Sentencia Civil 401/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 401/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 489/2025 de 17 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 401/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100404

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2100

Núm. Roj: SAP PO 2100:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00401/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MI

N.I.G.36039 41 1 2022 0002264

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2025

Juzgado de procedencia:SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000697 /2022

Recurrente: Tatiana

Procurador: MARIA DEL CARMEN FERREIRA GONZALEZ

Abogado: JAVIER GUNTIN GARIN

Recurrido: Desiderio, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ,

Abogado: ROSA IGLESIAS COSTAS,

S E N T E N C I A Nº 401/25

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

MAGISTRADOS

D. RAFAEL FLUITERS CASADO.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000697 /2022, procedentes del SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2025, en los que aparece como parte apelante, Tatiana, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN FERREIRA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER GUNTIN GARIN, y como parte apelada, Desiderio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por la Abogado D. ROSA IGLESIAS COSTAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de O Porriño en Procedimiento de Divorcio Contencioso 697/22 se dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva, dice:

" Debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre Dña. Tatiana y D. Desiderio,el 15 de septiembre de 2017 en DIRECCION000, con todos los efectos legales inherentes y en especial los siguientes:-La atribución del uso del domicilio conyugal y ajuar doméstico a la esposa e hijos.-La atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad y de la guarda y custodia de los menores, Agueda y Lorenzo a la madre, Dña. Tatiana. -No establecer régimen de visitas en favor del padre.-D. Desiderio deberá abonar una pensión de alimentos a favor de sus hijos Agueda y Lorenzo de 155euros mensuales para cada hijo, que será ingresada en la cuenta designada al efecto por Dña . Tatiana,dentro de los cinco primeros días de cada mes. La pensión de alimentos se actualizará anualmente conforme a los incrementos que experimente el IPC o el índice oficial que lo sustituya. Los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados al 50% por ambos progenitores. -No procede establecer pensión compensatoria a favor de la esposa. -Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas del procedimiento. "

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose admitido la prueba propuesta mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIME RO.-La apelante recurre la sentencia de divorcio dictada en la instancia, en cuanto al pronunciamiento denegatorio de la pensión compensatoria solicitada; en cuanto al pronunciamiento que establece una pensión alimenticia de 155 euros para cada uno de los hijos menores, solicitando que se incremente a 300 euros para cada hijo; y también en cuanto al pronunciamiento relativo a los gastos extraordinarios de los menores en un doble aspecto, solicitando que no se repartan al 50% sino en una proporción del 75% el demandado y un 25% la demandante y que se concreten en los términos que solicita. El apelado se opone al recurso.

SEGUNDO.-La pensión compensatoria.

La demandante solicitaba, y reitera su petición en el recurso, que se estableciera una pensión compensatoria con un importe de 300 euros mensuales durante siete años desde la sentencia de divorcio.

La juzgadora de instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial en la materia, lo deniega. Razona que de la prueba practicada no se desprende la existencia de una situación de desequilibrio originadora del derecho a la pensión compensatoria, pues las partes contrajeron matrimonio el 15 de septiembre de 2017 y la convivencia se interrumpió en octubre de 2022, trascurridos sólo 5 años; la apelante, nacida el NUM000 de 1992, con sólo 32 años de edad, está plenamente incorporada al mercado laboral, percibiendo 1.400 euros mensuales por su actividad laboral, habiéndole sido atribuido el uso de la vivienda familiar, y que, si bien ha de abonar la cuota de la hipoteca, el 50% le corresponde abonarlo al apelado, por lo que dichos pagos serán computados al liquidar la sociedad de gananciales. Por otra parte, la nómina del esposo es de 1.000 euros y tuvo que arrendar una vivienda para vivir.

La apelante alega que se ha dedicado al cuidado de los hijos menores y no ha tenido la posibilidad de incorporarse al mercado laboral; que tiene limitada su posibilidad de trabajar fuera del horario escolar; que si bien en la vista se acreditó que trabajaba, dicho trabajo era temporal, estando cobrando actualmente una prestación por subsidio; que su profesión es la de socorrista, estando limitada su posibilidad de trabajar a la temporada de verano; y que, teniendo que atender a sus hijos, se verá obligada o a no trabajar cuando no asistan al colegio o a contratar una persona que los atienda, lo que disminuirá sus ingresos.

El art. 97 del Código Civil establece que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

Ha de partirse, por tanto, de los criterios establecidos en el art. 97.2 del Código Civil:

"1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante."

