Sentencia Civil 568/2024 ...e del 2024

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05/12/2024

Sentencia Civil 568/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 810/2023 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 568/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100573

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2232

Núm. Roj: SAP IB 2232:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00568/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07026 42 1 2021 0005552

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000810 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001001 /2021

Recurrente: SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ

Abogado: JOAQUIN MIGUEL PELLICER TRUYOL

Recurrido: JAPANTA

Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA

Abogado: ALICIA VELASCO NATES

Rollo núm.: 810/23

S E N T E N C I A Nº 568/24

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa, bajo el número 1001/2021, Rollo de Sala número 810/23,entre:

- JAPANTA S.L, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Buenaventura Cucó Josa, bajo la dirección Letrada de Dª Alicia Velasco Nates, como parte actora apelada. Y

- SEGURCAIXA ADELAS S.A. DE ASSEGURANCES/REASSEGURANCES, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparis Sanchez, y defendida por el Letrado D. Joaquín Pellicer Truyol, como parte demandada apelante.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa se dictó sentencia el 29 de septiembre de 2023 en el procedimiento de referencia (Juicio Ordinario número 1001/2021), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda presentada por la procuradora Dª Buenaventura Cuco Josa, en nombre y representación de la mercantil JAPANTA S.L, contra SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE ASSEGURANCES/REASSEGURANCES debo condenar y condeno a la aseguradora demandado a pagar a la actora la cantidad 157.122,78 euros € más los intereses legales expresados en el fundamento de derecho séptimo y las costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandada, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 10/09/24 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento. Alegaciones del recurso

I.-/ Frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado íntegramente la demanda, se alza en apelación la aseguradora demandada interesando que en esta segunda instancia se dicte nueva sentencia que, revocando la de primer grado jurisdiccional, desestime íntegramente la demanda y se le absuelva de todos los pedimentos contra ella dirigidos en la demanda, con imposición de costas a la actora. De manera subsidiaria, para el caso de desestimarse los motivos del recurso y mantenerse la condena, se revoque la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y a las costas del procedimiento.

Fundament a su pretensión principal en los motivos siguientes:

1.- Falta de legitimación activa y pasiva, y ello por tres razones:

-por inaplicación del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro relativo a la concurrencia de seguros alegada y ser responsable del incendio la entidad actora Japanta SL

- en base al contrato de arrendamiento suscrito entre las entidades Japanta SL y DIRECCION000 CB

-en relación a la reclamación por la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la entidad Japanta SL y la demandada.

2.- Infracción de la jurisprudencia aplicable al caso respecto a la responsabilidad del siniestro de autos (incendio producido el 21 de febrero de 2019 en el Hostal La Torre, sito en carretera Cap Negret 25 de Sant Antoni de Portmany, que provocó daños en el continente y en el contenido del inmueble).

3.- Alcance y valor de la renuncia a indemnizaciones por partidas del continente del local incendiado, formulada el 11 de junio de 2019 por la propiedad del inmueble frente a la arrendataria JAPANTA SL (documento 15 de la demanda).

4.- Inexistencia de reconocimiento de deuda por parte de la demandada en orden a abonar alguna cantidad por los daños en el continente del inmueble afectado. En el acta pericial de conformidad firmada el 27 de septiembre de 2019 no intervino ni el perito D. Teofilo designado por SegurCaixa para la tasación de los daños, ni ningún representante de SegurCaixa Adeslas SA.

5.- Falta de acción de la actora frente a la demandada en base a la póliza de Responsabilidad Civil nº NUM000 suscrita entre ellas, por falta de cobertura respecto al siniestro de autos, al tratarse de una póliza que daría cobertura a reclamaciones de terceros, no del propio asegurado, no habiéndose acreditado pago alguno a terceros por importes previamente abonados por éstos.

En cuanto a la pretensión subsidiaria dirigida a obtener la revocación de la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS impuesta en la primera instancia, afirma que se está en el supuesto contemplado en su numeral 8, al hallarse fundada la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo en una causa justificada que ha hecho necesario e inevitable el proceso judicial. Y respecto de la condena en costas de la primera instancia, el alegato para la revocación se funda en la existencia de dudas de hecho y de derecho, de acuerdo con lo previsto en el art. 394 LEC, que justificaría la no imposición a ninguna de las partes.

II.-/ La representación de la parte apelada se ha opuesto al recurso interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

En esencia, su oposición se centra, en primer lugar, en que, con anterioridad a la interposición de la demanda, la aseguradora demandada se había comprometido ya a abonar la cantidad reclamada en esta litis, como resulta del documento 11 de la demanda, pág. 2, y documento 5 de la contestación, pág 16, donde su perito, Don Teofilo, decía textualmente: "En base a las causas y circunstancias la totalidad de los daños en continente sufrido por el riesgo asciende a 311.122,78 euros, donde una vez aplicada la concurrencia con el seguro del inquilino procede aceptar la reclamación por valor de 157.677,02 euros"(la cursiva es del ponente). Afirma que ello constituye "una aceptación del pago del siniestro, es evidente conlleva el reconocimiento implícito de cobertura, acción y responsabilidad, ya que una Aseguradora no se compromete a abonar la suma de 157.677,02 euros sin antes haber estudiado y aceptado la cobertura y responsabilidad". Al punto que autorizar ahora su negativa al pago resulta contraria a los propios actos.

