Sentencia Civil 398/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 398/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 93/2024 de 17 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 398/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100343

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1937

Núm. Roj: SAP PO 1937:2025

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00398/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MI

N.I.G.36039 41 1 2022 0001247

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2024

Juzgado de procedencia:SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2022

Recurrente: Clemente

Procurador: ELENA JULIANI ORTIZ

Abogado: ANDREEA IASMINA MATEIAS

Recurrido: VSUALIZA DISEÑO Y ROTULACION SLU, Susana

Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado: JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, JAVIER RODRIGUEZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 398/25

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

MAGISTRADOS

D. RAFAEL FLUITERS CASADO.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 373 /2022, procedentes del SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 93 /2024, en los que aparece como parte apelante, Clemente, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA JULIANI ORTIZ, asistido por la Abogado D. ANDREEA IASMINA MATEIAS, y como parte apelada, VSUALIZA DISEÑO Y ROTULACION SLU y Susana , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistidos por el Abogado D. JAVIER RODRIGUEZ PEREZ, sobre , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de O Porriño en Procedimiento Ordinario 373/22 se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva, dice:

" Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Clemente frente a Visualiza Diseño y Rotulación SLU y Dª Susana debo absolver como absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ésta formuladas. "

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Recur re la parte demandante la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria de bienes muebles.

Los motivos de impugnación se exponen en una única alegación, la cuarta, de forma continua y sin la debida separación. No obstante, pueden identificarse cuatro motivos de impugnación:

1.- Error en la valoración de la prueba al estimar que la codemandada Doña Susana carece de legitimación pasiva.

2.- Incongruencia omisiva por no haberse efectuado pronunciamiento en la sentencia respecto a la acción declarativa de dominio ejercitada.

3.- Concurrencia de los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria también ejercitada.

4.- Procedencia de la acción indemnizatoria por daños morales ejercitada.

La parte demandada se opone al recurso.

Entendemos que procede abordar, en primer lugar, la cuestión relativa a la incongruencia omisiva, puesto que a tal motivo se anuda una petición de nulidad de la sentencia.

SEGUN DO.-Incongruencia omisiva por no haberse efectuado pronunciamiento en la sentencia respecto a la acción declarativa de dominio ejercitada.

En primer lugar, cabe señalar que para el reconocimiento de la concurrencia de incongruencia omisiva con vulneración del art. 218 de la LEC y 24 de la CE, la jurisprudencia exige que la parte afectada haya solicitado, en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de los arts. 215.2 y 459 de la LEC ( SSTS de 10.10.2011 y 14.3.2012, citadas en sentencias de esta Sección de 25.5.2016, 16.9.2021 y 9.3.2023).

Y en la STS 230/2021, de 27 de abril, se señala en su FJ 3º:

" ;Decisión de la Sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

" ;su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.o 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.o 2635/2003 )".

Doctr ina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

" ;ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...]

La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

En el caso litigioso la recurrente no instó el complemento de sentencia indicado ante el órgano judicial de instancia, lo que basta para desestimar el motivo.

En todo caso, no existe la incongruencia omisiva que se denuncia en la alzada.

Como señala la STS de 27 de septiembre de 2011, " ;el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

Por tanto, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido, sin que la exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes.

Tenie ndo en cuenta lo expuesto en este caso es claro que la sentencia recurrida es congruente, en tanto que se pronuncia sobre todas las pretensiones debatidas, y resuelve sobre lo que se solicitaba en el suplico de la demanda, la cual se desestima en su integridad.

En este sentido, la denuncia de la incongruencia omisiva difícilmente puede prosperar por ser la sentencia desestimatoria. Así, en la STS nº 702/21, de 18 de octubre, se indica:

" ;Tampoco puede prosperar el reproche de incongruencia omisiva que el recurrente dirige a la sentencia de apelación. Como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio , con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.... Esta jurisprudencia es de directa aplicación al caso, en el que las sentencias de instancias han absuelto a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma, sin que el fallo desestimatorio haya venido determinado por una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquella ni aplicable de oficio por el juzgador.".

