Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 412/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 49/2023 de 17 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Nº de sentencia: 412/2024
Núm. Cendoj: 38038370032024100408
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1003
Núm. Roj: SAP TF 1003:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000049/2023
NIG: 3803842120210016773
Resolución:Sentencia 000412/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000804/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Apolonio; Abogado: Maria Jose Torres Martinez; Procurador: Elba Maria Jurado Batista
Apelante: Banco Cetelem S.A.; Abogado: Elena Sanchez Sanchez; Procurador: Irma Amaya Correa
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SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de julio de 2024.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Juicio ordinario 804/2022, seguidos a instancia de Banco Cetelem S.A., representada por la Procuradora Dña. Irma Amaya Correa y asistida por la Letrada Dña. Elena Sánchez Sánchez; contra D. Apolonio, representado por la Procuradora Dña. Elba María Jurado Batista y asistido por la Letrada Dña. María José Torres Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Banco Cetelem SA contra doña don Apolonio, condenado a la demandada a pagar a la actora la cantidad adeudada hasta el momento de interposición de la demanda, cantidad que ha de determinarse en ejecución de sentencia, así como los intereses legales. No hay costas del procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
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Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el recurso, que fue repartido a esta sección formándose el correspondiente rollo, personándose ambas partes con la representación y defensa que se ha hecho constar en el encabezamiento. Se señaló para estudio votación y fallo para el día 10 de julio de 2024.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando error en la valoración del vencimiento anticipado aplicado en el caso concreto por su mandante, toda vez que en la reclamación judicial se ha basado en el artículo 1.124 del Código Civil.
Manifiesta que la cláusula de vencimiento anticipado ha de analizarse a tenor de las circunstancias que rodean al caso concreto y no a la literalidad de sus palabras. Sin embargo, es necesario aclarar que la cláusula de vencimiento anticipado es una de las cláusulas dimanantes del contrato privado que faculta al acreedor, BANCO CETELEM, a anticipar el vencimiento, pero dentro del propio ámbito privado del contrato. Expone que su representada intentó, de manera infructuosa, llegar a un acuerdo con la parte demandada y, consecuencia de esta imposibilidad, acudió a la reclamación de cantidad vía judicial por la que se vence anticipadamente el contrato en virtud de los artículos 1.255, 1.088 y 1.124 del Código Civil, tal y como se recoge en el fundamento de derecho IV de la demanda de proceso monitorio y fundamento V de la de ordinario. Cita en su apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Pleno, Sentencia 432/2018 de 11 Jul. 2018, Rec. 2620/2015. Indica que, en relación a la cláusula de vencimiento anticipado pactado en contrato, ha resuelto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en dos ocasiones, con cita de la Sentencia del TJUE, Sala Primera, de 14 de marzo de 2013. Expone que, en el supuesto que nos ocupa, la cláusula que regula el vencimiento anticipado modula el incumplimiento por aplicación analógica de lo preceptuado en el artículo 693.2 LEC, lo que no conllevaría, ni la nulidad del contrato en su totalidad, ni la imposibilidad de su aplicación en el caso de que se den las condiciones que hacen lícita y admisible el ejercicio de esa facultad por el acreedor, según los parámetros mencionados. No obstante, como ya ha indicado, insiste en que ha recurrido a lo regulado en el artículo 1.124 del Código Civil. Teniendo en cuenta el crédito financiado asciende a 15.536,44 € y que el incumplimiento alcanza hoy un impago de 22 cuotas de un total de 84 lo que supone un 30,07 % del total del préstamo, estima que la entidad del impago justifica el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por su mandante, entendiendo media "justa causa". Añade que la entidad del impago alcanzaba, en el momento de interposición de demanda de ordinario ascendían a 16. Concluye que no siendo la cláusula en si misma abusiva, si de contrario se quisiese seguir la vida plena del contrato, la deuda ascendería en proporción a los intereses remuneratorios que se pactaron en la fecha de la firma del contrato, suponiendo esto un incremento en el coste que habrá de asumir la demandada.
Termina suplicando a la Sala que revoque la sentencia apelada, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada como principal, ascendente a 14.116,08 €, a las costas de instancia y a las de la apelación en caso de oponerse al presente recurso.
