Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 398/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 93/2024 de 17 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 398/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100343
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1937
Núm. Roj: SAP PO 1937:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MI
Recurrente: Clemente
Procurador: ELENA JULIANI ORTIZ
Abogado: ANDREEA IASMINA MATEIAS
Recurrido: VSUALIZA DISEÑO Y ROTULACION SLU, Susana
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, JAVIER RODRIGUEZ PEREZ
PRESIDENTE:
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 373 /2022, procedentes del SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 93 /2024, en los que aparece como parte apelante, Clemente, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA JULIANI ORTIZ, asistido por la Abogado D. ANDREEA IASMINA MATEIAS, y como parte apelada, VSUALIZA DISEÑO Y ROTULACION SLU y Susana , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistidos por el Abogado D. JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, sobre , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
Fundamentos
Los motivos de impugnación se exponen en una única alegación, la cuarta, de forma continua y sin la debida separación. No obstante, pueden identificarse cuatro motivos de impugnación:
1.- Error en la valoración de la prueba al estimar que la codemandada Doña Susana carece de legitimación pasiva.
2.- Incongruencia omisiva por no haberse efectuado pronunciamiento en la sentencia respecto a la acción declarativa de dominio ejercitada.
3.- Concurrencia de los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria también ejercitada.
4.- Procedencia de la acción indemnizatoria por daños morales ejercitada.
La parte demandada se opone al recurso.
Entendemos que procede abordar, en primer lugar, la cuestión relativa a la incongruencia omisiva, puesto que a tal motivo se anuda una petición de nulidad de la sentencia.
En primer lugar, cabe señalar que para el reconocimiento de la concurrencia de incongruencia omisiva con vulneración del art. 218 de la LEC y 24 de la CE, la jurisprudencia exige que la parte afectada haya solicitado, en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de los arts. 215.2 y 459 de la LEC ( SSTS de 10.10.2011 y 14.3.2012, citadas en sentencias de esta Sección de 25.5.2016, 16.9.2021 y 9.3.2023).
Y en la STS 230/2021, de 27 de abril, se señala en su FJ 3º:
En el caso litigioso la recurrente no instó el complemento de sentencia indicado ante el órgano judicial de instancia, lo que basta para desestimar el motivo.
En todo caso, no existe la incongruencia omisiva que se denuncia en la alzada.
Como señala la STS de 27 de septiembre de 2011,
Por tanto, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido, sin que la exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes.
Tenie ndo en cuenta lo expuesto en este caso es claro que la sentencia recurrida es congruente, en tanto que se pronuncia sobre todas las pretensiones debatidas, y resuelve sobre lo que se solicitaba en el suplico de la demanda, la cual se desestima en su integridad.
En este sentido, la denuncia de la incongruencia omisiva difícilmente puede prosperar por ser la sentencia desestimatoria. Así, en la STS nº 702/21, de 18 de octubre, se indica:
Y cabe añadir, como apunta la parte demandada, que la acción reivindicatoria engloba la acción declarativa de dominio, ya que a los requisitos que se exigen para que prospere esta, a saber, el título de dominio y la identificación del bien o bienes objeto de la acción, se añade un tercero para el éxito de la acción reivindicatoria, la posesión del objeto reivindicado por la parte demandada, requisito que no es necesario para la mera acción declarativa de propiedad. Por tanto, no cabe acumular ambas acciones sobre los mismos bienes. Si el demandado posee los bienes cuya titularidad se arroga el actor procede ejercitar la acción reivindicatoria; si no es así, la declarativa de dominio, de forma que al afirmar el actor en su demanda que la demandada está en posesión de los bienes litigiosos y afirmar que ejercita una acción reivindicatoria, su afirmación de ejercitar también una acción declarativa de dominio es inocua, al estar englobada en aquella, y haber obtenido, en todo caso, respuesta, al negarse en la sentencia que concurran los requisitos que prospere la acción reivindicatoria, lo que, hemos de reiterar, implica también que no concurren los exigidos para la acción declarativa de dominio.
Debe, en definitiva, desestimarse el motivo de apelación examinado.
