Sentencia Civil 529/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 529/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1053/2023 de 17 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 529/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100532

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1264

Núm. Roj: SAP T 1264:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012105323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012105323

N.I.G.: 4312342120238057360

Recurso de apelación 1053/2023 -C

-

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 313/2023

Parte recurrente/Solicitante: Candelaria

Procurador/a: David Balleste Garcia

Abogado/a: Sebastia Llevadot Redo

Parte recurrida: EOS SPAIN, S.L.

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 529/2025

ILMO. SR.

LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 17 de julio de 2025.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado arriba citado, el recurso de apelación número 1053/2023, interpuesto en representación de DOÑA Candelaria, como demandada y apelante, representada por el procurador Don David Ballesté García y defendida por el letrado Don Sebastià Llevadot Redó, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio verbal nº 313/2023, en que consta como parte actora y apelada EOS SPAIN, S.L, representada por el procurador Don Jordi Garriga Romanos y defendida por el letrado Sr Péres Rodríguez, que se ha opuesto al recurso, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por EOS SPAIN S.L.contra DOÑA Candelaria, condenando a la demandada al pago de 4.489,77 € (CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA

Y SIETE CÉNTIMOS) a la actora, más los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Candelaria en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte apelada EOS SPAIN, S.L se opuso al recurso.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 17 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del debate.-EOS SPAIN, SL, expuso en su demanda de monitorio que en virtud de contrato de cesión de carteras de créditos, elevado a público mediante póliza intervenida y en fecha 19 de Enero del 2021,había adquirido el crédito nacido del contrato de préstamo concertado por la demandada Doña Candelaria que arrojaba al tiempo de la cesión un saldo de 4.489,77 € , según liquidación acompañada.

La parte demandada se opuso a la solicitud de monitorio alegando la no superación de los controles de incorporación y transparencia en un contrato de adhesión respecto a las cláusulas contractuales, con mención de la cláusula de intereses remuneratorios y el carácter usurario del contrato, interesando la absolución de la demanda.

Tras la impugnación de la oposición por EOS SPAIN, S.L la sentencia dictada rechaza la nulidad del contrato por usura y considera superados los controles de transparencia en el contrato. No negada la celebración del contrato, justificado el vencimiento y no discutida la liquidación condena a la cantidad reclamada de 4.489,77 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC y con imposición de las costas.

Apela la sentencia la parte demandada insistiendo en los motivos de oposición que son reproducidos en el recurso, con alusión a la usura del contrato y a la falta de transparencia de sus cláusulas, con mención a la cláusula TAE o de intereses remuneratorios y a la cláusula de intereses de demora.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO: Pretendida usura del contrato.-Insiste la parte apelante, como primer motivo de apelación en el carácter usurario del interés pactado en el contrato. Tal y como consta en el texto del contrato aportado concertado inicialmente con CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C, S.A.U, sin que se discuta que el crédito nacido de este contrato fue cedido a la entidad EOS SPAIN, S.L, en el mismo documento había dos modalidades contractuales que se podían suscribir: un contrato de préstamo y un contrato de crédito de la modalidad revolving. Como consta en el texto del contrato y no niega la demandada, la misma suscribió el contrato de préstamo. En dicho contrato y en sus condiciones particulares, bajo la rúbrica de plan de financiación, se estipuló un interés TIN del 12 % y TAE del 12,68 %.

Cierto que los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el "precio" o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios ( SSTS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013), aunque las cláusulas que regulan tales intereses sí pueden someterse a los controles de incorporación y transparencia. También les resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso"o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, (aunque la doctrina jurisprudencial prescinde de este último presupuesto subjetivo).

Como recuerda la Sentencia de la Sección 8ª de la AP de Barcelona, de 22 de diciembre de 2023, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, recurso 5790/2019, en requisito reproducido en la de 28 de febrero de 2023, nº 317/2023 y relacionándolos con los determinados en las STS de 4 de marzo de 2020, nº 149/2020, rec.4813/2019, y en la Sentencia de Pleno nº 628/2015 de 25 de noviembre de 2015, ha concretado los requisitos para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria. Ha señalado el Tribunal Supremo:

"ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados".

"1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

En esta exigencia de utilización de la categoría específica para efectuar el test de usura incide la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de mayo de 2022 ( ROJ:STS 1763/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1763 ) Sentencia: 367/2022 Recurso: 812/2019, que verifica reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo en materia de usura, refiriéndose concretamente a un crédito revolving, reseñando:

(...)2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."

