Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 416/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 2/2023 de 17 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Nº de sentencia: 416/2024
Núm. Cendoj: 38038370032024100411
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1006
Núm. Roj: SAP TF 1006:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000002/2023
NIG: 3802342120210007091
Resolución:Sentencia 000416/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001613/2021-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Virtudes; Abogado: Maria Gabriela Cabrera Quintero; Procurador: Renata Martin Vedder
Apelante: banco santander; Abogado: Guillermo Cantarero Llordachs; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
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SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de julio de 2024
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio ordinario 1613/2021, seguidos a instancia de Dña. Virtudes, representada por la Procuradora Dña. Renata Martín Vedder y asistida por la Letrada Dña. María Gabriela Cabrera Quintero, contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. Claudio Jesús García del Castillo y asistida por el Letrado D. Guillermo Cantarero Llordachs.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a DÑA. RENATA MARTÍN VEDDER en nombre y representación de DÑA. Virtudes asistida de la Letrada DÑA. GABRIELA CABRERA QUINTERO contra BANCO SANTANDER representado por el Procurador D. CLAUDIO GARCÍA DEL CASTILLO y asistido por el Letrado D. GUILLERMO CANTARERO LLORDACHS sobre nulidad de condiciones generales de contratación y en su consecuencia declarar la nulidad de la estipulación referente a la imputación al prestatario del total de gastos de formalización del préstamo, de la escritura de préstamo hipotecario de 8 de agosto de 2006, debiendo restituirle al actor la cantidad por gastos de Notario y Registro en cuantía de 371,255 euros, más intereses desde la fecha del abono de los gastos hasta la fecha de su pago, declarando igualmente nulidad de la cláusula de comisión de apertura, debiendo la demandada devolver a la actora el importe de 1.300 euros y sus intereses legales desde su abono. En materia de costas, procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte actora, tramitándose la apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Repartido a esta sección 3ª se personaron las partes con la misma representación y defensa que mantuvieron en la precedente instancia. Y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta alzada, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 17 de julio de 2024.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, impugnando la decisión contenida en la Sentencia de instancia donde concluye que la acción de reclamación de cantidades por los gastos abonados no se encuentra prescrita. Argumenta que, teniendo en cuenta que en este caso el préstamo hipotecario objeto de litigio es de fecha 8 de agosto de 2006, se aplicaría el periodo transitorio previsto por la Ley 42/2015. De este modo, y dado que no se ha producido acto alguno interruptivo del plazo de prescripción con anterioridad al 28 de diciembre de 2020, contando con la fecha de la reclamación extrajudicial, la pretensión de condena monetaria se encontraría ampliamente prescrita al momento de la interposición de la demanda. Considera la apelante que la fijación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en el momento del pago de los gastos es plenamente coherente con la jurisprudencia del TJUE en la materia y los principios de efectividad y seguridad jurídica que rigen en el ordenamiento europeo e interno y razona extensamente sus argumentos con cita de numerosas resoluciones de dicho Tribunal. Expone que los gastos cuyo abono se reclama fueron abonados hace más de 15 años, en agosto de 2006, por lo que la pretensión de condena monetaria se encontraría prescrita al momento de interposición de la demanda en junio de 2021, y también de la reclamación previa en mayo de 2021. Añade que la necesidad de salvaguardar el principio de seguridad jurídica exige fijar el dies a quo en el momento del pago de los gastos. Cita en su apoyo la STJUE de 16 de julio de 2020 y argumenta extensamente los razonamientos que sustentan su pretensión. En todo caso, no procede, a su entender, fijar el dies a quo en el momento de la declaración judicial de nulidad de la concreta cláusula de gastos que se incorpore en el préstamo hipotecario, como se sostiene por el juez a quo. Concluye que, a tenor de la anterior argumentación y tomando como referencia la fecha del desembolso de la cantidad correspondiente a los gastos hipotecarios y la fecha de presentación de la demanda y de la reclamación previa, la acción personal ejercitada se encuentra ampliamente prescrita, lo que habrá de llevar a desestimar la pretensión de devolución de cantidades solicitadas de contrario, revocando en dicho extremo la Sentencia de instancia.