La juzgadora de instancia entiende que dicha codemandada carece de legitimación pasiva. Razona así:
El apelante alega que aquella actuó como administradora de la sociedad codemandada, pero también como persona física, pues continuó la actividad empresarial de su padre, creando una sociedad limitada, pero, utilizando el mismo nombre comercial, por lo que su intervención no es solamente en representación de la mercantil, sino también a título personal, como persona física inductora de las falsas creencias que generó en su padre de que éste iba a seguir colaborando y participando de alguna forma al negocio familiar antes de crear la empresa, y, una vez constituida, es cuando interviene como administradora de la sociedad. Por ello, la responsabilidad de las demandadas es solidaria y, en consecuencia, concurre legitimación pasiva en la persona de Dña. Susana, independiente del cargo de administradora de la sociedad.
Las apeladas alegan que la explicación que se formula en el recurso sobre la intervención de Dña. Susana es la contraria a la que se ofreció en la demanda, en cuyo hecho quinto, se indicaba lo siguiente:
En la demanda no se alude de forma expresa a la legitimación pasiva, sino que en el apartado de legitimación sólo se alude de forma directa a la activa:
Ahora bien, de dicha alegación se infiere que la legitimación pasiva la ostenta quien posea los bienes reivindicados. Y quien los posee es la sociedad codemandada, como se argumenta en la resolución de instancia, y no se combate en el recurso.
Entendemos, sin embargo, que Doña Susana sí podría ostentar legitimación pasiva respecto a la acción indemnizatoria por daño moral, dado que en la demanda se conecta causalmente el daño moral con la actuación de aquella, sin perjuicio de la estimación o no de dicha acción.
La juzgadora de instancia entiende que no concurren y lo razona de la siguiente manera:
El apelante alega que concurren todos los requisitos exigidos:
Título de dominio. Ha quedado acreditado porque la mercantil codemandada solamente compró dos máquinas nuevas, además de la maquinaria y herramienta de segunda mano que adquirió al actor, por lo que, la demás maquinaria es propiedad del apelante, sin que las demandadas hayan acreditado que se hubieran abastecido de otros enseres para el funcionamiento de la empresa, y sin que hayan aportado un inventario de toda la maquinaria que existe en el taller y justificado que es suya. Los tres testigos acreditan que la maquinaria reivindicada es propiedad del actor, pues la compró él muchísimos años antes de haberse creado la sociedad.
Identificación de los bienes muebles reivindicados. No hay ninguna duda sobre cuáles son los reclamados, pues son todos los que se encuentran en el local, los mismos que usó el demandante durante casi 20 años de actividad, sobre los que no puede aportar ningún documento ni factura por estar en posesión de las demandadas. La identificación de los bienes muebles reivindicados es sencilla, solamente hay que acudir al taller y descartar los que acreditó como suyos la demandada, ya que todos los demás son del actor.
Posesión injusta por la sociedad demandada. Resulta acreditada porque sólo pudo acreditar la compra de dos maquinarias nuevas y la que adquirió al actor, según consta en la factura aportada con la demanda. Los testigos insistieron en que había muchísima más maquinaria con la que trabajaban. También lo corroboró Dña. Martina, cónyuge del actor y madre de Dña. Susana.
Finalmente, alega que el informe pericial está incompleto, dado que el perito no disponía de la información necesaria para su elaboración. Discrepa de la conclusión a la que llega de que
El recurso debe ser desestimado. Ni en la demanda se identifican de forma precisa cuáles son los bienes muebles que se reivindican, ni se ha acreditado por el actor la titularidad de ningún bien concreto y específico.
En la demanda en ningún momento se enumeran ni describen cuáles son los concretos bienes que se reivindican. En principio, parece que la remisión del suplico al inventario de marzo de 2018 (elaborado unilateralmente por el actor) y al libro de bienes de inversión cumpliría tal función. Sin embargo, como destaca la juzgadora de instancia, pese a que, como se reconoce en la demanda, hubo una venta de determinados bienes, de la que se aporta factura, parte de estos bienes están incluidos en aquellos documentos, lo que siembra dudas sobre cuáles de los bienes de dichos listados, que tampoco son coincidentes, son los reivindicados.
