Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 1176/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2128/2024 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 1176/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101165
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1587
Núm. Roj: SAP NA 1587:2025
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 17 de septiembre del 2025.
La Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se relata en dicha demanda que por escritura de compraventa de 10 de junio de 2015 los hoy actores compraron a ASOCIACIÓN LE CLUB una finca descrita como:
"Terreno dedicado a secano en el paraje denominado de DIRECCION000, Ayuntamiento de Tafalla; que linda por norte con camino y Moises, finca NUM000; Sur, con desagüe; Oeste, Justo, finca NUM001 y Este con Pablo, finca NUM002.
Tiene una extensión superficial de 3.141 metros cuadrados y es, por tanto, indivisible.
Existe una construcción situada al Oeste de la finca.
La finca está inscrita a nombre de los demandantes en el Registro de la Propiedad de Tafalla al Tomo NUM003, libro NUM004, finca NUM005.
Catastralmente es la parcela DIRECCION001 del polígono DIRECCION002 de Tafalla.
A su vez la vendedora "ASOCIACIÓN LE CLUB", había adquirido la finca por compra a Don Olegario y Doña Elisenda en escritura formalizada ante el Notario D. Roberto Yurrita el 30 de diciembre de 2.014, y el vendedor, Don Olegario a su vez la había comprado a Doña Josefa el 10 de marzo de 1972, ante el Notario D. Manuel Pérez Martínez, con su protocolo 179. En la descripción de la finca en esta escritura se dice que linda al Norte con D. Lorenzo parcela NUM006, SIN CAMINO y añade que esta finca (la de Don Lorenzo) linda al Sur con Doña Josefa (parcela DIRECCION001, SIN CAMINO), que es propietaria hasta 1972.
Dicha descripción es la que permite a la actora concluir que entre ambas fincas no existe camino alguno.
Sigue relatando la actora que en fecha 21 de noviembre de 1978 el Sr. Olegario solicitó licencia para la construcción de una caseta a construir en la zona norte-oeste de la finca, licencia que le fue concedida el 12 de diciembre de 1978. En el proyecto de construcción de la caseta aportado como documento número siete, concretamente en el plano de situación se cometió un error al señalar la finca como lindante a la DIRECCION003, que fue aclarado posteriormente procediéndose por el señor Olegario a la construcción en el oeste de su finca de una edificación de 56 m² a la que accedía por su propia finca si bien con el tiempo fue construyendo un paso o camino que unía al acceso común de las fincas NUM006 y DIRECCION001 desde la DIRECCION003 y sito al este de ambas fincas, y que se dirigía únicamente a su finca y como prolongación de él y dentro de su finca un trayecto que se dirige exclusivamente a su caseta, pues era la única forma de acceder a ella.
Ello le lleva a la conclusión de que dicho camino es y ha sido siempre privado.
Aportaba como prueba de ello la declaración jurada de varios vecinos que firmaron escritos en los que manifestaban conocer la situación y calificando dicho camino como privado. Aportaba también un escrito de cesión de derechos efectuado por el anterior propietario Sr. Olegario relativo a los derechos que le asistían antes de la concentración parcelaria.
A juicio de la actora el problema se planteó en el momento en que se llevó a cabo la concentración parcelaria en la que de oficio sin fundamentación alguna se interpretó que el camino que discurre por el norte de la parcela y que sólo se dirige a la caseta propiedad del señor Olegario, es público. Se trata a su juicio de un error que califica de notorio y que basa en que la concentración parcelaria utiliza como planimetría base el catastro municipal, que se confecciona en base a vuelos aéreos que catalogan como público todos los caminos que aparecen en sus vuelos. Pese a que solicitó al Departamento de Estructuras Agrarias información sobre dichos extremos insistiéndose en que dicho camino tenía carácter público, dicho organismo desestimo su solicitud.
Se ponía también de manifiesto por la actora como hechos esenciales que a su juicio no hizo sino complicar la situación creada, la demanda presentada por el antiguo colindante de la finca situada en la vertiente norte interpuesto contra los hoy actores en petición de protección sumaria de los derechos inscritos reclamando el derecho de uso de dicho camino, demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia y que está pendiente de recurso de casación.