En este caso se trata de un préstamo personal de 4.485 € de capital, que establece un pago en 48 cuotas mensuales, esto es, en un plazo 4 años. No hay comisión de apertura, ni de estudio y se pacta un TIN del 12 %, TAE del 12,68 %. Las cuotas mensuales fijadas, comprensivas de capital, intereses y demás conceptos se determinan en 118,11 euros mensuales, cuotas mensuales pagaderas del 30 de julio de 2018 al 30 de junio de 2022.

La norma 69 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, prevé las siguientes categorías diferenciadas:

"e) Los préstamos a los hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares se clasificarán en función de su finalidad en:

i) Crédito a la vivienda: importes de los préstamos a hogares, con o sin garantía real, que tengan como finalidad invertir en viviendas para uso propio o alquiler, incluyendo en dicho concepto las adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones y reformas; excepto cuando a la entidad le conste que la vivienda se utiliza con carácter predominante para fines relacionados con negocios de los titulares, bien como empresarios individuales, bien a través de entidades sin personalidad jurídica, en cuyo caso se clasificarán en "Crédito para otros fines".

ii) Crédito al consumo: importes de los préstamos a hogares concedidos principalmente para el uso personal en el consumo de bienes y servicios, incluidos los concedidos a empresarios cuando a la entidad le conste que se utilizan predominantemente para consumo personal.

iii) Crédito para otros fines: importes de los préstamos a hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda según se definen en los numerales anteriores, como negocios, consolidación de deudas y educación, así como todos los préstamos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares."

De acuerdo con la anterior clasificación contrato suscrito es encuadrable, según esa definición y a tenor del epígrafe 19.4 "Tipos de interés (TEDR) (a) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC",entre las operaciones de crédito al consumo de más de un año y hasta 5 años.

Respecto de la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, a los préstamos personales concertados al margen del crédito revolving y sobre los términos de comparación podemos acudir a dos sentencias del Tribunal Supremo que se ocupan de la cuestión, la STS 1378/2023, de 6 de octubre y 697/2024, de 20 de mayo.

La STS 1378/2023, de 6 de octubre, establece que el margen de los seis puntos puede ser utilizado para el enjuiciamiento de la usurade los préstamos personales ajenos al crédito revolving, pero han de tenerse en cuenta también las circunstancias que concurren en el caso concreto. De hecho, en el caso que resuelve, consideró que el interés pactado (TAE 17,25%) superaba más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%) y que por ello era notablemente superior al tipo medio. Indica el Tribunal Supremo:

"Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España [...]".

[...] Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero [...] nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido".

La STS 697/2024, de 20 de mayo, aprecia que la desproporción es tan llamativa (12 puntos) que el interés se considera usurario, sin que el destino del préstamo (pagar deudas anteriores) o la falta de garantías impidan esta apreciación:

«En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior [...].

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores».

Pues bien, sentados estos parámetros doctrinales y en el análisis del caso concreto, en 2018 el interés medio de las citadas operaciones de crédito al consumo hasta 5 años se situó en el TEDR 7,98 %. En este caso el tipo de interés pactado en el contrato TAE del 12,68 % no puede calificarse sin de usurario, pues no excede de 6 puntos el tipo de referencia.

Debe desestimarse el primer motivo de apelación.

TERCERO: Controles de incorporación y transparencia.-Verifica la parte recurrente consideraciones absolutamente genéricas relativas a la no superación de los controles de incorporación y transparencia de las cláusulas del contrato, significando que se trata de un contrato de adhesión en cuya redacción no ha intervenido el consumidor y sometido a condiciones generales de la contratación, lo que nadie pone en duda. En el recurso no se hace referencia concreta a las cláusulas impugnadas, aunque se menciona que las cláusulas que establecen el TIN y el TAE no son claras, ni tampoco la que establece los intereses de demora y finalmente se alude a la nulidad de las cláusulas de intereses. No se razonan las alegaciones sobre incumplimiento de la accesibilidad y legibilidad o sobre la falta de transparencia material, ni se hacen referencias a los pactos del contrato de préstamo que se concertó. Las alegaciones carentes de concreción se centran, más que al incumplimiento del control de incorporación, en la pretendida falta de comprensión de la carga económica del contrato.

