Ilmos. Sres.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Dª Ana Calado Orejas.
Dª María Isabel del Valle García.
En Palma de Mallorca, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora accionaba contra la entidad "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.", exponiendo que es parte del contrato de tarjeta de crédito objeto de la presente demanda; y, por otro lado, accionaba también contra la entidad "Cabot Financial Spain, S.A.", sosteniendo que adquirió el crédito dimanante del contrato de autos (contrato nº. NUM000, tarjeta "Visa Classic" con numeración NUM001) a la entidad "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.", y ello en virtud de contrato de compraventa de cartera de créditos, elevado a público mediante póliza intervenida por el Notario D. Antonio Pérez-Coca Crespo el 15 de septiembre de 2021 (manifestando acompañar como doc. nº 1 la certificación expedida por ambas entidades, "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A." y "Cabot Financial Spain, S.A.", relativa a la cesión del crédito de autos).
Añadiendo en la demanda que, con independencia de que estemos ante una cesión de crédito simplemente o ante una cesión de contrato, pues no se dispone de información del contenido de la cesión, aunque la entidad cedente habla en todo caso de una cesión de crédito: "es nota común a ambas la exigencia de eficacia del negocio respecto del que opera la cesión, conforme dispone el art. 1.208 del Código Civil , apreciándose tanto en la cedente, que a su vez es parte del contrato cuya nulidad se impetra a través de esta demanda, como en la cesionaria del crédito dimanante del contrato, su inescindibilidad y vinculación con el negocio sobre el que se dirige a operar el de cesión, y no consta en modo alguno que la cesionaria asumiese la posición del emisor de la tarjeta aún en el supuesto de que se declarase la nulidad o anulabilidad del negocio que le servía de base. Y por otra parte, nunca se ha comunicado a mi principal una cesión de contrato, que por ley exige el consentimiento de la parte contratante cedida, en este caso mi patrocinada. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, entre otras, STS de 19 de marzo de 2.014 , concurre la excepción litisconsorcial cuando, atendiendo al objeto del proceso, cuando se aprecia una comunidad de riesgo procesal y un nexo inescindible, homogéneo y paritario entre el demandado y el sujeto omitido de llamamiento. Por ello, conforman la relación litisconsorcial pasiva tanto la entidad Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A., parte del contrato, que según nuestro criterio se halla viciado de nulidad por usura, entre otros motivos, como también la cesionaria del crédito dimanante del contrato, Cabot Financial Spain, S.A."
Por lo expuesto, y considerando que el contrato adolecía de los vicios de nulidad referidos en la demanda (usura y falta de transparencia y abusividad), terminó suplicando que se dictara en su día sentencia por la que se declare:
"1.-) Con carácter principal, la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito originariamente el 21 de febrero de 2.020, entre Dña. Frida y la entidad Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A., contrato nº. NUM000, tarjeta "Visa Classic Estándar" con numeración NUM001 (documento nº. 2 de la demanda), por su carácter usurario, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A. a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado;
y de forma subsidiaria, para dicha mercantil, con condena a abonar las cantidades percibidas por ésta hasta la fecha de la cesión, que deberá fijarse en ejecución de sentencia; así como también la nulidad de la cesión posterior de los derechos de crédito del contrato impugnado realizado con posterioridad por la entidad Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A. a favor de Cabot Financial Spain, S.A., con igual condena a ésta a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado, que deberá fijarse en ejecución de sentencia;
y de forma subsidiaria, para la entidad codemandada cesionaria, con condena a abonar las cantidades percibidas por ésta con posterioridad a la fecha de la cesión.
2.-) Con carácter subsidiario, y para el supuesto de no acogerse la acción de nulidad por usura planteada con carácter principal, la nulidad de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, las modalidades de pago, en particular la modalidad "revolving" y el sistema de amortización, que afectan en su integridad al contrato de tarjeta de crédito "Visa Classic Estándar", por no superar ni el control de incorporación ni el control de transparencia, determinante a partir de allí del carácter abusivo de tales cláusulas contractuales, con los efectos restitutorios del artículo 1303 del Código Civil inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario o acreditado a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado, que deberá fijarse en ejecución de sentencia.
3.-) Con carácter subsidiario, la nulidad por su abusividad de la cláusula 5.1. (VII) del contrato, relativa a la comisión por reclamación de cuota impagada, con la consecuencia legal restitutoria ex art. 1.303 CC dimanante de dicha abusividad.