Concluía la actora considerando que fue a través del proceso de Concentración Parcelaria cuando se privó a su antecesor en la propiedad Sr Olegario, del dominio del camino construido sobre dicha finca señalándose como público y asignándose al MI Ayuntamiento de Tafalla sin base legal alguno. Añadía como ventaja técnica para dicha demostración de su carácter privado de que al hablar del camino la superficie aportada por la demandada a concentración coincide con la superficie entregada a cambio ya que físicamente nada ha cambiado.
En su escrito de contestación a la demanda el MI Ayuntamiento de Tafalla se opuso a la demanda alegando en primer lugar que en su momento el adjudicatario de la finca de reemplazo, el Sr. Olegario, mostró su conformidad con todos los actos y fases de la Concentración Parcelaria y con el título de propiedad de la finca de reemplazo sin formular ningún tipo de reclamación ni de recurso al respecto y sin haber hecho uso de la facultad que le reconoce el artículo 61 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, para pero hacer efectivas por la vía judicial ordinaria sobre las fincas de reemplazo
En relación con la cuestión de fondo se alegaba que la única relación que existe entre el camino reclamado como de su propiedad por la parte actora y la finca de la que es propietario el demandado es el paso de hecho que ha estado utilizándose desde la carretera hasta ella realizándose dicha utilización sin autorización. Además, en dicho camino sirve de acceso también a la finca vecina para acceder desde el lindero sur lo que ha sido impedido con la colocación del cerramiento y regular tal y como lo ha declarado la Sentencia 110/2022, de 5 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, confirmada en apelación por la Sentencia 271/2023, de 23 de marzo, de la Audiencia Provincial de Navarra (documentos nº 41 y 42 de los aportados con la demanda).
Concluía por ello la demandada que no puede sostenerse que el camino de acceso a la finca en origen propiedad de don Olegario haya sido de siempre privado, remitiéndose para ello al contenido de la Sentencia 110/2022, de 5 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, que considera acreditada la titularidad pública del camino que linda por el norte con la finca NUM006 y por el sur con la DIRECCION001, a la que también sirve de acceso. Titularidad pública que la Sentencia 271/2023, de 23 de 6 marzo, de la Audiencia Provincial de Navarra, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, entiende también demostrada.
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda al entender que no se han cumplido con los requisitos exigidos para que triunfe la acción declarativa de dominio, esto es prueba del dominio por el actor y la identificación de la cosa de forma que no ofrezca duda cuál es el bien que se reclama. Concretamente y en relación con la necesaria prueba del dominio del bien reclamado se dice que en el documento nº 1 aportado con la demanda, la escritura de compraventa de 10 de junio de 2015 en el folio 4 se indica al describirse la finca: "Finca nº NUM007 del Polígono NUM008 del plano general de concentración parcelaria del Sector IV.1 (Tafalla - Olite)." Y precisamente, en ese plano general de concentración parcelaria, el camino cuya propiedad están los actores reclamando, configura dicho camino como público y no perteneciente a dicha finca. Concluye por ello que ya solo con los títulos de propiedad de su finca, la demanda tendría que desestimarse pues cuando ellos adquirieron la finca, ese camino ya estaba catalogado como público. En segundo lugar y en relación con la necesaria identificación de la cosa, considera la juez ad quo que no se fija con precisión la cabida, situación y linderos de dicho camino al no haberse aportado un informe pericial por la parte actora que analizase dicho espacio y lo situase en el plano del catastro y de las fincas y acreditase así que los límites de su finca abarcaban dicho camino. Añade además que en la escritura de compraventa de la finca del Sr. D. Olegario, de fecha 10 de marzo de 197 se describe la finca objeto de autos, con una dimensión de 2478 metros cuadrados. Se refiere también la juez de instancia a los hechos acaecidos, narrando que en el año 2007 comienza la concentración parcelaria y durante todo el proceso se atribuyó al Sr. Olegario la finca de reemplazo nº NUM007 del polígono NUM008. La firmeza de este acuerdo se produce en 2009. El camino objeto de autos aparece catalogado como público. En el año 2015, según la escritura pública de compraventa de la finca NUM007, que fue comprada por los actores, la finca tiene una dimensión de 3141 metros cuadrados, es decir, 663 metros cuadrados más que la que tenía el antiguo propietario en el año 1972, antes de la concentración parcelaria. Y eso sin contar con el terreno del camino que se catalogó de público.