Debe ya advertirse que, como se desprende de la certificación de saldo y extracto de movimientos de la cuenta de préstamo, es exclusivamente objeto de la reclamación el importe de las cuotas vencidas e impagadas y el capital pendiente de amortizar a la fecha del vencimiento anticipado a fecha 1 de octubre de 2020. Así como advera la certificación librada por la entidad cedente se dejaron de pagar las cuotas vencidas desde febrero de 2019 a septiembre de 2019 por importe de 681,36 € y el capital pendiente de amortización hasta le fecha del vencimiento anticipado el 1 de octubre de 2020 ascendió a 3.808,41 €. Además de que no se pactó comisión de apertura o estudio, no constan aplicadas en la liquidación reclamada ni intereses de demora, ni comisiones o penalizaciones.

Esta Sala en SAP de Tarragona, sección 3, del 20 de octubre de 2022 ( ROJ:SAP T 1701/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1701 ) Sentencia: 519/2022 Recurso: 666/2020, se ocupa de la oposición que puede suscitarse en juicio declarativo por cláusulas abusivas que, sin formularse reconvención, como en el caso de autos, está supeditada a que la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por la parte actora. La sentencia del 23 de enero de 2020 ( ROJ: STS 107/2020 - ECLI:ES:TS:2020:107 ) Sentencia: 52/2020 Recurso: 1957/2017 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA reseña: "La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes".Por tanto, no es admisible que la parte apelante haga referencia al incumplimiento en general por las cláusulas contractuales de los controles de incorporación y transparencia, ni a la cláusula de intereses de demora que no consta aplicada en la liquidación, sin formular reconvención, cuando la reclamación se limita a capital e intereses ordinarios.

Y en orden a las cláusulas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios no puede mantenerse la infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, ni el incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia material. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas que regulan el interés remuneratorio son condiciones generales de la contratación.

El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".

Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".Aunque el interés es un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, las cláusulas que lo regulan han de superar el requisito de la transparencia que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

En lo relativo al tamaño de la letra del contrato que firmó nada dice la parte recurrente en concreto sobre incumplimiento de los artículos 80.1, letras a) y b) TRLGDCU, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la redacción posterior a la reforma operada en Ley 3/2014, de 27 de marzo, que estaba vigente a la fecha del contrato que nos ocupa, celebrado el 12 de julio de 2018 y el contrato se reputa legible sin dificultades. En lo que hace a la operación de préstamo que es la que nos corresponde analizar el clausulado de las condiciones generales es gramaticalmente comprensible y desde luego lo son las condiciones particulares. No hay razones para considerar que no se cumple el control de incorporación, incumplimiento que tampoco razona motivadamente el recurso.

La STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material:

" 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

Y en este caso no se advierte en absoluto que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz no pudiese comprender la carga económica que le suponía la cláusula de intereses remuneratorios en el contrato. No solo se especifica con claridad el TIN y el TAE, sino que se calcula y se determina ex ante la cantidad que se va a abonar en concepto de intereses ordinarios durante toda la vigencia del contrato en la suma de 1.184,28 euros y el importe total de lo que se va pagar sumando esos intereses al capital prestado. Se determinan las cuotas fijas comprensivas de capital e intereses, sin coste adicionales por apertura y estudio, que están marcadas con un 0 en el contrato. Basta la lectura de las condiciones particulares del contrato de préstamo, al que se añade condiciones generales de redacción sencilla, para que cualquier consumidor medio pueda conocer la carga económica que le supone el contrato. Y es que difícilmente se puede desconocer el coste del préstamo si está determinado numéricamente en las condiciones particulares del contrato. No se alcanza a comprender qué simulación es exigible cuando en las propias condiciones particulares se explica el coste del contrato con 48 cuotas de importes fijos y vencimientos señalados entre julio de 2018 y junio de 2022. No puede mantenerse que reúna complejidad o dificultad de explicación para un consumidor medio, hasta el punto de requerirse especial información, un préstamo a interés fijo en que se explican en las propias condiciones particulares cuánto se va a pagar como intereses en total y el importe de las cuotas y su duración Por tanto, se considera superado el control de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios en el contrato de préstamo en función del que se reclama.

Desestimado este segundo motivo de apelación, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada, no controvertida la liquidación que se limita a cuotas vencidas e impagadas y capital vencido anticipadamente.

CUARTO: Costas de la apelación.-Desestimado el recurso de apelación, las costas deben imponerse a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Candelaria, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio verbal nº 313/2023 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así lo acuerda, manda y firma el Magistrado que consta en el encabezamiento.

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