4.-) Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-La codemandada, "CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A.U.", se opuso alegando que concurría a su favor falta de legitimación pasiva ad causampor no ser titular de la relación contractual respecto de la que se ejercita la acción de nulidad del contrato y de restitución de cantidades, por no haber sido titular del contrato ni tampoco haber adquirido el derecho de crédito generado por el impago de aquel contrato, ya que: "la titular del contrato sigue siendo CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U. (anteriormente denominada CaixaBank Payments, E.F.C., E.P., S.A.U) y quien ha adquirido el derecho de crédito de aquella ha sido CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, persona jurídica distinta a la demandada CABOT FINANCIAL SPAIN SAU".Por todo lo cual, terminó suplicando la desestimación de la demanda respecto de la citada codemandada opuesta, "CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A."
Asimismo, la citada demandada recordó la distinción entre la cesión de contrato y la cesión de crédito, precisando que, en el caso de autos, NO SE TRANSMITE LA POSICIÓN CONTRACTUAL sino que, por el contrario, lo único que se cedió fue el derecho de crédito. Por ello, considera que la única parte del contrato es la emisora de la tarjeta, "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U."
Recayendo sentencia en primera instancia en la que, sin analizar la pretendida falta de legitimación pasiva de la codemandada opuesta, estimó la pretensión relativa a la usura por entender que el contrato de autos (sucrito el 21/02/2020), presentaba un interés remuneratorio pactado del 24,90% TAE, superior en 6 puntos porcentuales al normal del dinero en aquella época (TEDR 18,06). Todo ello, en base a los motivos que seguidamente se transcribirán:
"2.2- Sobre la concurrencia de los presupuestos en el caso de autos.
En el presente caso, el contrato fue suscrito por las partes litigantes el 21 de febrero de 2020, estableciendo un TAE del 24,90%, tal y como figura en las condiciones generales de la contratación.
Para su comparación, debe atenderse a la fecha en que se suscribió el contrato, dado que es en aquel momento en el que se fijaron las condiciones contractuales; y para ello debe acudirse a la información que publica de forma periódica el Banco de España y, en concreto, al TAE o tasa media ponderada de todos los plazos de las operaciones de tarjetas "revolving" para febrero de 2020, en el que se fija un interés medio del 18,06%.
Aquí procede traer a colación la reciente STS 258/2023, de 15 de febrero , que, haciendo un exhaustivo repaso de la doctrina jurisprudencial anterior, concluye lo siguiente:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado -23,9% TAE- no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".
Así, visto que el interés remuneratorio pactado es más de 6 puntos porcentuales superior al normal del dinero en aquella época, puede concluirse que la operación analizada fijó un tipo de interés notablemente superior al tipo medio al tiempo de la contratación, en los términos del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura .
En relación con el segundo de los presupuestos, es decir, que el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", basta remitirse de nuevo a la STS 149/2020, de 4 de marzo , que señala lo siguiente:
"No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes regularmente sus obligación se tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
Recuérdese, en todo caso, que como establece la STS 628/2015, de 25 de noviembre , "la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada".
Sin embargo, la parte demandada no ha desarrollado actividad probatoria alguna tendente a acreditar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero al tiempo de la contratación. Es más, el hecho de que todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones cobren ese alto interés no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, pero no necesariamente convalidatorio de tal comportamiento. Es un dato objetivo, no una explicación convincente de la razón de ser de tales retribuciones al préstamo del capital.
Por todo lo expuesto, procede declarar usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes litigantes el 21 de febrero de 2020."
Por todo lo expuesto, en primera instancia se estimo íntegramente la demanda, declarando la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes litigantes el 21 de febrero de 2020, y condenando solidariamente a los codemandados a reintegrar a la parte actora todas las cantidades abonadas que excedan del importe del capital prestado, más el interés legal devengado desde su pago; importe que, en su caso, deberá fijarse en ejecución de sentencia previo incidente de liquidación. Todo ello, condenando a la parte demandada, asimismo, al pago de las costas procesales de instancia.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.-Reitera la representación procesal de la parte apelante que no tiene legitimación pasiva en el presente litigio, explicando que concurren en autos tres entidades diferenciadas:
- CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U. (anteriormente denominada CaixaBank Payments, E.F.C., E.P., S.A.U). Entidad emisora de la tarjeta objeto de autos que contrató la actora que sigue siendo a día de hoy la titular del propio contrato, al no haberse cedido la posición contractual del mismo, pese a haber cedido el derecho de crédito originado en el impago del mismo.
- CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED. Entidad dedicada a la adquisición de derechos de crédito la cual adquirió, mediante contrato de compraventa en fecha 15 de septiembre de 2021, el derecho de crédito originado en el impago por parte de la actora del contrato objeto de autos.
- CABOT FINANCIAL SPAIN S.A.U., entidad demandada y que presenta este escrito de contestación, dedicada a prestar servicios de recobro de derechos de crédito, la cual no es parte del contrato ni del derecho de crédito originado en el mismo.
De modo que la entidad no demandada, "CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED", es la que adquirió la titularidad del crédito en fecha 15 de septiembre de 2021, al producirse la cesión de la cartera de créditos mediante contrato elevado a público ante el Notario de Madrid Don Antonio Pérez Coca Crespo, bajo su número de protocolo 1.238.
Añade que, entre los créditos incluidos en dicha compraventa de cartera, se encontraba el derecho de crédito originado en el contrato objeto de autos, de titularidad de Dª Frida, identificado con número de contrato NUM000. Se remite, en dicho sentido, a la documental que quedó adjuntada a los autos en la contestación a la demanda, como documento nº 2; testimonio de cesión notarial al que hace referencia. Por lo que considera probado que la demandada-apelante, "CABOT FINANCIAL SPAIN, SAU", no es la titular del derecho de crédito y, en consecuencia, no tiene responsabilidad alguna sobre lo que pretende en su demanda la actora.
Seguidamente, la apelante pasó a distinguir entre la cesión de contrato y la cesión de crédito, ya que, en el caso de autos, no se transmitió la posición contractual, sino el derecho de crédito. Por ello, afirma que la única obligada por el contrato de autos es "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A.U."
Aclara, en dicho sentido, que la intervención de la demandada-apelante ha sido solo de gestión de cobros, precisando que: "la demandada, CABOT FINANCIAL SPAIN S.A.U. se dedica a prestar sus servicios de recobro así como de gestión de datos y reclamaciones sobre derechos de crédito. En virtud de ello esta demandada ha prestado sus servicios a la verdadera propietaria del derecho de crédito como es el hecho de que esta entidad envió a la demandada la reclamación extrajudicial de pago que realizaba en su nombre la acreedora de la deuda. Adjunta la parte actora en su demanda el requerimiento de pago extrajudicial por el cual se le comunicaba la cesión del crédito a favor de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED en el primero de los párrafos de dicha comunicación. En el presente supuesto, de la documentación aportada por ambas partes se puede concluir de manera inequívoca que la operación realizada entre Cabot Securitisation Europe Limited y CaixaBank Payments & Consumer E.F.C., E.P., S.A.U. era una cesión de créditos (que no requería el consentimiento del deudor).
Por todo ello, terminó suplicando que se dicte resolución por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución dictada en primera instancia y se desestime íntegramente la demanda, condenando a las costas de la primera instancia a la demandante.
Por su parte, la representación procesal de la apelada destacó, en el escrito de oposición a la apelación: "que es Cabot Financial Spain, S.A.U. y no Cabot Securitisation Europe Limited quién en el ámbito extrajudicial asume y gestiona directamente todo tipo de reclamaciones, incluso peticiones de nulidad contractual y cláusulas abusivas, por lo que resulta evidente que cuanto menos es susceptible de generar al consumidor confusión de con quién se trata. De igual forma, la entidad Cabot Securitisation Europe Limited no dispone de un domicilio en España, únicamente en Irlanda (Block D, Cookstown Court, Old Belgard Road, Tallaght, Dublín 24), siendo la mercantil recurrente Cabot Financial Spain, S.A.U. la única que dispone de un domicilio en territorio español ( Avenida de Manoteras, 46, Madrid, CP
28050). También, la entidad Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A. en su escrito de contestación a la demanda hace referencia en todo momento a la cesión del crédito en favor de la entidad Cabot Financial Spain, S.A.U. Así, textualmente: "El contrato cuya nulidad ahora se reclama fue cedido a la mercantil CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A. en fecha 30 de julio de 2.021", "En este caso, no existe ese correlato, puesto que Caixabank Payments & Consumer no puede ser considerada, en modo alguno, como titular del objeto del presente procedimiento, al haber cedido el contrato a la mercantil CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A.". Incluso la entidad cedente, en este caso Caixabank Payments & Consumer, E.F.C.,E.P., S.A. hace referencia a la mercantil Cabot Financial Spain, S.A.U. como entidad cesionaria, poniendo de manifiesto que, en todo caso, ha lugar a la confusión subjetiva entre ambas entidades."
