Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 529/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1053/2023 de 17 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 529/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100532
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1264
Núm. Roj: SAP T 1264:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012105323
N.I.G.: 4312342120238057360
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Candelaria
Procurador/a: David Balleste Garcia
Abogado/a: Sebastia Llevadot Redo
Parte recurrida: EOS SPAIN, S.L.
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a:
En Tarragona, a 17 de julio de 2025.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado arriba citado, el recurso de apelación número 1053/2023, interpuesto en representación de DOÑA Candelaria, como demandada y apelante, representada por el procurador Don David Ballesté García y defendida por el letrado Don Sebastià Llevadot Redó, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio verbal nº 313/2023, en que consta como parte actora y apelada EOS SPAIN, S.L, representada por el procurador Don Jordi Garriga Romanos y defendida por el letrado Sr Péres Rodríguez, que se ha opuesto al recurso, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Dado traslado a la parte apelada EOS SPAIN, S.L se opuso al recurso.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 17 de julio de 2025.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la solicitud de monitorio alegando la no superación de los controles de incorporación y transparencia en un contrato de adhesión respecto a las cláusulas contractuales, con mención de la cláusula de intereses remuneratorios y el carácter usurario del contrato, interesando la absolución de la demanda.
Tras la impugnación de la oposición por EOS SPAIN, S.L la sentencia dictada rechaza la nulidad del contrato por usura y considera superados los controles de transparencia en el contrato. No negada la celebración del contrato, justificado el vencimiento y no discutida la liquidación condena a la cantidad reclamada de 4.489,77 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC y con imposición de las costas.
Apela la sentencia la parte demandada insistiendo en los motivos de oposición que son reproducidos en el recurso, con alusión a la usura del contrato y a la falta de transparencia de sus cláusulas, con mención a la cláusula TAE o de intereses remuneratorios y a la cláusula de intereses de demora.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
Cierto que los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el "precio" o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios ( SSTS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013), aunque las cláusulas que regulan tales intereses sí pueden someterse a los controles de incorporación y transparencia. También les resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule
Como recuerda la Sentencia de la Sección 8ª de la AP de Barcelona, de 22 de diciembre de 2023, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, recurso 5790/2019, en requisito reproducido en la de 28 de febrero de 2023, nº 317/2023 y relacionándolos con los determinados en las STS de 4 de marzo de 2020, nº 149/2020, rec.4813/2019, y en la Sentencia de Pleno nº 628/2015 de 25 de noviembre de 2015, ha concretado los requisitos para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria. Ha señalado el Tribunal Supremo:
En esta exigencia de utilización de la categoría específica para efectuar el test de usura
En este caso se trata de un préstamo personal de 4.485 € de capital, que establece un pago en 48 cuotas mensuales, esto es, en un plazo 4 años. No hay comisión de apertura, ni de estudio y se pacta un TIN del 12 %, TAE del 12,68 %. Las cuotas mensuales fijadas, comprensivas de capital, intereses y demás conceptos se determinan en 118,11 euros mensuales, cuotas mensuales pagaderas del 30 de julio de 2018 al 30 de junio de 2022.
La norma 69 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, prevé las siguientes categorías diferenciadas:
De acuerdo con la anterior clasificación contrato suscrito es encuadrable, según esa definición y a tenor del epígrafe 19.4
Respecto de la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, a los préstamos personales concertados al margen del crédito revolving y sobre los términos de comparación podemos acudir a dos sentencias del Tribunal Supremo que se ocupan de la cuestión, la STS 1378/2023, de 6 de octubre y 697/2024, de 20 de mayo.
La STS 1378/2023, de 6 de octubre, establece que el margen de los seis puntos puede ser utilizado para el enjuiciamiento de la
Pues bien, sentados estos parámetros doctrinales y en el análisis del caso concreto, en 2018 el interés medio de las citadas operaciones de crédito al consumo hasta 5 años se situó en el TEDR 7,98 %. En este caso el tipo de interés pactado en el contrato TAE del 12,68 % no puede calificarse sin de usurario, pues no excede de 6 puntos el tipo de referencia.
Debe desestimarse el primer motivo de apelación.
Debe ya advertirse que, como se desprende de la certificación de saldo y extracto de movimientos de la cuenta de préstamo, es exclusivamente objeto de la reclamación el importe de las cuotas vencidas e impagadas y el capital pendiente de amortizar a la fecha del vencimiento anticipado a fecha 1 de octubre de 2020. Así como advera la certificación librada por la entidad cedente se dejaron de pagar las cuotas vencidas desde febrero de 2019 a septiembre de 2019 por importe de 681,36 € y el capital pendiente de amortización hasta le fecha del vencimiento anticipado el 1 de octubre de 2020 ascendió a 3.808,41 €. Además de que no se pactó comisión de apertura o estudio, no constan aplicadas en la liquidación reclamada ni intereses de demora, ni comisiones o penalizaciones.
Y en orden a las cláusulas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios no puede mantenerse la infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, ni el incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia material. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a la contratación. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores. En este sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas que regulan el interés remuneratorio son condiciones generales de la contratación.
El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]" y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".
Por tanto, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control, de incorporación y de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que
Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:
En lo relativo al tamaño de la letra del contrato que firmó nada dice la parte recurrente en concreto sobre incumplimiento de los artículos 80.1, letras a) y b) TRLGDCU, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la redacción posterior a la reforma operada en Ley 3/2014, de 27 de marzo, que estaba vigente a la fecha del contrato que nos ocupa, celebrado el 12 de julio de 2018 y el contrato se reputa legible sin dificultades. En lo que hace a la operación de préstamo que es la que nos corresponde analizar el clausulado de las condiciones generales es gramaticalmente comprensible y desde luego lo son las condiciones particulares. No hay razones para considerar que no se cumple el control de incorporación, incumplimiento que tampoco razona motivadamente el recurso.
La STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material:
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Candelaria, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio verbal nº 313/2023 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así lo acuerda, manda y firma el Magistrado que consta en el encabezamiento.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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