La parte demandada apelada se opone al recurso de apelación interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia por sus propios y acertados fundamentos, con expresa imposición de costas a la parte apelante. En particular,
SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida. No es correcta la afirmación que ahora se hace en el recurso pretendiendo que el vencimiento anticipado resulta de la aplicación de los artículos 1.124 y concordantes del Código Civil que invocó tanto en su demanda de monitorio como en su demanda de juicio ordinario. El artículo 1.124 del Código Civil permite solicitar tanto la resolución como el cumplimiento del contrato, en el caso del incumplimiento de obligaciones recíprocas, optando la demandante en todo momento por el cumplimiento. Si hubiera optado la parte por la resolución, el suplico de la demanda contendría la petición de que por el órgano jurisdiccional fuera declarada la resolución del contrato por incumplimiento del deudor (1.124 CC) y que se condenara al mismo al pago de las cantidades adeudadas hasta la fecha de la demanda, así como del capital pendiente de vencimiento a dicha fecha. Nada de ello se solicita, puesto que lo que se pretende es simplemente una condena al pago de cantidad derivada de una acción dirigida al cumplimiento del contrato, y ello en razón a que la parte dio por vencido unilateralmente y de forma anticipada el préstamo por aplicación de la cláusula contractual. Y así, en la solicitud inicial de procedimiento monitorio, figura en el hecho segundo:
«Ante tales incumplimiento y como se había pactado en el clausulado del contrato firmado por la parte demandada, mi mandante consideró vencido anticipadamente el contrato exigiendo el abono inmediato de la totalidad del saldo deudor que asciende a la cantidad reclamada tal y como se acredita con la certificación de deuda expedida por mi mandante que se acompaña como DOC. nº 3 y el extracto de movimientos del contrato aceptado por la parte demandada y que se adjunta como DOC. nº 4».
Y en la demanda de juicio ordinario, figura en el hecho noveno:
«NOVENO: El demandado dejó de atender el pago de las cuotas del préstamo a su vencimiento, conforme consta en el extracto de cuenta aportado con la demanda de monitorio como documento nº 4 y la certificación de saldo como documento nº 3, procediendo por tanto mi representada a reclamar las cuotas impagadas vencidas, así como el capital pendiente de amortizar en dicho momento».
Por lo tanto, el vencimiento anticipado se basa en la aplicación de la cláusula, de forma que, tratándose de un contrato suscrito con un consumidor, es procedente el examen de su validez o nulidad, en atención a la normativa protectora de los consumidores.
Sentado lo anterior, conviene indicar que la Sentencia de Pleno n.º 101/2020, de 12 de febrero, respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales, y las sucesivas resoluciones del alto Tribunal, mantienen una doctrina constante que considera nulas por abusivas las cláusulas que no modulan la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y que ponen de relieve que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, de forma que el efecto de esta expulsión de la cláusula es la vigencia del préstamo, condenando al deudor a abonar únicamente las sumas vencidas o ya devengadas a la fecha de la demanda.
Y así, cabe la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª Civil, sección 1 del 15 de noviembre de 2021 Sentencia: 788/2021 Recurso: 3700/2018, que invoca numerosa doctrina anterior de la misma Sala, cuando dice:
«Decisión de la Sala:
1.- El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por esta sala en las sentencias de pleno 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020, 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero.
2.- Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
3.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
4.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
5.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
6.- Razones por las cuales, el recurso de casación de la prestataria debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.
TERCERO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
1.- La estimación del recurso de casación supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también en parte el recurso de apelación formulado por la demandada.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse a la demandada al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1068,28 € de principal, más el interés remuneratorio pactado».
TERCERO.- En el presente caso, las cláusulas destacadas que figuran en el anverso del documento en el cajetín de "Consecuencias del impago de alguna mensualidad al vencimiento", son del siguiente tenor literal: «La falta de pago total o parcial de, al menos, tres mensualidades durante la vida del crédito, sean o no consecutivas, o de la última mensualidad del contrato, facultará a CETELEM para considerar vencido anticipadamente el contrato y exigir el reembolso inmediato del capital que queda por amortizar incrementado por los intereses vencidos y no pagados y las comisiones y gastos ocasionados, así como una penalización por daños y perjuicios del 8% del capital pendiente de amortización». Y, específicamente, en la condición general 17 se expresa: «En caso de falta de pago total o parcial de, al menos, tres mensualidades durante la vida del crédito, sean o no consecutivas, o de la última mensualidad del contrato, CETELEM podrá considerar vencida, en su beneficio, toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada (comprendiendo capital, intereses, comisiones y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible, igualmente podrá exigir el 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios».