Alega que resulta de aplicación el art. 32 de la LCS por cuanto "en este caso concurrían idénticos Tomadores, ya que por mor de la cesión de derechos que consta al Doc. 15 de la demanda, JAPANTA se subrogó en todos los derechos de DIRECCION000 en la póliza (se puso en sus zapatos), por lo que sería el mismo Tomador el de la póliza de SEGURCAIXA (Japanta) que el de la póliza de AXA (que también seria JAPANTA)". Incluso en caso de que se entendiera que no concurren los requisitos del art. 32 LCS, nada impide aplicar la regla que el mismo establece si existe acuerdo de las partes adoptado en base al principio de la autonomía de la voluntad.

Alega también que no existe culpa de su representada en la producción del siniestro y que, incluso en caso de que así fuera, la demandada sigue obligada al pago de la indemnización, por cuanto no se está ante una póliza de responsabilidad civil sino de daños, de acuerdo con el art. 48 LCS. Y niega que la sentencia haya invertido la carga de la prueba en este punto de forma indebida, por cuanto la misma establece que es la demandada quien debe acreditar el dolo o culpa grave de la actora, en lugar de presumir el mal estado de aparatos eléctricos.

Incide también en que no es de aplicación la jurisprudencia sobre la presunción de actuación culposa o negligente del arrendatario ex art. 1563 CC, al no hallarnos ante un contrato de arrendamiento sino de seguro. Y, enlazado con ello, añade que las estipulaciones contenidas en el arrendamiento entre la actora y la propiedad resultan irrelevantes para con la póliza de seguros, resultando además que la cláusula de renuncia que se contiene en el contrato de arrendamiento no es una cláusula de renuncia a reclamar daños por incendio, sino solo por agua.

III.-/ Por razones de método, la Sala considera de utilidad reproducir con carácter previo al análisis de las diversas cuestiones planteadas a través del recurso, reproducir los hechos que la sentencia apelada ha considerado probados. Son como sigue:

"1- La actora regenta, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 21.5.15, el HOSTAL LA TORRE, propiedad de DIRECCION000 C.B, en cuya estipulación 14ª se contiene lo siguiente: "De conformidad con las obligaciones señaladas respecto a los contratos de seguro en la estipulación precedente, la ARRENDATARIA renuncia a toda reclamación por responsabilidad contra la ARRENDADORA en los supuestos de: "Daños ocasionados en el inmueble arrendado... provocados por... cualesquiera otros siniestros de la naturaleza que sean. Asimismo, la ARRENDATARIA se hace directa y exclusivamente responsable de cuantos daños puedan ocasionarse a terceras personas o cosas en el interior del inmueble arrendado, ya sean consecuencia directa o indirecta de la explotación del negocio, eximiendo de toda responsabilidad a la ARRENDADORA. (ac. 2)

2- La arrendadora y propietaria del hostal tenía suscrita en 2029 póliza de seguro nº NUM001 con la entidad demandada SEGURCAIXA, la cual cubría entre otros, los daños a la edificación a consecuencia de incendio con un capital asegurado de 1.027.704,00 euros (ac. 9)

3- La arrendataria del negocio tenía suscrito coetáneamente otro seguro que garantizaba las consecuencias del incendio en el inmueble, entre otros riesgos, con la entidad AXA, con el nº NUM002; adicionalmente la arrendataria demandante tenía suscrita otra póliza de seguro nº NUM000 con la demandada Segurcaixa, para cubrir los daños que se pudiesen ocasionar con ocasión de la explotación del hotel y un seguro (ac.10).

4- El 21.2.19 se produjo un incendio de origen eléctrico que causó daños en el inmueble, valorados en el importe de 311.122,78 euros.

5- Mediante escrito de 11.6.19 la arrendadora y propietaria del inmueble renunció a cualquier indemnización por el continente del hostal la Torre respecto del siniestro referenciado (el incendio) en favor de la arrendataria, porque el continente dañado por el incendio ha sido plenamente reparado por la actual arrendataria (ac. 16).

6- A resultas del incendio, el perito encargado por SEGURCAIXA, D. Teofilo, procedió a valorar los daños producidos a causa del mismo, según consta en el email que se remitió el 26.9.19 a la perito de AXA, Dª María Esther, a fin de que, textualmente, "coincida". En la conclusión de su informe, el Sr. Teofilo manifiesta que "en base a las causas y circunstancias la totalidad de los daños en continente sufridos en el riesgo asegurado por la póliza nº NUM001, asciende a 311.122,78 euros, donde una vez aplicada la concurrencia con el seguro del inquilino procede aceptar reclamación por valor de 157.677,02 euros". (ac 12).

7- El día 27.9.19, los peritos Dª María Esther y D. Humberto, en nombre de AXA y de Japanta respectivamente, suscribieron "acta pericial en conformidad" a los efectos del art. 38 de la Ley 50/1980, en la que se aplica la concurrencia de seguros entre las dos pólizas que aseguran el continente, de AXA y de Segurcaixa, con arreglo a las sumas aseguradas, y se atribuye a Segurcaixa la suma que su propio perito consideraba procedente aceptar por la póliza NUM001, es decir, 157.677,02 euros.