Todo ello le lleva a la conclusión de que como señalaba la parte demandad la concentración parcelaria llevada a cabo no puede considerase como causa de que el Ayuntamiento de Tafalla se apropiase de un terreno privado, y resulta que incluso la finca del Sr. Olegario aumentó en 663 metros cuadrados, sin contar el camino.
Dicha resolución es objeto de recurso por la representación de D. Baldomero y Dña. Purificacion que insiste en que ejercita una acción declarativa de dominio, que tiene como base el art 61 de la Ley Foral 1/2002 de Infraestructuras Agrarias, así como en el artículo 23 apartado según. Entiende que su derecho de propiedad quedó perjudicado por el expediente de Concentración parcelaria ya que a su antecesor don Olegario le fue detraída de su propiedad una porción de la finca que ahora reclaman los actores.
Alega error de valoración de la prueba y entiende que es necesario valorar, sobre todo la prueba documental aportada en autos anterior al procedimiento de Concentración Parcelaria, y que conforme a la misma queda perfectamente identificada la porción de terreno en el apartado de hechos número cinco donde se define como la franja de terreno que linda por Norte con Moises (Hoy Eugenia), Este con camino, Sur y Oeste con los demandantes. La superficie medida sobre plano catastral es de 343 metros cuadrados.
Insiste por tanto la recurrente en que en la escritura de compraventa de 1972 se dice que la finca linda por el norte con Lorenzo y no con camino por lo que dicho terreno ahora ocupado por el camino es propiedad de la finca. Además, durante de 100 años el linde norte de la finca de mi mandante y el sur de la NUM009, han coincidido documental y registralmente sin que haya habido camino alguno antes de la Concentración Parcelaria. Se hace referencia también a la descripción de las fincas en el catastro para llegar a la misma conclusión.
En relación con la superficie de la finca se considera que existe un error en la sentencia dictada cuando dice que la finca originariamente tenía una superficie de dos robadas y doce almutadas y después de concentración tiene 3.140 metros cuadrados, luego no solo no le falta terreno, sino que le sobra. Alega como argumento que en el ámbito del derecho agrario se sabe por experiencia que raramente la superficie catastral, con la de escrituras y con la realidad sobre el terreno, por lo que se puede afirmar que la superficie de una finca es la contenida dentro de sus lindes.
Concluye por ello solicitando la estimación de su recurso y consecuencia de ello la estimación íntegra de la demanda interpuesta.
La representación del MI Ayuntamiento de Tafalla se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Como es de sobra conocido , dicho articulo otorga a todo propietario que pretende la obtención de una declaración de que es titular del derecho de dominio de una cosa acallando a la parte que la discute o se la arroga, requiere en primer término, por similitud con la acción reivindicatoria -aunque diferenciándose de la misma en cuanto a la primera solo tiene como finalidad la constatación de la propiedad, en tanto que la segunda, como protectora del dominio, persigue el rescate de la tenencia de la cosa de quien posee ilegítimamente ( SSTS 14-3-1989 EDJ 1989/2898 y 14-10-1992 EDJ 1992/9990 )- la prueba del dominio de la finca cuya propiedad se pide sea reconocida y en segundo lugar, la identificación de la misma.
En relación con este segundo requisito de identificación se exige que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la cosa objeto de la reivindicación ( SS. 6-10-1982 (análoga a la ejercitada), 31-10-1983 (y), 3-7-1987 EDJ 1987/5348, 30-11-1988 EDJ 1988/9452, 3-11-1989 EDJ 1989/9813, 276-1991 y 4-11-1993 EDJ 1993/9888). Ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refiere en los títulos. Mas la identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS. 8-4-1976, 31-10-1983 y 23-2-1984) exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular ( SS. 15-2-1990 EDJ 1990/1527, 25-11-1991 EDJ 1991/11611 y 26-11-1992 EDJ 1992/11661). La falta de identificación del objeto reivindicativo pretendida impide por sí sola la viabilidad de la acción pretendida teniendo declarado el Tribunal Supremo que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 Código Civil EDL 1889/1 ( SS. 1-12-1993 EDJ 1993/10944 y 8-4-1994 EDJ 1994/10822 ).
La sentencia de instancia acuerda la desestimación de la demanda por falta de prueba del cumplimiento de los requisitos exigidos.
