Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 401/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 489/2025 de 17 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 401/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100404
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2100
Núm. Roj: SAP PO 2100:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MI
Recurrente: Tatiana
Procurador: MARIA DEL CARMEN FERREIRA GONZALEZ
Abogado: JAVIER GUNTIN GARIN
Recurrido: Desiderio, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ,
Abogado: ROSA IGLESIAS COSTAS,
PRESIDENTE:
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000697 /2022, procedentes del SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2025, en los que aparece como parte apelante, Tatiana, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN FERREIRA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER GUNTIN GARIN, y como parte apelada, Desiderio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por la Abogado D. ROSA IGLESIAS COSTAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante solicitaba, y reitera su petición en el recurso, que se estableciera una pensión compensatoria con un importe de 300 euros mensuales durante siete años desde la sentencia de divorcio.
La juzgadora de instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial en la materia, lo deniega. Razona que de la prueba practicada no se desprende la existencia de una situación de desequilibrio originadora del derecho a la pensión compensatoria, pues las partes contrajeron matrimonio el 15 de septiembre de 2017 y la convivencia se interrumpió en octubre de 2022, trascurridos sólo 5 años; la apelante, nacida el NUM000 de 1992, con sólo 32 años de edad, está plenamente incorporada al mercado laboral, percibiendo 1.400 euros mensuales por su actividad laboral, habiéndole sido atribuido el uso de la vivienda familiar, y que, si bien ha de abonar la cuota de la hipoteca, el 50% le corresponde abonarlo al apelado, por lo que dichos pagos serán computados al liquidar la sociedad de gananciales. Por otra parte, la nómina del esposo es de 1.000 euros y tuvo que arrendar una vivienda para vivir.
La apelante alega que se ha dedicado al cuidado de los hijos menores y no ha tenido la posibilidad de incorporarse al mercado laboral; que tiene limitada su posibilidad de trabajar fuera del horario escolar; que si bien en la vista se acreditó que trabajaba, dicho trabajo era temporal, estando cobrando actualmente una prestación por subsidio; que su profesión es la de socorrista, estando limitada su posibilidad de trabajar a la temporada de verano; y que, teniendo que atender a sus hijos, se verá obligada o a no trabajar cuando no asistan al colegio o a contratar una persona que los atienda, lo que disminuirá sus ingresos.
El art. 97 del Código Civil establece que
La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
Ha de partirse, por tanto, de los criterios establecidos en el art. 97.2 del Código Civil:
Las diversas cuestiones derivadas de la regulación legal de la pensión compensatoria y sus requisitos han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:
Dicha doctrina es reiterada en numerosas resoluciones, entre ellas, en la STS de 14 de febrero de 2018:
Sentado lo anterior, hemos de señalar que compartimos lo razonado en la instancia, por lo que el motivo examinado debe ser desestimado.
Las alegaciones del recurso son contradictorias al afirmarse, por un lado, que no ha tenido la posibilidad de incorporarse al mercado laboral; y, por otro, que en la vista se acreditó que trabajaba, pero que dicho trabajo era temporal. Es, pues, claro que sí trabajaba, como también consta en el informe psicológico que aporta con el recurso de apelación.
En cuanto a la existencia de desequilibrio, no ha acreditado la apelante que, al tiempo de la ruptura, sus ingresos fueran inferiores a los del apelado. Nada se indica al respecto en el recurso. Ni siquiera se combate que, en el momento de la vista, sus ingresos de 1.400 euros mensuales eran superiores a los del apelado, de 1.000 euros mensuales, sin que tenga incidencia alguna a estos efectos que pudiera haber venido a peor fortuna, pues el momento en el que ha de valorarse el desequilibrio es el de la ruptura. Como se indicaba en la sentencia de 1 de diciembre de 2015, en la STS de 18 de marzo de 2014 se declara como doctrina jurisprudencial que
A ello hemos de añadir que la apelante es joven (33 años en la actualidad), que no consta tenga problemas de salud que repercutan en su capacidad laboral, más allá de la ansiedad derivada del proceso de ruptura inserto en un contexto de violencia de género con sentencia condenatoria por delito de maltrato habitual; y que, pese a sus alegaciones en el recurso, trabajó hasta el día siguiente al de la vista celebrada en el mes de febrero, sin que ello estuviera, pues, limitado a la temporada estival, y sin que se lo impidiera la atención de sus hijos.
En definitiva, no puede concluirse que el matrimonio haya perjudicado las expectativas laborales de la apelante, sin que, pese a lo alegado en el recurso, la pensión compensatoria tenga la naturaleza de pensión alimenticia.