8- La aseguradora AXA ha abonado a la actora la parte de la indemnización que le correspondía conforme al acta suscrita el 27.9.19.

9- La aseguradora demandada fue requerida para que abonara la suma que se le atribuyó en el acta de 27.9.19 por el perito de AXA mediante correo electrónico de 19.12.19 (ac. 12), en el que se dice que "han transcurrido ya varios meses y desconocemos las causas por las que SEGURCAIXA no ha efectuado la indemnización acordada con su perito.

10- La entidad Caixabank requirió de pago a Segurcaixa por email el 25.2.20 diciendo "han transcurrido ya varios meses y desconocemos las causas por las que Segurcaixa no ha efectuado la indemnización acordada con su perito" (ac. 13).

11- El 2.2.21 la demandada remitió un correo electrónico el que cuestiona la causa del siniestro y recalcula la indemnización que procedería aplicando unos índices correctores, de modo que la fija, a falta de confirmación, en 57.380,13 euros.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I)

Corresponde analizar en primer lugar la alegada falta de legitimación activa y pasiva de las partes litigantes.

I.-/ Sostiene la parte apelante la inaplicabilidad del art. 32 LCS al caso de autos y que esta sola circunstancia debió comportar la desestimación de la demanda.

El art. 32 LCS, que regula el supuesto de seguro múltiple, es del siguiente tenor:

"Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo 31"

La sentencia apelada, tras referir las distintas líneas de interpretación del precepto en la doctrina judicial y jurisprudencia que cita, concluye que, aun cuando en el caso de autos las pólizas de seguro con AXA y SEGURCAIXA ADESLAS no fueron suscritas por el mismo tomador (pues con la primera contrató la actora JAPANTA SL, que es la arrendataria del inmueble siniestrado, mientras que con SEGURCAIXA ADESLAS contrató la propietaria arrendadora DIRECCION000 C.B.), no cumpliéndose por tanto el requisito establecido en el referido precepto legal, sin embargo, el doble aseguramiento del inmueble en el que se ubica el hostal arrendado "denota una comunidad de intereses, pues sendos tomadores son beneficiarios de ambas pólizas, por cuanto que uno es el propietario del inmueble y el otro el poseedor del mismo en su condición de arrendatario".A ello añade que, en un primer momento, la demandada admitió inicialmente su responsabilidad compartida con AXA -de modo que un cambio de criterio rechazando su responsabilidad "podría calificarse de actuación contra sus propios actos" (sic). E, igualmente, añade que la arrendadora renunció en favor de la arrendataria JAPANTA SL a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por el continente, lo que constituye una cesión de su derecho a reclamar (permitida por el art. 1198 CC) , de lo que se sigue que "la actora se ha subrogado en la posición de su arrendadora como tomadora del seguro con SEGURCAIXA en lo que respecta a las consecuencias del incendio", de tal modo que la actora tiene acción para reclamar en lugar de DIRECCION000 C.B frente a SEGURCAIXA, ya que "cabe apreciar que la demandante actúa como única tomadora de los dos seguros-a los efectos del art. 32 LCS- y por tanto está legitimada para reclamar a la demandada la parte proporcional de la indemnización".

II.-/ El alegato de la parte apelante en cuanto a la necesidad de un único tomador como presupuesto para la aplicación del art. 32 LCS es, a criterio de la Sala, correcto, y ello porque responde sin duda a la finalidad del precepto, cual es, como enseña la mejor doctrina, el cumplimiento del principio indemnizatorio que rige el derecho de daños ( arts. 1 y 26LCS ), conforme al cual ha de existir correlación entre el daño efectivamente producido al asegurado y la cantidad exigible a la compañía aseguradora, procurando además evitar la situación de sobreseguro, que provocaría un enriquecimiento injusto del asegurado en caso de recibir doble indemnización por un mismo siniestro y el enriquecimiento injusto que supondría para una de las aseguradoras llamadas a cubrir el siniestro el que sus consecuencias fueran íntegramente asumidas por la otra compañía, estableciendo por tanto la obligación de ambas de indemnizar en proporción a sus respectivos contratos (S TS 31/07/98). Como sintetiza la S TS 14/11/19, el sentido de la norma es que el seguro de daños garantice el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, pero sin producir un beneficio indebido en el asegurado y un perjuicio injusto en el asegurador.

Sólo de manera excepcional la doctrina judicial ha considerado aplicable el artículo 32 de la LCS en el supuesto de que aparezcan dos tomadores distintos. Es el caso en que concurren el propietario de una vivienda y la comunidad de propietarios del edificio en propiedad horizontal al que aquella pertenece. En cambio, resoluciones como la S AP Murcia 03/02/03, tras señalar que puede interpretarse en los casos de seguro concertado por una comunidad de propietarios y otro concertado por un miembro de la misma que es aplicable el art. 32 LCS, rechaza que pueda aplicarse cuando se trata de dos contratos independientes con dos tomadores distintos, uno el titular de la explotación y otro el propietario de las instalaciones arrendadas al primero, como es el caso que nos ocupa, y como fue el de la Sentencia 255/1998, de 13 de marzo, de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Balears, citada por la parte apelante.

