigir al prestamista la prestación de una información precontractual lo suficientemente clara precisa y concisa que le permita comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas.
Entiende también el Alto Tribunal que debe informarse de forma diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving y más concretamente y en relación con la modalidad revolving ,en términos comprensibles para el consumidor medio, debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving con referencia específica a las circunstancias anteriormente reiteradas, esto es la cuota mensual, la duración del contrato , indicando si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y por ultimo deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
A la vista de ello y en atención a la prueba obrante en autos debemos concluir que la cláusula litigiosa no supera el control de trasparencia exigido por cuanto de la lectura del mismo se hace imposible comprender el sistema de funcionamiento y las consecuencias económicas derivadas de la firma del contrato.
En un caso como el que nos ocupa la SAP de Oviedo de 8 de enero de 2025 señala que Ley de Crédito al Consumo 16/2011
En el caso que nos ocupa podemos considerar en primer lugar que
Sin embargo, entendemos que no el de transparencia cualificada porque no ilustra de modo suficiente ni alerta al consumidor sobre las consecuencias económicas futuras de la opción supuestamente elegida .No existe prueba que acredite que se hubiera ofrecido algún tipo de información precontractual, ya que, tratándose de un contrato concertado vía electrónica, la prueba documental aportada por la recurrente no acredita con el rigor exigido que la información suministrada a la Sra. Palmira fuera los suficientemente clara y precisa sobre el alcance económico de ese contrato. No existe prueba de que la elección del sistema de pago fuera realizada con el conocimiento necesario no solo del mecanismo de funcionamiento sino también de las consecuencias económicas que se derivaban de ello. Del contenido del documento n º 3 aportado por la demandada no se desprende en ningún caso que la información suministrada llegara debidamente a la cliente no pudiendo considerarse que el contenido del mismo sea suficiente para comprender el mecanismo del
No se realizaron ejemplos sobre las diferentes formas de pago. Además, la simple indicación del TIN o de la TAE no resulta bastante para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, y de hecho no hay, sino que leer el mismo para ver que es difícilmente comprensible para un consumidor medio, por más esfuerzos que en sentido contrario hace el recurrente. Tampoco la remisión de extractos al demandante resulta relevante por efectuarse con posterioridad a concertar el contrato sin que el demandante haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo.
Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización
En este sentido, las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, establecen los siguientes:
La conclusión que se obtiene de todo ello es que la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de esta
La desestimación en parte del recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas derivadas del presente recurso a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
