Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 371/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 109/2024 de 17 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 371/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100475
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2489
Núm. Roj: SAP C 2489:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15036 42 1 2021 0006380
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000993 /2021
Procurador: ANTONIO RUBIN BARRENECHEA
Abogado: JUAN JOSE RODRIGUEZ SEOANE
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado: FELIPE PATIÑO JUNQUERA
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilma. Sra. magistrada doña María del Carmen Vilariño López
En A Coruña, a 17 de julio de 2024.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de obra; ascendiendo la cuantía del recurso a 158.183 euros.
Antecedentes
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estar don Francisco exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 19 de mayo de 2021.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 5 de febrero de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
Pese al resultado matemático de la suma de las partidas individualizadas y la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el contrato se fijó un precio final de 363.330,00 €, más otros 25.433,10 € de Impuesto sobre el Valor Añadido, con un total de 388.763,10 €.
Se pactó que el precio se abonaría de la siguiente forma:
Cantidad a la que habría que añadir la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (25.433,10 €), lo que hacía un sumatorio de 388.763,10 euros, tal y como se pactó en el contrato. Este plan de pagos no fue cumplido estrictamente, bien porque algunos pagarés no se abonaron, bien porque se pagaron en metálico anticipadamente para dotar de liquidez a la constructora. Salvado lo anterior, los abonos realizados por don Felix a " DIRECCION002." o bien están documentados, o bien reconocidos.
En dicha liquidación se procede por " DIRECCION002." a descontar un total de 23.062,35 euros, importe que atribuye a las obras presupuestadas y no realizadas.
Por el arquitecto técnico don Ezequias, como director de la obra, se valoraron los trabajos defectuosos:
Importe al que habría que sumar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido para su deducción.
En base a lo anterior, suplicó se dictase sentencia por la que se condenase al demandado a pagarle:
Es decir, habría abonado más cantidad de la realmente devengada, por lo que nada adeudaba. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
Por lo que, habiéndose abonado una cantidad superior procede desestimar la demanda con imposición de costas al demandante. Contra dichos pronunciamientos se interpone por don Francisco recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
El motivo no puede ser estimado.
El perito designado por el apelante, el arquitecto técnico don Daniel, sí visitó la vivienda. Y sobre el resultado de su visita hizo manifestaciones en el acto del juicio.
La perita designada judicialmente, la arquitecta técnica doña Carolina, no visitó la vivienda, pero en el juicio explicó la razón y lo innecesario de esa inspección. Manifestó que había llamado en el mes de agosto y el demandado le dijo que justo ese mes estaba de vacaciones fuera de Madrid. Pero la técnica añadió que nada aportaría la visita, porque visitar en 2022 una obra del año 2005 no permitiría comprobar cuáles eran las obras de aquella época.
Es decir, no se denegó que se visitase la obra y la perita judicial indicó lo superfluo que resultaría la visita. El derecho a la prueba no es ilimitado, ni consiste en que el litigante obtenga el resultado probatorio que le interese [STS 281/29024, de 27 de febrero ( Roj: STS 977/2024, recurso 3231/2023)].
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:
Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 755/2022, de 3 de noviembre ( Roj: STS 3945/2022, recurso 3724/2019); 654/2020, de 3 de diciembre ( Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 ( Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [STS 14 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [SSTS 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013), 13 de febrero de 2015 ( Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 29 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012), 24 de octubre de 2013 ( Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 28 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009), 11 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009), 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].
El arquitecto técnico don Daniel, que rindió informe a instancia del demandante, ahora apelante, acabó reconociendo que había emitido su informe en base a lo que le había indicado su cliente sobre los incrementos de obra y fotografías, pues no podía comprobar en la actualidad la totalidad de la relación que se le había presentado. Concluyó que sí había incrementos de obra, pero no podía establecer que fuesen la totalidad de los mencionados por " DIRECCION002.", ahora don Francisco. Pero también reconoció en el acto del juicio, a preguntas de la parte demandada, que sí había vicios de construcción y que había obra presupuestada no ejecutada.