Y cabe añadir, como apunta la parte demandada, que la acción reivindicatoria engloba la acción declarativa de dominio, ya que a los requisitos que se exigen para que prospere esta, a saber, el título de dominio y la identificación del bien o bienes objeto de la acción, se añade un tercero para el éxito de la acción reivindicatoria, la posesión del objeto reivindicado por la parte demandada, requisito que no es necesario para la mera acción declarativa de propiedad. Por tanto, no cabe acumular ambas acciones sobre los mismos bienes. Si el demandado posee los bienes cuya titularidad se arroga el actor procede ejercitar la acción reivindicatoria; si no es así, la declarativa de dominio, de forma que al afirmar el actor en su demanda que la demandada está en posesión de los bienes litigiosos y afirmar que ejercita una acción reivindicatoria, su afirmación de ejercitar también una acción declarativa de dominio es inocua, al estar englobada en aquella, y haber obtenido, en todo caso, respuesta, al negarse en la sentencia que concurran los requisitos que prospere la acción reivindicatoria, lo que, hemos de reiterar, implica también que no concurren los exigidos para la acción declarativa de dominio.

Debe, en definitiva, desestimarse el motivo de apelación examinado.

TERCERO.-La legitimación pasiva de la codemandada Doña Susana.

La juzgadora de instancia entiende que dicha codemandada carece de legitimación pasiva. Razona así:

"Ha de rechazarse ya desde este momento la legitimación pasiva de Dª Susana, pues tal y como expone la demandada, esta poseería los bienes como administradora de la empresa también demandada, y por lo tanto, en su representación, por lo que no cabría demandarla como poseedora directa de estos, sino que su posesión es mediata, y el verdadero poseedor sería la empresa codemandada, la cual sí ostenta legitimación pasiva."

El apelante alega que aquella actuó como administradora de la sociedad codemandada, pero también como persona física, pues continuó la actividad empresarial de su padre, creando una sociedad limitada, pero, utilizando el mismo nombre comercial, por lo que su intervención no es solamente en representación de la mercantil, sino también a título personal, como persona física inductora de las falsas creencias que generó en su padre de que éste iba a seguir colaborando y participando de alguna forma al negocio familiar antes de crear la empresa, y, una vez constituida, es cuando interviene como administradora de la sociedad. Por ello, la responsabilidad de las demandadas es solidaria y, en consecuencia, concurre legitimación pasiva en la persona de Dña. Susana, independiente del cargo de administradora de la sociedad.

Las apeladas alegan que la explicación que se formula en el recurso sobre la intervención de Dña. Susana es la contraria a la que se ofreció en la demanda, en cuyo hecho quinto, se indicaba lo siguiente: "...lo que pretende D. Clemente es que la mercantil Visualiza y, de forma solidaria, su hija en calidad de representante legal de la dicha empresa, le restituya la maquinaria...."

En la demanda no se alude de forma expresa a la legitimación pasiva, sino que en el apartado de legitimación sólo se alude de forma directa a la activa:

"III.-LEGITIMACIÓN.

Mi mandante viene representado por el mero hecho de ser titular del bien mueble objeto del litigio, tal y como, se indica en el art. 348 CC : "...El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo...".

Ahora bien, de dicha alegación se infiere que la legitimación pasiva la ostenta quien posea los bienes reivindicados. Y quien los posee es la sociedad codemandada, como se argumenta en la resolución de instancia, y no se combate en el recurso.

Entendemos, sin embargo, que Doña Susana sí podría ostentar legitimación pasiva respecto a la acción indemnizatoria por daño moral, dado que en la demanda se conecta causalmente el daño moral con la actuación de aquella, sin perjuicio de la estimación o no de dicha acción.

CUARTO.-Requisitos de la acción reivindicatoria.

La juzgadora de instancia entiende que no concurren y lo razona de la siguiente manera:

"SEGUNDO.- REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. Dicho lo anterior, como requisitos de la acción reivindicatoria de bienes muebles, expone la SAP Pontevedra nº 629/2012 de 13/12/2012 ) que "El párrafo primero del artículo 464 del Código Civil establece que «la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea», debiendo tenerse en consideración que la buena fe se presume salvo prueba en contrario ( art. 434 del Código Civil ).

En consecuencia, quien reivindique un bien mueble, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá acreditar, a tenor a lo regulado en el artículo 348 del Código Civil :

A) Que ostenta un título de dominio, destruyendo así la presunción "iuris tantum" que establece el citado artículo 464.

B) La identificación del bien mueble reivindicado. Identificación que ha de ser exacta y plena, no pudiendo aceptarse formulaciones genéricas, salvo que no exista duda alguna sobre cuál es el mueble reclamado.