Según se dice en dicha resolución no existe prueba acreditativa del dominio y ello porque en la escritura pública de adquisición de la finca por los actores de fecha 10 de junio de 2025 se identifica la finca como:
"Terreno dedicado a secano en el paraje denominado de DIRECCION000, Ayuntamiento de Tafalla; que linda por norte con camino y Moises, finca NUM000; Sur, con desagüe; Oeste, Justo, finca NUM001 y Este con Pablo, finca NUM002.
Tiene una extensión superficial de 3.141 metros cuadrados y es, por tanto, indivisible.
Existe una construcción situada al Oeste de la finca.
La finca está inscrita a nombre de los demandantes en el Registro de la Propiedad de Tafalla al Tomo NUM003, libro NUM004, finca NUM005.
Catastralmente es la parcela DIRECCION001 del polígono DIRECCION002 de Tafalla.
Considera la juez de instancia que dicho título de propiedad no acredita el fundamento de su pretensión por cuento el lindero Norte lo es con camino, lo que supone que este no forma parte de la finca.
En segundo lugar y en relación con el requisito de identificación de la finca considera igualmente la resolución dictada que tampoco se ha cumplido con dicho requisito al no quedar fijada con precisión la cabida situación y lindero de dichos caminos, no existe en el informe pericial que analice dicho espacio y lo sitúe en el plano del catastro y de las fincas acreditando con ello que los límites de la finca abarcaban el camino.
Por tanto, la parte actora fundamenta el carácter privado de la porción de terreno que reclama en la escritura pública de compraventa en la que sin embargo al describirse el lindero Norte se refiere a la existencia de un camino. Considera sin embargo que se trata de un error procedente de la Concentración Parcelaria por lo que únicamente debe tenerse en cuenta la documentación anterior a la misma.
Sin embargo, tras el examen de la documentación aportada consideramos que no existe prueba de la existencia de dicho error y en este sentido consideramos necesario valorar los informes obrantes en las actuaciones.
En primer lugar, consideramos de especial relevancia el aportado como nº 37 Informe Catastro del MI Ayuntamiento de Tafalla en el que consta los siguientes antecedentes:
- ortofoto 1956-1957 no se observa la existencia de ningún camino.
- En el catastro antiguo del año 1960 la parcela propiedad de los actores tiene una superficie de dos robadas 12 al multadas o 24 averías y 68 centiáreas y en la documentación y representación gráfica no se representa en ningún camino. Apareciendo como mención al norte Lorenzo.
- En la ortofoto de 1966-1971 se distingue un camino de acceso a la parcela desde la carretera.
- En el catastro de 1984 se constata una superficie de la finca de 3197 m², se tiene en cuenta la presencia allá de la caseta agrícola autorizada en 1978 y además se representa en los planos un camino de acceso hasta la misma, dejando la superficie del camino fuera de la superficie de la parcela.
- En la ortofoto de 1998-2000 se observa el camino desde la carretera.
Se concluye en dicho informe que tanto de las escrituras iniciales como del catastro se puede deducir que inicialmente no había camino entre las parcelas y que por tanto podría ser de titularidad privada, aunque tampoco se contempla el camino desde la carretera por lo que podía ser un criterio de representación de caminos de escasa entidad. Se reconoce igualmente que nos dice en la superficie de la parcela habiendo incrementado significativamente su superficie. Por dicho motivo se solicitaba adecuado un informe del Servicio de Infraestructuras Agrarias que aclare el trabajo realizado en la Concentración Parcelaria llevada a cabo en 2011.
Consta también aportado las actuaciones un correo remitido por la Sección de Regadíos y Concentración Parcelaria remitiendo información y reseñando que ya en el catastro histórico de 1991 el camino figuraba como superficie de dominio público.
Se aportaba también como doc. nº 39 el informe emitido por dicho Servicio de Infraestructuras Agrarias de fecha en el que se dice:
"en las bases de esta zona don Olegario figuró como propietario número NUM010 y aportó la parcela NUM011 del polígono DIRECCION002 con una superficie de 3179 m² como bien de conquistas. A su vez el camino consultado figuró como aportación del propietario número NUM012 "caminos y desagües". Tras la exposición pública y la resolución de recursos presentados contra el documento de bases, fueron declaradas firmes el 13 de diciembre de 2007.
El acuerdo de concentración atribuye a don Olegario la finca de reemplazo número NUM007. Del polígono NUM008 con una superficie de 3141 m² en la misma ubicación y con ligeras modificaciones. En el camino se amplía la ocupación y se le adjudican propietario "caminos y desagües". La firmeza de acuerdo de concentración se produce por resolución de 25 de junio de 2009, tras el periodo de exposición pública y la resolución de los recursos presentados.