Y es que en el caso de autos se constata que arrendadora y arrendataria suscribieron cada una, de manera independiente, un seguro con diferente compañía (además JAPANATA SL aseguró con AXA el contenido).

III.-/ En cuanto a la consideración en la sentencia apelada de la cesión de derechos y acciones suscrita entre arrendadora y arrendataria el 21/09/21 (doc. 15 de la demanda) como mecanismo en virtud del cual la actora "se ha subrogado en la posición de su arrendadora como tomadora del seguro con SEGURCAIXA en lo que respecta a las consecuencias del incendio", aprecia la Sala que no se está ante una cesión de contrato, en el que la cesionaria pasa a ocupar la posición contractual de tomador, pues la cesión referida dejaba subsistente el contrato de la arrendadora como tomadora con la referida aseguradora y, en consecuencia, no puede entenderse que JAPANTA SL pasaba a ostentar la posición jurídica de tomadora, a los efectos de tenerla como "misma tomadora" a los efectos del art. 32 LCS. En consecuencia, no puede aceptarse el alegato de la parte apelada según el cual resultaría aplicable el art. 32 de la LCS porque "en este caso concurrían idénticos Tomadores, ya que por mor de la cesión de derechos que consta al Doc. 15 de la demanda, JAPANTA se subrogó en todos los derechos de DIRECCION000 en la póliza (se puso en sus zapatos), por lo que sería el mismo Tomador el de la póliza de SEGURCAIXA (Japanta) que el de la póliza de AXA (que también seria JAPANTA)".

IV.-/ Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, en el caso que nos ocupa concurre una circunstancia singular que ha llevado igualmente a la juzgadora a quo a aplicar el mismo régimen jurídico previsto para el caso de seguro múltiple. Dicha circunstancia singular es el acuerdo alcanzado en su día por las entidades aseguradoras y la actora a través de los peritos que actuaron a la producción del siniestro y que responde a la distribución entre las respectivas compañías aseguradoras en proporción a la propia suma asegurada, dentro de cuyo límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato (como precisamente contempla el art. 32 LCS, de acuerdo a su finalidad, como hemos señalado más arriba).

La fundamentación de la obligación de la demandada de indemnizar a la actora -en relación a los daños por incendio causados al continente en razón a esta circunstancia ya se expresaba en la propia demanda, pues aun cuando en ella se invocaba el art. 32 LCS al configurar la causa petendi,también se aludía, con el mismo fin, al repentino y sorpresivo cambio de criterio de la demandada, que habiendo aceptado inicialmente a través de sus peritos el pago de la cantidad de 157.677,02 euros, dos años después del siniestro le comunica, mediante correo electrónico de 02/02/21 (doc. 14 de la demanda) su disposición a abonar únicamente la cantidad de 57.380,123 euros (previa acreditación de las circunstancias que en el propio correo se indican); circunstancia que la juzgadora a quo ha valorado al punto de considerar que "constituye, como mínimo, un cambio de criterio que podría calificarse de actuación contra sus propio actos"-sic-, lo que es argumentado igualmente por la parte apelante, que invoca además el principio pacta sunt servanda.

V.-/ En orden a valorar si concurre la circunstancia en cuestión debemos analizar si la aseguradora demandada efectivamente había manifestado aquella conformidad inicial al pago de la indemnización que ahora niega. Y de ese análisis concluye la Sala, examinando la documental aportada y visualizando la grabación del acto del juicio, singularmente los interrogatorios practicados respecto a los peritos que intervinieron en la determinación, cuantificación y distribución de los daños derivados del incendio acaecido el 21.2.19 en el Hostal La Torre, que fueron el Sr. Humberto (designado por la arrendataria JAPANTA SL), la Sra. María Esther (designada por la aseguradora AXA) y el Sr. Teofilo (del Gabinete Pericial que intervino por cuenta de SegurCaixa Adeslas) que, en un primer momento, la ahora demandada había aceptado el pago de la cantidad de 157.122 euros que se le reclama en esta litis. Así:

1.-En el correo electrónico remitido por el perito Sr. Teofilo el 26/09/19 (doc. 11 de la demanda) consta lo siguiente:

En el apartado 13.- CALCULO DE LA CONCURRENCIA establece:

"A continuación, reflejamos reparto proporcional a los capitales asegurados por SEGURCAIXA y la aseguradora del inquilino AXA. según cálculos realizados en el apartado 9 del presente informe los porcentajes de reparto son los que se indican a continuación:

-SEG URCAIXA: 50,68%

-AXA : 49,32%

Teniendo en cuenta que la valoración de los daños e incontinente asciende a 311.122,78 €

-TOT AL, DAÑOS: 311.122,78

-SEG URCAIXA: 50,68%: 157.677,02

-AXA : 49,32% 153.445,76 €.