En segundo lugar, sostiene la parte recurrente la licitud de la cláusula de comisión por apertura contenida en el préstamo hipotecario. Aduce que el Tribunal Supremo considera que la comisión de apertura -junto con el interés remuneratorio- constituye un componente esencial del precio del servicio de préstamo ofrecido por la entidad, no pudiendo considerarse un gasto. Refiere que la cláusula cumple con las exigencias de la transparencia sustantiva en aplicación de la doctrina de la STS 44/2019, y es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias. Argumenta la recurrente que la STS 44/2019 rechaza expresamente argumentos de abusividad por los que se estima la nulidad del Clausulado relativo a la Comisión de Apertura en el presente procedimiento. Sostiene esta parte la compatibilidad de la STJUE de 16 de julio de 2020 con la Sentencia nº 44/2019 del Tribunal Supremo.
Termina suplicando a la Sala que e dicte resolución por la que, estimando el recurso interpuesto, se revoque la Sentencia recurrida en los términos interesados en el cuerpo de este escrito, con íntegra desestimación de la demanda rectora de este procedimiento y expresa condena a la parte demandada a las costas causadas en la instancia.
Mediante otrosí interesa la suspensión del procedimiento por concurrencia de prejudicialidad civil. Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre (i) la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios y (ii) la validez de la cláusula de Comisión de Apertura.
La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia por sus propios y acertados fundamentos, con expresa condena en costas a la contraparte. En particular, en cuanto a la prescripción, aduce que no nos encontramos ante una acción de reclamación de Cantidad sujeta a plazo de prescripción determinado en el artículo 1964 del Código Civil sino que estamos ante una reclamación de unas sumas que se han abonado como consecuencia del contenido de una cláusula que se encuentra recogida en un contrato de préstamo hipotecario que ha sido declarada nula en el curso del presente procedimiento y por ello la reclamación no está sujeta a plazo de prescripción o caducidad y en todo caso dicho plazo contaría a partir de la fecha de la declaración de nulidad. Con cita en su apoyo de doctrina y jurisprudencia, afirma la apelante que la comisión de apertura no forma parte del precio y es abusiva; pero si lo fuera, también sería nula por no superar el control de transparencia material.
SEGUNDO.- Considera la Sala que no cabe la suspensión del procedimiento al haber resuelto el TJUE las cuestiones objeto de debate.
Sobre la prescripción de la reclamación de cantidad el TJUE ha dictado Sentencia el 25 de abril de 2024 (ROJ: PTJUE 120/2024 - ECLI:EU:C:2024:360), Sentencia nº 62021CJ0484, procedimiento C-484/21, resolviendo la cuestión prejudicial elevada respecto del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades satisfechas por el consumidor en virtud de una cláusula declarada nula por abusiva. El TJUE declara: «Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato».
El Tribunal Supremo también se ha pronunciado con claridad respecto de la prescripción, entre otras la más reciente STS, Civil sección 1 del 17 de abril de 2024 ( ROJ: STS 1950/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1950 ), Sentencia nº 514/2024, recurso nº 1570/2020, cuando establece:
«Segundo motivo de casación. Prescripción
Planteamiento:
"Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. La Sentencia ha infringido el artículo 1.301 CC y la jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la prescripción de la acción declarativa y restitutoria derivada del carácter abusivo de las cláusulas contractuales ( artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13)."
Decisión de la Sala. Desestimación:
1.- Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero, entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero, que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020)."
2.- Por tanto, no cabe estimar el motivo, sin prescribir la acción de nulidad absoluta y tampoco la de reclamación, a tenor del tiempo transcurrido entre noviembre de 2007, y junio 2017 ( Sentencia 29/2020, de 20 de enero), sin resultar aplicable el plazo de caducidad del articulo 1301 CC.
3.- Por último, respecto de la solicitud en el motivo de planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, debemos rechazarla, ya que tal solicitud también fue formulada en el recurso 4678/2021 y recibió adecuada respuesta desestimatoria en la sentencia 1501/2023, de 27 de octubre, a la que nos remitimos».