Las diversas cuestiones derivadas de la regulación legal de la pensión compensatoria y sus requisitos han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:

"Para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: "Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias [ SSTS de 10 de febrero de 2005 (RC n.º 1876/2002 ) y 28 de abril de 2005 (RC n.º 2180/2002 ), citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC n.º 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC n.º 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC n.º 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC n.º 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 ), entre las más recientes] tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto [recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 ), 19 de enero de 2010 (RC n.º 52/2006 ) y 9 de febrero de 2010 (RC n.º 501/2006 )] esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981 , de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles [ SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 )]-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión [ STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC n.º 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 )]. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia [ SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005), de 28 de abril de 2010 ( RC n.º 707/2006 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 )]. (...)""

Dicha doctrina es reiterada en numerosas resoluciones, entre ellas, en la STS de 14 de febrero de 2018:

"En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que la misma tiene, como es sabido, una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el status conservado por el otro cónyuge.

Pero no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio en un status semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.

El derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común".

Sentado lo anterior, hemos de señalar que compartimos lo razonado en la instancia, por lo que el motivo examinado debe ser desestimado.

Las alegaciones del recurso son contradictorias al afirmarse, por un lado, que no ha tenido la posibilidad de incorporarse al mercado laboral; y, por otro, que en la vista se acreditó que trabajaba, pero que dicho trabajo era temporal. Es, pues, claro que sí trabajaba, como también consta en el informe psicológico que aporta con el recurso de apelación.

En cuanto a la existencia de desequilibrio, no ha acreditado la apelante que, al tiempo de la ruptura, sus ingresos fueran inferiores a los del apelado. Nada se indica al respecto en el recurso. Ni siquiera se combate que, en el momento de la vista, sus ingresos de 1.400 euros mensuales eran superiores a los del apelado, de 1.000 euros mensuales, sin que tenga incidencia alguna a estos efectos que pudiera haber venido a peor fortuna, pues el momento en el que ha de valorarse el desequilibrio es el de la ruptura. Como se indicaba en la sentencia de 1 de diciembre de 2015, en la STS de 18 de marzo de 2014 se declara como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial".

A ello hemos de añadir que la apelante es joven (33 años en la actualidad), que no consta tenga problemas de salud que repercutan en su capacidad laboral, más allá de la ansiedad derivada del proceso de ruptura inserto en un contexto de violencia de género con sentencia condenatoria por delito de maltrato habitual; y que, pese a sus alegaciones en el recurso, trabajó hasta el día siguiente al de la vista celebrada en el mes de febrero, sin que ello estuviera, pues, limitado a la temporada estival, y sin que se lo impidiera la atención de sus hijos.

En definitiva, no puede concluirse que el matrimonio haya perjudicado las expectativas laborales de la apelante, sin que, pese a lo alegado en el recurso, la pensión compensatoria tenga la naturaleza de pensión alimenticia.

Procede, pues, desestimar el recurso en lo que a la pensión compensatoria se refiere.

TERCERO.-La pensión alimenticia.

La demandante solicitaba 300 euros para cada uno de sus dos hijos, Agueda (nacida el NUM001 de 2016) y Lorenzo (nacido el NUM002 de 2018).

La juzgadora de instancia estableció una pensión alimenticia de 155 euros para cada uno de los hijos. Tuvo en cuenta para ello las necesidades de los menores que se detallan en la sentencia y los ingresos de ambos progenitores al momento de la vista, a los que antes aludíamos, 1.400 euros mensuales la apelante, según las nóminas aportadas, y 1.000 euros mensuales el apelado en su trabajo como autónomo en una cafetería.

La apelante alega que, no existiendo un reparto equitativo del tiempo entre ambos progenitores, los gastos íntegros de los menores serán asumidos por ella. Añade que el apelado incurre en fraude procesal, pues tenía trabajo en una empresa, como soldador con un salario mensual elevado de 1.800 euros netos, sin embargo, desde que se inició el procedimiento de divorcio, decidió montar una empresa, en la que se asignó el salario mínimo mensual que se le permitió, y el resto de ingresos, se quedan en la mercantil, creada exclusivamente para obtener una resolución en la que se le imponga una pensión de alimentos mínima, y transcurrido el tiempo necesario tras la firmeza de la sentencia, procederá a repartir dividendos con el incremento que ello implica en su renta, lo que en la sentencia no se ha tenido en cuenta, sin que se hayan aportado las cuentas anuales ni los repartos de dividendos. Alega que ella se ha quedado sin empleo el 24 de febrero de 2025 por causas objetivas y que desde el 25 de febrero está de baja médica por enfermedad común por lo que carece de ingresos por trabajo. Finalmente, alega que, aunque el demandado ha negado tener inmuebles, es titular de la vivienda familiar al 50%, y de una finca rústica adquirida por pacto de mejora, con un valor catastral de 2.489,87 euros.