Con relación a esta cláusula de vencimiento anticipado, existe doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Y así, la SAP Valencia, sección 8, del 28 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP V 4119/2022 - ECLI:ES:APV:2022:4119 ) Sentencia nº 434/2022 recurso nº 965/2021, da validez a esa cláusula en un préstamo personal de 60 meses de duración.
Por su parte la SAP, Asturias, sección 7, del 17 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP O 4328/2021 - ECLI:ES:APO:2021:4328 ) Sentencia nº 450/2021, recurso nº 471/2021, reputa dicha cláusula como nula por abusiva, y establece:
«- Debe examinar si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual,
- si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo,
- si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas
- si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo
(.) Partiendo de lo anteriormente expuesto, y siguiendo los parámetros al respecto fijados por la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, al igual que hemos resuelto en un supuesto similar al presente (así en auto de 10 de noviembre de 2021) la cláusula en cuestión debe reputarse nula por abusiva, en tanto en cuanto, si bien el pacto de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo, en abstracto, es válido con arreglo a nuestra legislación, resulta abusivo en el supuesto de autos, al permitir la resolución sobre la base del impago de tres cuotas, haciendo abstracción de la gravedad del incumplimiento propio de toda resolución, teniendo en cuenta que estamos ante un préstamo concertado el 20 de julio de 2018 por un capital de 6.000 euros, que implica una deuda total junto con los intereses remuneratorios de 7.236 euros, a devolver en sesenta cuotas, por lo que la cláusula debe considerarse abusiva en tanto en cuanto anuda a un incumplimiento no grave una consecuencia tan importante y radical como es el vencimiento anticipado de la operación con la facultad de la entidad financiera, no solo ya de obtener la restitución del capital prestado, sino incluso de los intereses remuneratorios inicialmente pactados».
De nuevo la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de la sección 11 del 15 de julio de 2019 ( ROJ: SAP V 3535/2019 - ECLI:ES:APV:2019:3535 ), Sentencia nº 330/2019, recurso: 789/2018, en préstamo personal de 60 meses de duración, la considera válida:
«En este caso nos encontramos con un contrato de préstamo personal con un plazo de amortización de 60 meses (5 años), por lo que no puede equipararse este contrato con los prestamos hipotecarios ni aplicar la especifica regulación de su ejecución, concretamente la exigencia fijada en el artículo 693 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Por lo que, si acudimos a la Directiva 93/13 y atendemos a que la cláusula enjuiciada, se concreta en falta de pago de tres cuotas, y constatamos que los impagos han sido continuos antes de declarar vencida anticipadamente la deuda. Se concluye, atendiendo a esas concretas circunstancias que ni el pacto en su literalidad ni en su aplicación, resulta abusivo, pues la cláusula expuesta no produce un flagrante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento de los del consumidor, ni impone unas garantías desproporcionadas, atendidas las concretas circunstancias del préstamo».
Por su parte, la Sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 1, del 30 de junio de 2022 ( ROJ: SAP TF 1298/2022 - ECLI:ES:APTF:2022:1298 ) Sentencia nº 317/2022, recurso nº 163/2022, considera nula la cláusula por ser el contrato de duración no determinada: «Sigue sosteniéndose en demanda el carácter abusivo de la clausula de vencimiento anticipado, recordando, en palabras de la Sentencia 101/2020, de 12 de febrero, del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, que, con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.", añadiendo que: "En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves."
Aplicando esta doctrina al caso de autos, la estipulación debe reputarse abusiva por desproporcionada; así, se contempla la posibilidad de dar por resuelto el contrato por la falta de pago total o parcial de tres mensualidades, consecutivas o no, que atendiendo a que es un contrato de tarjeta de crédito sin duración determinada se debe concluir que no respeta el requisito de modular la gravedad del incumplimiento».
En nuestro caso estaríamos ante un préstamo personal de 84 meses de duración (7 años), por un principal de 15.536,44 €, con una duración, por ello, sensiblemente superior a los préstamos resueltos por las sentencias que se han citado de la Audiencia Provincial de Valencia (60 meses, 5 años). En consecuencia, la Sala considera que la facultad de vencimiento anticipado no está prevista para los casos en los que tal incumplimiento (tres mensualidades) tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, sin modular el momento en el que este incumplimiento se produce, de forma que resulta desproporcionada y, por tanto, nula por abusiva.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Cetelem S.A., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Juicio ordinario 804/2022,
1º.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2º.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