Y C) La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.

En tal sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1995 y 24 de abril de 1992 )."

En el presente caso, no se puede considerar identificada la finca, ni siquiera mínimamente. Así, la propia parte actora manifiesta en su demanda que no dispone de las facturas de compra de los elementos que reclama porque quedaron a disposición de la parte demandada -para cuya obtención podría haber solicitado diligencias preliminares con carácter previo a la demanda, por ejemplo, por lo que no estaría justificada su falta de aportación. Reconoce asimismo que una parte del importe de los muebles que reclama le fueron abonados por la demandante, aportando la factura al efecto; pero contradictoriamente, incluye en su reclamación parte de los bienes que figuran en dicha factura, como por ejemplo los ordenadores, o la cortadora Keencut. Lo que pone de relieve que ni siquiera la propia parte actora tiene claro qué bienes han sido legalmente adquiridos por la demandada y cuáles no.

Por otro lado, el perito judicial propuesto a instancia de la parte actora ha declarado terminantemente en la vista que "no se puede asegurar que las facturas aportadas correspondan con los bienes del inventario" y que las correlaciones efectuadas por él entre los bienes reclamados y las facturas aportadas, se basan en suposiciones propias, porque ni siquiera la parte demandante le ha indicado -como tampoco ha hecho en la demanda-qué factura corresponde con cada bien reclamado.

No ha quedado pues, ni mínimamente acreditada, ni la identificación, ni la titularidad de los bienes, lo que implicará la íntegra desestimación de la demanda sin necesidad de mayores consideraciones."

El apelante alega que concurren todos los requisitos exigidos:

Título de dominio. Ha quedado acreditado porque la mercantil codemandada solamente compró dos máquinas nuevas, además de la maquinaria y herramienta de segunda mano que adquirió al actor, por lo que, la demás maquinaria es propiedad del apelante, sin que las demandadas hayan acreditado que se hubieran abastecido de otros enseres para el funcionamiento de la empresa, y sin que hayan aportado un inventario de toda la maquinaria que existe en el taller y justificado que es suya. Los tres testigos acreditan que la maquinaria reivindicada es propiedad del actor, pues la compró él muchísimos años antes de haberse creado la sociedad.

Identificación de los bienes muebles reivindicados. No hay ninguna duda sobre cuáles son los reclamados, pues son todos los que se encuentran en el local, los mismos que usó el demandante durante casi 20 años de actividad, sobre los que no puede aportar ningún documento ni factura por estar en posesión de las demandadas. La identificación de los bienes muebles reivindicados es sencilla, solamente hay que acudir al taller y descartar los que acreditó como suyos la demandada, ya que todos los demás son del actor.

Posesión injusta por la sociedad demandada. Resulta acreditada porque sólo pudo acreditar la compra de dos maquinarias nuevas y la que adquirió al actor, según consta en la factura aportada con la demanda. Los testigos insistieron en que había muchísima más maquinaria con la que trabajaban. También lo corroboró Dña. Martina, cónyuge del actor y madre de Dña. Susana.

Finalmente, alega que el informe pericial está incompleto, dado que el perito no disponía de la información necesaria para su elaboración. Discrepa de la conclusión a la que llega de que "no se puede asegurar que las facturas aportadas correspondan con los bienes del inventario",pues las facturas aportadas por las demandadas no representan ni una mínima parte de toda la documentación que se está ocultando, por lo que el dictamen pericial carece de cualquier tipo de valor probatorio. Además, el perito no acudió al taller para verificar la maquinaria y herramienta que la mercantil demandada no puede justificar como suya.

El recurso debe ser desestimado. Ni en la demanda se identifican de forma precisa cuáles son los bienes muebles que se reivindican, ni se ha acreditado por el actor la titularidad de ningún bien concreto y específico.

En la demanda en ningún momento se enumeran ni describen cuáles son los concretos bienes que se reivindican. En principio, parece que la remisión del suplico al inventario de marzo de 2018 (elaborado unilateralmente por el actor) y al libro de bienes de inversión cumpliría tal función. Sin embargo, como destaca la juzgadora de instancia, pese a que, como se reconoce en la demanda, hubo una venta de determinados bienes, de la que se aporta factura, parte de estos bienes están incluidos en aquellos documentos, lo que siembra dudas sobre cuáles de los bienes de dichos listados, que tampoco son coincidentes, son los reivindicados.