El motivo de recurso debe ser parcialmente estimado, por las razones que pasamos a exponer.

En cuanto a la alegación de la apelante de que, no existiendo un reparto equitativo del tiempo entre ambos progenitores, los gastos íntegros de los menores serán asumidos por la apelante, cabe señalar que precisamente la pensión alimenticia y los gastos extraordinarios pretenden distribuir equitativamente el gasto entre ambos progenitores.

En cuanto a las alegaciones de fraude por abandonar un trabajo y montar una empresa, carecen de sustento probatorio alguno. No se explica en el recurso cuales fueron las concretas circunstancias que determinaron que el apelado dejara de trabajar para su anterior empresa, ni porqué ello es constitutivo de fraude.

Por otra parte, pudo haber solicitado la apelante en la instancia las cuentas de la sociedad que dice creada por el apelado para constatar si, más allá de la nómina, le reporta más ingresos. Sin otros elementos de juicio, no puede presumirse, sin más, que su creación sea un medio para esquivar el abono de la pensión alimenticia, o para reducir su importe. Nada se ha alegado, ni acreditado, respecto a concretas circunstancias de las que se deduzca un nivel de vida superior que permita presumir un nivel de ingresos superior al indicado en la sentencia de instancia.

Ahora bien, si el demandado explota una cafetería como autónomo, ha de presumirse que, más allá de la nómina que el mismo ha decidido cobrar, es porque produce unos beneficios. Y lo cierto es que no ha practicado prueba alguna para acreditar los beneficios de la empresa, como le incumbía, en virtud del principio de facilidad probatoria ( art. 217.3 y 217.7 de la LEC) , por lo que ha de presumirse que estos existen. Por ello entendemos que sus ingresos son superiores a los 1.000 euros que cobra como nómina, lo que determina que, aun no pudiendo cuantificarlos con exactitud, el incremento ha de considerarse suficientemente relevante como para aumentar el importe de la pensión alimenticia, máxime cuando el importe establecido en la instancia de 155 euros mensuales para cada hijo está en los límites del mínimo vital. Por ello, entendemos procedente incrementar el importe de la pensión alimenticia hasta 200 euros para cada hijo.

Aunque la apelante alega en este motivo de recurso que carece de ingresos tras su despido y la baja médica, lo cierto es que en el motivo en el que impugna la denegación de la pensión compensatoria reconoce expresamente que actualmente está cobrando una prestación por subsidio. Aunque indica que el importe de dicha prestación es de 600 euros, no aporta documento alguno acreditativo de ello, por lo que no podemos entender acreditado que sus ingresos hayan disminuido respecto a los tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, o que, al menos, lo hayan hecho de forma relevante, como para incrementar aún más la pensión alimenticia.

En cuanto a los inmuebles, la titularidad al 50% de la vivienda familiar ganancial no mejora la situación económica del apelado respecto a la apelante, pues es esta quien la disfruta, pese a que las cuotas del préstamo hipotecario deben ser afrontados por ambos, con derecho a reembolso del 50% frente al otro, en caso de ser abonadas de forma exclusiva por uno de ellos. Y la titularidad de una finca rústica de tan escaso valor como es 2.489,87 euros, no determina una mejora relevante de la capacidad económica del apelado.

CUARTO.-Los gastos extraordinarios.

En el fallo de la sentencia de instancia se contiene este pronunciamiento al respecto: "Los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados al 50% por ambos progenitores".

No se realiza, pues, una descripción de los gastos que se consideran extraordinarios, pese a que, en la fundamentación jurídica, con alusión a una sentencia del Tribunal Supremo, se hace una enumeración de determinados gastos de carácter sanitario. Tampoco se razona específicamente su distribución al 50%, pese a que la apelante solicitaba que el apelado asumiera un 75% y ella un 25%, aunque se entiende implícito el razonamiento que lleva a esa conclusión, en la alusión en otras partes de la sentencia a los ingresos de uno y otro progenitor.