El informe emitido por la arquitecta técnica designada judicialmente, doña Carolina, no sirve para aclarar al tribunal las cuestiones técnicas ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Todas sus manifestaciones recalcaron la imposibilidad de emitir un dictamen fiable porque hacía muchos años de la finalización de la obra, por lo que era imposible discernir en qué época se habían ejecutado obras o reformas, lo que era fruto de una obra incorrectamente ejecutada o deterior por el paso del tiempo, etcétera. De ahí que, por una parte, se lamente de no haber visitado la obra, para acto seguido sostener en el juicio la inutilidad de la visita, al haber transcurrido más de 15 años desde la finalización de los trabajos que se reclaman. Que era difícil discernir ahora al no haberse documentado minuciosamente la obra, que le faltaba información. A lo anterior se añaden dos errores de planteamiento que vician todo su trabajo. El primero es que, como reconoció en el juicio, hizo su informe a base de contabilizar lo que constaba en los documentos, una suerte de reconstrucción administrativa. Atendiéndonos a los términos en que declara, insiste reiteradamente en que la documentación se la dio el juzgado, que no tuvo contacto con las partes. Impresiona que la técnica considera que como la documentación se la da el juzgado, su contenido es dogma de fe. Que lo que consta en esos documentos es incuestionable. No hay un análisis crítico y se ampara en que el transcurso del tiempo hace inviable saber qué pasó. No parece ser consciente de que esa documentación, aunque facilitada por el juzgado a la perita, en realidad fue aportada por la parte. Se observa que todo el contenido de la demanda y documentos anexos los acepta como verdades incuestionables. Hace suyo el relato y los datos contables. Y el segundo error es que, según sus manifestaciones, no se le facilitó el documento de 9 de marzo de 2005, surgiendo la duda sobre si se le facilitaron otros documentos de la contestación a la demanda. Pese a que se mostraba dudosa a la hora de responder a las aclaraciones que le formulaba la parte demandada, la conclusión es que nunca vio ese documento de liquidación de la obra de 9 de marzo de 2005, ni por lo tanto lo tuvo en consideración alguna. Es más, tampoco tiene en cuenta lo que se reclama en la demanda, pues reconstruye los datos económicos sin respetar lo pretendido en la demanda, pues suma partidas no reclamadas en la demanda. Y, como colofón adopta una solución salomónica: partiendo exclusivamente de los datos económicos proporcionados por el demandante, termina estableciendo que el saldo pendiente de abono que cifra en 152.458,72 euros, debe abonarse por iguales partes entre promotor y constructora, y que por lo tanto don Felix adeudaría 76.229,36 euros.
La opinión técnica más rigurosa es la emitida por el arquitecto técnico don Ezequias, que fue el director de la ejecución del chalé y que, según dijo, mediaba entre promotor y constructora. Aceptó el documento de 9 de marzo de 2005 como liquidación final de la obra, porque la constructora quería dejarla. Pero añadió que él procedió a valorar la obra mal hecha y que era necesario reparar; que normalmente se procedería a su reparación por el contratista, pero como quería abandonar la obra tenía que descontarse de lo pendiente de pago. Esta cifra, según su informe, ascendía a 23.666,04 euros. Reiteradamente afirmó que las tres partes estaban de acuerdo, tanto en lo reclamado en ese documento de 9 de marzo, con los descuentos que aplicaba por obra no ejecutada, como en la valoración que él hizo de la obra defectuosamente realizada.
Es decir, la valoración conjunta de toda la prueba practicada, además de las manifestaciones de las partes ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) permiten establecer la realidad de los incrementos de obra que se recogen en la sentencia apelada; pero obligan a rechazar los demás ahora pretendidos novedosamente por el cesionario de la constructora.
El motivo no puede ser estimado.
El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso, sin limitación de garantías, ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional 198/200 y 40/1994), mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( sentencias del Tribunal Constitucional 198/2000 y 220/1993). El apelante ha obtenido una resolución fundada en Derecho; y no expone de qué forma ha sido privado de alegar en el proceso, o cómo se ha vulnerado su derecho de defensa, o de qué manera se han quebrantado los principios de oralidad, inmediación y contradicción [SSTS 9 de mayo de 2011 ( Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005)]. El derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho [SSTS 14 de octubre de 2013 ( Roj: STS 4921/2013, recurso 814/2011), 22 de julio de 2009 ( Roj: STS 4860/2009, recurso 440/2005)].