Procede, pues, desestimar el recurso en lo que a la pensión compensatoria se refiere.
La demandante solicitaba 300 euros para cada uno de sus dos hijos, Agueda (nacida el NUM001 de 2016) y Lorenzo (nacido el NUM002 de 2018).
La juzgadora de instancia estableció una pensión alimenticia de 155 euros para cada uno de los hijos. Tuvo en cuenta para ello las necesidades de los menores que se detallan en la sentencia y los ingresos de ambos progenitores al momento de la vista, a los que antes aludíamos, 1.400 euros mensuales la apelante, según las nóminas aportadas, y 1.000 euros mensuales el apelado en su trabajo como autónomo en una cafetería.
La apelante alega que, no existiendo un reparto equitativo del tiempo entre ambos progenitores, los gastos íntegros de los menores serán asumidos por ella. Añade que el apelado incurre en fraude procesal, pues tenía trabajo en una empresa, como soldador con un salario mensual elevado de 1.800 euros netos, sin embargo, desde que se inició el procedimiento de divorcio, decidió montar una empresa, en la que se asignó el salario mínimo mensual que se le permitió, y el resto de ingresos, se quedan en la mercantil, creada exclusivamente para obtener una resolución en la que se le imponga una pensión de alimentos mínima, y transcurrido el tiempo necesario tras la firmeza de la sentencia, procederá a repartir dividendos con el incremento que ello implica en su renta, lo que en la sentencia no se ha tenido en cuenta, sin que se hayan aportado las cuentas anuales ni los repartos de dividendos. Alega que ella se ha quedado sin empleo el 24 de febrero de 2025 por causas objetivas y que desde el 25 de febrero está de baja médica por enfermedad común por lo que carece de ingresos por trabajo. Finalmente, alega que, aunque el demandado ha negado tener inmuebles, es titular de la vivienda familiar al 50%, y de una finca rústica adquirida por pacto de mejora, con un valor catastral de 2.489,87 euros.
El motivo de recurso debe ser parcialmente estimado, por las razones que pasamos a exponer.
En cuanto a la alegación de la apelante de que, no existiendo un reparto equitativo del tiempo entre ambos progenitores, los gastos íntegros de los menores serán asumidos por la apelante, cabe señalar que precisamente la pensión alimenticia y los gastos extraordinarios pretenden distribuir equitativamente el gasto entre ambos progenitores.
En cuanto a las alegaciones de fraude por abandonar un trabajo y montar una empresa, carecen de sustento probatorio alguno. No se explica en el recurso cuales fueron las concretas circunstancias que determinaron que el apelado dejara de trabajar para su anterior empresa, ni porqué ello es constitutivo de fraude.
Por otra parte, pudo haber solicitado la apelante en la instancia las cuentas de la sociedad que dice creada por el apelado para constatar si, más allá de la nómina, le reporta más ingresos. Sin otros elementos de juicio, no puede presumirse, sin más, que su creación sea un medio para esquivar el abono de la pensión alimenticia, o para reducir su importe. Nada se ha alegado, ni acreditado, respecto a concretas circunstancias de las que se deduzca un nivel de vida superior que permita presumir un nivel de ingresos superior al indicado en la sentencia de instancia.
Ahora bien, si el demandado explota una cafetería como autónomo, ha de presumirse que, más allá de la nómina que el mismo ha decidido cobrar, es porque produce unos beneficios. Y lo cierto es que no ha practicado prueba alguna para acreditar los beneficios de la empresa, como le incumbía, en virtud del principio de facilidad probatoria ( art. 217.3 y 217.7 de la LEC) , por lo que ha de presumirse que estos existen. Por ello entendemos que sus ingresos son superiores a los 1.000 euros que cobra como nómina, lo que determina que, aun no pudiendo cuantificarlos con exactitud, el incremento ha de considerarse suficientemente relevante como para aumentar el importe de la pensión alimenticia, máxime cuando el importe establecido en la instancia de 155 euros mensuales para cada hijo está en los límites del mínimo vital. Por ello, entendemos procedente incrementar el importe de la pensión alimenticia hasta 200 euros para cada hijo.
Aunque la apelante alega en este motivo de recurso que carece de ingresos tras su despido y la baja médica, lo cierto es que en el motivo en el que impugna la denegación de la pensión compensatoria reconoce expresamente que actualmente está cobrando una prestación por subsidio. Aunque indica que el importe de dicha prestación es de 600 euros, no aporta documento alguno acreditativo de ello, por lo que no podemos entender acreditado que sus ingresos hayan disminuido respecto a los tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, o que, al menos, lo hayan hecho de forma relevante, como para incrementar aún más la pensión alimenticia.