La apelante solicita que se incluyan como gastos extraordinarios los de escolarización, incluidas las clases particulares, música, natación, baile, futbol, inglés, médicos, en especial, logopeda, gastos de dentista y odontológicos.

Alega la apelante que los gastos extraordinarios deben ser sufragados al 75% el apelado y al 25% por ella, ya que ella afronta el pago íntegro de las cargas familiares, hipoteca, IBI, agua, luz, alquiler, etc, lo que incrementa sus gastos fijos y conlleva una disminución sustancial de su renta neta disponible, reiterando lo ya expuesto sobre la capacidad económica de ambos. Por ello, el progenitor que más ingresos tiene debe contribuir a los gastos extraordinarios en mayor proporción.

En este punto compartimos lo resuelto en la instancia, pues, los ingresos de ambos progenitores al momento de la vista, a los que ya hicimos referencia, no justifican una participación mayor del apelado para sufragarlos.

Contestando a las alegaciones de la apelante, hemos de reiterar que precisamente con el establecimiento de la pensión alimenticia y el reparto de los gastos extraordinarios se pretende distribuir equitativamente el gasto derivado de los alimentos de los menores entre ambos progenitores. En lo que se refiere al IBI o las cuotas hipotecarias, hemos de reiterar que corresponde su abono a ambos cónyuges por mitad, de forma que, de ser abonadas de forma exclusiva por uno de ellos, tendrá un derecho a reembolso del 50% del importe abonado frente al otro. En cuanto a que han de sufragarse gastos de luz o agua, también los ha de sufragar el apelado en su nueva residencia.

Debe suplirse, sin embargo, la omisión de la definición de cuáles son los gastos extraordinarios.

En este sentido, como ya se apuntaba en la resolución de instancia, han de reputarse como tales los de carácter sanitario, en tanto y en cuanto no los cubra la Seguridad Social, entre ellos los odontológicos y tratamientos bucodentales, psicólogo, logopeda, prótesis, ortopedia, fisioterapia, prótesis ópticas (montura y cristales de gafas, adquisición de lentillas, renovación de unas y otras por variación de graduación, rotura o pérdida) y medicamentos prescritos y no cubiertos por la Seguridad Social (gastos farmacéuticos).

Además, compartimos con la apelante que han de reputarse como tales los derivados de clases particulares, los de música, natación, baile, inglés y futbol.

Todo ello, en el entendimiento que, salvo supuestos de urgencia, la realización del gasto ha de ser consensuada por ambos progenitores, o, en defecto de acuerdo, autorizado judicialmente.

Sin embargo, los gastos de escolarización no pueden considerarse extraordinarios, por constituir gastos periódicos y previsibles. Ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia 579/2014, de 15 de octubre, que los gastos tales como libros de texto, material escolar, uniforme y matrícula de colegio no tienen la consideración de extraordinarios por periódicos y previsibles.

Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de apelación en este punto.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ferreira González, en nombre y representación de Doña Tatiana, contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, dictada en el Procedimiento de Divorcio Nº 697/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de o Porriño (ROLLO Nº 253/2022), la cual revocamos parcialmente en los siguientes aspectos:

1.- El párrafo relativo a la pensión alimenticia se sustituye por el siguiente:

"D. Desiderio deberá abonar una pensión de alimentos a favor de sus hijos Agueda y Lorenzo de 200 euros mensuales para cada hijo, que será ingresada en la cuenta designada al efecto por Dña. Tatiana, dentro de los cinco primeros días de cada mes. La pensión de alimentos se actualizará anualmente conforme a los incrementos que experimente el IPC o el índice oficial que lo sustituya."

2.- Se sustituye la frase "Los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados al 50% por ambos progenitores."por el siguiente párrafo:

"Los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados al 50% por ambos progenitores. Se consideraran como tales los de carácter sanitario, en tanto y en cuanto no los cubra la Seguridad Social, entre ellos los odontológicos y tratamientos bucodentales, psicólogo, logopeda, prótesis, ortopedia, fisioterapia, prótesis ópticas (montura y cristales de gafas, adquisición de lentillas, renovación de unas y otras por variación de graduación, rotura o pérdida) y medicamentos prescritos y no cubiertos por la Seguridad Social (gastos farmacéuticos); así como los gastos derivados de clases particulares, música, natación, baile, inglés y futbol."

No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.