Lo que no se puede aceptar es la afirmación del recurso de que los bienes reivindicados son todos aquellos que estén en el taller o local cuya adquisición no acredite la demandada, pues así no se está identificando bien alguno. Ni siquiera se identifican, pues, en el recurso, los bienes reivindicados. Y la ausencia de documentación no es excusa para ello, pues, como también apunta la juzgadora de instancia, pudo la parte actora haber solicitado diligencias preliminares, conforme al art. 256.1.2º de la LEC: "Todo juicio podrá prepararse: 2.º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio."

En cuanto al título de dominio, en el propio recurso se afirma que el dictamen pericial, elaborado a su instancia, carece de virtualidad probatoria al efecto, y que la documentación aportada es insuficiente al respecto. Y, desde luego, no basta la declaración como testigos de empleados o de su esposa para acreditar quien es titular de determinados bienes, cuando ha de existir prueba documental al respecto.

Pese a las alegaciones del apelante, como recuerda la jurisprudencia, la procedencia de una acción reivindicatoria o declarativa del dominio, dada su propia esencia y naturaleza, viene determinada, no por la titulación que tenga el demandado en relación con los bienes reclamados, sino por la presentada por la parte actora, que ha de ser demostrativa de que los bienes reclamados son aquellos a los que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funde la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido. Por ello, tal ausencia de prueba impide que prospere la acción reivindicatoria, aunque el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, lo que no se le exige porque no ejercita acción alguna en el litigio.

Y si el actor no tenía a su disposición la documentación original de la empresa, pudo haber practicado prueba para que quienes le vendieron los bienes que reivindica aportasen los contratos o las facturas, o bien su declaración testifical, incluso de forma escrita, conforme al art. 381 de la LEC, de tratarse de personas jurídicas.

QUINTO.-Los daños morales.

El apelante alega que ha quedado acreditada la procedencia de la indemnización de daños morales en la cantidad de 20.000 euros por la frustración de no haber podido lograr un acuerdo de compensación con su hija por la constitución de la nueva empresa, que, realmente partió del trabajo e inversión económica y personal del actor durante más de 20 años. Las demandadas contribuyeron a hacerle creer que iba a seguir participando en el negocio familiar y que iba a ser compensando por todo su esfuerzo durante muchísimos años. Además Dña. Susana rompió por completo la familia.

Conforme a reiterada jurisprudencia, el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas específicas, bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil. También constante jurisprudencia determina que el daño moral, al igual que el patrimonial, ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona ( STS, entre otras muchas, de 13 de abril de 2012).

En la sentencia no se hace alusión a esta cuestión. Probablemente porque la juzgadora entendió que el daño moral reclamado derivaba del hecho de que la sociedad codemandada se había apropiado de bienes del actor, lo que se rechaza en aquella. Conclusión lógica, dada la parca exposición fáctica de la demanda respecto al daño moral, que se limita a la siguiente afirmación:

"OCTAVO.- Por otra parte, esta situación de constante desazón y conflicto con la parte demandada que, además, se viene dando desde hace varios años, concretamente desde principios del año 2018 ha ocasionado a mi mandante daños morales, por lo que, esta parte considera adecuada para la paliación de las consecuencias del daño provocado por las demandadas la suma de 20.000 euros."

Si la situación de conflicto que se describe determina que la acción que se ejercita en el litigio con carácter previo a la indemnización de daño moral es una acción reivindicatoria de bienes muebles, y dicha acción es desestimada, ha de entenderse que el presupuesto de la eventual responsabilidad de las codemandadas en el supuesto daño moral padecido por el actor, esto es, la apropiación por la parte demandada de los bienes reivindicados, no concurre.

En todo caso, no existe prueba alguna del supuesto acuerdo de compensación al que se alude en la demanda y en el recurso, sin que en este se explique en virtud de que prueba entiende acreditado lo que en él se afirma.

Finalmente, tampoco se describe en la demanda cual es el concreto daño moral padecido, ni mucho menos ha resultado probado un impacto emocional relevante derivado del conflicto litigioso, que, en todo caso, y por las razones expuestas, no puede imputarse causalmente a las demandadas.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación en su totalidad.

SEXTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas de este a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Juliani Ortiz, en nombre y representación de Don Clemente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de O Porriño en el Juicio Ordinario Nº 373/2022 (ROLLO Nº 93/2024), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente.

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del acuerdo de ocho de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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