-Y en el apartado "14 CONCLUSIÓN" dice: En base a las causas y circunstancias la totalidad de los daños en continente sufridos en el riesgo asegurado asciende a 311.122,78 €, donde una vez aplicada la concurrencia con el seguro del inquilino procede aceptar reclamación por valor de 157.677,02 €".

2. -En el documento denominado "acta de conformidad", suscrito por los peritos Sr. Humberto y Sra. María Esther el 27/09/19, esto es, al día siguiente del correo electrónico referido (doc. 10 de la demanda) consta en el apartado "CUARTO. PROPUESTA DE INDEMNIZACIÓN" lo siguiente:

"E n la fecha del siniestro el arrendador DIRECCION000, C.B. mantenía suscrito y en vigor con SEGURCAIXA ADESLAS un contrato de seguro de la modalidad SEGURCAIXA NEGOCI designado con el número NUM001 que, entre otros, garantiza los daños al continente a consecuencia de incendio con un capital asegurado de 1.027.704,00 €.

Como consecuencia se ha aplicado la concurrencia de seguros entre las dos pólizas que aseguran el continente con arreglo a las sumas aseguradas resultando el siguiente reparto de indemnización:"

Y a continuación detalla la suma asegurada en cada póliza, señala el coeficiente de participación (los ya dichos en el correo remitido por el Sr. Teofilo el día anterior -26/09/19-, de 49,32 % (AXA) y 50,68 % (SEGURCAIXA), el importe de daños al continente (311.122,78 euros) y la cantidad a indemnizar por cada compañía (153.445,76 euros por AXA) y 157.677,02 euros por SEGURCAIXA), igualmente coincidentes con las del referido correo electrónico.

3.-De las declaraciones testificales del Sr. Humberto y la Sra. María Esther queda acreditado que mantuvieron diversas reuniones con el Sr. Teofilo hasta que, finalmente, alcanzaron el acuerdo que resulta del correo electrónico de 26/09/19 y que justifica, a su vez, la referencia que en el mismo se contiene a la póliza concertada por la propiedad con SEGURCAIXA garantizando los daños al continente (que hemos transcrito). En efecto:

La Sra. María Esther, al declarar como testigo en el acto del juicio, y explicar que era perito designada por AXA, explica que trató con los otros dos peritos -Sres. Humberto y Teofilo, y que el acta la firmaron ella y el Sr. Humberto después de obtener el acuerdo el día antes por email del perito de SegurCaixa, que acepta (se refiere al correo electrónico examinado, de 26/09/19). Indica que no incluyeron al Sr. Teofilo "porque los dos únicos nombrados éramos nosotros dos" (se refiere a los efectos del art. 38 LCS) , y que "no había necesidad legal de que firmase el acta ya que ya nos había dado su conformidad al acuerdo de pago". Y añade: "Fue un acuerdo verbal y luego correo electrónico, lo consideré por mi parte suficiente".

El Sr. Humberto, tras explicar que era el perito de JAPANTA SL y que estuvo en contacto con la Sra. María Esther, perito de AXA, y Sr. Teofilo, perito que interviene por SEGURCAIXA, señala que firmaron el acta de conformidad de 27/09/19 (doc. 10) y que el perito Sr. Teofilo aceptó la concurrencia que se planteó y ratificó y concordó los daños al continente y el reparto entre las aseguradoras. Detalla que mantuvieron varias reuniones y que se planteó cómo se podía pagar: decidiéndose que se repartiera en función de los capitales (los daños al continente).

Relata también que "cuando conocemos que hay una póliza que asegura el incendio del continente es cuando se hace el reparto". Dice que Teofilo entra y evidentemente "no voy a pagar yo todo que soy la propiedad, lo repartimos en función de los capitales". "Entonces el siniestro se cierra en continente y, una vez cerrado en continente, yo firmo el acta con María Esther sobre las existencias, contenido y pérdida de beneficios, ya que la póliza con AXA tenía más coberturas. Teofilo lo ratifica mediante el correo (doc 11), estuvimos hablando con él durante 6 meses".

Detalla además que el acta la tuvo que firmar con la perito nombrada por AXA por el art. 38, pero que ya estaba acordado: Teofilo aceptaba ese contenido del acta. Aclara que el perito de SegurCaixa nunca dijo que no estaba cubierto.

Que el último correo que remitió fue para darle el número de cuenta de JAPANTA para el ingreso de la cantidad acordada. Y no fue hasta un año después que apareció otro perito por SegurCaixa, después de varias llamadas del asegurado e incluso de un correo de Caixabank a SEGURCAIXA (doc. 12 de la deamanda).

Por último, el perito Sr. Teofilo, "que es el perito de SegurCaixa Negocio" (minuto 46:04-46:09 de la grabación audiovisual del juicio), respondió a las preguntas de la parte proponente (demandada) manifestando que no participó en la firma del acta ("no me vinculé", dice), y que hizo uno repartos pero que no tuvo en cuenta que no era aplicable la LCS.