En consecuencia, entiende que "..., al pertenecer ambas entidades (Cabot Financial Spain, S.A.U. y Cabot Securitisation Europe Limited) al mismo grupo empresarial, hace que se cree una apariencia de unidad frente al consumidor, siendo que además la que gestiona todo el tráfico de documentación y la atención al cliente es la mercantil Cabot Financial Spain, S.A.U. Prueba de ello es que junto con el escrito de contestación a la demanda se aporta documentación que dice la entidad recurrente ser propiedad o titularidad de la entidad Cabot Securitisation Europe Limited, siendo que si partimos de la base de que estamos ante dos entidades con personalidad jurídica propia e independientes la una de la otra, Cabot Financial Spain, S.A.U. no tendría que tener acceso a la documentación contractual de un cliente que no le compete, a menos que, como sostiene esta parte, sea la entidad Cabot Financial Spain, S.A.U. la que tenga atribuidas las funciones de gestión y administración de todo el tránsito de documentos y reclamaciones extrajudiciales de todas las entidades pertenecientes al grupo empresarial."
Por ello, concluye que no puede apreciarse la falta de legitimación pasiva de una entidad que, por sus actos propios, tanto en fase extrajudicial como en sede judicial, aparenta y se reconoce tácitamente como parte legítima para atender y dar respuesta a las distintas reclamaciones que se le efectúan.
De todos modos, y con independencia de lo expuesto anteriormente, la apelada destacó que, si bien la sentencia objeto de apelación no se abordó ni hizo las más mínima referencia a lo largo de la misma a la falta de legitimación pasiva invocada por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, la apelante no hizo uso del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a solicitar el complemento o subsanación de la omisión; por lo que pone formalmente en cuestión la pertinencia de la misma.
Por todo ello, solicitó la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-En dicho escenario apelatorio aprecia la Sala que, ciertamente, la sentencia de instancia no atendió a la solicitud de falta de legitimación pasiva de la entidad codemandada, invocada en tanto en cuanto no coincidía su identidad con la de la entidad cesionaria del crédito (pese a ser del mismo grupo empresarial), y, no solo eso, sino que ni siquiera pasó a analizar dicha excepción.
No obstante, se aprecia también que, como denuncia la apelada, tal incongruencia omisiva no fue tratada de subsanar por la parte codemandada, ahora apelante, con carácter previo a la interposición del recurso que nos ocupa. Cuando es doctrina jurisprudencial consolidada (vide STS de 28 de Junio del 2010) la que determina que el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo Juez o Tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar una falta de congruencia por omisión de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC (antes también el extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC) , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo una incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).
Ciertamente, esta doctrina ha venido siendo aplicada por esta Audiencia Provincial, cual es el caso de la reciente sentencia de esta Sección 3ª recaída con el núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Ilmo. Sr. Gibert Ferragut), a saber:
"..., hay que descartar los reproches de incongruencia omisiva formulados por la parte apelante por cuanto no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se postula la nulidad parcial de la sentencia precisamente por incongruencia omisiva mas, para ello, sería preciso que la infracción le ocasionara indefensión no imputable a la propia parte, lo cual no sucede puesto que es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos.
Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), 14 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777 ), 29 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026 ) y de 8 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627 ).
De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191 ), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139 ) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 ( ROJ: SAP IB 1152/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1152 )."
En el mismo sentido, cabe citar también la sentencia del Tribunal Supremo ( Roj: STS 7564/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7564), Sala 1ª, num. 859/2010, de fecha 31/12/2010 (Pte. Excma. Sra. Roca Trías), en la que se reprocha a los recurrentes que no pidieran el complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003 y 12-11-2008, RC 113/2003).