La respuesta que ofrece la sentencia de primera instancia a la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, aquí apelante, es adecuada puesto que el inicio del plazo de la prescripción de reclamación de la restitución de los gastos abonados en virtud de una cláusula declarada nula por abusiva es precisamente el momento en el cual se declara dicha nulidad.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la comisión de apertura, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (ROJ:PTJUE 79/2023- ECLI: EU:C:2023:212), la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 ( ROJ:STS 2131/2023- ECLI:ES:TS:2023:2131) ha venido a determinar la doctrina sobre la naturaleza de la comisión de apertura, los motivos que pueden determinar su nulidad por ser abusiva de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores normativa protectora de los consumidores y usuarios, y a fijar los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo. Dice la citada Sentencia: "La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 )
1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«Incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo."
De igual forma, la mencionada Sentencia, aplicando los citados criterios al supuesto de hecho concreto, desarrolla los mismos atendiendo a las normas y la realidad atendibles en el marco contractual español y así dice: "1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.
3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:
«Una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).
5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.
En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos:
«c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación».
«d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)».
«e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».
7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.
Y la estimación de este motivo de casación tiene como consecuencia la estimación en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura."
CUARTO.- En la demanda inicial del procedimiento, totalmente estimada en la sentencia recurrida, se interesa la nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario de imputación de Gastos y obligaciones a cargo del prestatario y la restitución de las cantidades, así como que se declare la nulidad de la cláusula sobre la comisión de apertura, reclamando la restitución de 1.300 euros, más los intereses.
La referida escritura de fecha 8 de agosto de 2006, suscrita entre la actora y D. Jesús María, con la entidad demandada, ante el Notario con residencia en Santa Cruz de Tenerife, D. José María Delgado Bello, número 2.681 de protocolo., contiene dentro de la cláusula CUARTA lo siguiente: «CUARTA. - Comisiones
El Banco percibirá, en concepto de comisión de apertura, la cantidad de mil trescientos euros, devengada y a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse esta operación». No concurre con ninguna otra comisión que retribuya los mismos conceptos y en la estipulación segunda apartado III consta la TAE aplicada en cuyo cálculo se incluye esta comisión.
Por este concepto se abonaron 1.300 € por la parte actora, que se corresponden con el 0,99% del capital objeto del préstamo que asciende a 132.000 €. No consta pactada ninguna comisión de apertura.
Teniendo en cuenta todo cuanto se ha expuesto, y en aplicación de la doctrina indicada, en el presente caso cabe apreciar que la mencionada cláusula de comisión de apertura cumple con todos los requisitos necesarios de transparencia para que el consumidor tome conocimiento de esta y alcance a apreciar su fundamento, los gastos o gestiones que retribuye, y su efecto económico, debiendo, igualmente, apreciarse que, dado el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas en España, es proporcionada en su importe.
Finalmente, al igual que en el supuesto analizado por la Sentencia transcrita, dado que la sentencia recurrida funda su abusividad en la no acreditación por la entidad de los servicios que con la misma se retribuyen, la sentencia debe ser revocada por cuanto, en palabras del Tribunal Supremo, "como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE."
QUINTO.- En relación con el pronunciamiento condenatorio en costas a la demandada frente a la estimación parcial de la demanda y lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente mantener la condena a la demandada apelante al pago de las costas causadas en la primera instancia, en atención a la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo. Y así, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, véase la STS 31 de enero de 2023 ( ROJ:STS 280/2023- ECLI:ES:TS:2023:280), entre otras muchas, establece: "En cuanto a las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, deben imponerse a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19". En igual sentido la doctrina constitucional constitucional, y así en STTC de 25 de septiembre de 2023 ( Roj: STC 96/2023 - ECLI:ES:TC:2023:96): "pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna.
Ambos Tribunales mantienen, en consecuencia, la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A., frente a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio ordinario 1613/2021,
1.- REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, en el sentido de que, con estimación parcial de la demanda, dejamos sin efecto el pronunciamiento relativo a la cláusula de comisión de apertura, declarando la validez de la referida cláusula relativa a la comisión de apertura contenida en la escritura de fecha 8 de agosto de 2006 suscrita entre la actora y D. Jesús María, con la entidad demandada, ante el Notario con residencia en Santa Cruz de Tenerife, D. José María Delgado Bello, número 2.681 de protocolo.
2.- CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus demás pronunciamientos.
3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