No obstante, en el interrogatorio de la parte actora apreciamos que la pregunta formulada por su Abogada al minuto 49:39/49:42, previa lectura en lo necesario del texto del correo electrónico que el propio perito Sr. Teofilo había remitido el día 26/09/19, referida a que "cuando usted dice que procede aceptar la reclamación por valor de 157. 677,02 €, ¿en nombre de quién procede aceptar esa reclamación?", no es inicialmente contestada, produciéndose varias evasivas, hasta que finalmente, al minuto 51:40, y sólo de manera indirecta, se acaba manifestando el perito que "imagina" que SegurCaixa era quien había nombrado al Gabinete al que pertenece el perito.

Y frente a la pregunta (minuto 52:01/52:15) "durante esas negociaciones que usted lleva a cabo con los peritos contrarios, ¿en algún momento cuestiona usted que este siniestro no tuviera cobertura o que no se pudiera aplicar la concurrencia?, ¿en algún momento manifiesta usted que tiene disidencia respecto a esto?", su respuesta es: "yo lo que cuestiono son los precios continuamente porque me parece que se me ha hecho un encargo de un siniestro dos meses o tres meses después de que ocurriera, y veo que me han pasado unos presupuestos que se salen de valor".Y a la siguiente pregunta "pero en los 311.122,78 que es el continente sí está de acuerdo", responde que los acepta, que finalmente acepta esos números, que son los daños del continente (minuto 52:42).

4.-Por último, vemos que en el correo electrónico remitido por el Sr. Antonio (de segurcaixaadelas.es) el 02/02/21 en relación al siniestro de autos (doc. 14 de los acompañados a la demanda), se dice lo siguiente:

(...) Así las cosas, y considerando que no ha sido acreditada la causa que ha ocasionado el siniestro, los daños que tendrían cobertura por la póliza contratada son los daños ocasionados sobre el continente original del edificio que ocupa la empresa asegurada. Todos los daños que han sufrido las obras de reformas realizadas en el año 2015 no pueden quedar cubiertos, pues no son daños sobre una propiedad de terceros, sino que se trata de daños propios causados sobre la propiedad el Asegurado y que por tanto deben ser atendidos por la póliza de Daños Propios de AXA.

Por otra parte destacar que se ha detectado una falta de adecuación en la declaración de la póliza con la realidad del riesgo. En la póliza existe un volumen de facturación declarado de 1.600.000.-€ anuales, si bien en el año fiscal anterior al siniestro el volumen de facturación de JAPANTA era de 2.381.779,93.-€.

En cuanto a la tasación de los daños al Continente Original se han tasado en la cantidad de 169.439,38.-€ y se realizó la siguiente concurrencia entre las pólizas de daños participantes en el siniestro:

SCA: 50,68%

AXA: 49,32%

Conclusiones.

Será preciso que nos sea acreditado por el Asegurado lo cobrado por parte de la póliza de AXA y lo que considera pendiente, toda vez que es quien ha asumido las reparaciones. Ante tal reclamación y conforme indicamos existe una clara inexactitud en la declaración de la póliza por parte del Asegurado, lo que se traduce en un coeficiente corrector del 67,17% por la inadecuación de la prima abonada.

Así los daños reclamables (pendiente de confirmación) serían: 169.439,38.-€ x 50,68 % = 85.871,87.-€.

Ajuste inadecuación de la prima: 85.871,87 x 67,17% = 57.680,13 €.

Franquicia: 300.-€ a descontar.

Una vez nos haya acreditado lo requerido, en aras de alcanzar un acuerdo estaríamos en disposición de ofertar a favor del asegurado el pago de 57.380,13.-€, recordando que no existe acreditación oficial respecto de la causa que ha ocasionado el siniestro".

Vemos que en este correo, remitido casi dos años después del incendio, SEGURCAIXA no cuestiona la concurrencia con AXA, sino únicamente el porcentaje.

Concluye la Sala de cuanto ha quedado expuesto que ya en septiembre de 2019 quedó concordada por las aseguradoras a través de la actuación de sus peritos la cantidad a indemnizar por daños por incendio al continente por concurrencia de ambos seguros, así como los porcentajes correspondientes a cada una (SCA: 50,68%; AXA: 49,32%).

VI.-/ La falta de legitimación activa y pasiva alegadas en la contestación a la demanda no puede ampararse tampoco en las cláusulas 13 y 14 del contrato de arrendamiento suscrito entre JAPANTA SL y DIRECCION000 CB EL 21/05/15. Se dice que JAPANTA asumía la responsabilidad directa y exclusivamente, eximiendo a la propiedad de los daños que pudieran ocasionarse en el inmueble arrendado. Y, al tener JAPANTA contratada póliza sobre el inmueble con AXA, es ésta quien debe asumir la reparación, sin posibilidad de repetir contra la propiedad ni su aseguradora más que en nombre del asegurado y previamente a que se hubiera declarado la nulidad de las cláusulas nº 13 y 14 del contrato, lo cual no ha acontecido. En definitiva, que mediante las cláusulas en cuestión, se dice en la contestación a la demanda, la arrendataria "liberaba a la propiedad de toda reclamación o reparación de daños de la industria objeto de arrendamiento, asumiéndolos a su costa. Si no tenía acción frente a ella tampoco lo tendría frente a mi representada"-sic-.