La incongruencia
Para averiguar si una sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión es preciso interpretarla, a fin de conocer si han sido estimadas o desestimadas, aunque sea implícitamente, las pretensiones deducidas por la parte actora y los medios de defensa opuestos por la demandada [STS 12 de julio de 2011 ( Roj: STS 4851/2011, recurso 1148/2007)].
Lo que caracteriza la pretensión alternativa es que el juzgador debe elegir entre una u otra. Desde el momento en que se introduce el matiz principal y alternativa, esta no es tal, son subsidiaria. Es una pretensión que se introduce para el supuesto de que no se estime la principal. Pero tanto la alternativa como la subsidiaria deben ser pretensiones autónomas, independientes de la principal. En este caso, para que pudiera estimarse la falta alternativa sería preciso haber estimado las dos que figuran como principales. Es decir, tal y como se formula la demanda no existe esa pretensión subsidiaria.
Por otra parte, la petición incurre en una de las múltiples erratas aritméticas de todo el planteamiento económico de la demanda. Por las obras presupuestadas en el contrato se solicita el abono de 119.572,10 €, por los incrementos de obra otros 33.870,18 €, pero después se plantea como petición alternativa una reclamación de 158.183,00 €, ignorándose de dónde obtiene este importe, pues la suma de las dos primeras partidas asciende a 153.442,28 €.
Lo que se solicita en la demanda, con esas separadas pretensiones principales y alternativa, es liquidar el contrato de arrendamiento de obra. Y la sentencia entra en la liquidación, para concluir que nada se adeuda. Por lo que no incurre en ningún tipo de incongruencia omisiva, pues resolvió las peticiones económicas de la demanda.
Por último, y como ya se indica en el auto resolviendo la solicitud de complemento, la pretensión es «Alternativamente, la suma de 158.183 euros referida al hecho tercero», cuando en la demanda no existe el hecho tercero. Se salta del segundo al cuarto. Tras un extenso hecho primero de 25 páginas, en el hecho segundo se menciona «la realidad es que, por la deuda por totalidad de los trabajos realizados, al margen de los conceptos, asciende a la suma de 158.183 euros que es lo que se reclama en esta demanda», afirmación errónea, pues la suma de las cantidades reclamadas no es esa, como se dijo. No hay hecho tercero, y en el cuarto se fija la cuantía en esos 158.183 euros.
Como se dijo, desde el momento en que se llega a la conclusión de que don Felix abonó a " DIRECCION002." un importe superior al valor de la obra ejecutada, la sentencia desestima todas las pretensiones económicas del demandante, se presenten agrupadas o separadamente.
El motivo no puede ser estimado.
A eso 135.000 euros añade la suma de repercusiones del Impuesto sobre el Valor Añadido que dice que no se le abonaron, por un total de 12.623,10 euros, y descuenta 28.051 euros pagados, por lo que fija la deuda en 119.572,10 euros. No se entre en el análisis de la procedencia de la repercusión al no haber sido planteada por la parte demandada.
Como partida diferenciada, fija el incremento de obras en un total de 157.374,00 € (168.390,18 € con Impuesto sobre el Valor Añadido), rebaja 14.520,00 € que dice que son los descuentos por obra rechazada por el director de ejecución, y reconoce pagos por un total de 120.000 euros, para fijar la deuda por aumento de obras en 33.870,18 €.
La suma de ambas partidas asciende a 153.442,28 €, y no a los 158.183 euros que se reclaman en la demanda.
La conclusión a la que se llega es la misma que la sentencia apelada: La prueba practicada no permite establecer que don Felix adeude cantidad alguna por las obras que en su día llevó a término " DIRECCION002." Pudiera ser que sí adeude, pero también que haya abonado de más, como se sostiene en la contestación a la demanda y se recoge en la sentencia apelada (aunque en cuantía inferior). Sí hubo un arrendamiento de obra, sí se llevaron a cabo parte de las obras reflejadas en el contrato de 22 de julio de 2004, pero no se llevaron a término todas las obras presupuestadas, sí hubo incrementos de obra en una cuantía que ahora no se puede concretar y sí hubo partidas defectuosas que deben descontarse. Por lo que en la actualidad no puede establecerse, como se dijo, que don Felix adeude cantidad alguna. Ausencia de prueba que, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe perjudicar a la parte demandante. Por lo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, rechazándose las pretensiones de la demanda.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0109 24. Don Francisco está exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 19 de mayo de 2021.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