Se añadió que en ningún momento se presentó reclamación alguna por parte del propietario
Es cierto que todo el procedimiento de Concentración parcelaria se llevó a cabo tomando como base el catastro y que, como es de sobra conocido, dicho documentos tienen un valor meramente administrativo. Así lo recoge el TS entre otras en sentencia de 4 noviembre 1961, 25 abril 1977, 30 septiembre de 1994 y 26 de mayo de 2000. También en la de 21 de noviembre de 2014 donde se recoge respecto al valor de los datos catastrales que
Entendemos sin embargo que el mero hecho de que en el procedimiento de Concentración Parcelaria se haga referencia como base al catastro, no es suficiente , como dice la sentencia recurrida, para considerar acreditado el error que se dice cometido ya que aunque en la escritura de compraventa de 2015 se describe la finca con referencia al plano General de Concentración parcelaria, tampoco los títulos de propiedad aportados con anterioridad a la Concentración parcelaria permiten considerar acreditado el dominio pretendido por la ahora recurrente. Destacamos en este sentido la Sentencia de 12 de febrero de 2024 que en cuanto al alcance de la descripción efectuada en el catastro y en los títulos de las partes, recoge que "no puede obviarse que la fe pública registral actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no alcanza ni se extiende a la exactitud de los datos de mero hecho, como la superficie o los linderos de las fincas, amparándose por el principio de legitimación registral tan sólo con la fuerza y virtualidad de una presunción "iuris tantum", susceptible por tanto de enervación mediante prueba en contrario. Debe precisarse también que la información catastral no acredita por sí sola la propiedad, si bien constituye un indicio que se valora con el resto de la prueba practicada, tal y como realiza la sentencia dictada en apelación ( STSJN 12/2022 de 29 de septiembre)
Por otra parte, aunque existe prueba de la construcción por parte del señor Olegario de una caseta en la zona oeste de la finca en 1978, ello no puede considerarse como prueba de que fuera en ese momento cuando el propietario decidiera abrir un camino dentro de su finca de acceso a la misma.
Por último y en relación con el incremento de superficie que obtuvo la finca consecuencia del procedimiento de concentración parcelaria y que se considera acreditado en la sentencia de instancia señala la recurrente que en el ámbito del derecho agrario es algo normal que la superficie de una finca no coincida con la que consta en el registro por lo que entiende que en todo caso es necesario remitirse a los linderos de la misma insistiendo como realidad invariable que el linde norte de la finca antes de concentración parcelaria era con Lorenzo ( hoy sus descendientes ) y el linde sur de la finca de Lorenzo era Olegario y eso se cambió con la concentración sin motivo alguno .
Insistimos en este sentido en la consideración anteriormente transcrita de que la fe pública registral no alcanza ni se extiende a la exactitud de los datos de mero hecho, como la superficie o los linderos de las fincas, debiendo añadir al respecto que reclamándose la propiedad de una franja que según se dice mide 343 metros cuadrados y linda al Norte con Moises (hoy Eugenia); Este, con camino; Sur y Oeste con los demandantes, de D. Baldomero y Dña. Purificacion, no se ha aportado prueba alguna que permita no solo situar sobre el terreno dicha extensión de terreno, sino también determinar su superficie no pudiendo atribuirse tal carácter a las declaraciones aportadas como prueba documental y que carecen de valor probatorio al no haber sido ratificadas en presencia judicial
En conclusión, el recurso interpuesto por la representación de los Sres. Baldomero - Purificacion debe ser desestimado y la sentencia dictada en primera instancia confirmada por falta de prueba del cumplimiento de los requisitos exigidos para el triunfo de la acción ejercitada. No podemos considerar acreditada la prueba de dominio cuando el título de propiedad aportado fija como lindero norte "camino", no existiendo prueba de la existencia de un error cometido en la Concentración parcelaria que haya llegado a esa conclusión. Tampoco podemos considerar identificados la porción de terreno reclamada, aunque la recurrente considere que perfectamente identificada con la mera declaración efectuada en su demanda al definirla como la franja de terreno que linda por Norte con Moises (Hoy Eugenia), Este con camino, Sur y Oeste con los demandantes. La superficie medida sobre plano catastral es de 343 metros cuadrados.
A la vista de todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