Al respecto ha de verse que la acción ejercitada en este proceso no es una reclamación en calidad de arrendataria perjudicada por el siniestro frente a la aseguradora de la propiedad (arrendadora), sino la acción directa que correspondía a la asegurada de la demandada por los daños al continente derivados del incendio (seguro directo de daños) frente a su aseguradora SEGURCAIXA que, en virtud de la cesión operada en fecha 21/09/21 (doc. 15 de la demanda), ésta le había transmitido. Así resulta de su texto, singularmente de su apartado 5º. Así lo ha entendido la sentencia apelada, lo que confirmamos.

TERCERO.- Decisión de la Sala (II)

Denuncia la parte apelante en su segundo motivo de recurso la vulneración de la jurisprudencia al uso sobre la responsabilidad en la producción del siniestro y que excluiría la de SEGURCAIXA.

I.-/ Se alega en primer término que la sentencia no tiene en cuenta que el incendio se originó en la mesa de mezclas utilizada por el disc-jockey del local arrendado (en concreto, que la fuente de ignición es de origen eléctrico, un falso contacto en las conexiones que existían en dicha mesa); mesa de mezclas propiedad de la actora y que, en consecuencia, forma parte del contenido del local, contenido que sólo estaba asegurado por AXA.

Sobre esta base señala que la jurisprudencia entiende que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso; prueba de la diligencia que en el caso no se habría producido. Es más: considera que, "establecido el nexo causal entre el incendio y el daño, originado en los elementos del contenido del local, se ha de concluir la presunción de actuación negligente o culposa del inquilino (JAPANTA SL) que determina la responsabilidad de los arts. 1902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro".

II.-/ El motivo no puede ser estimado. El perito investigador de la causa del siniestro Sr. Landelino (de Synthesis Investigación de Siniestros SL) declaró en el juicio que el origen del incendio (fallo eléctrico en la mesa de mezcla del discjokey) fue accidental. En su informe, emitido el 27/03/19, CONCLUSIÓN 2.3, apartado FUENTE DE IGNICIÓN" dice: la "fuente generadora del incendio es la procedente de una anomalía eléctrica en una de las conexiones correspondientes a los aparatos que componen la mesa de mezclas de música". Y en 2.5, "CATEGORÍA: Incendio accidental". Por tanto, no cabe presumir responsabilidad del arrendatario por dolo o culpa grave.

Dicho lo cual, y sobre la premisa expuesta, vemos que el régimen jurídico basado en la jurisprudencia que invoca la parte apelante no resulta de aplicación al caso, pues éste se refiere a la indemnización por daños directos según póliza de daños en favor del propio asegurado, mientras que las referencias jurisprudenciales a la presunción de actuación negligente o culposa del inquilino se refieren a daños causados a terceros por responsabilidad civil, con cita del art. 76 LCS (acción del tercero perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil).

CUARTO.- Decisión de la Sala (III)

I.-/ Alega la representación apelante que la renuncia manifestada por la arrendadora DIRECCION000 CB a favor de JAPANTA SL, de fecha 11/06/19 (doc. 15 de la demanda), lo fue "con la salvedad de los pactos contractuales asumidos entre ambas partes en contrato, y especialmente a lo referente al deber de reposición a cargo de la arrendataria y que al término del contrato queda en beneficio de la propiedad sin necesidad de indemnizar a la arrendataria".Entiende que, con esa mención, la arrendataria renuncia a reclamar a la arrendadora (y con ello a su aseguradora SEGURCAIXA) y, por ende, no podía subrogarse en el derecho que la arrendadora pudiera tener frente a SEGURCAIXA, como tampoco adquirir JAPANTA SL la calidad de asegurada de la póliza SegurCaixa Negocio suscrita por la propietaria del local. Argumenta que "si se admitiera dicha subrogación por la interpretación del documento 15 de la demanda recogida en la sentencia, mi representada, en virtud del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , podría reclamar a su asegurada DIRECCION000 CB y a las comuneras que la forman, al haber actuado por su cuenta y riesgo en claro perjuicio de su aseguradora SegurCaixa Adeslas en virtud de la póliza de SegurCaixa Negoci". Y añade: "en el supuesto de que la entidad SegurCaixa abonara partida alguna en virtud de la póliza SegurCaixa Negoci suscrita con DIRECCION000 CB, acto seguido procedería a repetir el importe abonado a la arrendataria del local JAPANTA SL y su aseguradora AXA, al ser la arrendataria del local, la propietaria del equipo de música que provocó el incendio y que formaba parte de la partida de contenido de la póliza que aseguraba AXA y NO SegurCaixa".

II.-/ El motivo no puede ser estimado. Ya se ha dicho que la cesión en favor de la arrendataria del crédito que la arrendadora tuviera frente a su aseguradora SEGURCAIXA no convierte a la cesionaria en asegurada ni en tomadora. Y, al margen de las acciones que la aseguradora apelante afirma ostentar frente a JAPANTA SL, que no son objeto de esta litis ni del recurso, vemos que la cláusula 14ª del contrato de arrendamiento lo que contempla es la renuncia de la arrendataria "a toda reclamación por responsabilidadcontra la arrendadora" (la cursiva es del ponente) en los supuestos, entre otros, de "daños ocasionados en el inmueble arrendado (...) provocados por fugas, filtraciones, humedades y cualesquiera otros siniestros, de la naturaleza que sean" (lo que permite incluir el incendio). Tal renuncia no impide, sin embargo, la cesión del crédito que la arrendadora ostentase frente a su aseguradora, sino que ésta es posible en virtud del acuerdo alcanzado inicialmente entre los peritos por la concurrencia de seguros respecto al continente, y más cuando la renuncia de la arrendadora en el documento de 11/06/19 no es extintiva, sino traslativa y en atención a que "el continente dañado por el incendio ha sido plenamente reparado por la actual arrendataria" (JAPANTA SL).