En definitiva y por razón de lo expuesto, claudica el motivo de apelación; sin perjuicio de añadir, ex abundantiay respecto de la pretendida falta de legitimación pasiva de la codemandada por no tener una misma personalidad jurídica que la cesionaria del crédito, que, tal y como expone la apelada, al pertenecer ambas entidades ("Cabot Financial Spain, S.A.U." y "Cabot Securitisation Europe Limited") al mismo grupo empresarial, se creó una apariencia de unidad frente al consumidor, dado que la demandada gestiona todo el tráfico de documentación y la atención al cliente -lo que viene a reconocer la apelante-, y, prueba de lo cual, es que, junto con el escrito de contestación a la demanda, se aportó documentación que dice la entidad recurrente ser propiedad o titularidad de la entidad "Cabot Securitisation Europe Limited", cuando, si partiéramos de la base de que estamos ante dos entidades con personalidad jurídica propia e independientes la una de la otra, no deja de llamar la atención que "Cabot Financial Spain, S.A.U." tenga acceso a la documentación contractual de un cliente ajeno.
Por todo ello, no cabe atender al recurso de apelación en este punto.
QUINTO.-Ya con relación al fondo, no se comparte la conclusión judicial de no otorgar carta de naturaleza propia y diferencial respecto de la cesión de créditos, que no cesión del propio contrato, puesto que, estando documentada en autos que la cesión lo fue solo del crédito -lo que no se cuestiona por la actora apelada-, y tal y como exponía esta Sala en su sentencia nº 116/25, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinticinco (Pte. Sr. Izquierdo Téllez):
"Hecha la cesión del crédito, la restitución de los pagos efectuados por el deudor cedido a la entidad cesionaria sólo puede ser reclamada a dicha entidad, no a la cedente, pues es la cesionaria quien ostenta legitimación pasiva, conforme al art. 10 LEC , para soportar tal reclamación. Cuestión distinta es que, como quiera que la cesión es del crédito y no del contrato, sea la contratante quien ostente legitimación pasiva frente a la declaración de nulidad contractual, de acuerdo con el art. 10 LEC , pues por el hecho de la cesión del crédito no deja de ser parte contratante en el contrato cuya nulidad se insta. Entendemos, pues, que la sentencia apelada aplica correctamente la doctrina judicial ya señalada, lo que nos conduce a desestimar el motivo."
De donde se infiere que la legitimación pasiva la tenían ambas entidades, cedente del crédito y cesionaria del crédito, pero de modo diferenciado. De hecho, la sentencia no discrimina entre las modalidades de condena propuestas en el suplico de la demanda (reproducidas por la Sala en el Fundamento de derecho primero de esta resolución), y aplica una condena solidaria cuando ni siquiera se pidió esta.
En consecuencia, acomodando tales circunstancias al suplico de la demanda, se ha de estimar esta en su versión subsidiaria y de modo sustancial, bien entendido que la condena a la restitución de lo pagado lo será únicamente en la medida en que se superen con los pagos la suma del principal concedido, al ser ello consecuencia inherente a la declaración de nulidad por usura. De modo que los pronunciamientos procedentes han de seguir, en la consideración de la Sala, los pasos que se referirán en los párrafos siguientes.
Se declara la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito originariamente el 21 de febrero de 2020 entre Dña. Frida y la entidad "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.", contrato nº. NUM000, tarjeta "Visa Classic Estándar" con numeración NUM001 (documento nº. 2 de la demanda), por su carácter usurario (carácter este no cuestionado en la alzada).
Se declara, asimismo, la nulidad de la cesión posterior de los derechos de crédito, por derivar del contrato declarado nulo, realizada por la entidad "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A." a favor de "Cabot Financial Spain, S.A." (a quien alcanza dicho pronunciamiento por las razones expuestas por la Sala anteriormente).
Se condena a la entidad cedente a abonar a la actora las cantidades percibidas por ésta con anterioridad a la fecha de la cesión, y a la cesionaria a abonar a la actora las cantidades percibidas por esta con posterioridad a la fecha de la cesión. Todo ello, siempre que las cantidades cobrabas superen el principal concedido, lo que deberá fijarse en ejecución de sentencia.
ÚLTIMO.-Al revocarse parcialmente la sentencia de instancia, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, más aún cuando persistieron dudas de derecho en orden a la articulación de una condena distinta de la propuesta en primera instancia; mientras que las costas derivadas de la primera instancia deben seguir siendo impuestas a la parte demandada, al prosperar sustancialmente la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.