Lo que no se puede aceptar es la afirmación del recurso de que los bienes reivindicados son todos aquellos que estén en el taller o local cuya adquisición no acredite la demandada, pues así no se está identificando bien alguno. Ni siquiera se identifican, pues, en el recurso, los bienes reivindicados. Y la ausencia de documentación no es excusa para ello, pues, como también apunta la juzgadora de instancia, pudo la parte actora haber solicitado diligencias preliminares, conforme al art. 256.1.2º de la LEC:
En cuanto al título de dominio, en el propio recurso se afirma que el dictamen pericial, elaborado a su instancia, carece de virtualidad probatoria al efecto, y que la documentación aportada es insuficiente al respecto. Y, desde luego, no basta la declaración como testigos de empleados o de su esposa para acreditar quien es titular de determinados bienes, cuando ha de existir prueba documental al respecto.
Pese a las alegaciones del apelante, como recuerda la jurisprudencia, la procedencia de una acción reivindicatoria o declarativa del dominio, dada su propia esencia y naturaleza, viene determinada, no por la titulación que tenga el demandado en relación con los bienes reclamados, sino por la presentada por la parte actora, que ha de ser demostrativa de que los bienes reclamados son aquellos a los que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funde la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido. Por ello, tal ausencia de prueba impide que prospere la acción reivindicatoria, aunque el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, lo que no se le exige porque no ejercita acción alguna en el litigio.
Y si el actor no tenía a su disposición la documentación original de la empresa, pudo haber practicado prueba para que quienes le vendieron los bienes que reivindica aportasen los contratos o las facturas, o bien su declaración testifical, incluso de forma escrita, conforme al art. 381 de la LEC, de tratarse de personas jurídicas.
El apelante alega que ha quedado acreditada la procedencia de la indemnización de daños morales en la cantidad de 20.000 euros por la frustración de no haber podido lograr un acuerdo de compensación con su hija por la constitución de la nueva empresa, que, realmente partió del trabajo e inversión económica y personal del actor durante más de 20 años. Las demandadas contribuyeron a hacerle creer que iba a seguir participando en el negocio familiar y que iba a ser compensando por todo su esfuerzo durante muchísimos años. Además Dña. Susana rompió por completo la familia.
Conforme a reiterada jurisprudencia, el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas específicas, bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil. También constante jurisprudencia determina que el daño moral, al igual que el patrimonial, ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona ( STS, entre otras muchas, de 13 de abril de 2012).
En la sentencia no se hace alusión a esta cuestión. Probablemente porque la juzgadora entendió que el daño moral reclamado derivaba del hecho de que la sociedad codemandada se había apropiado de bienes del actor, lo que se rechaza en aquella. Conclusión lógica, dada la parca exposición fáctica de la demanda respecto al daño moral, que se limita a la siguiente afirmación:
Si la situación de conflicto que se describe determina que la acción que se ejercita en el litigio con carácter previo a la indemnización de daño moral es una acción reivindicatoria de bienes muebles, y dicha acción es desestimada, ha de entenderse que el presupuesto de la eventual responsabilidad de las codemandadas en el supuesto daño moral padecido por el actor, esto es, la apropiación por la parte demandada de los bienes reivindicados, no concurre.
En todo caso, no existe prueba alguna del supuesto acuerdo de compensación al que se alude en la demanda y en el recurso, sin que en este se explique en virtud de que prueba entiende acreditado lo que en él se afirma.
Finalmente, tampoco se describe en la demanda cual es el concreto daño moral padecido, ni mucho menos ha resultado probado un impacto emocional relevante derivado del conflicto litigioso, que, en todo caso, y por las razones expuestas, no puede imputarse causalmente a las demandadas.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación en su totalidad.
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas de este a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Juliani Ortiz, en nombre y representación de Don Clemente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de O Porriño en el Juicio Ordinario Nº 373/2022 (ROLLO Nº 93/2024), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente.
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del acuerdo de ocho de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