QUINTO.- Decisión de la Sala (IV)

I.-/ En la Alegación Cuarta de su recurso, la representación apelante mantiene que SEGURCAIXA nunca acordó abonar cuantía alguna por los daños en el continente del inmueble afectado por el incendio, negando en todo momento la cobertura por concurrencia que pretende por la actora, "no constando escrito alguno en el que su representada acepte el pago de cuantía alguna". Además de alegar que ni el perito Sr. Teofilo "designado por SegurCaixa para la tasación de los daños"(sic), ni ningún representante de SegurCaixa Adeslas SA intervinieron en el acta pericial de conformidad de 27/09/19, indica que JAPANTA SL y AXA sabían que SEGURCAIXA no firmaría de conformidad porque no tenía que hacerse cargo de importe indemnizatorio alguno (afirma que lo que aporta la actora sólo son comunicaciones de sus servicios periciales o de la entidad AXA, "pero nada que vincule a mi representada"-sic-). Y "No habiendo firmado mi representada el ACTA DE CONFORMIDAD MANTENIDA POR LA ACTORA, NO QUEDA VINCULADA POR SU CONTENIDO; no siendo por tanto de aplicación el artículo 38 de la Ley de contrato de Seguro tal y como se pretende por la actora y se recoge en la sentencia ahora apelada".

Justifica la designación del perito por SEGURCAIXA "porque tiene una póliza sobre el continente del inmueble suscrita con la propiedad del mismo y que ésta, en caso de que nadie hubiera reparado los daños, podría haber exigido a SegurCaixa la reparación de los mismos", pero que ello "no significa que aceptara responsabilidad alguna del siniestro acaecido". Y concluye que AXA debería haber abonado el 100% de los daños en el continente del Hostal La Torre, en virtud del seguro suscrito con la entidad JAPANTA SL y luego en su caso AXA reclamar a quien considerase; considerando incomprensible la conducta del perito de JAPANTA SL, Sr. Humberto al firmar un Acta de Conformidad con el perito de AXA, privando a JAPANTA SL de cobrar una indemnización que AXA debía abonarle obligatoriamente por la póliza que tenía suscrita con ella.

II.-/ El motivo no puede ser estimado, remitiéndonos a lo ya expuesto en el FJ 2º de la presente resolución, donde ha sido tratada la cuestión sobre el carácter vinculante para SEGURCAIXA de la actuación del perito Sr. Teofilo en atención a la prueba practicada y analizada en dicha sede.

SEXTO.- Decisión de la Sala (V)

I.-/ Plantea la parte apelante en la Alegación 5ª de su recurso la inexistencia de cobertura por la póliza suscrita entre la actora y SEGURCAIXA, al tratarse de una póliza de responsabilidad civil, que daría cobertura a reclamaciones de terceros, que no de la propia asegurada.

Se trata de un alegato que en realidad resulta innecesario, pues la sentencia no fundamenta la condena en la aplicación de dicha póliza.

II.-/ En su Alegación Sexta, la aseguradora apelante, de manera subsidiaria, impugna el pronunciamiento de condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, y ello por entender de aplicación la excepción prevista en el numeral 8 de dicho precepto legal. Alega que la presente litis resultaba inevitable y necesaria, habiéndose formulado la oposición a la demanda en base a los criterios jurisprudenciales existentes, no sólo de Audiencias Provinciales sino del Tribunal Supremo; mientras que la sentencia recaída ahora apelada se fundamenta en interpretaciones inexactas y sesgadas de la prueba practicada.

El motivo no puede ser acogido. Es verdad que la demandada ha discutido su responsabilidad exponiendo argumentos razonables y serios que han exigido un detenido estudio y debate por la Sala. Sin embargo, también lo es que los actos propios en los primeros meses tras el siniestro abocaban a entender consensuada la reparación en la forma finalmente asumida en la sentencia de primera instancia. Por otra parte, la dilación en el tiempo, con requerimientos por parte del perito de la actora y por la mediación de CAIXABANK, sin respuesta o con respuesta posterior limitativa de la cuantía de la responsabilidad (correo electrónico de 02/02/21), justifican que la Sala mantenga el pronunciamiento de condena al pago de intereses en la forma acordada en la primera instancia.

III.-/ Por último, respecto a las costas de la primera instancia, se pretende la no imposición por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

Entiende la Sala que la complejidad de las cuestiones planteadas no justifica la excepción a la aplicación del criterio general y objetivo del vencimiento, establecido en el art. 394 LEC.

SÉPTIMO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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