En cuanto a los inmuebles, la titularidad al 50% de la vivienda familiar ganancial no mejora la situación económica del apelado respecto a la apelante, pues es esta quien la disfruta, pese a que las cuotas del préstamo hipotecario deben ser afrontados por ambos, con derecho a reembolso del 50% frente al otro, en caso de ser abonadas de forma exclusiva por uno de ellos. Y la titularidad de una finca rústica de tan escaso valor como es 2.489,87 euros, no determina una mejora relevante de la capacidad económica del apelado.
En el fallo de la sentencia de instancia se contiene este pronunciamiento al respecto:
No se realiza, pues, una descripción de los gastos que se consideran extraordinarios, pese a que, en la fundamentación jurídica, con alusión a una sentencia del Tribunal Supremo, se hace una enumeración de determinados gastos de carácter sanitario. Tampoco se razona específicamente su distribución al 50%, pese a que la apelante solicitaba que el apelado asumiera un 75% y ella un 25%, aunque se entiende implícito el razonamiento que lleva a esa conclusión, en la alusión en otras partes de la sentencia a los ingresos de uno y otro progenitor.
La apelante solicita que se incluyan como gastos extraordinarios los de escolarización, incluidas las clases particulares, música, natación, baile, futbol, inglés, médicos, en especial, logopeda, gastos de dentista y odontológicos.
Alega la apelante que los gastos extraordinarios deben ser sufragados al 75% el apelado y al 25% por ella, ya que ella afronta el pago íntegro de las cargas familiares, hipoteca, IBI, agua, luz, alquiler, etc, lo que incrementa sus gastos fijos y conlleva una disminución sustancial de su renta neta disponible, reiterando lo ya expuesto sobre la capacidad económica de ambos. Por ello, el progenitor que más ingresos tiene debe contribuir a los gastos extraordinarios en mayor proporción.
En este punto compartimos lo resuelto en la instancia, pues, los ingresos de ambos progenitores al momento de la vista, a los que ya hicimos referencia, no justifican una participación mayor del apelado para sufragarlos.
Contestando a las alegaciones de la apelante, hemos de reiterar que precisamente con el establecimiento de la pensión alimenticia y el reparto de los gastos extraordinarios se pretende distribuir equitativamente el gasto derivado de los alimentos de los menores entre ambos progenitores. En lo que se refiere al IBI o las cuotas hipotecarias, hemos de reiterar que corresponde su abono a ambos cónyuges por mitad, de forma que, de ser abonadas de forma exclusiva por uno de ellos, tendrá un derecho a reembolso del 50% del importe abonado frente al otro. En cuanto a que han de sufragarse gastos de luz o agua, también los ha de sufragar el apelado en su nueva residencia.
Debe suplirse, sin embargo, la omisión de la definición de cuáles son los gastos extraordinarios.
En este sentido, como ya se apuntaba en la resolución de instancia, han de reputarse como tales los de carácter sanitario, en tanto y en cuanto no los cubra la Seguridad Social, entre ellos los odontológicos y tratamientos bucodentales, psicólogo, logopeda, prótesis, ortopedia, fisioterapia, prótesis ópticas (montura y cristales de gafas, adquisición de lentillas, renovación de unas y otras por variación de graduación, rotura o pérdida) y medicamentos prescritos y no cubiertos por la Seguridad Social (gastos farmacéuticos).
Además, compartimos con la apelante que han de reputarse como tales los derivados de clases particulares, los de música, natación, baile, inglés y futbol.
Todo ello, en el entendimiento que, salvo supuestos de urgencia, la realización del gasto ha de ser consensuada por ambos progenitores, o, en defecto de acuerdo, autorizado judicialmente.
Sin embargo, los gastos de escolarización no pueden considerarse extraordinarios, por constituir gastos periódicos y previsibles. Ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia 579/2014, de 15 de octubre, que los gastos tales como libros de texto, material escolar, uniforme y matrícula de colegio no tienen la consideración de extraordinarios por periódicos y previsibles.
Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de apelación en este punto.
Fallo
La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ferreira González, en nombre y representación de Doña Tatiana, contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, dictada en el Procedimiento de Divorcio Nº 697/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de o Porriño (ROLLO Nº 253/2022), la cual revocamos parcialmente en los siguientes aspectos:
1.- El párrafo relativo a la pensión alimenticia se sustituye por el siguiente:
2.- Se sustituye la frase
No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
